CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00409-01(32539)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00409-01(32539)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACION DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / PRUEBA PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL / DECRETO DE PRUEBA Se advierte que la prueba pericial solicitada resulta procedente en este caso, en consideración a que, con su práctica, se obtendrán elementos probatorios para la formación del convencimiento del juez en relación con el valor del vehículo para la fecha de los hechos y el estado en que quedó, verificación que requiere de conocimientos técnicos para tal efecto. Además el dictamen pericial solicitado reúne los presupuestos exigidos por la ley para su procedencia, toda vez que con esa prueba se pretende verificar los hechos que interesan al proceso y requiere especiales conocimientos técnicos. Con fundamento en lo anterior, se decretará el dictamen pericial […]. Para tal efecto, el perito tendrá en cuenta el numeral 6 del artículo 237 del C. de P. C. según el cual, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado y en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, así como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237NUMERAL 6
IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL
[E]n relación con la solicitud elevada en el recurso, referente a decretar la prueba pericial para calcular el perjuicio económico sufrido por el lesionado “teniendo en cuenta la tabla de supervivencia y el tiempo que le faltaba para la pensión”, la Sala
observa que, de una parte, esa prueba no fue solicitada en la demanda y, de otra parte, no se trata de un hecho o circunstancia que requiera especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos que no pueda realizar el juez; de acuerdo con los principios del derecho procesal, el juez no puede delegar su función en peritos abogados, tal como lo establece el artículo 236, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 236
NUMERAL 1
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL En materia de pruebas el artículo 168 Código Contencioso Administrativo remite expresamente a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Esta última codificación regula el medio probatorio del dictamen pericial en cuanto a su procedencia, que es exclusiva para comprobar los hechos que interesan al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, que superen el nivel de cultura general de una persona común, indispensables para apreciar, deducir y entender los hechos o sucesos de naturaleza especial. Así lo dispone el artículo 233 del C. P. C.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00409-01(32539)
Actor: MARÍA LIBIA LETRADOS RAMOS Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de noviembre de 2005, por el cual abrió a pruebas el proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Los señores Enrique Omar González Ramírez, Janier Enrique González Letrado y María Libia Letrado Ramos, quien obra a nombre propio y en representación de los menores Kevin Andrés González Letrado, Nory Alejandra González Letrado y Anthony González Letrado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el 2 de abril de 2004, contra el Departamento del Huila (fols. 3 a 11 c. 1).
Formularon como pretensiones que se declarara administrativamente responsable al demandado por los daños causados con ocasión del accidente de tránsito en que resultó lesionado el señor Enrique Omar González y que, en consecuencia, se condenara al Departamento del Huila a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación (fol. 7 c. 1). Como fundamento de esas pretensiones, los demandantes narraron los hechos que se resumen a continuación: - El 6 de abril de 2002, en la vía Tello – Huila, colisionaron los vehículos de placas HSC-119 conducido por Enrique Omar González Ramírez y GPD-151, conducido por Rafael Urrea Heredia, accidente de tránsito ocasionado por el mal estado de la
vía y la falta de señalización ante la existencia de huecos. - Como consecuencia del accidente, el señor Enrique Omar González padeció graves lesiones que le dejaron como secuela desequilibrio y problemas al hablar que le impidieron seguir laborando como profesor. - El vehículo de placas HSC-119 de propiedad de Enrique Omar González quedó totalmente destruido por el accidente (fols. 3 a 6 c. 1).
2. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Huila abrió a pruebas el proceso por auto del 3 de noviembre de 2005. En relación con la prueba pericial solicitada en la demanda dijo: “Se niega la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandante, como quiera que el cálculo del ‘perjuicio económico causado al señor González’, puede ser cuantificado por el despacho al momento de proferir el fallo, con base en el cardume probatorio recaudado en el proceso” (fols. 67 a 70 c. ppal).
3. Recurso de apelación La parte demandante solicitó la revocatoria de la negativa a la prueba pericial solicitada para determinar el valor del automóvil totalmente destruido en el accidente y el perjuicio económico causado al lesionado, teniendo en cuenta la tabla de supervivencia y el tiempo que le faltaba para la pensión. Indicó que la prueba resulta procedente por cuanto no existe otro medio idóneo para acreditar el perjuicio sufrido (fols. 74 a 75 c. ppal).
Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de la apelación del auto
que negó el decreto de una prueba pedida oportunamente en proceso de doble instancia (arts. 129 y 181, num. 8 del C. C. A.).
1. En materia de pruebas el artículo 168 Código Contencioso Administrativo remite expresamente a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Esta última codificación regula el medio probatorio del dictamen pericial en cuanto a su procedencia, que es exclusiva para comprobar los hechos que interesan al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, que superen el nivel de cultura general de una persona común, indispensables para apreciar, deducir y entender los hechos o sucesos de naturaleza especial. Así lo dispone el artículo 233 del C. P. C.: “ARTÍCULO 233. La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión. No será menester la intervención de peritos para avaluar bienes muebles cotizados en la bolsa; su valor se determinará por la cotización debidamente certificada que hayan tenido en la oportunidad correspondiente. El juez podrá ordenar que se presente nuevo certificado
de cotización cuando lo estime conveniente”.
2. Descendiendo al caso concreto, los actores solicitaron en la demanda: “Ruego al Despacho, que se designen peritos expertos en cada asunto para: Que se evalúen y avalúen los perjuicios que recibió ENRIQUE OMAR GONZÁLEZ RAMÍREZ como consecuencia de los daños recibidos en su vehículo de placas HSC – 119” (fol. 9 c. 1).
En el recurso de apelación indicaron los demandantes que la prueba tiene por objeto “evaluar los perjuicios recibidos mi (sic) mandante en lo que tiene que ver con: A-. El valor del automóvil que fuera destruido en el accidente, por cuanto a la fecha de presentar la acción no se había valorado el referido automotor. B-. El cálculo para establecer el perjuicio económico causado al señor González, teniendo en cuenta la tabla de supervivencia y el tiempo que le faltaba para la pensión” (fol. 71 c. ppal). De la lectura de las peticiones, para la Sala es claro que, a diferencia de lo expuesto por el Tribunal, la parte demandante pretende el avalúo del vehículo que conducía la víctima al momento del accidente el cual, según afirman, quedó totalmente destruido. Esa prueba la solicitan para acreditar dentro del proceso el valor del vehículo para la época en que ocurrieron los hechos, con el fin de obtener la indemnización de ese daño. Se advierte que la prueba pericial solicitada resulta procedente en este caso, en consideración a que, con su práctica, se obtendrán elementos probatorios para la formación del convencimiento del juez en relación con el valor del vehículo para la fecha de los hechos y el estado en que quedó, verificación que requiere de conocimientos técnicos para tal efecto. Además el dictamen pericial solicitado reúne los presupuestos exigidos por la ley para su procedencia, toda vez que con esa prueba se pretende verificar los hechos que interesan al proceso y requiere especiales conocimientos técnicos. Con fundamento en lo anterior, se decretará el dictamen pericial para que se determine el valor del vehículo para la fecha del accidente, el estado en que quedó y el detrimento en su valor con ocasión de la destrucción parcial o total. Para tal efecto, el perito tendrá en cuenta el numeral 6 del artículo 237 del C. de P. C. según el cual, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado y en él se deben explicar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, así como los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
3. Finalmente, en relación con la solicitud elevada en el recurso, referente a decretar la prueba pericial para calcular el perjuicio económico sufrido por el lesionado “teniendo en cuenta la tabla de supervivencia y el tiempo que le faltaba para la pensión”, la Sala observa que, de una parte, esa prueba no fue solicitada en la demanda y, de otra parte, no se trata de un hecho o circunstancia que requiera especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos que no pueda realizar el juez; de acuerdo con los principios del derecho procesal, el juez no puede delegar su función en peritos abogados, tal como lo establece el artículo
236, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el numeral 3º del auto que dictó el Tribunal Administrativo del Huila el 3 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: DECRÉTASE el dictamen pericial solicitado en la demanda. Para el efecto desígnese a un (01) perito para que determine: a) el valor del automóvil de placas HSC – 119 de propiedad del señor Enrique Omar González Ramírez, para la época del accidente, esto es, el 6 de abril de 2002; b) el estado en que quedó dicho vehículo luego del accidente, esto es, si quedó destruido total o parcialmente; c) en caso de que la pérdida del vehículo fuere parcial, el devalúo del valor del automóvil con ocasión del accidente.
TERCERO: Las anteriores órdenes se cumplirán por el Tribunal de origen.