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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2003-01282-01(27928)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2003-01282-01(27928)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

7 APROBACION DE CONCILIACION - Presupuestos / CONCILIACIONPresupuestos para su aprobación Con fundamento en la ley, la Sala en reiterada jurisprudencia ha definido los siguientes supuestos: Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. Que las entidades estén debidamente representadas. Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. Que no haya operado la caducidad de la acción. Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. Nota de Relatoría: Ver autos 15421 del 25 de marzo de 1999 y 15872 del 8 de abril de 1999. ACCION CONTRACTUAL - Término de caducidad. Cómputo. Veinte años / ACCION DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Prescripción En razón de los anteriores elementos de juicio, lo primero que corresponde advertir por la Sala es que en el caso bajo estudio no ha operado el fenómeno de caducidad de la acción contractual conforme lo entendió el tribunal de instancia para improbar el acuerdo extrajudicial establecido por las partes, por cuanto para el presente caso resulta aplicable el artículo 55 de la ley 80 de 1993, y no el artículo 32 de la ley 446 de 1998 en tanto aquella norma prevé como termino de caducidad el de 20 años para intentar esta acción en aquellos contratos que se hubiesen celebrado en vigencia de esa normatividad, por lo cual, en el presente caso las partes podían acudir ante la instancia judicial a dirimir sus diferencias en

el tiempo en que lo intentaron, pues lo hicieron dentro del plazo previsto por dicha disposición. En efecto cualquiera que sea la fecha o el momento que se tome como punto de partida para establecer el cómputo de caducidad de la acción en el sub lite, es decir, bien desde la entrega parcial de las obras, o desde la solicitud de liquidación por parte del contratista ante la entidad, o desde la realización de los últimos trabajos , no se está frente el fenómeno de caducidad de la acción, pues como ya se señaló el convocante cuenta con un término de 20 años, los cuales a la fecha no han transcurrido para acudir ante el juez administrativo y reclamar los perjuicios irrogados por la Administración. Nota de Relatoría: Ver providencia de 22 de mayo de 2003, expediente No 23.321 de 2003, actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., febrero trece (13) de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01282-01(27928)

Actor: CONSORCIO ARBELAEZ BOTERO CERON Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 7 de mayo de 2004, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila, dispuso: “1.- NO APROBAR la conciliación prejudicial celebrada el 26 de noviembre de 2003, Acta 371, entre el CONSORCIO

ARBELAEZ BOTERO CERON y el MINICIPIO DE NEIVAHUILA, por caducidad de la acción contractual. 2.- Si las partes lo solicitan, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. 3. - COMPULSAR copias de la actuación con destino a la Procuraduría Regional del Huila conforme a lo motivado. 4. - En firme esta providencia y previa desanotación, archívese el expediente.” ( fl 16 del C Ppal).

I. ANTECEDENTES

I. La conciliación extrajudicial y su trámite

1. Conforme lo manifiesta el tribunal de instancia en la providencia recurrida, el 5 de septiembre de 2003 el CONSORCIO ARBELAEZ BOTERO CERON, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 34 para asuntos administrativos, con el objeto de que citara al Municipio de Neiva, a efectos de conciliar las diferencias económicas originadas con ocasión de la ejecución del contrato de obra pública No 007 de 1996, con base en pretensiones que ascienden a la suma de $ 981.331.819,62.

2. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2003, el Señor Procurador Judicial ante el tribunal, admitió la solicitud de conciliación extrajudicial y convocó al municipio de Neiva, a efectos de celebrar esa audiencia el 28 de octubre de 2003.

3. En cumplimiento de lo anterior se celebró la audiencia de conciliación el 26 de noviembre de 2003. Las partes por conducto de sus apoderados conciliaron las pretensiones en la suma de $ 648.237.040,82, a pagar

dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria del auto de aprobación de este acuerdo. Sin embargo el Señor Procurador ante el Tribunal se opuso al arreglo logrado por las partes, por considerar que ese acuerdo resultaba lesivo para los intereses del patrimonio del municipio, en razón a que operó el fenómeno de la caducidad de la acción contractual derivada del contrato No 007 de 1996 y sus tres contratos adicionales de 1996 y 1997 respectivamente y, por consiguiente, también la facultad para liquidarlo por parte de la Administración por falta de competencia de aquella. Esta conclusión la desprende la Procuraduría del hecho consistente en que los trabajos contratados por la entidad pública fueron terminados entre julio de 1998 y la fecha de presentación de la solicitud de conciliación - 5 de septiembre de 2003 - por parte del contratista, habían transcurrido más de dos años, sobrepasando el término establecido en la ley para accionar, esto es el de dos años. Bajo ese entendido precisó lo siguiente: “Partiendo de estas fechas, repetimos, podría entenderse que la acción correspondiente se encuentra caducada por haberse vencido los términos señalados en el art. 60 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el art. 44 de la ley 446 de 1998 que modificó el art. 136 - numeral 9, literal d) del C.C.A. Como es bien sabido, el art. 81 de la Ley 446 de 1998 que modificó el art. 61 de Ley 23 de 1991 - Parágrafo 2º, establece que la conciliación es improcedente cuando la correspondiente acción haya caducado. (fl 55 del C No 3)

Como razones adicionales para oponerse al acuerdo logrado por las partes, señaló que las sumas reclamadas por el contratista por la ejecución de la obra, no tienen respaldo probatorio, como quiera que los puntos 1 y 2 de las pretensiones que tienen que ver con el acta No 24 no ha sido legalizada o reconocida por parte de la Administración, además de que las sumas reclamadas con relación al valor del instrumento llamado medidor de caudal tipo ultrasónico de 24 y otros valores no han quedado debidamente demostrados, como ocurrió igualmente con el punto 13 de las pretensiones en lo que atañe con la mayor cantidad de obra, pues no se demostró que esta se hubiese ejecutado, y por último destaca que el representante legal de la entidad no tenía facultades para conciliar por cuanto éstas no le habían sido expresamente delegadas por el titular. Esta posición del Ministerio Público fue objeto de replica por las partes, quienes manifestaron que no se está en presencia de la caducidad de la acción contractual conforme lo expresó el señor agente delegado, habida cuenta que el contrato se encuentra suspendido y que con la conciliación se pretende liquidar, frente a las además observaciones anotaron que esas son infundadas, pues cada uno de los conceptos reclamados se encuentran debidamente soportados con las pruebas que obran en el expediente (fls 49 -60 del C 3).

II. La providencia recurrida.

El a-quo improbó la conciliación extrajudicial sobre la premisa que opero el fenómeno de la caducidad de la acción contractual por cuanto a su juicio esta acción debió intentarse a más tardar el 7 de diciembre de 2000, en razón a

que la obra contratada fue terminada el 6 de agosto de 1998. Por lo que estimó que las partes al pretender de mutuo acuerdo liquidar ese negocio jurídico mediante el trámite de esta audiencia que tuvo lugar el 5 de septiembre de 2003, lo intentaron por fuera del término de caducidad de la acción, afirmando que esta circunstancia impide que se apruebe el acuerdo logrado por las partes por cuanto ese convenio contraría el ordenamiento jurídico. En lo fundamental sostuvo lo siguiente: “El contrato se inició el 6 de mayo de 1996; el plazo inicial pactado fue de 10 meses, es decir, que debió haberse concluido, respecto al item I subgrupo I el 6 de marzo de 1997; sin embargo, en razón a que la iniciación de la obra en relación con este ítem no se realizó en la fecha señalada anteriormente, según Acta de febrero 3 de 1997, los 60 días se contabilizaron a partir del 7 de marzo con vencimiento el 6 de mayo de 1997 ( fls 447 a 449 C 2). Posteriormente por medio de los contratos adicionales 2 y 4 se adicionó el plazo de ejecución de la obra, cada uno por cinco meses, así: el primero a partir del 6 de mayo de 1997 y el segundo a partir del 6 de octubre del mismo año, concluyendo los términos antes relacionados el 6 de marzo de 1998. De la contabilización de los términos anteriores se establece que el tiempo de duración para la ejecución del contrato en relación con éste ítem, era de 22 meses, pero como el actor señala un tiempo superior a éste, es decir de 27 meses, de

ello se deduce que el contratista culminó los trabajos correspondientes cinco meses después, esto es, el 6 de agosto de 1998. (…) En este caso el contrato no se liquidó en el término señalado en el contrato (estipulación trigésima primera), esto es, de común acuerdo, ni en forma unilateral por la entidad contratante. Como se indicó en el párrafo precedente el último ítem del contrato, el número 1 sub grupo IB se concluyó el 6 de agosto de 1998, fecha a partir de la cual debió liquidarse; como no se liquidó en el término pactado en el contrato, para efectos de incoar la acción contractual, el contratista contaba con el término de dos años para incoar la acción contractual, los cuales fenecieron el 7 de octubre de 2000 (sic). (…) En el caso analizado, la administración no liquidó el contrato dentro del término pactado en el, según el cual la liquidación debería hacerse dentro de los sesenta días calendarios siguientes a la finalización de la obra; como no se practicó la liquidación del contrato en el término pactado la administración tenía el término de dos meses para hacerlo, pero como no lo hizo en el término a que alude la ley, surgió para el actor la oportunidad para incoar la acción contractual dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para liquidar, término el 7 de diciembre de 2000. De otro lado, encontró infundadas las apreciaciones del Agente del Ministerio Público en cuanto se refirió que el Alcalde encargado no contaba con facultades para representar al Municipio de Neiva en la citada audiencia, en

cuanto afirmó que a éste no le fueron delegadas esas funciones; pues a su juicio la atribución, de representar a esa entidad territorial devienen de la ley, especialmente del literal d) numeral 5 del artículo 91 de la ley 136 de 1994 en cuyo a parte señala en relación con las funciones que puede delegar el Alcalde en cabeza de los Secretario de Despacho: “ Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto observando las normas legales aplicables”. Por último, ordenó compulsar copias con destino a la Procuraduría Regional Neiva para que adelante la investigación correspondiente contra los funcionarios de la entidad contratante, a fin de que establezca la responsabilidad disciplinaria de éstos por la omisión consistente en no haber realizado la liquidación del referido contrato.

III. El recurso de Apelación La providencia de instancia fue recurrida por el Consorcio Arbeláez Botero Cerón (ABC), con el objeto de que sea revocada y en su lugar, se apruebe el acuerdo al que llegaron las partes, el cual está contenido en el acta de conciliación extrajudicial, de fecha 26 de noviembre de 2003.

En sentir del apelante, no se presentó el fenómeno de caducidad de la acción contractual en el presente caso conforme lo aseveró el a-quo, por cuanto considera que aún no habían transcurrido los dos años con los que cuenta el interesado para solicitar su liquidación por vía judicial. Al respecto sostiene que mientras el objeto del contrato no hubiese sido terminado por un hecho imputable a la Administración, bien porque ésta lo suspendió indefinidamente o porque no permitió que se ejecutaran las obras, el

término de caducidad solo podrá computarse a partir del momento en que las partes no alcancen ningún acuerdo sobre los términos de la liquidación. Desde esa óptica afirma que la audiencia adelantada ante el Ministerio Público a efectos de liquidar el contrato se efectuó dentro del término de caducidad de la acción, por cuanto la relación contractual que ataba a las partes aún conservaba vida jurídica para la época de la audiencia, en tanto que de una parte el objeto del mismo aún se encontraba pendiente de terminar y de otra que su ejecución fue suspendida por decisión unilateral de la Administración, sin que ésta hubiese ordenado su reanudación. Destaca que la afirmación contenida en el hecho tercero de la solicitud de conciliación no se expresa que las obras fueron terminadas para la fecha que entendió el tribunal sino que esa aseveración se concreta sólo para el ítem II, y luego se señala la fecha en que fue concluido el ítem III; pero sin aludir al ítem I, diferenciado en sus dos componentes. En lo fundamental del recurso interpuesto se resalta lo siguiente: “D. Así, a pesar de haberse concluido las obras en los ítems II y III, en los meses de marzo y diciembre de 1997, como lo reporta el acta de recibo parcial de obra No 10 ( ver folios 388 a 393 ) y la ejecución física contractual al instalar unos medidores que aún a la fecha no han sido cancelados; y en le subgrupo 1 A del ítem I según acta No 14 ( ver fls. O95 a 098), para el ítem I subgrupo 1B el contrato aún seguía y sigue vigente. “E. Es decir, las obras no se TERMINARON EN SU

TOTALIDAD al 6 de marzo ni al 6 de agosto de 1988, como erradamente lo aprecia el Tribunal. Una simple lectura del documento obrante a folio 455 denominado ACTA DE SUSPENSIÓN DE PLAZO No 2 ITEM I, evidencia ésta afirmación, y deja, como su nombre lo indica EN SUSPENSO, PENDIENTE la continuación del cómputo del plazo contractual que aún quedaba vigente. “F. Es más, estando el contrato suspendido hay ejecución de obra física posterior a la suspensión, por solicitud expresa de la entidad contratante, tal y como lo reflejan las actas Nos 22, 23 ( Fls. 312 a 331 ) y 24, ésta última de fecha marzo 15 de 2001 ( ver. 482 a 491) aún pendiente de pago e incorporada en las pretensiones de la conciliación” (fls 107 del C ppal). Por otra parte, agrega que los diversos oficios cruzados entre las partes con el objeto de resolver el tema de la liquidación del contrato constituyen un elemento adicional para determinar la caducidad de la acción contractual, por cuanto allí los interesados pudieron establecer concretamente cuáles obligaciones estarían a cargo de uno y otro, así como el contenido de las mismas, por lo cual, advierte el recurrente que el tema de la caducidad de la acción solo debe computarse desde la fecha en la que las partes concurrieron ante el Ministerio Público en razón de la solicitud de la conciliación extrajudicial. Los elementos de juicio expuestos precedentemente por el recurrente los fundamentó en pronunciamientos que el Consejo de Estado Sección Tercera, ha elaborado acerca del tema relacionado con la liquidación de los contratos estatales, y la caducidad de la acción.

Mediante auto de 3 de septiembre de 2004 el despacho admitió el recurso de apelación (fl. 120 cdno. ppal).

IV. Consideraciones de la Sala

1. Presupuestos para la aprobación de la conciliación contencioso - administrativa Con fundamento en la ley, la Sala en reiterada jurisprudencia1 ha definido los siguientes supuestos: 1 Estos supuestos han sido definidos en reiterada jurisprudencia de la Sala. Al efecto pueden consultarse, entre otros, los autos 15421 del 25 de marzo de 1999 y 15872 del 8 de abril de 1999.  Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes.  Que las entidades estén debidamente representadas.  Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio.  Que no haya operado la caducidad de la acción.  Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración.  Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación.

2. El asunto de fondo.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primer grado, la Sala le otorga especial mérito de convicción a los siguientes elementos probatorios que fueron incorporados a lo largo del proceso: a. Comunicación de mayo 6 de 1998, dirigida por el representante legal de la firma contratista al señor Hernando Suárez Cleves, interventor de la obra, en la cual solicita la terminación del contrato por incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad contratante. En lo sustancial se transcribe lo

siguiente: “Teniendo en cuenta que la Administración Municipal ha continuado incumpliendo el compromiso contractual de entrega al Contratista de las zonas de trabajo y que a la fecha no se ha hecho entrega del área de trabajo correspondiente a la optimización de la estructura oriental de filtros existentes, solicitamos la terminación del contrato en referencia, puesto que no podemos continuar asumiendo los elevados costos fijos por concepto de administración que nos significa permanecer en la obra de manera indefinida, costos que han salido de toda previsión, y que no estaban contemplados en el análisis de nuestra propuesta al presentar la licitación número 008 de 1995. “Solicitamos se nos informe el nombre de la entidad a la que deberemos hacer entrega de los equipos y suministros que se encuentran en obra y que por razones ajenas a nosotros, no se hayan podido instalar”. (fls 616 -617 del Cdno 2) b. Comunicación dirigida por la firma contratista al señor José Sibaris Rubio, Secretario de Infraestructura Vial - Neiva - de mayo 31 de 2000, mediante la cual le hace saber a la entidad contratante el procedimiento a seguir para liquidar el referido contrato; en lo particular se destaca lo siguiente: De acuerdo a lo acordado en reunión llevada a cabo con el interventor del contrato de la referencia Ing. HERNANDO SUAREZ CLEZZ, y con el anterior secretario de esta oficina LUDER ALBAN ORDOÑEZ, se me manifestó por fin la voluntad por parte del Municipio de liquidar el contrato. “Como a la fecha no ha sido posible concertar una nueva reunión para definir los términos de la respectiva liquidación, me permito indicarle que el consorcio contratista esta de

acuerdo en la liquidación del contrato tal y como ya lo he manifestado en otras muchas oportunidades, pero para iniciar el trámite correspondiente deben ser canceladas al contratista las cuentas pendientes por pagar que se encuentran radicadas en el Municipio así como también el acta de recibo de obra No 24 y acta de ajuste provisional correspondientes a obra ejecutada hace ya más de dos (2 ) años. (…) “Los trabajos relacionado en las actas por pagar no fueron cancelados oportunamente siempre esperando la reanudación del contrato, sin embargo el Municipio si ha puesto al servicio de la ciudad el total de las obras que se ejecutaron por parte del contratista desde su realización a la fecha actual, obras necesarias para la prestación del servicio de acueducto que mes a mes factura… “Dado todo lo ya expuesto, el consorcio que represento no esta interesado en continuar con la ejecución del contrato puesto que llevamos dos ( 2) años sufriendo la indolencia de los funcionarios del Municipio, situación que no resistimos más, por lo que solo esperamos se liquide el contrato y que el Municipio pague el valor que se adeude al CONSORCIO ABC” . (fls 632 - 633 C 2 ) c. Escrito de octubre 24 de 2000, presentado por el Consorcio contratista al Alcalde del Municipio de Neiva, a través del cual elevó solicitud de liquidación y reconocimientos adicionales, del contrato de obra pública No. 007 de 1996, celebrado por las partes. En lo pertinente de esa comunicación se retiene lo siguiente (fls 653 y 679 del C 2): “CARLOS HERNAN ARBELAEZ NIETO, mayor de edad y vecino de la ciudad de Neiva, identificado con la cédula de

ciudadanía No 7.514.908 de Armenia, obrando en mi calidad de Representante Legal del CONSORICIO ARBELAEZ, BOTERO, CERON, comedidamente me dirijo a usted en su calidad de alcalde de Neiva en petición respetuosa para que se sirva legalizar la liquidación que presento del contrato 007 de 1996, según formato que acompaño así como las actas de obra, ajustes y demás derechos de que trata el presente documento, teniendo en cuenta… (..)

ACTA DE LIQUIDACION.

BALANCE FINAL.

(…)

SALDO A FAVOR DEL CONTRATISTA: $ 627.022.844.20

En el referido contrato se estipuló, en la cláusula decimonovena acerca de su suspensión provisional lo siguiente: “SUSPENSION PROVISIONAL: Las partes podrán de común acuerdo suspender temporalmente la ejecución del presente contrato, cuando medien casos de fuerza mayor o caso fortuito que así lo exijan. Para este efecto deberá suscribirse un acta entre el INTERVENTOR y el CONTRATISTA, acta en la que conste el evento que la motiva, sin que para efectos del plazo contractual se compute el tiempo que dure la suspensión. PARAGRAFO PRIMERO: Una vez cese el motivo generador de la suspensión, las obras deberán reiniciarse de manera inmediata por el CONTRATISTA, sin lugar a objeciones. La no reiniciación será tomada como incumplimiento por parte del CONTRTISTA. PARAGARFO SEGUNDO: Si el CONTRATISTA no reiniciare labores dentro de los tres (3) días subsiguientes a la cesación de los motivos de suspensión, el INTERVENTOR deberá proceder a suscribir

el acta de reiniciación correspondiente, de la cual será remitida copia al CONTRATISTA”. ( fl 46 del C 1) En la cláusula trigésima primera del contrato aludido, las partes contratantes en relación con el tema de la liquidación determinaron lo siguiente: “La liquidación del contrato procederá en la forma, y con los efectos previstos en los artículos 60 y 61 de la ley 80 de 1993, dentro del término de sesenta (60) días calendarios siguientes a la finalización del contrato, a la del acto administrativo que declare su terminación o a la fecha del acuerdo que la disponga”. (fl 49 del C 1 ). En razón de los anteriores elementos de juicio, lo primero que corresponde advertir por la Sala es que en el caso bajo estudio no ha operado el fenómeno de caducidad de la acción contractual conforme lo entendió el tribunal de instancia para improbar el acuerdo extrajudicial establecido por las partes, por cuanto para el presente caso resulta aplicable el artículo 55 de la ley 80 de 1993, y no el artículo 32 de la ley 446 de 1998 en tanto aquella norma prevé como termino de caducidad el de 20 años para intentar esta acción en aquellos contratos que se hubiesen celebrado en vigencia de esa normatividad, por lo cual, en el presente caso las partes podían acudir ante la instancia judicial a dirimir sus diferencias en el tiempo en que lo intentaron, pues lo hicieron dentro del plazo previsto por dicha disposición. En efecto cualquiera que sea la fecha o el momento que se tome como punto de partida para establecer el cómputo de caducidad de la acción en el sub lite, es decir, bien desde la entrega parcial de las obras, o desde la solicitud

de liquidación por parte del contratista ante la entidad, o desde la realización de los últimos trabajos , no se está frente el fenómeno de caducidad de la acción, pues como ya se señaló el convocante cuenta con un término de 20 años, los cuales a la fecha no han transcurrido para acudir ante el juez administrativo y reclamar los perjuicios irrogados por la Administración. En efecto, la citada disposición preceptúa lo siguiente: ART 55.- De la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual. “La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51|, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años”. Ahora bien, la norma transcrita ha sido objeto de estudio por parte de la Sala, en providencia de 22 de mayo de 2003, expediente No 23.321 de 2003, actor: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - precisando cuál debe ser el alcance e interpretación con lo que se debe entender el tema de caducidad de la acción contractual. En lo pertinente señaló: “Aclarado lo anterior, y en orden a decidir el recurso de apelación, es del caso establecer si el término de caducidad de la acción para la demanda aquí promovida se establece conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo o de la Ley 80 de 1993. Para el efecto, la Sala se referirá inicialmente al tránsito legislativo que ha regulado este presupuesto de las

acciones de responsabilidad contractual, retomando para ese fin las consideraciones realizadas por esta Sección en la providencia del 9 de marzo de 2000, proceso No. 17333, actor: Sociedad Constructora Regional de Vías S.A. “CORVIAS”, en la que sobre el particular se expuso: “El Decreto 528 de 1964 asignó a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las controversias relativas a contratos administrativos celebrados por la nación o por un establecimiento público descentralizado, por un departamento, un municipio, una intendencia o una comisaría (literal a art. 30 y literal b art.32). Dispuso en el art. 20: “La jurisdicción contencioso administrativa está instituida para definir los negocios originados en las decisiones que tome la administración, en las operaciones que ejecute y en los hechos que ocurran con motivo de sus actividades, con excepción de los casos contemplados en los numerales 2o. y 3o. del art. 73 de la Ley 167 de 1941”(2[1]) “En vigencia de esa normatividad el ejercicio de la acción contractual estaba regido por el sistema de prescripción extintiva de veinte años puesto que fue solo hasta la fecha de vigencia del Decreto 01 de 1.984 que se introdujo el término de caducidad de dos. “El decreto ley 222 de 1983, Estatuto Contractual de la Administración, que rigió hasta 1993, por regla general, atribuyó a la jurisdicción administrativa la competencia para conocer de las controversias sobre contratos administrativos y contratos de derecho privado que celebrara la administración y que contuvieran cláusula de caducidad administrativa.

En vigencia de este decreto, correspondía a la justicia ordinaria el conocimiento de las controversias surgidas de aquellos contratos en los cuales no obstante ser parte la administración, no habían sido enlistados como administrativos, sino que se regían por el derecho común, 2 y en ellos no se había pactado cláusula de caducidad. Así mismo correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas en las cuales se enjuiciaban los actos administrativos proferidos con ocasión de los últimos contratos mencionados, por ser la jurisdicción administrativa la única competente para juzgar la legalidad de los actos de la administración. Posteriormente el decreto ley 01 de 1984 reguló la acción relativa a contratos (art. 87) para que las partes de un contrato de derecho privado de la administración en que se haya incluido la cláusula de caducidad, o de los contratos administrativos o interadministrativos, demandaran un pronunciamiento sobre la existencia o validez del contrato, sobre la declaratoria de revisión, de incumplimiento y de la responsabilidad derivada del mismo. Esta norma contempló también la posibilidad para el ministerio público o para quien demuestre interés directo en el contrato, de solicitar su nulidad absoluta. Ese decreto estableció como término de caducidad de la acción contractual el de dos años, “de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella” (art. 136). Luego, con la vigencia del decreto ley 2304 de 1989, que reformó el decreto ley 01 de 1984; en relación con las acciones contractuales se dispuso: “Cualquiera de las partes de un contrato administrativo o

privado con cláusula de caducidad podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenaciones o restituciones consecuenciales; que se ordene su revisión; que se declare su incumplimiento y que se condene al contratante responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenaciones. Los causahabientes de los contratistas también podrán promover las controversias contractuales. El Ministerio público o el tercero que acredite un interés directo en el contrato, está facultado para solicitar también su nulidad absoluta. El juez administrativo podrá declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esté plenamente demostrada en el proceso siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes.” Respecto del término de caducidad de tales acciones, el mencionado decreto lo mantuvo en los dos años dispuestos por el decreto ley 01 de 1984, “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento” (art. 23 que modificó art. 136 C.C.A.) 2.2. Regulación en la ley 80 de 1993 El Estatuto Contractual contenido en la ley 80 de 1993 modificó el término, de dos años, de caducidad de la acción de controversias contractuales, previsto en el C.C.A (art. 136 num. 6o) respecto de las omisiones de los cocontratantes y de las conductas antijurídicas de éstas; el término de caducidad de la acción previsto en el C.C.A se conservó respecto al ataque de la validez del contrato, de

los actos jurídicos (administrativos, bilaterales de las partes, y unilateral del contratista, porque se presumen conductas jurídicas), y

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