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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00244-01(37838)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00244-01(37838)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Lesiones personales a pasajero de vehículo / FALTA DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA – No acreditada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO - Configurado / HECHO DE UN TERCERO - Invasión abrupta de carril contrario en vía pública El señor Rafael Enrique Gualteros Sánchez sufrió lesiones el día 6 de abril de 2009 cuando viajaba como pasajero en el vehículo del señor Omar Enrique González, vehículo que, según dice la demanda, al tratar de evitar un bache existente en la vía, colisionó con otro que transitaba en sentido contrario (…) En el sub lite se acreditó que la vía Neiva - Tello, desde el 21 de julio de 1995 fue entregada por el Invías al Departamento del Huila y al estar a su cargo, le correspondía su mantenimiento y señalización (…) La prueba documental sobre este tópico de los hechos se reduce al Informe del accidente No. 96 007912, informe que recogió la percepción directa que tuvo la autoridad de tránsito que levantó el croquis, acerca de las condiciones que presentaba la vía en el sitio en que ocurrió el accidente. Sobre el particular dice el acta de informe que las condiciones geométricas de la vía era recta, plano”, que estaba cubierta con material de asfalto, su estado era bueno, vale decir, que no presentaba huecos, y respecto de sus condiciones de transitabilidad de la vía, que estaba seca (…) Entonces, debe preguntarse la sala, ¿cuál fue la causa de la muerte del señor

Gualteros? Y la respuesta ha de buscarse en una confluencia de factores no imputables a la demandada, entre los que se destacan la condición de riesgo que entraña la conducción de vehículos automotores, y el obrar imprudente de Enrique Omar González Ramírez consistente en la invasión abrupta del carril contrario en la vía por la que se movilizaba, conducta precipitada que admite explicación indiciaria por la alteración de su capacidad para conducir y reaccionar al tráfico y pequeños deterioros de una vía, por causa de la ingesta de alcohol minutos antes del hecho luctuoso, tal y como concluyó el Juez penal que le condenó como autor penalmente responsable del punible de homicidio culposo por causa de los mismos hechos que motivaron el ejercicio de la acción de reparación directa que dio origen a este proceso. Como lo manifestó acertadamente el juez penal, no de otra manera se explica que quien conocía el estado y la existencia de irregularidades de la vía por ser su usuario frecuente, ese día hubiera reaccionado invadiendo el carril contrario, pese a observar que por allí transitaba otro vehículo, con lo cual además incumplió el deber normativo de respetar el carril por el que debía desplazarse. En efecto, la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el proceso, permiten concluir, aún sin que se hubiere practicado prueba de alcoholemia, que el conductor del vehículo había estado consumiendo licor antes de iniciar el viaje en el que ocurrió el accidente. Así lo indican algunos testimonios del proceso contencioso y también los recaudados en el proceso penal, que coinciden en afirmar que el señor González había ingerido bebidas

alcohólicas. Advierte la Sala que el hecho de un tercero excluye de responsabilidad cuando es exclusivo y determinante en la producción del daño, amén de ser imprevisible e irresistible para la administración, circunstancias que la Sala encuentra debidamente probada, razón por la cual, procederá a la confirmación de la sentencia recurrida. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Actuación irregular de la administración La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad (…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos (…) Establecida así la existencia del daño antijurídico, corresponde efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la entidad demandada, tarea que acomete la Sala con referencia al título subjetivo de imputación de la falla del servicio en consideración a la irregularidad que se predica en la demanda del cumplimiento de las obligaciones que

concernían al departamento con relación al mantenimiento vial, aunque sin perder de vista que la víctima se movilizaba en vehículo automotor, y que quien conducía el vehículo desplegaba, en consecuencia, una actividad peligrosa (…) En efecto, cuando la actuación de la administración se reprocha en la demanda como irregular, el análisis debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, la cual debe estar plenamente probada, al igual que cada uno de los elementos configuradores de la responsabilidad, aspecto éste que es de la mayor relevancia, no sólo en lo referente a las cargas probatorias asignadas a las partes, sino también al momento de determinar la procedencia de una acción de repetición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

PRINCIPIO DE SEÑALIZACIÓN - Desarrollo doctrinal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE SEÑALIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS / DEBER DE PREVENCIÓN DE RIESGOS EN VÍAS PÚBLCIAS A CARGO DEL ESTADO Por razón de la importancia de la adecuada señalización vial, la doctrina ha reconocido la existencia de un “Principio de señalización”, conforme al cual, además del deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene la obligación de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Cuando las entidades que

tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado, pues estas soportan la carga de remediar oportunamente los defectos que acusen las vías bajo su mantenimiento, y en su defecto, de advertir a tiempo a los conductores sobre los peligros que tales defectos generan para quienes transitan por la vía. Por tanto, si omiten la reparación, tanto como la debida señalización, deben reparar la totalidad de los daños y perjuicios que por la falta o falla en la prestación del servicio a su cargo se ocasionen. La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tema en reiteradas oportunidades, para señalar que además de la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado, para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en las mismas, esa responsabilidad también comprende el deber de prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e incluso de impedir el tráfico cuando sea necesario, para garantizar la seguridad de los ciudadanos. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el deber de mantenimiento y señalización de vías públicas a cargo del Estado, cita sentencia de 14 de abril de 2005, exp. 15630, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. SEÑALIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS – Regulación legal En lo relacionado con la señalización de las vías, de acuerdo con el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras adoptado por el

Ministerio de Obras Públicas y Transporte en las Resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985, las señales preventivas se definen como aquellas orientadas a advertir al usuario la existencia de una situación peligrosa y su naturaleza. A voces del mismo manual, cuando el peligro es temporal, la señal debe ser retirada de la vía una vez cesen las condiciones que dieron lugar a su instalación.

FUENTE FORMAL: MANUAL SOBRE DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL

TRÁNSITO EN CALLES Y CARRETERAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00244-01(37838)

Actor: MARÍA CRISTINA VIDAL REINA Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Descriptor: Responsabilidad del Estado por accidente de Tránsito. Restrictor: falla en el servicio de señalización y mantenimiento de las vías; hecho del tercero concurrente.

Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 23 de septiembre de 2009, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Rafael Enrique Gualteros Sánchez sufrió lesiones el día 6 de abril de 2009 cuando viajaba como pasajero en el vehículo del señor Omar Enrique González, vehículo que, según dice la demanda, al tratar de evitar un bache existente en la vía, colisionó con otro que transitaba en sentido contrario.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Huila el 15 de marzo de 2004, la señora María Cristina Vidal Reina en nombre propio y en representación de su hijo menor, Juan Camilo Gualteros Vidal, presentó demanda de reparación directa con las siguientes pretensiones: “1. El Departamento del Huila, es responsable en forma solidaria, por la muerte de RAFAEL ENRIQUE GUALTEROS SÁNCHEZ, como consecuencia del accidente ocurrido el 6 de abril de 2002, en la vía que de Tello conduce a Neiva, en el kilómetro 20+ 200 metros.

2. Condenar al Departamento del Huila, a pagar el valor de los daños y perjuicios de todo género ocasionados a la señor MARÍA CRISTINA VIDAL REINA, quien obra en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN CAMILO GUALTEROS VIDAL, por la muerte del señor RAFAEL ENRIQUE GUALTEROS SÁNCHEZ, con su corrección monetaria y con base en las siguientes pautas y factores: 2.1. Se pagará a la demandante, por concepto de perjuicios morales subjetivos, la suma necesaria para adquirir en la época de la sentencia o, en su lugar en la liquidación de

perjuicios así: para el menor JUAN CAMILO GUALTEROS VIDAL, la suma de 1000 salarios mínimos legales, como mínimo. 2.2. Se pagará al menor JUAN CAMILO GUALTEROS VIDAL, por concepto de perjuicios, la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia la cantidad de 1000 salarios mínimos legales, por la muerte de RAFAEL ENRIQUE GUALTEROS SÁNCHEZ. 2.3 Se pagará a mi mandante por concepto de perjuicios materiales objetivados y objetivables la indemnización por vida probable teniendo en cuenta las tablas que para el efecto expida el DANE o la entidad que haga sus veces, conforme a los emolumentos que recibía el fallecido RAFAEL ENRIQUE GUALTEROS SÁNCHEZ, del FER como profesor del Núcleo Escolar Joaquín García en El Patía Baraya –Huila (Discriminando la indemnización consolidada o vencida desde el momento en que se produjo el daño hasta la fecha de la sentencia y la indemnización anticipada desde la fecha de la sentencia hasta el término de la vida probable, y cualquier otro factor que se llegare a demostrar en el proceso). 2.4. Se actualizarán los perjuicios materiales solicitados y/o indemnización por vida probable, teniendo en cuenta las pautas que para el efecto ha establecido la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2.5. Se distinguirán dos períodos de indemnización, a saber: El primero, lo que se deba a la sentencia o del auto aprobatorio de la liquidación en la que posiblemente se efectúe el pago, y en segundo, desde dicha fecha hasta los límites máximos en el tiempo a que tiene

derecho la parte demandante. 2..6. Por la indemnización debida se reconocerán intereses a la tasa máxima legal de acuerdo a la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria o los que resultaren de aplicar la fórmula de las matemáticas financieras y/o corrección monetaria, siempre que resulten más favorables a los intereses de los actores.

3. Si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in genere, caso éste en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar tal como lo prevén los Art.172 y 178 del C.C.A. y el 308 del C. de P. C.

4. La condena impuesta deberá cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los art. 176, 177 y 178 del C.C.A., so pena que vencidos los términos de ley tenga que pagar intereses comerciales durante los seis siguientes meses a su ejecutoria y moratorios después de este término, conforme a certificación que expida la

Superintendencia Bancaria.

5. Condenar en costas procesales a la parte demandada, incluyendo las agencias en derecho”.

Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El día 6 de abril de 2002, Rafael Enrique Gualteros Sánchez se movilizaba por la vía que del Municipio de Tello conduce a Neiva, como pasajero en un vehículo de propiedad del señor Omar Enrique González. A la altura del kilómetro 20+200, el conductor de este móvil se vio precisado a realizar un cambio abrupto de carril para tratar de esquivar un

bache existente en la carretera, y al hacerlo colisionó con otro vehículo que transitaba en sentido contrario. La colisión dejó como resultado las lesiones graves y la posterior muerte del señor Gualteros Sánchez.

2. El accidente, dijo la parte demandante, se produjo por falta de previsión y descuido de los funcionarios del Departamento del Huila en el cumplimiento de su obligación de darle mantenimiento a la vía y de dotarla de una debida señalización. De hecho, refirió que en ese mismo sitio había sucedido otro accidente, también con resultados funestos, aparte de la falta de señales de peligro en el sitio.

3. El señor Gualteros se desempeñaba al momento del accidente, como docente adscrito al Núcleo Escolar Joaquín García Borrero de El Patía Baraya – Huila, con un salario mensual de $915.290, con el cual contribuía a los gastos del hogar y a la manutención de su hijo, no obstante hallarse separado de su cónyuge.

4. La muerte del señor Gualteros Sánchez ha causado graves perjuicios económicos y morales a los demandantes por las relaciones de afecto y ayuda que existía entre ellos, y también perjuicio fisiológico por el dolor que generaron las lesiones que recibió en el momento del accidente hasta su muerte. 2.2. Trámite procesal Mediante auto del 26 de abril de 2004, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes1.

El Departamento del Huila manifestó en la contestación de la demanda que no le asistía

responsabilidad a la entidad, porque el accidente había tenido por causa el estadio de alicoramiento que presentaba el señor Omar Enrique González, quien conducía el vehículo en el cual se transportaba la víctima, circunstancia ésta que se evidenció en el proceso penal que se adelantó por estos hechos. Propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero, teniendo en cuenta que los automotores comprometidos en el hecho eran de uso particular y que su conductor tampoco tenía ningún vínculo con el Departamento2. La parte actora se pronunció respecto de la excepción propuesta por la entidad demandada, para aclarar que, de acuerdo con la providencia proferida en el proceso penal, el accidente se presentó porque existían huecos en la vía que eran de conocimiento del Departamento, y que debieron ser obviado con una maniobra intempestiva del conductor, que le hizo perder el control sobre el vehículo3. 1 Fl. 36 y 37. 2 Fls. 58 a 61 3 Fl. 71 y 72. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 29 de marzo de 2006, decretó la práctica de pruebas pedidas por las partes4 y vencido el periodo probatorio por auto del 1 de noviembre de 2006, ordenó correr traslado para alegatos de conclusión5. La parte actora, al descorrer el traslado para alegar de conclusión, insistió en que el accidente se presentó por causa de la confluencia de factores consistentes en la existencia de un bache en la vía y en la falta de señales que advirtieran dicho peligro, pues, manifestó, así lo dieron a conocer los testimonios recabados en el proceso, y así

consta en la providencia penal que se profirió por causa de los hechos6. De otro lado, el apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró que el accidente no fue causado por el estado de la vía, sino que fue producto del alicoramiento del conductor, porque según las declaraciones de los testigos, éste estuvo ingiriendo licor antes del viaje y por esta razón se desplazaba a gran velocidad e invadió el carril contrario, dando lugar a la colisión7. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó declarar probada la causal de culpa exclusiva del tercero, teniendo en cuenta que en el proceso penal, el señor González Ramírez, quien conducía el vehículo, fue condenado como autor del homicidio culposo porque el día de los hechos había consumido licor y ello fue determinante para la ocurrencia del accidente8 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 23 de septiembre de 2009, en la que decidió9: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Culpa exclusiva de un tercero” propuesta por el Departamento del Huila.

SEGUNDO: En consecuencia, se DENIEGAN las pretensiones de la demanda”.

El problema jurídico fue planteado en los siguientes términos: 4 Fl. 76 a 77. 5 Fl. 179. 6 Fls. 180 a 181. 7 Fl. 182 a 183. 8 Fls. 184 a 192. 9 Fl. 208 a 224. “Corresponde determinar si el Departamento del Huila es responsable del daño

antijurídico que los demandantes manifiestan padecer como consecuencia de la muerte del señor Rafael Enrique Gualteros Sánchez, en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de abril de 2002 en la vía que de Neiva conduce a Tello”. Consideró el Tribunal que la causa del accidente fue el estado de alicoramiento del conductor y por ello la responsabilidad del mismo no podía atribuirse al Departamento del Huila.

Así dijo la providencia: “Si bien de tales versiones se puede inferir que en el área donde ocurrió el accidente existía alguna anomalía en la vía, la misma no fue determinante en el accidente como lo encontró la justicia penal, al establecer que dado que el conductor Enrique Omar González manejara el automotor a una gran velocidad y previamente hubiera ingerido ron y así no se hubiere embriagado en alto grado, su maniobra imprudente de invadir a último momento el carril que le correspondía al campero reflejó de modo necesario “que faltó a su deber objetivo de cuidado regulado por disposiciones de tránsito, independientemente de la mayor o menor incidencia de su grado de alicoramiento” como lo indicó el Tribunal Superior en segunda instancia. (…) En efecto, no se le puede atribuir responsabilidad a la entidad demandada, pues el daño fue causado por un tercero, que violó el deber objetivo de cuidado al desarrollar una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos y más aún en un estado de embriaguez sumado a la alta velocidad a que iba, lo que le impidió maniobrar prudentemente el automotor de tal manera que no invadiera el carril siguiente pues dado

que se trataba de una vía recta, podía haber visto previamente el automotor que se dirigía en sentido contrario lo que generaba previsión para evitar el accidente que en últimas ocasionó constituyéndose los pasajeros por lo tanto en víctimas directas de su actuar imprudente.” La providencia fue notificada mediante edicto fijado el 29 de septiembre de 2009, por el término de tres días10. 2.4. Recurso de apelación 10 Fl. 225. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación11 en el que manifestó que los testimonios recibidos en el proceso contencioso permitieron establecer que en el área donde ocurrió el accidente existía una anomalía o bache, de manera que se probó que el Departamento del Huila incumplió con la obligación de mantener en buen estado la vía. Por otra parte señaló, que se logró establecer que la conducta del conductor del vehículo fue eficiente en la producción del daño, pero no única, ni exclusiva, puesto que si bien se desplazaba a alta velocidad y en estado de alicoramiento, cuando invadió el carril contrario lo hizo para esquivar el bache en la vía. Señaló que, según la jurisprudencia, cuando hay concurso de conductas eficientes en la producción de un daño, que provengan de personas diferentes a la víctima directa, se configura una obligación solidaria y el afectado puede exigir la indemnización de cualquiera de las personas que participaron en éste. Finalmente, luego de disertar ampliamente sobre los inconvenientes del actual modelo de proceso penal inquisitivo, el cual criticó ampliamente, indicó que en el proceso penal fue

muy deficiente en la recolección de pruebas y por ello no puede concluirse con certeza absoluta que la causa eficiente del accidente fue solo el comportamiento del conductor, y que en la imputación del daño debe tenerse en cuenta la presencia de irregularidades en la vía que no fueron debidamente señalizadas. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta corporación con auto del 16 de diciembre de 200912. Mediante auto del 11 de febrero de 2010 se concedió término para alegar de conclusión, el cual transcurrió sin manifestación de las partes13.

III. CONSIDERACIONES 11 Fls. 228 a 237. 12 Fl. 244. 13 Fl. 246. 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Huila, el 23 de septiembre de 2009, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía14.

Se pretende la reparación del daño causado por la muerte del señor Rafael Enrique Gualteros Sánchez, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A, según el cual, “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Según lo preceptuado en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso

Administrativo, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado, en este caso, la muerte del señor Gualteros Sánchez tuvo lugar el 6 de abril de 2002 y la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2004, es decir dentro del término de dos años, previsto en la norma procesal. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo15; se habla de legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y de legitimación material en la causa, relacionada con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. La señora María Cristina Vidal Reina concurrió al proceso en calidad de cónyuge de la víctima, para probar lo cual, allegó el registro civil de matrimonio. No obstante, obra en el proceso certificación expedida por el Juez Tercero de Familia de Neiva en la cual consta 14 La mayor pretensión es de 1000 salarios mínimos que equivalían a $358.000.000, por lo tanto es de doble instancia, teniendo en cuenta que para la época de presentación de la demanda mayor cuantía era de 500 SMMLV. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez.

que en ese juzgado se tramitó proceso de divorcio radicado bajo el número 41001311000320010432-00 propuesto por la señora María Cristina Vidal Reina contra Rafael Enrique Gualteros Sánchez y que en audiencia de conciliación realizada el 6 de noviembre de 2001 se decretó el divorcio del matrimonio civil y se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugar respectiva16. De acuerdo con lo antes expuesto, se considera que la señora María Cristina Vidal Reina no está legitimada en la causa por activa porque no probó la calidad que invocó en el libelo petitorio para acudir al proceso. Del mismo modo, no puede válidamente reclamar para sí el reconocimiento de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante y tampoco los perjuicios morales, puesto que al momento de la muerte ya no existía vínculo jurídico entre ella y la víctima, y por esa razón, pesaba sobre ella la carga de probar el título que le daba derecho a participar de las rentas de Rafael Enrique Gualteros Sánchez, así como el padecimiento efectivo de la aflicción que dijo haber sufrido, ya no en su condición de cónyuge, sino como tercera damnificada, cargas estas que la demandante no honró. Por otra parte, se allegó registro civil de nacimiento de Juan Camilo Gualteros Vidal, que lo acredita como hijo de Rafael Gualteros y María Cristina Vidal17. Comoquiera que según lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, el registro civil es la prueba idónea para acreditar el parentesco18, la sala lo encuentra legitimado en la causa por activa.

El Departamento del Huila está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le endilga como causa del accidente en que perdió la vida el señor Gualteros Sánchez, el incumplimiento del deber de señalización y de mantenimiento de las vías a su cargo. 3.2. Sobre la prueba de los hechos 16 Fl. 15. 17 Fl. 11 a 13. 18 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. Teniendo en cuenta que para la prosperidad de las pretensiones es necesario acreditar la existencia de estos dos elementos, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño, lo hace consistir la parte demandante en la muerte del señor Rafael Enrique Gualteros Sánchez, lo cual se probó con el registro civil de defunción19. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera:  Copia autenticada de la historia clínica 105683 del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, en la cual se registró que ingresó paciente que sufrió accidente de tránsito pero llegó sin signos vitales20.  Informe del accidente No. 96 007912 donde consta que sólo una de las

partes dio su versión sobre lo ocurrido porque los otros quedaron heridos y fueron trasladados a la clínica para ser atendidos, se señaló que la vía era recta, estaba seca, no había problemas de visibilidad ni obstáculos en la vía, la causa del accidente según el agente fue el estado de alicoramiento del conductor del automóvil y que éste invadió el carril contrario, además de transitar con exceso de velocidad21.  Protocolo de Necropsia No. A-132-02, donde se concluye: 19 Fl 12. 20 Fls. 124 a 139 21 Fl. 14. “RAFAEL ENRIQUE GUALTEROS SÁNCHEZ, de 33 años, que muere por taponamiento cardiaco secundario con estallido de aurícula derecha como consecuencia de politraumatismo en accidente de tránsito (pasajero)”22. 3.2.2. Prueba de la imputación Como hechos que permitirán el juicio de imputación del daño, obran las siguientes pruebas:  Oficio 0538 del 8 de junio de 2006, suscrito por el Director Territorial del Invías Huila, donde informa que el mantenimiento y conservación de la carretera Neiva Tello, a partir del 21 de julio de 1995 hasta la fecha se encuentra bajo la responsabilidad del Departamento del Huila y copia autenticada del convenio interadministrativo No. 244 de 2005, para la transferencia al Departamento del Huila de carreteras que se encontraban a cargo del Invías23.  Declaración del señor Santiago Nieto Pérez quien manifestó: 24. “Yo viajo todos los días al municipio de Baraya y he venido insistiendo en

que la carretera tiene algunas anomalías o baches más exactamente en el sitio donde ocurrió el accidente lo cual a mi manera de pensar creo que pudo distraer un poco al señor conductor y debido a ese inconveniente ocurrió la tragedia o la desgracia. Yo hacía como una hora había pasado por allí venía del Municipio. (…) PREGUNTADO: Sabe usted si algún particular o autoridad había puesto en conocimiento del Departamento o de Invías del estado en que se encontraba la vía donde ocurrió el accidente. CONTESTÓ: Yo aquí creo que como estamos en Colombia que tiene que ocurrir primero las desgracias para luego ir a reparar algunas situaciones que pueden llevar a uno a accidentarse y la prueba está que ellos se accidentan un sábado y a los 15 días ya habían arreglado el pedazo (….) PREGUNTADO: Sabe usted si en el sitio donde ocurrieron los hechos existía una señalización de peligro debido a los baches. CONTESTÓ: no existe, y es bastante peligrosa entre otras cosas”. 22 Fls 23 a 26. 23 Fls. 139 a 164. 24 Fls. 166 a 168.  Declaración del señor José

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