CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00447-01(33763)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00447-01(33763)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[S]e precisa que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que ese término debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho que causó el daño, es decir, a partir del día siguiente en que quedó en firme la última providencia judicial cuya decisión dio origen a la demanda de reparación directa, tal como lo indicó el a quo. […] A juicio de la Sala, no es de recibo el argumento de la parte recurrente según el cual el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto proferido por el Tribunal a quo que dispone “obedecer y cumplir lo resuelto por el superior”, toda vez que –según se indicó- dicho término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión de segunda instancia.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de
dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00447-01(33763)
Actor: PERDOMO SILVA Y CIA S. EN C.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, el día 20 de noviembre de 2006, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2004, la sociedad Perdomo Silva y CIA. S. en C., actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante como consecuencia de la expedición de las providencias de fecha 11 de agosto de 2000 proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Huila y del 7 de marzo de 2002 dictada, es segunda instancia, por la Sección
Tercera de esta Corporación dentro de un proceso ejecutivo (fls. 5 a 30 c 1).
2. El auto apelado.
El Tribunal Administrativo del Huila profirió auto el día 20 de noviembre de 2006 y, mediante el mismo, rechazó la demanda, toda vez que consideró que la acción de reparación directa se encontraba caducada; para fundamentar tal decisión (fls. 279 a 282 c ppal), el a-quo señaló: “…(…)… 3.2.- Como la causa del error judicial invocado está contenido en las providencias judiciales emitidas por este Tribunal y por el Honorable Consejo de Estado, para efectos de la contabilización del término de caducidad ha de tomarse en consecuencia lo señalado en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ejecutoria de las providencias. Según esta disposición ‘Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos …’. 3.3.- Por su parte la ley estatutaria de la administración de justicia, al referirse a la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional señala como presupuesto que ‘La providencia contentiva del error judicial deberá estar en firme’, lo cual significa que debe estar ejecutoriada como lo prevé el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente citado. 3.4.- En el sub lite, las providencias, que según el demandante proviene el error judicial fueron emitidas, en primera instancia por el
Tribunal Administrativo del Huila el 11 de agosto de 2000 y por el Consejo de Estado – Sección Tercera, en segunda instancia, el 7 de marzo de 2002. Esta última providencia fue notificada por estado el 19 de marzo de 2002 según sello que aparece a folio 265 vuelto, adquiriendo firmeza tres días después de su notificación, como se infiere que la parte resolutiva que en lo pertinente dice: ‘Ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen’. La ejecutoria se surtió a las 6 de la tarde del 22 de marzo del citado año. 3.5.- Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 21 de abril de 2004, se concluye que el fenómeno de la caducidad operó en este caso, pues el término comenzó a contabilizarse el lunes 25 de marzo de 2002. …(…)…”.
3. El recurso de apelación.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de obtener su revocatoria y, de esta manera, lograr la admisión de la demanda; para el efecto, la parte recurrente señaló que en virtud de lo establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de las providencias podrá exigirse una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según el caso; agregó que en sub lite, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contarse a partir del auto que ordena obedecer lo resuelto por el superior y no a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada en segunda instancia por el
Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las siguientes consideraciones: De conformidad con el artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio.
En relación con el término de caducidad en aquellos eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cuyo fundamento lo es la expedición de providencias judiciales, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido los siguiente1: “Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, ‘pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria’2. La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial” (negrillas fuera de texto).
En el presente caso, lo pretendido por la parte demandante es obtener, mediante la acción de reparación directa, la indemnización de perjuicios en virtud de la expedición de dos providencias judiciales: la primera proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Huila el día 11 de agosto de 2000 a través de la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro de una acción ejecutiva; la segunda, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 7 de marzo de 2002, mediante la cual se confirmó la primera decisión. A juicio de la parte demandante, la Sala que integró la Sección Tercera del Consejo de Estado para esa época debió declarase impedida, al momento de conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto que negó mandamiento de pago y, por tanto, debió abstenerse también de resolverlo de fondo, como quiera que, según sostiene, dicha Sección ya había emitido un fallo sobre los mismos hechos. Por lo anterior, se impone determinar que el perjuicio cuya indemnización se reclama mediante la acción de reparación directa deviene de la expedición de las providencias aludidas; esta conclusión se sustenta, además, en aquello 1 auto de fecha 13 de septiembre de 2001, exp. 13.392. 2 En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126. manifestado por la parte demandante, en virtud de lo cual “Las providencias que hoy son objeto de esta acción de reparación directa, con base en el art. 86 del Código Contencioso Administrativo fueron dictadas por el Tribunal Administrativo del Huila el 11 de agosto de 2000 y por el Consejo de Estado – Sección tercera el
7 de marzo de 2002 (...)” – (hecho 34 de la demanda fl. 21 c 1). Al respecto se precisa que en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que ese término debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho que causó el daño, es decir, a partir del día siguiente en que quedó en firme la última providencia judicial cuya decisión dio origen a la demanda de reparación directa, tal como lo indicó el a quo. Según se observa, el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el día 7 de marzo de 2002, fue notificado por estado el 19 de marzo siguiente, según la respectiva constancia de notificación que obra a folio 265 vuelto del cuaderno 1 del expediente; dicha providencia quedó ejecutoriada el 22 de marzo de 2002 y, por tanto, la caducidad de la acción comenzó a transcurrir a partir del día 23 de ese mismo mes y año, por lo cual feneció el día 23 de marzo del año 2004. Habida cuenta que la demanda fue presentada el día 21 de abril de 2004, es claro que la misma fue presentada cuando ya había vencido el término de caducidad de la acción de reparación directa. A juicio de la Sala, no es de recibo el argumento de la parte recurrente según el cual el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto proferido por el Tribunal a quo que dispone “obedecer y cumplir lo resuelto por el superior”, toda vez que –según se indicó- dicho término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión de segunda
instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, el día 20 de noviembre de 2006.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen.