CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00449-01(41716)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00449-01(41716)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTACondena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadanos sindicados de los delitos de complicidad en secuestro de aeronave, fuga de presos y porte ilegal de armas. Absueltos por no cometer el hecho delictivo que se les imputó. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / ACREDITACIÓN DE
PARENTESCO
[L]os señores Oswaldo Vega Villarreal, Juan Diego Rojas Calderón y Camilo Alfonso Gamboa Acosta se encuentran legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fueron privados de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra . Es decir, son las víctimas directas del daño cuya indemnización se pretende. (…) se acreditó, con los
correspondientes registros civiles de nacimiento, que los demandantes Beatriz Villarreal Puentes y León Vega Arango son los padres del actor Oswaldo Vega Villarreal y que, a su vez, los señores Jorge Arturo, Wilfredo, Yenny Astrid y Jhon Alexey Vega Villarreal son los hermanos del mencionado afectado. La legitimación en la causa por activa también ha de predicarse respecto de las demandantes Flor María Calderón de Rojas y Angie Lizeth Rojas López, puesto que demostraron con documento legalmente exigido sus respectivas calidades de madre e hija de la víctima Juan Diego Rojas Calderón. Asimismo, los señores Mery, Carlos Euclides, Cristina, Mercedes y Claudia Diana Rojas Calderón demostraron ser los hermanos de dicho actor, con sus registros civiles de nacimiento.(…) En cuanto a las personas que acudieron al proceso como familiares del afectado Camilo Gamboa Acosta, encuentra la Sala que también demostraron su legítima vocación para intervenir como demandantes en esta actuación, puesto que los registros civiles aportados al proceso acreditan, en efecto, a los señores José Hidalgo Gamboa Motta y Flora Acosta de Gamboa, como padres de dicho actor, al joven Andrés Camilo Gamboa Ramírez como su hijo y a los demandantes Javier Mauricio, Olga Patricia y Ancízar Gamboa Acosta como sus hermanos. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal. [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la
operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad En el asunto sub examine, la Sala advierte que la providencia que absolvió de manera definitiva a los señores Oswaldo Vega Villarreal, Juan Diego Rojas Calderón y Camilo Alfonso Gamboa Acosta quedó ejecutoriada 23 de mayo de 2002, según la constancia expedida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva . Entonces, el término de caducidad inició a correr el 24 de mayo de 2002 y venció el 24 de mayo de 2004. Como la demanda se presentó el 21 de abril de 2004, para la Subsección es claro que se hizo dentro del plazo de dos años que establecía el artículo 136–8 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración
de jurisprudencia / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Presupuestos [P]ara declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.(…) La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) de conformidad con la tesis reiterada y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo.(…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada
por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y 17 de octubre de 2013, exp. 23354
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICOAcreditación
[A] juicio de la Sala, el presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando se establece que el sindicado no cometió la conducta punible por la que se le investigó y que la conducta no existió, tal y como ocurrió en este caso, el juez debe verificar que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico
de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad.(…) en este caso quedó probado que los señores Oswaldo Vega Villarreal, Juan Diego Rojas Calderón y Camilo Alfonso Gamboa Acosta fueron privados injustamente de la libertad, con ocasión de la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación, situación que les generó un daño antijurídico que no se encontraban en la obligación de soportar, pues finalmente se demostró que no incurrieron en los delitos que se les imputaron. (…) resulta evidente que la privación de la libertad de los demandantes configuró para ellos un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por unos delitos que nunca cometieron.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración
jurisprudencial / PRIVACIÓN JURÍDICA / SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE
COMPROMISO / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LOS CIUDADANOS /
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES -Procedencia.
En razón a la privación física sufrida por los demandantes [C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fueron víctimas los señores Oswaldo Vega Villarreal, Juan Diego Rojas Calderón y Camilo Alfonso Gamboa Acosta, les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir
que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a los demás integrantes de la parte actora (hijos, padres, hermanos y compañeras permanentes de los afectados), quienes padecieron angustia y zozobra por la situación que atravesaron sus familiares.(…) en la sentencia absolutoria dictada en primera instancia el 15 de febrero de 2002 por el juez penal de conocimiento, se les otorgó a los hoy demandantes el beneficio de libertad provisional bajo la prevención de que no podrían salir del país sin autorización judicial, cuestión que permite sostener que también podría estar comprometida la responsabilidad del ente demandado por una eventual privación de la libertad en el plano jurídico. (…) esta Sala ya consideró que: “la suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento, esto teniendo en cuenta que en muchos casos, los deberes impuestos al procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, etc.)”.(…) Se considera que tales compromisos u obligaciones no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal y, en el evento de llegar a serlo, su ocurrencia, en todo caso, no fue demostrada por los aquí demandantes.(…) si se analiza el compromiso consistente en presentarse al despacho judicial cuantas veces sean requeridos los procesados, la Sala estima que se está ante una carga que deriva de los deberes
constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. (…) brillan por su ausencia elementos de convicción en ese sentido, esto es, que no se probó que como consecuencia de una restricción de la libertad en el plano jurídico, los aquí actores sufrieron un daño.(…) la indemnización del daño antijurídico solo procederá respecto de la privación física de la libertad de los hoy demandantes, derivada de su detención en centro carcelario.(…) en el sub lite, se tiene que el señor Oswaldo Vega Villarreal fue puesto en centro de reclusión a partir del 8 de septiembre de 2000, mientras que los señores Juan Diego Rojas Calderón y Camilo Alfonso Gamboa Acosta permanecieron detenidos desde el 11 de septiembre de 2000 . Asimismo, a la luz de las pruebas se concluye que tal limitación de la libertad de los hoy demandantes cesó el 15 de febrero de 2002, fecha en la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria de primera instancia y les concedió el beneficio de libertad provisional, como ya se anotó. Por tanto, la detención preventiva del señor Vega Villarreal fue de 17.2 meses, mientras que la privación física de la libertad de los señores Rojas Calderón y Gamboa Acosta fue de 17.1 meses .(…) dichos períodos de duración de la medida de detención preventiva -17.1 y 17.2 mesesle corresponde a cada uno de los directos afectados una indemnización del orden de los 90 s.m.l.m.v (…) para cada uno de
los familiares en segundo grado de consanguinidad, la indemnización individual del daño moral, de acuerdo al interregno en que los actores permanecieron recluidos en centro carcelario, procede por la suma de 45 s.m.l.m.v. . NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de junio de 2007
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90.7
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS O PROTEGIDOS - Reiteración jurisprudencial / VULNERACIÓN AL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE / ADOPCIÓN DE MEDIDA NO PECUNIARIA La afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa (…) pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la
afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. (…) debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, los cuales resultaron afectados con la medida impuesta a los ahora demandantes, razón por la cual, en el presente caso, se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto del artículo 21 de la Constitución Política, que hace referencia al derecho a la honra y al buen nombre.(…9 encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido que resultó afectado con la medida impuesta a los hoy demandantes, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente disponer una medida no pecuniaria para efecto de su reparación, pues, como se dijo anteriormente, la reparación de esta tipología de perjuicio se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no patrimonial y, de manera excepcional, a través de la reparación económica cuando aquéllas no resulten suficientes para reparar integralmente a las víctimas. (…) al observar que los derechos a la honra y al buen nombre de los investigados se vieron afectados con el despliegue mediático que rodeó su vinculación al proceso penal, la Sala considera que para el presente caso resulta pertinente privilegiar la medida no pecuniaria, en punto a ordenar a la Fiscalía General de la Nación que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de tres meses, además de divulgar a los medios de comunicación sobre la
determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad de los investigados. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 26251
TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE DERIVADO
DE GASTOS DE HONORARIOS DE ABOGADOS / CARENCIA PROBATORIA
[R]esulta claro que fueron los familiares de los procesados quienes asumieron los gastos causados por concepto de honorarios de quien ejerció su defensa penal. En esa medida, habiéndose solicitado la indemnización de dicho rubro a favor de personas distintas a quienes lo sufragaron, mal puede acogerse tal pretensión en la presente instancia. (…) la Sala denegará el reconocimiento de tal indemnización, por cuanto no se acreditó el supuesto pago de los honorarios profesionales. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00449-01(41716)A
Actor: OSWALDO VEGA VILLARREAL Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisprudencial / Sindicados
no cometieron las conductas punibles endilgadas / Monto de la indemnización del daño moral de acuerdo a la naturaleza de la medida restrictiva de la libertad. En cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo de tutela del 22 de junio de 2017, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 15 de abril de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (transcripción textual con posibles errores): “PRIMERO: Declarar que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico padecidos por los demandantes, dada la privación injusta de la cual fue objeto Oswaldo Vega Villarreal, Juan Diego Rojas Calderón, Camilo Alfonso Gamboa Acosta, entre el 8 de septiembre de 2000 y el 22 de abril de 2002. “SEGUNDO: Declárase que la Rama Judicial no es responsable en el daño antijurídico de los demandantes porque la actuación de los jueces no fue la acción u omisión causante del daño antijurídico. “TERCERO: Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar a los demandantes, a título de indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos: “3.1. Por perjuicios inmateriales: “3.1.1. Por concepto de perjuicios morales: “Al señor Oswaldo Vega Villarreal: El valor equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria
del presente fallo. “Al señor Juan Diego Rojas Calderón: La suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha ejecutoria del presente fallo. “Al señor Camilo Alfonso Gamboa Acosta: La suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. “A León Vega Arango y Beatriz Villarreal de Vega, padre y madre respectivamente de Oswaldo Vega Villarreal, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo para cada uno. “A Jorge Arturo, Wilfredo, Yenny Astrid y Jhon Alexey Vega Villarreal, hermanos de Oswaldo Vega Villarreal, el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “A Flor María Calderón de Rojas, madre de Juan Diego Rojas Calderón, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “A Angie Lizeth Rojas López, Ana Mery, Carlos Euclides, Cristina, Mercedes y Claudia Diana Rojas Calderón, hija y hermanos de Juan Diego Rojas Calderón, el equivalente a veinticinco (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo para cada uno. “A Mónica Alexandra López Herrera, quien era la compañera permanente de Juan Diego Rojas Calderón, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.
“A José Hidalgo Gamboa Motta y Flora Acosta de Gamboa, padre y madre, de Juan Diego Rojas Calderón (sic), el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo para cada uno. “A Andrés Camilo Gamboa Ramírez, Javier Mauricio, Olga Patricia y Ancízar Gamboa Acosta, hijo y hermanos de Juan Diego Rojas Calderón, el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo para cada uno. “Amanda Ramírez Sáenz, era la compañera permanente de Camilo Alfonso Gamboa Acosta, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “3.2.2. Por concepto de daño a la vida de relación. “Para Oswaldo Vega Villarreal el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “Para Juan Diego Rojas Calderón el equivalente veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “Para Juan Camilo Gamboa Acosta el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. “CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación como al Ministerio Público, con las
constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil”.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 21 de abril de 20041, los señores Oswaldo Vega Villarreal, León Vega Arango, Beatriz Villarreal de Vega, Jorge Arturo, Wilfredo, Yenny Astrid y John Alexey Vega Villarreal, Juan Diego Rojas Calderón, Mónica Alexander López Herrera, Angie Lizeth Rojas López, Flor María Calderón de Rojas, Ana Mery, Carlos Euclides, Cristina, Mercedes y Claudia Diana Rojas
Calderón; Camilo Alfonso Gamboa Acosta, Amanda Ramírez Sáenz, Andrés Camilo Gamboa Ramírez, José Hidalgo Gamboa Motta, Flora Acosta de Gamboa, Javier Mauricio, Olga Patricia y Ancízar Gamboa Acosta, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Oswaldo Vega Villarreal, Juan Diego Rojas Calderón y Camilo Alfonso Gamboa Acosta en un proceso penal adelantado en contra de tales ciudadanos por los delitos de “complicidad en secuestro de aeronave, fuga de presos y porte ilegal de armas”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales los siguientes montos de dinero: Demandante Monto Oswaldo Vega Villarreal 100 SMLMV León Vega Arango 100 SMLMV
Beatriz Villarreal de Vega 100 SMLMV Jorge Arturo Vega Villarreal 50 SMLMV Wilfredo Vega Villarreal 50 SMLMV Yenny Astrid Vega Villarreal 50 SMLMV Jhon Alexey Vega Villarreal 50 SMLMV Juan Diego Rojas Calderón 100 SMLMV Mónica Alexandra López Herrera 100 SMLMV 1 Fls. 1 -30 c.1. Angie Lizeth Rojas López 100 SMLMV Flor María Calderón de Rojas 100 SMLMV Ana Mery Rojas Calderón 50 SMLMV Carlos Euclides Rojas Calderón 50 SMLMV Cristina Rojas Calderón 50 SMLMV Mercedes Rojas Calderón 50 SMLMV Claudia Diana Rojas Calderón 50 SMLMV Camilo Alfonso Gamboa Acosta 100 SMLMV Amanda Ramírez Sáenz 100 SMLMV Andrés Camilo Gamboa Ramírez 100 SMLMV José Hidalgo Gamboa Motta 100 SMLMV Flora Acosta de Gamboa 100 SMLMV Javier Mauricio Gamboa Acosta 50 SMLMV Olga Patricia Gamboa Acosta 50 SMLMV Ancízar Gamboa Acosta 50 SMLMV A título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, solicitaron la suma de $30000.000 para cada una de las víctimas directas del daño, por concepto de los honorarios profesionales que pagaron a sus respectivos defensores penales. De igual manera, como indemnización del denominado “daño a la vida de relación” reclamaron la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes sometidos a medida de detención.
2.- Fundamentos fácticos de la demanda Los señores Oswaldo Vega Villarreal, Juan Diego Rojas Calderón y Camilo Alfonso Gamboa Acosta prestaban sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECen calidad de guardias de seguridad. En la época de los hechos, laboraban en el centro de reclusión La Picota de la ciudad de Bogotá. El 8 de septiembre de 2000, la entidad les asignó a los mencionados guardias de seguridad la misión la custodiar al señor Arnobio Ramos, en su traslado desde la capital de la República hasta la ciudad de Florencia - Caquetá. En la indicada fecha, el recluso Arnobio Ramos secuestró el avión en que se desplazaba, como consecuencia de lo cual los servidores que lo custodiaban fueron vinculados a una investigación penal como presuntos responsables de los delitos de “complicidad en secuestro de aeronave, fuga de presos y porte ilegal de armas”. En la etapa de juicio, el Juzgado Único Especializado de Neiva absolvió de todo cargo a los procesados Oswaldo Vega Villarreal, Juan Diego Rojas Ramírez y Camilo Alfonso Gamboa Acosta, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 3.- Trámite en primera instancia Mediante escrito del 31 de mayo de 2004, la parte actora reformó la demanda en cuanto adicionó la solicitud de pruebas y precisó la pretensión de indemnización de los perjuicios morales, respecto de varios demandantes. La demanda y su reforma fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Huila mediante proveído de fecha 17 de junio de 20042, providencia que se
notificó en legal forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no podía tenerse por injusta la detención a la cual fueron sometidos los guardias de seguridad aludidos, puesto que dicha medida de restricción de la libertad se había fundado en pruebas sólidas que obraban en la investigación. Agregó que dicha privación de la libertad no había vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la providencia que la decretó se había ceñido estrictamente a los requisitos formales y de fondo que establecía la ley, en particular, los referentes a la acreditación de la materialidad del hecho y la existencia de un indicio grave de responsabilidad contra cada una de las personas sindicadas4. 4.2.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que las pruebas obrantes en la causa al momento de calificar el 2 Fls. 117-118 cuad. 1. 3 Fls. 122-123 cuad. 1. 4 Fls. 162-172 c.1 mérito del sumario resultaban suficientes para proferir resolución de acusación y mantener la detención preventiva. Señaló que dicha medida de aseguramiento era procedente en el caso concreto, dada la naturaleza del delito investigado y que resultaba necesaria para asegurar la comparecencia del sindicado, toda vez que las probanzas evidenciaban la concreción del punible objeto de persecución penal5. Tras referir algunos criterios jurisprudenciales relacionados con la actividad de la Fiscalía General de la Nación y la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, manifestó que el ordenamiento vigente autorizaba y legitimaba
las actuaciones de esa entidad investigadora, de suerte que no era posible tener como ilegal la vinculación de cualquier persona a un proceso penal. 5.- La sentencia de primera instancia En fallo proferido el 15 de abril de 20116, el Tribunal Administrativo del Huila declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores Oswaldo Vega Villarreal, Juan Diego Rojas Calderón y Camilo Alfonso Gamboa Acosta y dispuso la consiguiente indemnización de los perjuicios en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Consideró el a quo que en el caso concreto debía reputarse injusta la detención preventiva que pesó sobre los otrora sindicados, en particular porque los indicios que en un comienzo respaldaron dicha medida de aseguramiento fueron desvirtuados durante la etapa de juicio, hasta el punto de impedirle al juez penal llegar a la “certeza plena” necesaria para condenar, todo lo cual impidió la ruptura de la presunción de inocencia que los amparaba. A la luz de lo anterior, concluyó: “… se presentó un daño antijurídico en los actores, el cual se halla imputable únicamente a la Fiscalía General de la Nación ya que la Rama Judicial no tuvo incidencia en la pérdida de la libertad de ellos, pues en la única oportunidad en que el proceso llegó a un juzgado fue 5 Fls. 135 – 142 c.1. 6 Fls. 454-480 cuad. ppal. precisamente cuando el juzgado de conocimiento absolvió a los procesados”7. Al abordar lo atinente a la indemnización de los perjuicios, halló mérito para
reconocer los perjuicios morales a favor de todos los demandantes, dado que todos ellos habían demostrado las calidades que adujeron para acudir al proceso. La cuantificación de dicha categoría de perjuicio fue sujeta por el juzgador de primera instancia al tiempo de duración de la medida de aseguramiento y a los grados de parentesco de las víctimas y de sus respectivos familiares, también demandantes. Así, tras tener por establecido que los tres afectados habían permanecido privados de la libertad por el término de 19 meses y 16 días, fijó para cada una de ellos la suma de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual manera reconoció el monto de 25 salarios mínimos legales mens
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