CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00274-01(45280)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00274-01(45280)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN - De Departamento de Huila contra Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Huila de 1994 / SENTENCIA CONDENATORIA - De Tribunal Administrativo del Huila en acción de nulidad y restablecimiento del Derecho / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Por indemnización pagada por la demandante como consecuencia de declaratoria de insubsistencia de ciudadano nombrado en el cargo de unidad de apoyo de diputado Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Huila nombró al señor Reinaldo Vega Chimbaco en el cargo de unidad de apoyo de diputado, decisión que se tomó mediante Resolución No. 172, fechada el 28 de diciembre de 1993. Según se indicó, dicho nombramiento se efectuó por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994. De acuerdo con los hechos, mediante Resolución No. 047, proferida el 5 de abril de 1994, los demandados en su condición de miembros de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Huila declararon insubsistente el nombramiento del señor Reinaldo Vega Chimbaco. Según los hechos, el mencionado señor demandó ante el Tribunal Administrativo de Huila dicho acto administrativo y, mediante sentencia fechada el 9 de noviembre de 2001, se declaró su nulidad y se ordenó a la Asamblea Departamental del Huila a pagarle “todos los emolumentos salariales, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales a que tuviese derecho y que hubiere dejado de percibir desde el momento en que se produjo el retiro hasta el
día en que debió permanecer el cargo”. COMPETENCIA DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En acciones de repetición, se da aplicación exclusiva al principio de conexidad / PRINCIPIO DE CONEXIDAD - Juez o tribunal ante el que se haya tramitado proceso de responsabilidad patrimonial conoce acción de repetición En el presente caso se demostró que la condena por cuyo pago repite la parte actora la impuso el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia fechada el 9 de noviembre de 2001, tras declarar la nulidad de la Resolución No. 047 del 5 de abril de 1994, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del señor Reinaldo Vega Chimbaco, quien ocupaba el cargo de unidad de apoyo de diputado. Así las cosas, esta corporación cuenta con competencia para conocer en segunda instancia del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso, esto es, el del Huila, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta corporación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en acciones de repetición, consultar auto de 21 de abril de 2009, Exp. 25000-23-26-000-200102061-01(IJ), CP. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena
indemnizatoria por parte del Estado La acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 se aplica normatividad del Código Civil Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos
normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En tanto que si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTICULO 124
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una obligación; b) su pago efectivo; c) que la demanda se haya interpuesto en tiempo; d) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; e) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y f) si esa conducta fue la causa de la imposición de la obligación económica. La Subsección analizará si en el presente caso están reunidos o no los presupuestos para acceder a las pretensiones de la acción de repetición que ejerció la entidad demandante. EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO - Primer presupuesto de procedencia de la acción de repetición / CONDENA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA - Acreditada mediante sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Huila en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra departamento del Huila Está demostrado en el expediente que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2001, declaró la nulidad de la Resolución No. 047 de 1994 por medio de la cual la Mesa Directiva de la Asamblea de ese departamento declaró la insubsistencia del señor Reinaldo Vega Chimbaco, quien se desempeñaba en el cargo de unidad de apoyo de diputado. Como consecuencia de la nulidad decretada, se condenó al departamento del Huila a reconocer y a pagar a dicha persona todos los emolumentos salariales,
primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales a que tenía derecho. Por lo antes dicho, se encuentra demostrado en el expediente que la Justicia Contenciosa Administrativa impuso una condena de carácter patrimonial al departamento del Huila, cuyo pago pretende recuperar a través de esta acción de repetición. PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - Segundo presupuesto de procedencia de la acción de repetición / PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - Se allegó comprobante de entrega de cheque / PRUEBA DOCUMENTAL - Carece de valor probatorio por cuanto no fue solicitada por las partes en la demanda ni en su contestación / VALORACIÓN DE PRUEBA NO DECRETADA - Atenta contra el derecho de defensa de los demandados La demandante allegó al proceso la copia auténtica del “comprobante de entrega del cheque No. 726224”, en el que aparece consignado que ese título valor -por valor de $ 18’781.974se entregó al señor Diógenes Plata Ramírez el 19 de junio de 2002. Este documento está suscrito por dicha persona y, además, estampó su huella digital, todo esto en señal de que recibió el cheque. Resulta importante mencionar que la anterior pieza documental no se arrimó al proceso como anexo de la demanda ni se solicitó su decreto. Su existencia en el expediente ocurrió como consecuencia de que la apoderada del departamento del Huila la aportó estando en curso el período probatorio. Circunstancia esta por la que en primera instancia no se le otorgó valor probatorio y, por tanto, se concluyó que no estaba demostrado el pago de la condena. (…) se deriva la imposibilidad de valorar el
contenido del “comprobante de entrega del cheque No. 726224”, toda vez que la parte actora lo allegó al proceso en desarrollo del período probatorio, cuyo objeto es recaudar las pedidas por las partes en la demanda y en su contestación y, por supuesto, decretadas. Pero, de ninguna manera, introducir al proceso elementos de convicción no anunciados en tales oportunidades y tampoco decretados, como en efecto ocurrió con el mencionado comprobante. En caso de que se le otorgase valor probatorio al comprobante de entrega del cheque se actuaría en contra de la ley y, así mismo, se atentaría contra el derecho de defensa de los demandados, quienes se verían sorprendidos con una prueba que no tuvieron la oportunidad de conocer cuando se surtió el traslado de la demanda, para efectos de estructurar su defensa judicial. ACCIÓN DE REPETICIÓN - No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen / PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PÚBLICA - No acreditado En aplicación del precedente judicial, se concluye que los documentos aportados por la parte actora para demostrar el pago de la condena impuesta no constituyen prueba de ello, toda vez que de su contenido no es posible deducirlo en los términos que lo exige la jurisprudencia. No constituye prueba del pago de una condena la existencia de documentos emitidos por la entidad que así lo indiquen, pues se requiere, además, la evidencia de que el beneficiario lo recibió a satisfacción, aspecto del cual carece el expediente. Ciertamente, no hay constancia de que el beneficiario de la condena recibió el dinero por algún medio
transaccional. La documentación que se arrimó a la actuación no deja duda de que se adelantaron los trámites para efectuar el desembolso de la condena, pero esto no es, en sí mismo, sinónimo de que el acreedor se hizo a ella. Circunstancia que, según la jurisprudencia de esta corporación, no se demuestra con la mera afirmación documental del deudor, estrategia a la cual acudió el departamento del Huila, a través de la Resolución No. 0187 y el documento titulado “orden de pago No. 3414”. Debido a lo expuesto, se comparte la postura del Tribunal de primera instancia al sostener en la sentencia apelada que no estaba demostrado en el proceso que, en realidad, se efectuó el pago de la condena. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Cómputo del término de caducidad / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término legal Como no obra prueba acerca del pago de la condena, el término de caducidad se deberá contabilizar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses, desde la ejecutoria de la sentencia que la impuso, es decir, la fechada el 9 de noviembre de 2001. Dado que su ejecutoria ocurrió el 31 de enero de 2002, los 18 meses a partir de la esta circunstancia se agotaban el 31 de julio de 2003 y los dos años del término se caducidad se cumplían el 1 de agosto de 2005. Puesto que la demanda se interpuso el 18 de marzo de 2004, se concluye que se hizo cuando todavía no había vencido el plazo de dos años establecido para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00274-01(45280)
Actor: DEPARTAMENTO DEL HUILA
Demandado: LUIS EDUARDO POLANÍA UNDA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen – VALORACIÓN DE PRUEBA EXTEMPORÁNEA / No se puede valorar una prueba que ha sido allegada en desarrollo del período probatorio que no fue decretada como tal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 29 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Jesús Antonio Vargas Valencia1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El departamento del Huila formuló demanda de repetición el 18 de marzo de 2004 en contra de los señores Jesús Antonio Vargas Valencia, Ramiro Cuenca Cabrera, Luis Eduardo Polanía Unda, Luis Alberto Collazos Cerquera, Luis Humberto González Ortiz y los herederos determinados e indeterminados del señor Gustavo
Hernando Ordóñez Mazorra, para que se los condenara a reintegrar la suma de $ 18’781.974, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una decisión judicial. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Huila nombró al señor Reinaldo Vega Chimbaco en el cargo de unidad de apoyo de diputado, decisión que se tomó mediante Resolución No. 172, fechada el 28 de diciembre de 1993. Según se indicó, dicho nombramiento se efectuó por el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994. De acuerdo con los hechos, mediante Resolución No. 047, proferida el 5 de abril de 1994, los demandados en su condición de miembros de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Huila declararon insubsistente el nombramiento del señor Reinaldo Vega Chimbaco. Según los hechos, el mencionado señor demandó ante el Tribunal Administrativo de Huila dicho acto administrativo y, mediante sentencia fechada el 9 de 1 Folios 337-363 del cuaderno del Consejo de Estado. noviembre de 2001, se declaró su nulidad y se ordenó a la Asamblea Departamental del Huila a pagarle “todos los emolumentos salariales, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales a que tuviese derecho y que hubiere dejado de percibir desde el momento en que se produjo el retiro hasta el día en que debió permanecer el cargo”. Se indicó en el libelo que la Asamblea Departamental del Huila, mediante Resolución No. 0187 del 31 de mayo de 2002, ordenó que se cumpliera lo
dispuesto por la justicia y previó el pago de $ 18’781.974 al apoderado del señor Reinaldo Vega Chimbaco. De conformidad con lo expuesto, esta operación se agotó mediante la consignación del cheque No. 726224 -fechado el 19 de junio de ese año-.
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Huila el 18 de marzo de 20042 y fue admitida mediante auto fechado el 14 de abril de ese año3, el cual se notificó al Ministerio Público4 y a los demandados5.
Los demandados contestaron la demanda para señalar, básicamente, que no obraba prueba en el expediente acerca de la conducta dolosa o gravemente culposa en que habrían incurrido al declarar la insubsistencia del nombramiento del señor Reinaldo Vega Chimbaco. Agregaron que, de conformidad con el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Huila, era una facultad discrecional de su Mesa Directiva nombrar y remover al personal que trabajaba en la corporación6. Se resaltó en las contestaciones de la demanda que el cargo que ocupaba el mencionado señor era de libre nombramiento y remoción, por lo que su permanencia en él no estaba sujeta a ningún plazo y era discrecional respecto de su nominador. 2 Folio 7 del cuaderno principal. 3 Folio 14-15 del cuaderno principal. 4 Folio 39 del cuaderno principal. 5 Las notificaciones del auto admisorio de la demanda obran en los siguientes folios: 45, 46, 47, 68, 78 del cuaderno principal. Así mismo en los folios 239-240 del cuaderno principal 2.
6 Folios 70-73, 79-86, 104-112 y 206-207 del cuaderno principal. También los folios 241-242 del cuaderno principal 2. Ahora, la defensa del demandado Jesús Antonio Vargas Valencia consistió en asegurar que no participó en la expedición del acto administrativo que declaró insubsistente al señor Vega Chimbaco. Precisó que solo había intervenido en la expedición de la resolución que lo nombró en el cargo, pero que esta no era la decisión que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo del Huila y de la cual se derivó la condena que se pretendía recuperar. Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 12 de septiembre de 2011, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo7. El departamento del Huila alegó de conclusión para señalar que debía accederse a las pretensiones. Como fundamento de esta afirmación expuso que la declaratoria de insubsistencia carecía de motivación y, así mismo, transgredió el derecho de contradicción del afectado, comoquiera que no se le dio la oportunidad de pronunciarse respecto de la determinación, a pesar de que había sido nombrado para un período de un año8. A su vez, el demandante Jesús Antonio Vargas Valencia reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda9. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esta decisión
indicó que no se encontraba demostrado en el expediente que la demandante hubiere efectuado el pago de la condena impuesta. En ese sentido, el Tribunal sostuvo que a pesar de que se allegaron al expediente el acto administrativo que ordenó cumplir lo resuelto por la justicia contenciosa administrativa –Resolución No. 0187 de 2002-, así como la orden de pago No. 3414, no eran documentos demostrativos de que el pago se hubiere llevado a 7 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 321 del cuaderno principal. 8 Folios 322-326 del cuaderno principal 2. 9 Folios 327-333 del cuaderno principal 2. cabo. Se agregó que hacía falta algún medio de prueba que indicara que el beneficiario había recibido a satisfacción el dinero, aspecto indispensable para demostrar que se cumplió con la obligación. Además de lo anterior, el a quo desestimó un documento allegado por la demandante denominado “comprobante de entrega de cheque”, suscrito por el apoderado del beneficiario de la condena impuesta por el Tribunal del Huila. Según esa corporación judicial, se trataba de una evidencia que no fue solicitada por ninguna de las partes y, por tanto, que no se decretó en el auto de pruebas. Dicho lo anterior, el Tribunal se refirió a que no obraba prueba en el expediente acerca de la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados en el acto que declaró insubsistente a un empleado de la Asamblea Departamental del Huila. En efecto, se indicó que a pesar de que los demandados incurrieron en una irregularidad en la manera como desvincularon del servicio al señor Reinaldo Vega
Chimbaco, tal y como lo concluyó la jurisdicción contenciosa administrativa para declarar nulo el acto de insubsistencia, no obraba prueba en el proceso que analizara las “conductas personales”. Adicionalmente, se aseveró que la sentencia que revocó la insubsistencia adoptada por la Asamblea Departamental del Huila no servía de prueba acerca de la conducta de los demandados, por cuanto en ella no se hizo alusión a ese tema para efectos de calificarla y definir si se configuró un dolo o una culpa grave. Por último, el Tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Jesús Antonio Vargas Valencia, toda vez que no participó en la expedición del acto administrativo de insubsistencia.
4. El recurso de apelación presentado por el departamento del Huila10
En el recurso de apelación se reprochó la decisión del Tribunal de no otorgar valor probatorio a la copia auténtica del “comprobante de entrega de cheque”, suscrito por el apoderado del beneficiario de la condena impuesta. El porqué de su inconformidad radicó en el hecho de que ese documento hacía parte de los 10 Folios 365-369 del cuaderno del Consejo de Estado. anexos de la Resolución No. 0187 de 2002 -por la que se liquidó la condenay de la orden de pago No. 3414, pruebas decretadas en primera instancia. Así las cosas, el hecho de que el “comprobante de entrega de cheque” se hubiera anexado al proceso con posterioridad a los otros documentos, no constituía motivo para descartar su contenido, pues todos ellos conformaban un solo medio de prueba decretado por el Tribunal Administrativo del Huila.
De otra parte, en la apelación se aseveró que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la condena en contra del departamento del Huila, sí contenía los elementos de juicio para concluir que los demandados actuaron de manera irregular al proferir un acto de insubsistencia. En efecto, se señaló que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho demostraba que los demandados desconocieron que el nombramiento de la persona que declararon insubsistente había sido por el término de un año. A causa de esto fue que se vulneró el derecho que tenía el afectado de permanecer en su cargo y, por tanto, la justicia consideró que hubo una modificación, sin justa causa, de una situación concreta que la motivó a declarar la nulidad de la decisión que lo desvinculó de la Asamblea Departamental del Huila.
5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 9 de noviembre de 201211.
Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo12. En esta oportunidad procesal solo intervino el Ministerio Público para solicitar que se revocara la sentencia apelada y se condenara a los demandados13. Según lo expuso, sí obraba prueba en el expediente de que estos habían actuado con culpa grave en dos ocasiones, dada su condición de miembros de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental del Huila. 11 Folios 386-388 del cuaderno del Consejo de Estado.
12 Auto proferido el 29 de noviembre de 2012. Folio 390 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 392-397 del cuaderno del Consejo de Estado. En primer lugar, cuando nombraron por el término de un año al señor Reinaldo Vega Chimbaco, a pesar de que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción. Luego, tras declarar su insubsistencia sin que se hubiere cumplido dicho plazo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia: el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir el pago de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; 2) generalidades de la acción de repetición: se debe acudir al Código Civil para determinar la culpa grave o el dolo si la conducta que habría dado lugar a la condena ocurrió antes de que entrara en vigencia la Ley 678 de 2001. En lo atinente al aspecto procesal de la acción de repetición se deben emplear siempre las disposiciones normativas de la mencionada ley por ser regulación de orden público y de aplicación inmediata; 3) verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición para el caso concreto: no se demostró en el proceso el pago de la condena: no constituye prueba de ello la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen.
1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación se ha pronunciado de
la siguiente manera14:
“…conforme a la jurisprudencia de esta corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial15. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp.11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. 15 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos
132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad16” (Negrillas y subrayas de la Subsección). En el presente caso se demostró que la condena por cuyo pago repite la parte actora la impuso el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia fechada el 9 de noviembre de 200117, tras declarar la nulidad de la Resolución No. 047 del 5 de abril de 1994, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del señor Reinaldo Vega Chimbaco, quien ocupaba el cargo de unidad de apoyo de diputado. Así las cosas, esta corporación cuenta con competencia para conocer en segunda instancia del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso, esto es, el del Huila, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta corporación.
2. La acción de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial18
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad
16 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 17 La copia auténtica de la sentencia obra en los folios 21-33 del cuaderno principal. 18 Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia fechada el 16 de julio de 2008, expediente 29.291, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias. condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también
respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación
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