CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00809-01(38361)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00809-01(38361)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE EN INCENDIO / FALLA DEL SERVICIO PÚBLICO DE PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE INCENDIOS / CONCURRENCIA DE CULPAS - Configurada / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Configurada Se discute la responsabilidad del Municipio de Neiva por la supuesta falla del servicio público de prevención y atención de incendios, con ocasión de la conflagración que tuvo lugar en la casa de habitación de la señora Teresa Olaya de Villareal (…) [L]a Sala encuentra acreditada la inadecuada prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios, a cargo del municipio demandado, pues al no contar con el agua suficiente para la atención de la emergencia, junto con el imperfecto funcionamiento del hidrante del sector ocasionó que las máquinas de bomberos tuviesen que abandonar el lugar de la emergencia e irse abastecer mientras las llamas nuevamente tomaban fuerza impidiendo así sofocar las llamas prontamente. Sin embargo, como se expresó con anterioridad la víctima participó causalmente en la producción de su daño en la medida que la llamada al cuerpo de bomberos se produjo cuando la conflagración estaba en estado avanzado. (…) [C]onsidera la Sala que si bien la administración participó en el resultado dañoso, su actuación es menos relevante en relación con el resultado obtenido, destrucción de la vivienda, toda vez que cuando fue noticiado de la conflagración el incendio estaba en estado avanzado, como se indicó. En ese orden de ideas, la inadecuada prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios, a cargo del municipio
demandado, únicamente constituyó una pérdida de oportunidad en la atención del incendio. En estos eventos se ha considerado que la perdida de oportunidad no es equivalente a la pérdida de lo que estaba en juego, en este caso vivienda de la demandante, sino a la frustración de las posibilidades que se tenían de llegar al resultado esperado, preservación de la vivienda, las cuales dependerán de las probabilidades de obtener el beneficio deprecado, en atención de las situaciones fácticas de cada caso. Por lo anterior, la Sala disminuirá en un 70% el valor de la condena en razón a la culpa de la parte demandante, además que la perdida de oportunidad, conservación de la vivienda, eran mínimas, en razón al estado en que se encontraba la conflagración cuando fue noticiada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad, cita sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593. PERJUICIOS MORALES – No acreditados / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Condena en abstracto Los perjuicios morales, se han definido como el dolor, el sufrimiento, la tristeza, la angustia y en general cualquier afectación a los sentimientos de una persona. En relación con su prueba, la Jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación reiteró en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014 que en casos de muerte, lesiones y privación injusta de la libertad de la víctima directa este se infiere respecto de cónyuge, compañeros permanentes y familiares hasta segundo grado de parentesco por consanguinidad y civil, siendo necesario
únicamente probar el parentesco con la víctima directa. En relación con el tema que ocupa la atención de la Sala, esto es la indemnización de daño moral derivado de la destrucción total o parcial de bienes, en este caso la vivienda de propiedad de la demandante, esta Corporación ha aceptado su reconocimiento, pero a diferencia de los eventos arriba descritos le corresponde a quien demanda demostrar en grado de certeza que sufrió perjuicio moral ante tal circunstancia (…) [L]a parte demandante no allegó ninguna prueba tendiente a demostrar el daño moral por ella sufrido ante la destrucción parcial de su inmueble por lo que se negará tal reconocimiento (…) Al respecto considera la Sala, que es palmaria la existencia de un daño emergente por la destrucción de los muebles y enseres que se encontraban en el inmueble, pero la prueba obrante en el proceso no es suficiente para determinar su monto, ya que el inventario fue elaborado por la parte actora, asignando valores a cada elemento de manera caprichosa, por tal razón, se condenará en abstracto, con el fin de que se haga la correspondiente liquidación de la condena, para lo cual dentro del trámite incidental, se deberá probar el quantum de los enseres o muebles destruidos en el incendio, para cuyo efecto la parte demandante, hará uso de cualquier medio probatorio, donde se pruebe la existencia real y material de los muebles destruidos y el valor de cada uno de ellos al momento de ocurrir el incendio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00809-01(38361)
Actor: TERESA OLAYA DE VILLAREAL.
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema. Falla del servicio Subtema 1. Falla en prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios Subtema 2. Concurrencia de culpas – Pérdida de oportunidad Sentencia. Revoca Corresponde a la Sala resolver el resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la responsabilidad del Municipio de Neiva por la supuesta falla del servicio público de prevención y atención de incendios, con ocasión de la conflagración que tuvo lugar en la casa de habitación de la señora Teresa Olaya de Villareal.
II. ANTECEDENTES II.1. La demanda La señora Teresa Olaya de Villareal en escrito del 12 de julio de 2004 presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila demanda de reparación directa en contra del Municipio de Neiva – Cuerpo de Bomberos de Neiva con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “PRIMERO. Que se declare que el MUNICIPIO DE NEIVA – CUERPO DE
BOMBEROS DE NEIVA, representada legalmente por la doctora CIELO GONSALEZ (SIC) VILLA, es responsable por los daños ocasionados a la señora TERESA OLAYA DE VILLAREAL, como consecuencia de la FALLA EN LA
PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE RPEVENCION Y CONTROL DE
INCENDIOS.
SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al MUNICIPIO DE NEIVA – CUERPO DE BOMBEROS DE NEIVA a indemnizar todos los daños y perjuicios causados a mi mandante en los términos del artículo 16 de la ley 446 de 1998, con ocasión de la catástrofe que padeciera el día 12 de julio de 2002, de conformidad con los perjuicios demostrados dentro del plenario. TERCERO. Que la condena deberá cumplirse en los términos del artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. Que se condene en costas a la entidad demandada”. La parte demandante como fundamentos de hecho de sus pretensiones sostuvo, en síntesis, lo siguiente: El 12 de julio de 2002 a las 5:30 p.m. se presentó un corto circuito en el inmueble ubicado en la Calle 14 Nro. 5-30 del municipio de Neiva, propiedad de la señora 1 Folios 1 – 6 cuaderno 1 Teresa Olaya de Villareal. El incendio fue advertido por la hija de la propietaria, quien de inmediato dio aviso telefónico al cuerpo de bomberos de la ciudad, sin embargo dado que no llegaban se trasladó en una moto hasta la central del cuerpo de bomberos.
Los llamados fueron infructuosos, pues cuando los bomberos llegaron la casa, ya estaba consumida en llamas; además que el agua del carro de bomberos fue insuficiente, siendo necesario usar el carro cisterna de la Policía Nacional ante la ausencia de hidrantes en el sector. A su juicio, se presentó falla en el servicio, consistente en la demora en la atención de la emergencia por parte del cuerpo de bomberos; además de la omisión de la administración en la dotación de equipos y herramientas – hidrantespara la atención de tragedias. II.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila mediante auto de 13 de agosto de 2004, providencia que se ordenó notificar al Alcalde de Neiva, al Representante legal de la Junta Directiva del Cuerpo de Bomberos y al agente del Ministerio Público2. El municipio de Neiva presentó escrito de contestación en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que el Municipio nunca tuvo injerencia en los daños irrogados a quien demanda; además que su actuar evitó la propagación de la conflagración, disminuyendo los daños materiales. Señaló igualmente que el incendio se reportó cuando estaba en estado avanzado3.
Propuso las excepciones de: i) culpa de la víctima, en el entendido que fue responsabilidad exclusiva de la demandante que se hubiese producido un corto circuito en el sistema eléctrico de su residencia. Solicitó que en caso de que no prosperase la anterior eximente, se declare la culpa compartida entre el propietario y la Empresa Electrificadora del Huila S.A. E.S.P; ii) falta de legitimación por
pasiva del Municipio, toda vez que puso los elementos necesarios para conjurar la 2 Folios 65 - 66 cuaderno 1. 3 Folios 65 – 80 cuaderno 1. situación lesiva a los intereses del particular; y iii) cobro de lo no debido, en el entendido que no deben reconocerse los valores señalados en la demanda. Por auto del 2 de mayo de 2006, se abrió el proceso a pruebas4, y fenecida dicha etapa por auto de 21 de enero de 2008, se corrió traslado para alegatos de conclusión5. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, la parte demandada solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que si bien existió un daño, este no es imputable a dicha entidad. Refirió que no existió omisión, retardo o irregularidad, pues el incendio se reportó a las 17:50 horas y las maquinas se presentaron en el sitio de los hechos a las 17:53 horas, además que la conflagración se reportó 20 minutos después de haber iniciado6. La parte demandante, a su turno, solicito el despacho favorable de las súplicas de la demanda7. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila profirió sentencia de primera instancia el 27 de noviembre de 2009 mediante la cual resolvió8: “PRIMERO.- Declarar no probada la exceptiva denominada “falta de legitimidad por pasiva”, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO.- Denegar las súplicas de la demanda” En primer lugar el fallador de instancia, señaló que “en la medida que la demanda se dirigió contra la entidad territorial municipio de Neiva, a quien se le imputa una conducta omisiva de su Cuerpo de Bomberos; es del caso colegir, que tiene vocación para comparecer en calidad de sujeto pasivo (legitimación en el 4 Folios 99 - 103 cuaderno 1. 5 Folio 213 cuaderno 2. 6 Folios 214 -222 cuaderno 2. 7? Folios 223 – 224 cuaderno 2 8 Folios 227 – 243 C.P. proceso); sin embargo el tema relacionado con la responsabilidad se debe analizar en el fallo de fondo (legitimación en la causa)”. Posteriormente y dentro del análisis del fondo del asunto, decidió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no encontró demostrada una falla del servicio de la entidad demandada, restando merito a la afirmación según la cual el cuerpo de bombero demoró en atender la emergencia. Además indicó que la “destrucción de la vivienda fue producto de la combinación de dos circunstancias adversas: un cortocircuito que no fue advertido de manera oportuna por sus moradores; que sumado a la volatilidad de los elementos de construcción de la vivienda, coadyuvaron a que esta se consumiera en corto tiempo”. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 16 de diciembre de 2009. 2.4. El recurso contra la sentencia
El 15 de enero de 2010, fue interpuesto oportunamente recurso de apelación por la parte demandante contra la anterior decisión, con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda9. El recurrente insistió que “tan pronto se tuvo conocimiento del incendio, se llamó de manera inmediata al cuerpo de bomberos, quienes en primer lugar llegaron muy tarde casi una hora después y en segundo lugar una vez en el sitio de los hechos el carro enviado fue insuficiente para atender las llamas pues el agua con que disponía la maquina se agotó y ante la ausencia de hidrantes cerca al sitio del incendio, hubo que atender la tragedia acudiendo al carro cisterna de la Policía Nacional para efectos de abastecerse las máquinas de agua y evitar que las llamas se extendieran a las casas vecinas”. Igualmente señaló que la negligencia de la administración quedó demostrada al no dotar a las entidades encargadas de la guarda y seguridad de los equipos necesarios para la atención oportuna de tragedias y “en proveer a la ciudad de las herramientas y equipos necesarios para atender incendios como son los 9 Folios 247 – 250 C.P. hidrantes”. A su juicio, fue la negligencia de la administración la responsable de que el incendio hubiese consumido la totalidad de la casa de la demandante con sus enseres. 2.5. Tramite en segunda instancia Mediante auto proferido el 28 de abril de 201010, se admitió el recurso presentado por la parte demandante, y posteriormente en auto del 27 de mayo de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión11.
Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervino la parte demandante, para reiterar lo expuesto en la demanda y en sus diferentes intervenciones, además solicitó la revocatoria de la sentencia apelada12. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió el concepto 10128 del 9 de julio de 2010. En este solicitó la confirmación de la sentencia apelada pues los daños señalados en la demanda no son atribuibles a la entidad demandada. A su juicio los bomberos obraron con diligencia y prontitud “pero por la voracidad del incendio por cuenta de los materiales con los que se construyó la vivienda hizo que no fuera posible evitar que las llamas consumieran gran parte del inmueble”, además que atendieron rápidamente la emergencia con tres maquinas13
III. CONSIDERACIONES III.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, 10 Folio 259 C.P. 11 Folio 261 C.P. 12 Folios 263 – 267 C.P. 13 Folios f. 268 – 272 c. ppal.). determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo14.
En este asunto el término de dos años de caducidad empezó a contarse a partir del día siguiente de la conflagración que tuvo lugar en la casa de la demandante,
es decir desde el 13 de julio de 2002, y dado que la demanda de reparación directa se interpuso el 12 de julio de 2004, se tiene que la acción de reparación directa estaba vigente al momento de su interposición. En cuanto a la legitimación en la causa, encuentra la Sala que la señora Teresa Olaya de Villareal esta legitimada en la causa por activa para reclamar los perjuicios derivados de la conflagración que tuvo lugar en la casa ubicada en la calle Calle 14 Nro. 5-30, pues del certificado de tradición y libertad de la oficina de registro de instrumentos púbicos de Neiva se demuestra que es propietaria del mismo15. Igualmente, se tiene que existe legitimación en la causa por pasiva a cargo del Municipio de Neiva pues es contra esta entidad que se formula la pretensión indemnizatoria; además que según la ley 322 de 1996, la prevención y control de incendios es un servicio público que se encuentra a cargo de las entidades territoriales y cuya prestación puede ser a través de un cuerpo de bomberos oficial creado por el Concejo Municipal o a través de un convenio, firmado entre la administración y un Cuerpo de Bomberos Voluntario. En el presente caso, según oficio S.G. Nro. 906 del 21 de junio de 200616, la Secretaría General de la Alcaldía de Neiva señaló que el “municipio no cuenta con cuerpo de bomberos oficial, este servicio se presta mediante un convenio, el ultimo (sic) se suscribió el 15 de septiembre de 2005, con el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE NEIVA (…)”. 14 La pretensión mayor asciende a $255`970.000 monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del
C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. 15 Folios 8 – 9 cuaderno 1 16 Folio 124 cuaderno 1. De la anterior certificación se deduce que el cuerpo de bomberos que atendió la emergencia en la residencia de la demandante fue un cuerpo de bomberos voluntarios, que si bien no contestó la demanda ni intervino dentro del trámite del proceso, en caso de que se encuentre configurada la responsabilidad administrativa a cargo del municipio, podrá este repetir contra aquel conforme a lo señalado en el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. III.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación.
3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante, en la afectación parcial de la vivienda de su propiedad y pérdida de los enseres de la misma, en hechos ocurridos el 12 de julio de 2002. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afectación al inmueble de propiedad de la señora Teresa Olaya de Villareal, con los siguientes medios de prueba: Dictamen pericial practicado por Vicente Reyes Ortiz y allegado en la etapa probatoria en primera instancia17. 3.2.1.2. Pérdida de los enseres de la casa de la señora Teresa Olaya de Villareal, con los siguientes medios de prueba: Oficio Nro. 447 del 2 de mayo de 2002, dirigido por Dirección Administrativa de Emergencias y Desastres – Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía de Neiva al Jefe de oficina asesora jurídica municipal, en el que señala18:
“DAÑOS DE LA VIVIENDA EN LA CALLE 14 Nº 5-30 PROPIETARIA
SEÑORA TERESA OLAYA DE VILLAREAL.
Cuadros, muebles, equipos de filmación, electrodomésticos, equipo de sonido, camas, televisor y otros enseres, los cuales fueron avaluados por su propietaria aproximadamente en la suma de $200.000.000 (doscientos millones de pesos) y un salvamento de $500.000.000 (quinientos millones de
pesos) representados en las casas aledañas a la vivienda como consta en el libro de minuta folio 79”. 3.2.1.3. Prueba de la imputación Se pretende probar, a través de prueba documental allegada en primera y segunda instancia al expediente, algunas en copias simples19, que: 17 Folios 197 a 199 cuaderno 1 18 Según copia en la copia auténtica del oficio obrante -f. 81 – 85 c.1 19 La Sala le otorgará valor a los documentos allegados en copia simple, reiterando el criterio adoptado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 (exp Nro. 05001233100019960065901) la Sección Tercera de esta Corporación, según el cual es posible apreciar las copias simples si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas al derecho de contradicción y defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. El 12 de julio de 2002, en horas de la tarde se presentó una conflagración en la vivienda de la señora Teresa Olaya de Villareal, el cual fue atendido de 3 máquinas y 16 hombres del Cuerpo de Bomberos Voluntarios. ( Certificado del 29 de julio de 2002 por el Director Administrativo de Emergencias y Desastres de Neiva junto con el Cuerpo de Bomberos -f. 19 c.1; Oficio 447 del 2 de mayo de 2005 por la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana – Dirección Administrativa de Emergencias y Desastres – Cuerpo de Bomberos -f. 81 – 85 c.1-).
III.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar como problema jurídico, si existe responsabilidad del Municipio de Neiva por la supuesta falla del servicio en la prestación del servicio de prevención y atención de incendios, en la conflagración presentada el 12 de julio de 2002, en la casa de habitación de la demandante. III.4. Análisis de la Responsabilidad En primer lugar, y antes de descender al caso concreto, recuerda la Sala, que la responsabilidad atribuida al Municipio de Neiva se centra en la presunta deficiencia en la prestación del servicio público de atención y prevención de incendios, concretados en la demora en la atención de la conflagración, falta de agua de las máquinas y la ausencia de hidrantes en el sector. El artículo 365 de la Constitución Política dispone, que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, norma que debe conjugarse con el artículo 311 de la misma Carta, según la cual a los municipios les corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley. A su turno, el legislador a través de la ley 322 de 1992 creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, y en su artículo 2º catalogó la prevención y control de incendios y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles como un servicio público cuya prestación “es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios”. En la citada ley se señalan como funciones de los cuerpos de bomberos, las
siguientes: a. Atender oportunamente las emergencias relacionadas con incendios, explosiones y calamidades conexas; b) Investigar las causas de las emergencias que atiendan y presentar su informe oficial a las autoridades correspondientes; c) Desarrollar campañas públicas y programas de prevención de incendios y otras calamidades conexas; d. Servir de organismos asesores de los distritos, municipios, territorios indígenas, áreas metropolitanas y asociaciones de municipios en seguridad contra incendios y calamidades conexas; e) Colaborar con las autoridades en el control de las medidas obligatorias de seguridad contra incendios y desarrollar su supervisión y control en los demás casos en que se figure delegación; e. Apoyar a los comités locales de prevención y atención de desastres en asuntos bomberiles cuando éstos lo requieran, g. Ejecutar los planes y programas que sean adoptados por los órganos del sistema nacional de bomberos de Colombia, y h. Promover ante las autoridades competentes, con la debida autorización de su representante legal, aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio con ocasión de los incendios y calamidades conexas a cargo de las instituciones bomberiles. Esta función será asumida solamente en ejercicio del servicio. Luego de precisado lo anterior, pasa la Sala a estudiar los diferentes supuestos de responsabilidad atribuidos a la entidad demandada: Como primer supuesto de falla del servicio imputado a la demandada, se señala que existió demora en la atención del incendio, en oposición al deber de atención oportuna consagrado en el literal A del artículo 12 de la ley 322 de 1996.
Sobre el particular, algunos testimonios refieren que la noticia de la conflagración fue puesta en conocimiento vía telefónica e incluso a través de motorizados que se dirigieron al puesto de control y que pese a ello la concurrencia de los bomberos al sitio demoró entre 20 minutos y una hora. Al respecto se encuentran las siguientes declaraciones: Gloria Victoria del Castillo del puerto (f. 141-143 c.1.) “PREGUNTADO POR EL MAGISTRADO: Infórmele a la Sala si lo sabe, en que circunstancias se desarrolló el incendio en la casa de habitación de la Sra. Teresa Olaya de Villareal. CONTESTO: Si, yo estaba allí en mi casa cuando uno de mis hijos me dijo, está saliendo candela de la casa de la Sra. Teresa, y salí y sí, por la ventana salía fuego, salía candela, yo me entré y cogí el teléfono y llame a bomberos y allá me dijeron que ya los habían llamado. Eso fue en un momento que se prendió, eso fue terrible. Los bomberos no llegaban, se demoraron, yo no sé cuánto pasó, no sé decir. (…) PREGUNTADO. Cuanto calcula ud que transcurrió desde el momento en que se percataron del incendio hasta el momento en que llegó el primer carro de bomberos. (….) CONTESTO. Uno como está tan nervioso, el tiempo parece larguísimo, yo creo que pasaron 20 minutos (…)” Nohora Tovar de Ramírez (f. 145-147 c.1.) “PREGUNTADO. Podría ud calcular cuánto tiempo tardó en comparecer el cuerpo de bomberos desde el momento en que se requirió su auxilio. CONTESTO. No, es
difícil calcular cuánto, pero todo el mundo estaba pendiente, pero eso si se demoró bastante. Yo creo que casi una hora”. William de Jesús Soto Cardona (f. 180 -183 c.1.) “PREGUNTADO POR EL MAGISTRADO: Informe que conocimiento tiene ud de las circunstancias que rodearon el incendio en la residencia de la Sra. Teresa Olaya de Villareal. CONTESTO. La tarde del incendio, no me acuerdo bien de la fecha, yo llegaba a mi taller que estaba a un lado de la casa donde comenzó el incendio, yo fui el primero en darme cuenta de que salía humo dentro de la casa y le dije a un empleado que fuera urgente a llamar a los bomberos y éste se desplazó en una moto que tenía. Yo regresé otra vez a la casa del incendio a ver en que podíamos colaborar y sacar unos enceres, pero las llamas fueron demasiado rápidas y no hubo nada que hacer. Una de las hijas de la señora de la casa, en lugar de llamar a los bomberos llamó fue a la Policía. El empleado no regresaba con los bomberos y mandé otro empleado a ver qué era lo que pasaba, porque ya estaba amenazando las casas vecinas y mi negocio, los carros no salía porque no le creyeron al muchacho que había mandado primero (…)”. Andrés Trujillo Amaya (f. 184-186 c.1.) “PREGUNTADO POR EL MAGISTRADO: Infórmele a la Sala el conocimiento que tenga de las circunstancias que rodearon el incendio que se originó en la casa de habitación de la Sra. Teresa Olaya de Villareal, al cual se encuentra ubicada en la
calle 14 No. 5-30 de esta ciudad. CONTESTO. Yo recuerdo que ese día, tan pronto empezó la conflagración llamamos al cuerpo de Bomberos, el cual no fue oportuno en su llegada al sitio de los acontecimientos. En vista del llamado, tuvimos que mandar a don William a que los llamará, él fue a llamarlos tardando algo así como unos 20 minutos en llegar (…)” Javier Bahamon Lozano (F. 188-192 C.1.) “PREGUNTADO. Que participación tuvo el cuerpo de bomberos en las maniobras tendientes a conjurara el incendio. CONTESTO. los bomberos los llamaron todas las personas desde el inicio, desde la casa, los vecinos, pero no sé que les pasó a ellos, llegaron muy tarde cuando ya no había nada que hacer, yo creo que se demoraron más de una hora en llegar y siendo que está muy cerca de la estación de bomberos (…) En contraste con las anteriores declaraciones, encuentra la Sala el certificado del 29 de julio de 2002, expedido por el Director Administrativo de Emergencias y Desastres de Neiva junto con el Cuerpo de Bomberos, el oficio 447 del 2 de mayo de 2005, expedido por la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana – Dirección Administrativa de Emergencias y Desastres – Cuerpo de Bomberos y especialmente la hoja de minuta del cuerpo de bomberos en la cual se resalta:
“17:50 INFORMA LA SEÑORA MARIELENA VARGAS DE UN 701A EN LA CALLE
14 ENTRE CARRERA 6 Y 5. (…) 17: 53 LA M7 [máquina de bomberos] REPORTA QUE SE ENCUENTRA EN EL
SITIO DE LA EMERGENCIA”.
Es decir, según la minuta del cuerpo de bomberos, desde que la noticia fue reportada la primera máquina del cuerpo bomberil arribó al lugar de la emergencia solo 3 minutos después, manifestación a la que la Sala le da credibilidad considerando además la cercanía de la estación de bomberos con la casa de la demandante, tal y como lo manifiestan los testimonios de Eider Antonio Granados Herrera (f. 148-150 c.1.); Javier Bahamon Lozano (F. 188-192 C.1.); Luis Alberto Gutiérrez Rivera (f. 151-154 c.1.). Además, la parte demandante pretendió demostrar la supuesta demora en la atención del incendio, por medio de un certificado de las llamadas telefónicas realizadas al Cuerpo de Bomberos de Neiva el día de la emergencia, sin embargo dicha prueba no pudo ser , debido a la negligencia de la parte demandante, al no pagar las expensas necesarias para el envió del oficio al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom S.A., tal y como obra a folio 213 del cuaderno 2. Se colige entonces, que la atención de la emergencia por parte del Cuerpo de Bomberos de Neiva fue oportuna, pues se tomaron 3 minutos en llegar al lugar del i
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