🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00449-01(41716)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00449-01(41716)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 15 de abril de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp, 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SINDICADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA

SENTENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA Ejercicio oportuno de la acción. (…) [E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el

cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada lo último que ocurra. (…) En el asunto sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los señores (…) presuntamente ocurrida entre el 10 de septiembre de 2000 y el 22 de abril de 2002, fecha en la que obtuvo la libertad ante las decisión proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Ahora bien, se advierte que en el caudal probatorio no obra la correspondiente constancia de ejecutoria de la providencia que absolvió a los ahora demandantes, por lo tanto, sin perjuicio de la pauta jurisprudencial antes anotada, el término de caducidad se contabilizará a partir de la fecha en que se adoptó la referida decisión. En este orden de ideas, se encuentra que la demanda de la referencia se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la sentencia que confirmó la absolución de los referidos ciudadanos se dictó el 22 de abril de 2002 y la demanda se formuló el 21 de abril de 2004.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, exp, 13622, C.P, María Elena

Giraldo Gómez; sentencia de 11 de agosto de 2011, exp, 21801, C.P, Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, exp, 25000-23-26-000-200900236-01(37410), C.P, Mauricio Fajardo Gómez MEDIOS DE PRUEBA / APODERAMIENTO Y DESVÍO DE AERONAVES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PORTE ILEGAL DE ARMAS /

ARMAS DE DEFENSA PERSONAL / FAVORECIMIENTO DE LA FUGA /

LIBERTAD PROVISIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE

LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA /

DENTENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD /

INVESTIGACIÓN PENAL /PROCESO PENAL / RECURSO DE APELACIÓN /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[V]alorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que los señores (…) fueron procesados penalmente por la supuesta comisión de los delitos de “apoderamiento y desvío de aeronave, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y favorecimiento de la fuga” y, como consecuencia de ello, privados físicamente de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 14 de septiembre de 2000 y el 15 de febrero de 2002, momento en el cual obtuvieron el beneficio de la libertad provisional y, a partir de la referida fecha se encontraban privados jurídicamente de su libertad hasta el 22 de abril de 2002, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, por cuanto tales ciudadanos no cometieron las conductas punibles que se les habían endilgado. Así, pues, es evidente que la privación de la libertad de los demandantes configuró para ellos un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación

legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por unos delitos que nunca cometieron. Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación no tiene vocación de prosperidad, por lo que se pasarán a estudiar los cuestionamientos frente al reconocimiento de las indemnizaciones, formulados por las partes demandante y demandada.

PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL

PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / ACUMULACIÓN DE PERJUICIOS

MORALES / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL/ ACREDITACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE

PRUEBA / COMPAÑERO PERMANENTE / TERCERO DAMNIFICADO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Perjuicios morales. (…) [L]a jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. En punto de lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la indemnización de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que los señores (…) fueron privados injustamente de la libertad tanto física como jurídicamente, como se explicó líneas atrás durante diecinueve (19) meses y ocho (8) días y que el padecimiento moral que dicha medida le produjo a ellos y a sus familiares debe ser resarcido (…) Por último, se debe advertir que la Sala denegará el reconocimiento indemnizatorio por concepto de perjuicios morales reclamado por la señora (…) por cuanto, si bien en la sentencia de primera instancia se indicó que se encontraba acreditada su calidad como compañera permanente del señor (…) lo cierto es que una vez examinado el expediente en su integridad no se encontró elemento probatorio

alguno que acredite dicha circunstancia, ni mucho menos se demostró su condición de tercera damnificada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / BIEN PROTEGIDO / AFECTACIÓN

RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE /

INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE /

PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA

ENTIDAD CONDENADA / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS Daño a bienes constitucionalmente protegidos, denominado por el actor como “daño a la vida de relación. (…) En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. Así las cosas, debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta a los ahora demandantes, razón por la cual, en el presente caso, se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 21 de la Constitución Política, que

hace referencia al derecho a la honra y al buen nombre (…) Así las cosas, al encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido que resultó afectado con la medida impuesta a los hoy actores, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente disponer una medida no pecuniaria para efecto de su reparación, pues, como se dijo anteriormente, la reparación de esta tipología de perjuicio se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniarios y, de manera excepcional, a través de la reparación económica cuando aquéllas no resulten suficientes para reparar integralmente a la víctima. En este sentido, al observar que los derechos a la honra y al buen nombre de los investigados se vieron afectados con el despliegue mediático que rodeó su vinculación al proceso penal, la Sala considera que para el presente caso resulta pertinente privilegiar la medida no pecuniaria, en punto a ordenar a la Fiscalía General de la Nación que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar a los medios de comunicación sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad de los investigados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consultar sentencia de 10 de septiembre de 2014, exp, 36798, C.P, Hernán Andrade Rincón y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28

de agosto de 2014, exp. 2001-00731 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE /

NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /

VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DE LOS

PROFESIONALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / PROCESO PENAL / TESTIMONIO / FALTA DE PRUEBA Daño emergente. (…) [E]sta Subsección denegará el reconocimiento de la indemnización aludida, por cuanto no se encuentra acreditado el pago (…) Por su parte, los declarantes (…) señalaron que la familia del señor (…) se vio obligada a vender un bien inmueble para poder sufragar los honorarios profesionales del abogado que ejercía la defensa dentro del proceso penal adelantado en contra de dicho ciudadano (…) [E]sta Subsección observa que si bien los testimonios dan cuenta de que los grupos familiares de los señores (…) vendieron un ganado y un bien inmueble, respectivamente, para cancelar los honorarios del abogado defensor, lo cierto es que dentro del expediente no se encuentra acreditado que los recursos obtenidos con dichas negociaciones hubieren sido destinados a sufragar tales honorarios. Aunado a ello, el testimonio del abogado que defendió a los hoy actores dentro del proceso penal dio cuenta del valor de los servicios

profesionales prestados, no obstante, en ningún momento afirmó que efectivamente se le hubiera cancelado la correspondiente suma de dinero. En este orden de ideas, la Sala denegará el reconocimiento de tal indemnización, por cuanto no se acreditó el supuesto pago de los honorarios profesionales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00449-01(41716)

Actor: OSWALDO VEGA VILLAREAL Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FÍSCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisprudencial / Sindicados no cometieron las conductas punibles endilgadas.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 15 de abril de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes

términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico padecidos por los demandantes, dada la privación injusta de la cual fue objeto Oswaldo Vega Villareal, Juan Diego Rojas Calderón, Camilo Alfonso Gamboa Acosta, entre el 8 de septiembre de 2000 y el 22 de abril de 2002. “SEGUNDO: Declárase que la Rama Judicial no es responsable en el daño antijurídico de los demandantes porque la actuación de los jueces no fue la acción u omisión causante del daño antijurídico. “TERCERO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a los demandantes, a título de indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: “3.1. Por perjuicios inmateriales: “3.1.1. Por concepto de perjuicios morales: “Al señor Oswaldo Vega Villareal: El valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “Al señor Juan Diego Rojas Calderón: La suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha ejecutoria del presente fallo. “Al señor Camilo Alfonso Gamboa Acosta: La suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “A León Vega Arango y Beatriz Villareal de Vega, padre y madre respectivamente de Oswaldo Vega Villareal, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de

ejecutoria del fallo para cada uno. “A Jorge Arturo, Wilfredo, Yenny Astrid y Johon Alexey Vega Villareal, hermanos de Oswaldo Vega Villareal, el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “A Flor María Calderón de Rojas, madre de Juan Diego Rojas Calderón, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “A Angie Lizeth Rojas López, Ana Mery, Carlos Euclides, Cristina, Mercedes y Claudia Diana Rojas Calderón, hija y hermanos de Juan Diego Rojas Calderón, el equivalente a veinticinco (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo para cada uno. “A Mónica Alexandra López Herrera, quien era la compañera permanente de Juan Diego Rojas Calderón, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “A José Hidalgo Gamboa Motta y Flora Acosta de Gamboa, padre y madre, de Juan Diego Rojas Calderón, el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo para cada uno. “Amanda Ramírez Sáenz, era la compañera permanente de Camilo Alfonso Gamboa Acosta, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “3.2.2. Por concepto de daño a la vida de relación. “Para Oswaldo Vega Villareal el equivalente a veinticinco (25) salarios

mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “Para Juan Diego Rojas Calderón el equivalente veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “Para Juan Camilo Gamboa Acosta el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 21 de abril de 20041, los señores Oswaldo Vega Villareal, León Vega Arango, Beatriz Villareal de Vega, Jorge Arturo, Wilfredo, Yenny Astrid y John Alexey Vega Villareal, Juan Diego Rojas Calderón, Mónica Alexander López Herrera, Angie Lizeth Rojas López, Flor María Calderón de Rojas, Ana Mery, Carlos Euclides, Cristina, Mercedes y Claudia Diana Rojas Calderón, Camilo Alfonso Gamboa Acosta, Amanda Ramírez Sáenz, Andrés 1 Fls. 255-263 cuad. ppal.

Camilo Gamboa Ramírez, José Hidalgo Gamboa Motta, Flora Acosta de Gamboa, Javier Mauricio, Olga Patricia y Ancizar Gamboa Acosta, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de

reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Oswaldo Vega Villareal, Juan Diego Rojas Calderón y Camilo Alfonso Gamboa Acosta en un proceso penal adelantado en contra de tales ciudadanos por los delitos de “complicidad en secuestro de aeronave, fuga de presos y porte ilegal de armas”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales los siguientes montos de dinero: Demandante Monto Oswaldo Vega Villareal 100 SMLMV León Vega Arango 100 SMLMV Beatriz Villareal de Vega 100 SMLMV Jorge Arturo Vega Villareal 50 SMLMV Wilfredo Vega Villareal 50 SMLMV Yenny Astrid Vega Villareal 50 SMLMV Jhon Alexey Vega Villareal 50 SMLMV Juan Diego Rojas Calderón 100 SMLMV Mónica Alexandra López 100 Herrera SMLMV Angie Lizeth Rojas López 100 SMLMV Flor María Calderón de Rojas 100 SMLMV Ana Mery Rojas Calderón 50 SMLMV Carlos Euclides Rojas Calderón 50 SMLMV Cristina Rojas Calderón 50 SMLMV Mercedes Rojas Calderón 50 SMLMV Claudia Diana Rojas Calderón 50 SMLMV Camilo Alfonso Gamboa Acosta 100 SMLMV Amanda Ramírez Sáenz 100 SMLMV Andrés Camilo Gamboa 100 Ramírez SMLMV

José Hidalgo Gamboa Motta 100 SMLMV Flora Acosta de Gamboa 100 SMLMV Javier Mauricio Gamboa Acosta 50 SMLMV Olga Patricia Gamboa Acosta 50 SMLMV Ancizar Gamboa Acosta 50 SMLMV Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente (honorarios profesionales), solicitaron la suma de $30000.000 para cada una de las víctimas directas del daño. Por concepto de “daño a la vida de relación” reclamaron la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de las víctimas directas del daño. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente manera: Los señores Oswaldo Vega Villareal, Juan Diego Rojas Calderón y Camilo Alfonso Gamboa Acosta se encontraban vinculados al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECen calidad de guardias de seguridad adscritos al centro de reclusión La Picota de la ciudad de Bogotá D.C. El 8 de septiembre de 2000, los referidos guardias de seguridad tuvieron como misión la de custodiar al señor Arnobio Ramos desde la ciudad de Bogotá hasta la ciudad de Florencia. En la referida fecha, el señor Arnobio Ramos secuestró el avión en que se desplazaba y, como consecuencia de ello, los guardias de seguridad fueron vinculados a una investigación penal como presuntos responsables de los delitos de “complicidad en secuestro de aeronave, fuga de presos y porte ilegal de armas”. En la etapa de juicio, el Juzgado Único Especializado de Neiva “decidió absolver de todo cargo a los señores Oswaldo Vega Villareal, Juan Diego

Rojas Ramírez y Camilo Alfonso Gamboa Acosta”, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de Neiva. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante proveído de fecha 17 de junio de 20042, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada3 y al Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación, en su contestación, adujo que la privación de la libertad de que fueron víctimas los guardias de seguridad aludidos “no puede tildarse de ‘injusta’ pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, comoquiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existía por lo menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado, con fundamento en unos testimonios que en la fase inicial de la investigación, sí ofrecían serios motivos de credibilidad”4. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que al momento de calificar el mérito del sumario se contaba “con suficientes pruebas para proferir resolución de acusación y al mismo tiempo imponer medida de aseguramiento, detención preventiva, con el fin de asegurar su comparecencia al proceso, puesto que las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso indicaban a la Fiscalía la concreción del hecho punible que se investigaba”5. Mediante auto de 29 de septiembre de 20096, se abrió el proceso a pruebas y,

una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 23 de marzo de 20107 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 2 Fls. 117-118 cuad. 1. 3 Fls. 122-123 cuad. 1. 4 Fls. 162-172 cuad. 1. 5 Fls. 135-142 cuad. 1. 6 Fls. 267-269 cuad. 1. 7 Fl. 397 cuad. 2. En esta oportunidad la parte actora8 y la Rama Judicial9 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación respectiva; la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase procesal. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 15 de abril de 201110, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el juzgador a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación, para lo cual puntualizó: “Entonces, para el caso que nos ocupa, considera la Sala que los actores estuvieron privados de su libertad entre el 8 de septiembre de 2000 y el 22 de abril de 2002 de manera injusta pues el Estado no desvirtuó la presunción de inocencia y les restringió su derecho

fundamental a la libertad, decretando la medida de aseguramiento basado en los indicios que existían hasta ese momento, que los hacían ver como cómplices de la fuga de Arnobio Ramos Embus, soportados centralmente por el hecho de lugar. Sin embargo, ya en el juicio y en una interpretación y valoración conjunta de los elementos probatorios se desvirtuaron tales indicios, que conllevó a la carencia de certeza plena para que se emitiera sentencia (sic) condenatoria, lo que así declaró el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Neiva y de donde la Sala encuentra debidamente soportada tal decisión que genera la existencia del daño antijurídico y de contera la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. En efecto, al evaluar el material probatorio halla la Sala que la duda razonable que le impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible de los aquí demandantes por parte del juez, tiene soporte lógico y razonable, lo que conlleva a que no se halle demostrada la existencia de eximentes de responsabilidad como culpa de la propia víctima, ni mucho menos el hecho de un tercero o la existencia de fuerza mayor, siendo por tanto la privación de la libertad de los señores Oswaldo Vega Villareal, 8 Fl. 398-406 cuad. 2. 9 Fls. 407-415 cuad. 2. 10 Fls. 454-480 cuad. ppal. Juan Diego Rojas Ramírez y Camilo Alfonso Gamboa Acosta, una restricción injusta de su derecho fundamental. Lo expresado acredita que se presentó un daño antijurídico en los

actores, el cual se halla imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación ya que la Rama Judicial no tuvo incidencia en la pérdida de la libertad de ellos, pues en la única oportunidad en que el proceso llegó a un juzgado fue precisamente cuando el juzgado de conocimiento absolvió a los procesados”11.

I.II. LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1. El recurso de apelación de la parte demandante La parte demandante mostró inconformidad frente a la negativa del tribunal en cuanto al reconocimiento de la indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente -honorarios profesionales-, para lo cual expuso lo siguiente (se transcribe de manera literal): “(…) el fallo recurrido considera que no es posible acceder favorablemente a esta pretensión porque según se desprende del contenido de las declaraciones de Luis Hernando Rojas, Gerardo Plazas Perdomo y Leonardo Hamilton Peña, quienes asumieron dichos gastos de honorarios profesionales fueron los familiares de las víctimas y por consiguiente, ellos fueron los verdaderos perjudicados.

El suscrito respeta pero no comparte el anterior razonamiento, porque frente a situaciones como la planteada en el caso sub judice, esto es, la reclusión de una persona dentro de un establecimiento carcelario, es evidente que por esa condición no puede asumir directamente el costo económico de su defensa ante la imposibilidad de disponer de su libre derecho a la locomoción y conseguir los recursos necesarios para pagarle al abogado defensor. Es allí donde la familia cumple un rol vital en la vida del detenido, no sólo mediante un apoyo moral o psicológico, sino también, procurando los medios económicos

necesarios para sufragar los gastos de una defensa técnica que (sic) se exitosa como ocurrió en el caso concreto con el abogado Óscar Barrera Hurtado. (…)”. Respecto de la indemnización por concepto de perjuicios morales y de “daño a la vida de relación” señaló que debían incrementarse los valores reconocidos en la sentencia de primera instancia.

2. El recurso de apelación de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación adujo que dur

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...