CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2003-0386-01 (31344)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2003-0386-01 (31344)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / RECURSO DE APELACIÓN
CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de la sentencia proferida en proceso de doble instancia, dentro del proceso ejecutivo surtido para hacer efectiva la obligación derivada del contrato estatal y de las garantías que lo ampararon ante la ocurrencia del siniestro, consistente en el incumplimiento del contratista estatal (arts. 75 Ley 80 de 1993, 351, inc. 1 y 510
C. P. C.) NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la honorable Consejera Ruth
Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 351 INCISO 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 510
TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / ORÍGEN DEL TÍTULO EJECUTIVO En relación con la existencia del título ejecutivo, la ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución. Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además están los requisitos sustanciales, según los cuales, es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.
TÍTULO EJECUTIVO / PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL /
ACAECIMIENTO DEL SINIESTRO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Cuando se trata de la ejecución fundada en la póliza que garantiza el contrato estatal, la Sala ha explicado que es necesario que la misma esté vigente a la fecha del acaecimiento del riesgo – incumplimiento del contratista –, sin que sea necesario que el acto administrativo que declare su ocurrencia se expida o quede ejecutoriado en fecha posterior al de vigencia de la póliza, en consideración a que, por lo general, cuando se produce el incumplimiento asegurado no se produce el acto que lo declara. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de marzo de 2008; Exp. 31120 C.P. Ramiro Saavedra Becerra. TÍTULO EJECUTIVO – Distinto a la obligación de indemnizar / PÓLIZA DE
GARANTÍA CONTRACTUAL / ACAECIMIENTO DEL SINIESTRO / TÍTULO
EJECUTIVO COMPLEJO / CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA EL SINIESTRO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL La Sala también ha precisado que, una cosa es la ocurrencia del riesgo asegurado, y otra es la obligación de indemnizar por parte de la Aseguradora, siendo ésta última exigible al momento en que el acto administrativo que reconoce la existencia del siniestro, que contiene una obligación clara y expresa, quede en firme y se haya comunicado. (…) Con fundamento en lo anterior, es claro que en estos casos el título ejecutivo es complejo y está integrado por el contrato estatal y por los actos administrativos que declararon la ocurrencia del riesgo y que hicieron
efectivas las garantías. (…) Del estudio de los documentos aportados con la demanda, la Sala advierte que los mismos integran un título ejecutivo complejo, toda vez que de ellos se deriva la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 11 de diciembre de 2002. Exp: 22511; C.P. María Elena Giraldo Gómez y de 31 de marzo de 2005; Exp. 25689; C.P. Ramiro Saavedra Becerra. PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / EXCEPCIONES PROCEDENTES / EXCEPCIÓN DE MÉRITO La Sección Tercera explicó en sentencia del 27 de julio de 2005 que en el proceso ejecutivo fundamentado en una sentencia o acto administrativo, solamente se pueden proponer las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, cuando se fundamenten en hechos acaecidos luego de la expedición del acto administrativo; y que además también se pueden proponer las de indebida representación de las partes por falta de notificación de personas determinadas, por falta de emplazamiento de personas indeterminadas y de pérdida de cosa debida. En dicha providencia también se aclaró que las excepciones previas no son procedentes dentro de este tipo de procesos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de julio de 2005; Exp. 23565; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – No se propone como excepción
pero se estudia por el Juez Frente a la inexistencia de título ejecutivo, la Sala consideró en aquella oportunidad, que si bien no puede ser alegada como excepción cuando el título ejecutivo esta conformado por una providencia que conlleve a ejecución, lo cierto es que uno de los puntos que se deben estudiar al resolver el recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva es precisamente la existencia del título. PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL – No requiere pronunciamiento judicial / TÍTULO ADMINISTRATIVO COMPLEJO Cuando se trata de hacer efectivas las garantías de un contrato estatal, la Administración no tiene que acudir al juez para que declare la existencia de la obligación que está a cargo de la Aseguradora; está facultada para declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectivas las garantías a través de acto administrativo que, una vez en firme, puede hacerse efectivo al aportarlo como título de recaudo, que quedará integrado por las respectivas Resoluciones debidamente notificadas. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 3 de agosto de 2006. Exp: 28.885. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedente En el entendido de que en los juicios ejecutivos no es procedente alegar la excepción de ilegalidad de los actos administrativos que integran el título de recaudo, y como quiera que es carga del ejecutado impugnar la legalidad del acto a través del ejercicio de las acciones pertinentes, la Sala se abstiene de estudiar las excepciones propuestas por el ejecutado.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – No es objeto de proceso ejecutivo contractual No hay lugar a pronunciarse sobre la “excepción” de prescripción propuesta por la Aseguradora, en consideración a que el argumento de la ejecutada, consistente en la pérdida del derecho del Ministerio de Salud para hacer efectivo el contrato de seguro, implicaría la incompetencia de la entidad pública para expedir el acto administrativo, situación que escapa de la órbita del proceso ejecutivo, puesto que se pretende cuestionar la legalidad de dicho acto por la falta de competencia del Ministerio. (…) Se tiene, por tanto, que si la ejecutada no compartía lo decidido por la entidad a través de dichos actos, resultaba necesario pedir su nulidad conforme se explicó. CONDENA EN COSTAS - Procedente / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / RÉGIMEN APLICABLE El proceso ejecutivo adelantado ante esta jurisdicción está sometido a las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan el proceso ejecutivo de mayor cuantía, por disponerlo así el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, de manera que debe aplicarse la regulación especial establecida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 51 de la ley 794 de 2003 (…) La precitada disposición debe ser interpretada en consonancia con lo dispuesto en el artículo 392 del C. P. C., modificado por la ley 794 de 2003, que prevé la otra condición para que proceda la condena en costas: “9ª Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” [L]a condena en costas dentro del proceso ejecutivo está
sometida a las condiciones particulares previstas para este proceso y no a las previsiones contenidas en el artículo 171 del C. C. A. (…) La Sala encuentra que en el presente caso se cumplen las dos condiciones que determinan la procedencia de la condena en costas en el proceso ejecutivo: la improsperidad de las excepciones propuestas y la demostración de la causación de los gastos del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 510 / LEY 794 DE 2003 – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
/ CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 392
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 41001-23-31-000-2003-0386-01 (31344)
Actor: DEPARTAMENTO DEL HUILA Demandado: Compañía Aseguradora de Fianzas “CONFIANZA S. A.” Referencia: Apelación sentencia ejecutiva.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Aseguradora ejecutada contra la sentencia del 1º de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante la
ejecución, la liquidación del crédito y el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados.
I. Antecedentes:
1. Demanda El 29 de abril de 2003, el Departamento del Huila presentó demanda ejecutiva contra la Aseguradora de Fianzas S. A. “Confianza S. A.” (fols. 4 a 11 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se libre mandamiento de pago contra la Aseguradora Confianza S. A. por $140’209.188 indexados y con los respectivos intereses de mora de que trata el artículo 1.080 del Código de Comercio. - Que se condene en costas y agencias en derecho a la ejecutada (fols. 8 a 9 c. 1). 1.2. Hechos - Mediante el convenio interadministrativo CR-SIN-CU-029-96, la corporación Autónoma Regional de Río Grande del Magdalena y el Departamento del Huila unieron fuerzas para ejecutar el proyecto denominado “Instalación Planta Integral Manejo Desechos Sólidos ubicados en el Municipio de Garzón”. - A través de la Resolución 0079 del 26 de febrero de 1997, el Departamento del Huila adjudicó al Ingeniero Alberto Garavito Acosta, el contrato. - El 26 de febrero de 1997, el Ingeniero Garavito y el Departamento del Huila celebraron el contrato 077 que tuvo por objeto la construcción de la planta para el manejo integral de basuras y residuos sólidos y producción de abono orgánico con tratamiento biológico en el Municipio de Garzón, por valor de $280’418.376 y plazo
de 120 días calendario. - El 3 de marzo de 1997, el contratista tomó la póliza de seguros 411743 otorgada por la Aseguradora Confianza S. A. a favor del Departamento del Huila, que amparó el cumplimiento, anticipo (por uso o apropiación indebida), estabilidad por 5 años y salarios y prestaciones. - El 31 de julio de 1997, el contratista recibió el anticipo que ascendió a $140’209.188, mediante cheque No. 281911 del Banco Uconal. - El 8 de febrero de 1998 murió el Ingeniero Alberto Garavito Acosta, hecho que el Departamento del Huila comunicó a la Aseguradora Confianza S. A. el 9 de febrero siguiente, mediante escrito por el cual informó además sobre el estado de la obra pública 077 de 1997 y la entrega del anticipo, a la vez que puso de presente el compromiso adquirido por la Aseguradora con fundamento en las pólizas 4117443 y 411744. - Mediante la Resolución 0082 del 23 de febrero de 1998, el Departamento del Huila terminó el contrato 077 de 1997, solicitó a la Aseguradora el reintegro del anticipo y la requirió para que informara si continuaría con la ejecución del contrato. - El 25 de febrero de 1998, la Aseguradora Confianza S. A. “solicita al gerente del Banco de Colombia, Sucursal Neiva, que los dineros depositados en el Banco en cantidad de cinco (5) CDT, que suman CIENTO SETENTA MILLONES por parte del contratista ALBERTO GARAVITO ACOSTA, no fueran entregados, admitiendo
que estos dineros pertenecen a anticipos girados por el Departamento del Huila, hechos que son objeto de investigación penal y en estos momentos está listo el negocio para celebrar audiencia pública por parte de Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva y posteriormente ser fallado”. - El 30 de marzo de 1998, la Aseguradora Confianza S. A. comunicó al Departamento del Huila que no le es conveniente asumir la ejecución del contrato 077 y lo dejó el libertad de adelantar los trámites necesarios para contratar y ejecutar el proyecto. - Mediante la Resolución 286 de 1998, el Departamento del Huila hizo efectiva la póliza 411741 del 3 de marzo de 1997, aclarada a través de la Resolución 0339 del 28 de mayo de 1998 y contra los cuales la Aseguradora interpuso recurso de reposición, que se resolvió por Resolución 453 notificada el 4 de agosto de ese mismo año, confirmando la decisión (fols. 5 a 8 c. 1).
2. Mandamiento de pago El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión libró mandamiento de pago el 11 de junio de 2003, con el fin de que el ejecutado cumpliera las obligaciones de pago contenidas en la póliza de seguros 411743, el contrato de obra 077 de 1997 y los actos administrativos por los cuales se hizo efectiva la garantía.
En relación con los intereses de mora señaló que, como éstos no fueron previstos en el contrato, debían liquidarse en la forma prevista en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del
Decreto 679 de 1994, desde el 3 de agosto de 1998, fecha en que la obligación se hizo exigible, hasta su pago total (fols. 65 a 67 c. 1).
3. Oposición del ejecutado La Aseguradora Confianza S. A. afirmó que el 3 de marzo de 1997 expidió la garantía única de cumplimiento contenida en la póliza GU 411743, siendo afianzado fue el señor Alberto Garavito Acosta y el asegurado el Departamento del Huila, cuyo objeto consistió en garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato 077 de 1997, por valor total asegurado de $308’460.214,oo
que se discriminó así: AMPARO VIGENCIA VALOR Cumplimiento 26 feb/97 a 26 oct/97 $84’125.513,oo Anticipo 26 feb/97 a 26 oct/97 $140’209.188,oo Salarios 26 feb/97 a 26 oct/00 $28’041.838,oo Estabilidad $56’083.675,oo Con fundamento en los anteriores datos contenidos en la póliza 411743 propuso, a título de excepciones, los siguientes hechos: Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos: Con sustento en el artículo 66 del C. C. A. concluyó que las Resoluciones mediante las cuales se terminó el contrato y se hizo efectiva la póliza de cumplimiento perdieron fuerza ejecutoria, en consideración a que transcurrieron más de 5 años desde que dichos actos quedaron ejecutoriados hasta la notificación de la demanda ejecutiva.
Prescripción de la acción ejecutiva: Alegó que desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es, el 4 de agosto de 1998, y la fecha en que se presentó la demanda, trascurrieron más de 5 años y, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.536 del Código Civil, la prescripción de la obligación extinguió la acción judicial. Prescripción del contrato de seguro: Explicó que, según las condiciones generales de la garantía única de cumplimiento, la prescripción de las acciones judiciales derivadas del contrato de seguro se rigen por las normas legales vigentes a la prescripción de dicho contrato y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.081 del Código de Comercio, el asegurado perdió el derecho para iniciar las acciones legales pertinentes para exigir el cumplimiento de la obligación, pues no realizó gestiones dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos con los que pretende constituir el título ejecutivo.
Cobro de lo no debido: Informó que dentro del proceso penal iniciado por el Departamento del Huila contra la señora María Cristina Llanos Medina, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva ordenó “levantar a favor del departamento del Huila, la restricción existente sobre los títulos de depósito a término distinguidos con los números 45500520-7 y 455-00534-7 constituidos en noviembre 20 de 1997 y enero 2 de 1998, por valores de $97’000.000,oo y $60’000.000,oo respectivamente, y el certificado 0245558-2876 constituido en enero 30 de 1998
por $21’000.000,oo, valores que junto con los respectivos rendimientos causados hasta la fecha en que ocurra su efectividad, serán revertidos a la misma entidad territorial (…)”. Con fundamento en lo anterior, la Aseguradora desvirtuó el título ejecutivo por cuanto, en su criterio, no contiene una obligación clara, expresa ni exigible. Cesación de responsabilidad de la Aseguradora por vencimiento de la vigencia del contrato de seguro: Adujo que la póliza se expidió el 3 de marzo de 1997 y venció el 26 de octubre de 1997 (fol. 78 a 87 c. 1).
4. Traslado de las excepciones El ejecutante se pronunció frente a las excepciones propuestas por la Aseguradora Confianza S. A., en los siguientes términos: Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos: Señaló que los actos que conforman el título ejecutivo complejo quedaron ejecutoriados el 3 de agosto de 1998, fecha a partir del a cual se cuentan los 5 años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 del C. C. A. según el cual, la Administración debe expedir el acto administrativo dentro de los dos años previstos en el artículo 1.081 del Código de Comercio y, una vez en firme, cuenta con 5 años para ejercitar la acción ejecutiva.
Prescripción de la acción ejecutiva: Dijo que el 4 de agosto de 1998 quedaron ejecutoriados los actos administrativos e inició el término de cinco años para demandar, que se suspendieron el 29 de abril de 2003, fecha en la que
instauró la demanda oportunamente. Prescripción del contrato de seguro: Explicó que las entidades territoriales deben agotar una serie de procedimientos que garanticen el derecho de defensa de las Aseguradoras para, en primer lugar, otorgarle la primera opción para continuar con la ejecución de los trabajos y, luego, en caso de que la respuesta sea negativa, gestionar la selección de la persona que asume finalmente el contrato y lo continúa y que, como los actos administrativos se expidieron durante la vigencia del contrato, la excepción no puede prosperar.
Cobro de lo no debido: Indicó que el fallo penal al que hace alusión la ejecutada comprende la recuperación de los dineros de varios contratos y que, como en dicha providencia no se discriminó el valor que corresponde al 077 de 1997, “se deberán tener en cuenta para su amortización que los mismos deben de consignarse su valor debidamente determinado primero a intereses y luego amortizarse a capital, si hubiere lugar a ello (…) pues la providencia no determina la cuantificación o asignación de valores de cada uno de los contratos antes enunciados, debiéndose individualizar los mismos para así poder manifestar como se ha dicho por la parte excepcionante y probar su afirmación hecha en la excepción” Cesación de responsabilidad de la Aseguradora por vencimiento de la vigencia del contrato de seguro: “(…) la garantía única de cumplimiento de las obligaciones, surgidas en el contrato número 077 de 1997, máxime cuando su plazo expira para el 26 de octubre de 2000, si consideramos que en el contrato en la cláusula quinta, literal b), expone: ‘de correcto manejo e inversión del Anticipo,
equivalente al valor del mismo, con vigencia igual al amparo de cumplimiento’, si tenemos en cuenta que el amparo de cumplimiento estipulado en la cláusula tercera literal a) nos remite su vigencia a lo establecido en el parágrafo primero de la cláusula tercera, fácil es concluir que la vigencia de de la póliza empieza a contarse dentro de los diez días calendarios siguientes a la fecha de pago del respectivo anticipo, vigente sesenta días más, no antes ni después, quiere dcirse con esto que desde el día que se recibe el anticipo y la fecha de reiniciación de las obras no habían vencido las pólizas, pues repetimos el contrato estaba suspendido” (fol. 113 a 118 c. 1).
5. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila declaró no probadas las excepciones propuestas por la Aseguradora Confianza S. A., con fundamento en los siguientes argumentos: Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos: Manifestó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 del C. C. A., los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando transcurren 5 años a partir de que queda en firme y la administración no realiza los actos necesarios para su ejecución; que en el caso concreto, no es de recibo el argumento del ejecutado al afirmar que los 5 años se cuentan a partir de la notificación del mandamiento de pago, en consideración a que dicho término inicia en el momento en que los actos administrativos quedaron ejecutoriados, esto es, el 8 de agosto de 1998 y que, como la demanda se presentó el 29 de abril de 2003, es evidente que no habían
transcurrido los 5 años de que trata la norma. Prescripción de la acción ejecutiva: El Tribunal determinó, en primer lugar, que la norma aplicable en este caso es la contenida en el artículo 2.536 sin reforma, y no la contenida en el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 que lo modificó, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887. Con sustento en la norma aplicable al caso consideró que el término de prescripción de la acción ejecutiva es de diez años y que el mismo se interrumpió con la presentación oportuna de la demanda ejecutiva. Prescripción del contrato de seguro: Encontró acreditado que la garantía tenía vigencia hasta el 26 de octubre de 2000 y, como el acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro se expidió dentro de los dos años a partir de que acaeció el siniestro y la demanda se presentó durante los cinco años siguientes de que trata el artículo 1.081 del Código de Comercio, concluyó que la acción no está prescrita.
Cobro de lo no debido: Para el A Quo se demostró que la Aseguradora ejecutada es la deudora del valor contratado y que se obligó a pagarlo ante la ocurrencia del siniestro, cifra que aún no se ha cancelado. Agregó que, a pesar de que de informó sobre la existencia de un proceso penal en el que se reclaman sumas de dinero, al parecer con causa contractual, no se acreditó que los valores cobrados correspondan a los asegurados y reclamados en este proceso y que, además, la ejecutada no excepcionó pago parcial ni solicitó la suspensión del
proceso por prejudicialidad. Concluyó finalmente que el título ejecutivo complejo reúne las exigencias legales para su cobro y que, como aún no se ha efectuado el pago de la obligación y la acción no está “prescrita” hay lugar a seguir adelante con la ejecución (fols. 154 a 167 c. ppal).
6. Recurso de apelación: La Aseguradora Confianza S. A. solicitó revocar el fallo porque las excepciones que oportunamente propuso están probadas: Prescripción del contrato de seguro: Afirmó que debe aplicarse la prescripción ordinaria prevista en el artículo 1.081 del Código de Comercio que es de dos años, contados a partir del momento en que el interesado conoció el hecho que sustenta la acción; que el amparo de anticipo garantizado venció el 26 de octubre de 1997, sin que el Departamento del Huila hubiera intervenido; que el siniestro consistió en la muerte del contratista que acaeció el 9 de febrero de 1998 y la demanda fue interpuesta por fuera del término de prescripción ordinaria el 29 de abril de 2003. Agregó: “Con base en lo anterior, resulta evidente que no puede confundirse como se ha venido haciendo, el término que concede el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, a favor de la administración, para hacer efectivas sus decisiones pro la vía de la jurisdicción coactiva, y otra muy distinta el término de prescripción concedido para ejercer determinadas acciones, por cuanto este segundo concepto se refiere al derecho sustancial que le asiste al acreedor, y que en cada caso dependerá del término consagrado por la ley para hacer efectivo el correspondiente derecho. Por
tanto, en el caso concreto del contrato de seguro, se ha consagrado un término claro de 2 años para hacer efectivos los derechos que de él se deriven”.
Cobro de lo no debido: Dijo que se probó que dentro del proceso penal adelantado, se reclaman dineros del contrato 077 y por tanto, la prosperidad de este juicio ejecutivo por la totalidad de la suma pretendida por el Departamento del Huila implicaría el enriquecimiento injusto de la entidad territorial; que, de acuerdo con lo dispuesto en el fallo penal, se reconocieron a favor del Departamento del Huila dineros entregados al contratista por concepto de anticipo en dos contratos, así: CONTRATO 077 DE 1997 CONTRATO 481 DE 1997
Contrato garantizado por Confianza S.A. Fecha de entrega y valor del anticipo entregado al contratista $140’209.188 31 de julio de 1997 $73’378.409 29 de diciembre de 1997 Fecha de CDT’s constituidos, número y valor 20/noviembre/97 CDT 455-00520-7 2/enero/98 CDT 455-00534-7 $97’000.000 $60’000.000 30/enero/98 CDT 02-45558-2876 $21’000.000 Con fundamento en los anteriores datos, adujo que los dineros que entregó el Departamento del Huila al contratista, a título de anticipo, fueron destinados por éste último, de forma abusiva, a constituir CDT’s a su favor y que, por tal motivo, la entidad territorial recibirá para de la suma de dinero que entregó por tal concepto al contratista dentro del contrato 077 de 1997. Por lo anterior, consideró que la obligación que se cobra en este proceso no es clara, expresa ni exigible,
máxime cuando los contratos de seguro son de naturaleza indemnizatoria que jamás constituyen fuente de enriquecimiento y, en consecuencia, la indemnización nunca puede exceder el valor del interés asegurado ni el monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o beneficiario, tal como lo dispone el artículo 1.089 del Código de Comercio. Cesación de responsabilidad por terminación de la vigencia del contrato de seguro: Criticó al Tribunal porque no tuvo en cuenta que el amparo afectado es el de anticipo que estuvo vigente hasta el 27 de octubre de 1997 y que se hizo efectivo cuando ya había perdido su vigencia temporal; que no tuvo en cuenta que el siniestro ocurrió por fuera de la vigencia del amparo de anticipo, razón por la cual el riesgo no es indemnizable (fols. 178 a 190 c. ppal).
7. Actuación en segunda instancia El recurso se admitió el 27 de febrero de 2006 (fol. 192 c. ppal) y el día 21 de marzo siguiente se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales (fol. 194 c. ppal). La Aseguradora ejecutada reiteró sus anteriores escritos (fols. 196 a 208 c. ppal).
La Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo apelado. Manifestó que el título ejecutivo está integrado debidamente por el contrato, la garantía única de cumplimiento y los actos administrativos que declararon la terminación del contrato y ordenaron hacer efectiva la póliza única de garantía; que en este caso no opera la prescripción alegada por la
Aseguradora, en consideración a que el artículo 1.081 del Código de Comercio no es aplicable, puesto que la Administración beneficiaria del contrato de seguro, no está obligada a acudir al juez para que declare la obligación del asegurador, pues puede reconocer la existencia del siniestro y requerir el cumplimiento del asegurador, través de acto administrativo dentro de los 2 años siguientes a su ocurrencia. Manifestó además que el hecho de que el siniestro ocurriera por fuera del término de vigencia de la póliza no puede ser cuestionado en este proceso, toda vez que la Aseguradora no demandó la legalidad de los actos administrativos ni propuso la excepción de ilegalidad del título, “dejando entonces por su propia voluntad que la administración adelantara la correspondiente ejecución”.Adujo, finalmente, que la ejecutada no demostró el pago parcial derivado del fallo penal (fols. 207 a 220 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de la sentencia proferida en proceso de doble instancia, dentro del proceso ejecutivo surtido para hacer efectiva la obligación derivada del contrato estatal y de las garantías que lo ampararon ante la ocurrencia del siniestro, consistente en el incumplimiento del contratista estatal (arts. 75 Ley 80 de 1993, 351, inc. 1 y 510
C. P. C.)
1. La materia apelada La Aseguradora ejecutada impugnó la sentencia de primera instancia que ordenó
seguir adelante con la ejecución, para que se revoque como consecuencia de la prosperidad de las excepciones propuestas, consistentes en (i) la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que terminaron el contrato y ordenaron hacer efectiva la garantía; (ii) prescripción de la acción ejecutiva y del contrato de seguro (iii) Cobro de lo no debido; y (iv) vencimiento de la vigencia del contrato de seguro.
2. El título ejecutivo En relación con la existencia del título ejecutivo, la ley exige que se satisfagan varios requisitos para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución.
Entre ellos están los formales, relativos a que los documentos conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; además están los requisitos sustanciales, según los cuales, es necesario que los documentos que conforman el título ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles. Estos últimos requisitos exigidos por la ley, los sustanciales, se entienden cumplidos cuando la obligación que se pretende cobrar está contenida en el documento en forma nítida sin lugar a elucubraciones, esté determinada y no esté pendiente de plazo o de condición. Cuando se trata de la ejecución de la póliza que garantiza el contrato estatal, la Sala1 ha explicado que es necesario que la misma esté vigente a la fecha del acaecimiento del riesgo – incumplimiento del contratista –, sin que sea necesario que el acto administrativo que declare su ocurrencia se expida o quede ejecutoriado en fecha posterior al de vigencia de la póliza, en consideración a que, por lo general, cuando se produce el incumplimiento asegurado no se produce el acto que lo declara.
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