CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00042-01(46334)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00042-01(46334)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A presunta coautora sindicada de la infracción del Estatuto Nacional de Estupefacientes / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Sindicada no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 22 meses y 9 días De los documentos relacionados como parte del acervo probatorio, se puede establecer que la señora Marcela Álvarez Trujillo estuvo privada de su libertad, como posible coautora de la infracción del Estatuto Nacional de Estupefacientes; no obstante, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, a través de providencia del 2 de enero de 2002, absolvió a la actora de la conducta que se le imputaba PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Marcela Álvarez Trujillo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada , por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para
resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la prelación de fallo en proceso pro privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45733 y sentencia de 8 de febrero de 2017, Exp. 45669
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo del Huila, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO – 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido la demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, obra la providencia proferida el 23 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal , por medio de la cual confirmó la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, en la que se absolvió a la ahora demandante; además, obra la boleta de libertad de la señora Marcela Álvarez Trujillo, del 9 de enero de 2002 y la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 2002 ; en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 26 de enero de 2004. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el computo del
término de caducidad cuando se esté en medio de una privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP María Helena Giraldo Gómez y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, CP Mauricio Fajardo Gómez
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en
absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si imputado no resulta condenado genera responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No da lugar a responsabilidad del Estado siempre que se acrediten eximentes [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP Mauricio Fajardo Gómez DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sindicado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eximente de
responsabilidad / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No fue la causa determinante del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Inexistente La Sala encuentra que dentro del proceso penal se absolvió a la ahora demandante, con fundamento en que no existían elementos de convicción y de acreditación acerca de su participación en el hecho punible por el cual se le sindicó, razón por la cual la absolución de la señora Marcela Álvarez Trujillo obedeció a que esta no cometió el delito, a pesar de que se haga mención a la duda. En ese mismo sentido, cabe advertir que, aun cuando en la providencia que absolvió a la señora Marcela Álvarez Trujillo se afirmó que dentro del proceso penal se logró establecer que la hoy demandante se encontraba en el vehículo donde se encontró base de coca, lo cierto es que ese solo señalamiento no cuenta con la virtualidad y el grado de certeza suficiente para que esta Corporación califique la conducta de la actora como la causa eficiente y directa del daño, para efectos de considerar probada la culpa exclusiva de la víctima dentro de este caso. (…) fue precisamente la falta de pruebas que existió en la investigación penal lo que condujo a la absolución, motivo por el cual la Sala no cuenta con elementos fácticos y probatorios que permitan edificar el daño antijurídico que sufrió la actora sobre la base de su propia conducta, a lo cual cabe agregar que no existen en el proceso pruebas adicionales que permitan determinar esa causa extraña, la cual, dicho sea de paso, debía en todo caso acreditarla la parte
demandada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente por cuanto sindicado no cometió el delito [R]especto del tiempo durante el cual la señora Marcela Álvarez Trujillo estuvo privada de su libertad, ha de señalarse que mediante proveído del 10 de febrero de 2000, el Comandante de la Estación de la Policía Nacional de Altamira, Huila, dejó a disposición de los Fiscales Seccionales a la señora Marcela Álvarez Trujillo, luego de su captura ese mismo día, y a través de la resolución del 18 de febrero de 2000, la Fiscalía Cincuenta y Tres Especializada de Neiva dictó medida de aseguramiento en contra de la señora Álvarez Trujillo, manteniendo la orden de privación de la libertad en centro carcelario , hasta el 9 de enero de 2002, fecha en la cual se emite la boleta de libertad. En este sentido, se demostró que la señora Marcela Álvarez Trujillo fue privada de su libertad desde el 10 de febrero de 2000 hasta el 9 de enero de 2002. Así las cosas, dadas las circunstancias fácticas descritas, la señora Álvarez Trujillo no se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la demandada. Como consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a víctima directa del daño /
PERJUICIOS MORALES – No se realizará modificación por no ser objeto de recurso de apelación [D]ebido a que la señora Marcela Álvarez Trujillo tuvo una restricción a su derecho fundamental de la libertad durante 22 meses y nueve días, lo procedente sería el reconocimiento de dicha cantidad; sin embargo, en virtud de que la Fiscalía General de la Nación es la única apelante y no se puede hacer más gravosa su situación, no se modificará el monto concedido, esto es, 60 S.M.L.M.V. al tiempo en que se haga su pago PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Actualización de condena CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por concepto de lucro, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia, la cual será por un
valor de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA
Y SEIS PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($16’200.846,16).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00042-01(46334)
Actor: MARCELA ÁLVAREZ TRUJILLO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA
Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración de jurisprudencia/
régimen objetivo de responsabilidad porque el sindicado no cometió el delito Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Huila, el 19 de junio de 2012, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – de los perjuicios causados a la señora Marcela Álvarez Trujillo, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida. “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación – a pagar a la señora MARCELA ÁLVAREZ TRUJILLO, por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes y la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($13.251.559) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causado. El precio del salario mínimo es el vigente para la época en que se efectúe el pago. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito radicado el 26 de enero de 2004, la señora Marcela Álvarez Trujillo, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le
declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar a la señora Marcel Álvarez Trujillo $216’400.000 por concepto de perjuicios morales; $6`292.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y $17’000.000 por concepto de daño emergente. 2.- Los hechos 1 Folio 16 del cuaderno del Consejo de Estado. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que la señora Marcela Álvarez Trujillo fue capturada cuando se dirigía en un taxi con su hija hacia el municipio de Altamira, Huila, el 10 de febrero de 2000, en el que fue hallado un galón de gasolina que despertó sospechas entre los miembros de la Policía Nacional, quienes efectuaron un retén en la vía. En el interior del tanque de combustible del taxi encontraron camuflados 29 paquetes contentivos de base de coca, por lo que la señora Álvarez Trujillo fue vinculada a una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, como coautora por infracción del Estatuto Nacional de Estupefacientes. Indicó que la Fiscalía Cincuenta y Tres Especializada de Neiva resolvió la situación jurídica de la actora y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en su contra, el 18 de febrero de 2000. Sostuvo que, el 17 de noviembre de 2000, la Fiscalía Cuarta Especializada de
Neiva profirió resolución de acusación en contra de Marcela Álvarez Trujillo, como coautora de la infracción del Estatuto Nacional de Estupefacientes. El 2 de enero de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Neiva absolvió a la señora Marcela Álvarez Trujillo2. La sentencia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Neiva, el 23 de abril de 2002.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila; pero, el 1 de noviembre de 2006 fue remitida a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, allí continuó con su trámite hasta el 10 de octubre de 20083, fecha en la cual fue devuelto al Tribunal por competencia, el que declaró la nulidad de lo actuado, mediante auto del 10 de diciembre de 2008, conservando la validez de las pruebas recaudadas4. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención de la señora Marcela 2 Fls. 494 a 514 del cuaderno de pruebas. 3 Fls. 194 a 196 del cuaderno principal. 4 Fls. 203 a 205 del cuaderno principal.
Álvarez Trujillo, toda vez que la situación jurídica de la entonces procesada se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso. Agregó que la restricción de la libertad de la demandante obedeció a razones
jurídicamente sostenibles en ese momento y que la decisión se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de la ley y no a una actuación indebida. 3.3. Mediante auto del 10 de septiembre de 2009 se ordenó dar traslado para alegar5. En esta etapa del proceso, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión y reiteró lo dicho en la contestación de la demanda6. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 19 de junio de 2012 y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia indicó: “Conforme con lo anterior, es evidente que la señora Álvarez Trujillo no cometió el delito que se le atribuía, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal Administrativo, el asunto debe ser tratado bajo un título de imputación objetiva, pues esta circunstancia se encuentra contenida entre las situaciones que contempla el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, Decreto Ley 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos y por la comisión del delito a ella imputado, máxime que las eventualidades descritas en el artículo citado, continúan siendo tenidas en cuenta por la jurisprudencia para sustentar el carácter objetivo de la responsabilidad en lo concerniente a la privación injusta de la libertad, lo cual también se predica para los casos de duda razonable, o lo que es lo mismo, cuando se haga uso de la figura del in dubio pro reo.
“Por lo anterior, en estas circunstancias se encuentra ya con razón suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, facilitando con esto la labor probatoria de la víctima, pues ahora no tiene que demostrar que la conducta desplegada por los agentes de las demandadas ha sido diligente o no”7. 5 Fl. 217 del cuaderno principal. 6 Fls. 218 a 225 del cuaderno principal. 7 Fls. 236 a 252 del cuaderno del Consejo de Estado. 7.- El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación, en su recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto estimó que el Tribunal omitió considerar el hecho de que la actora fue absuelta en aplicación del principio de in dubio pro reo, cuestión que obliga a concluir que nunca se demostró su inocencia; además, hubo indicios graves que obligaron a que la Fiscalía General la Nación tomara las medidas necesarias frente a delitos tan graves como el tráfico de estupefacientes. Adicionalmente, solicitó, en caso de ser confirmada la sentencia, la revisión de los perjuicios materiales y morales concedidos, por tratarse de un caso de privación injusta que no amerita la condena impuesta en primera instancia, para que sean ajustados a la jurisprudencia del Consejo de Estado8.
8. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 8 de marzo de 20139. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10, oportunidad en la que la Fiscalía General
de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida y reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso11. La parte demandante afirmó estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia, por cuanto quedó acreditada la absolución de la actora, en virtud del principio de in dubio pro reo, situación suficiente para demostrar la responsabilidad de la entidad demandada y soportar el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales concedidos12. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 8 Fls. 262 a 265 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Fls. 313 a 316 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Fl. 318 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Fls. 320 a 328 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Fls. 329 a 331 del cuaderno del Consejo de Estado.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 19 de junio de 2012. La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 6) las pruebas recaudadas en el proceso y su respectivo valor probatorio; 7) el caso concreto: la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la señora Marcela Álvarez Trujillo; 8) la
actualización de la condena y 9) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Marcela Álvarez Trujillo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada13, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 13 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-002-2009-00149-01(45669), entre otras. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo del Huila, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 3.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,
lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad14. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habría sufrido la demandante, con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. víctima dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, obra la providencia proferida el 23 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal15, por medio de la cual confirmó la sentencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, en la que se absolvió a la ahora demandante; además, obra la boleta de libertad de la señora Marcela Álvarez Trujillo, del 9 de enero de 200216 y la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 24 de mayo de 200217; en ese orden, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 26 de enero de 2004. 4.- Legitimación en la causa Respecto de la demandante Marcela Álvarez Trujillo se tiene que ella fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para
comparecer a este proceso. 5.- Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio 15 Fls. 592 a 605 del cuaderno de pruebas. 16 Fl. 524 del cuaderno de pruebas. 17 Fl. 610 del cuaderno de pruebas. de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada18 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se
pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva19. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del
Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad 18 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 17 de octubre de 2013, exp 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463, reiteradas por esta Subsección en sentencia de mayo 26 de 2011, exp 20.299, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras. de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo. Con esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. 6.- Las pruebas aportadas al expediente De conformidad con el conjunto probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - El 10 de febrero de 2000, e
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