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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00939-01(40942)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00939-01(40942)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO - La Superintendencia de Notariado y Registro le imputó culpa grave al registrador de instrumentos públicos de Neiva por la condena que le fue impuesta en proceso de reparación directa en el que se estableció la falla del servicio en la cual incurrió la entidad, al no avisar oportunamente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva la cancelación de un embargo y secuestro sobre bien inmueble que éste había ordenado en virtud de proceso ejecutivo singular que allí se tramitaba. En el proceso no hay constancia de que el demandante en el proceso de reparación directa haya recibido el pago de la indemnización ordenada, ni de la culpa grave con la que supuestamente actuó el demandado en el sublite COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Conoce de procesos de repetición RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR NO REGISTRAR EMBARGO DE INMUEBLE – Configuración de una falla del servicio FALLA DEL SERVICIO DE REGISTRO - Se configuró ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA EX SERVIDOR PÚBLICO - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable PAGO INDEMNIZACIÓN RECONOCIDOS CON PATRIMONIO PÚBLICO - No se acreditó

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 543 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 558 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00939-01(40942)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Demandado: ENRIQUE CUÉLLAR LARA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO La Superintendencia de Notariado y Registro le imputó culpa grave al registrador de instrumentos públicos de Neiva por la condena que le fue impuesta en proceso de reparación directa en el que se estableció la falla del servicio en la cual incurrió la entidad, al no avisar oportunamente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva la cancelación de un embargo y secuestro sobre bien inmueble que éste había ordenado en virtud de proceso ejecutivo singular que allí se tramitaba. En el proceso no hay constancia de que el demandante en el proceso de reparación directa haya recibido el pago de la indemnización ordenada, ni de la culpa grave con la que supuestamente actuó el demandado en el sub-lite. ANTECEDENTES Lo que se pretende

1. El 6 de agosto de 2004, mediante apoderado debidamente constituido y en

ejercicio de la acción de repetición, la Superintendencia de Notariado y Registro presentó oportunamente demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila en contra de Enrique Cuéllar Lara, cuyas pretensiones fueron: PRIMERA. Declarar que al doctor ENRIQUE CUÉLLAR LARA (…) es administrativamente responsable de los perjuicios causados por falla en el servicio a la Superintendencia de Notariado y Registro-Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva con ocasión de no haber cumplido oportunamente con el envío de la comunicación de que trata el artículo 558 del C.P.C. al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, dentro del proceso ejecutivo propuesto por el señor MIGUEL ANGEL COLLAZOS, mediante apoderado en contra de los señores LUIS ARTURO RODRÍ- GUEZ Y ALCIRA LEONOR MARTÍNEZ, resultado (sic) perjudicado el se- ñor WILSON NÚÑEZ RAMOS, según los hechos contenidos en la demanda de Reparación Directa, presentada por el doctor WILSON NÚÑEZ RAMOS ante el Tribunal Administrativo del Huila en contra de la NaciónSuperintendencia de Notariado y Registro. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al doctor ENRIQUE CUÉLLAR LARA, de las condiciones civiles señaladas, a pagar y restituir o reembolsar a la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro el valor de los daños y perjuicios que por su culpa y acciones graves en el ejercicio de las funciones propias de su cargo de Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Neiva y que le fueron impuestos a la entidad que represento en la sentencia de fecha 9 de agosto de 2002 proceso No. 1997-9864 proferida por el H. Tribunal Administrativo del Huila, respecto de la suma de dinero en porcentaje del cuarenta (40%) por ciento de los perjuicios derivados de la consignación del valor del remate ($3’002.712.oo) es decir UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL

OCHENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS

($1’201.084.80). Dicha suma ascendió a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS

M/CTE CON TREINTA Y CINCO (sic) ($ 5’852.943.35).

TERCERA. Que se condene a la demandada a indexar las sumas precisadas en la pretensión segunda a la fecha de pago que se efectúe en cumplimiento de la sentencia que con ocasión de esta demanda se profiera, para cubrir la devaluación de la moneda. Lo anterior con base en el índice de precios al consumidor. CUARTA. Condenar a la demandada a pagar el valor de las costas y gastos del proceso.

2. Como sustento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que1 el 27 de enero de 1993, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva comunicó al registrador de instrumentos públicos de la misma ciudad el embargo que había decretado dentro del proceso ejecutivo que allí se adelantaba por Miguel Ángel Collazos en contra de Luis Arturo Rodríguez y Alcira Leonor Martínez, respecto del

inmueble denominado “La Mesita”. 2.1. El registrador, mediante oficio 083 del 2 de febrero de 1993, comunicó la inscripción de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria 200-0061015, informando que en ésta se hallaba registrada una hipoteca abierta de cuantía indeterminada de Alcira Leonor Martínez a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y remitió el respectivo certificado de libertad, por lo que el 13 de abril de 1993, se procedió a efectuar la diligencia de secuestro del bien. 1 En el capítulo de hechos de la demanda, la actora advierte que los mismos son tomados de lo expuesto en la sentencia proferida por el Tribunal del Huila en el proceso de reparación directa en el que se profirió la condena en contra de la entidad, que sirve de fundamento a la presente acción de repetición y cuya copia obra en el plenario, razón por la cual se tendrán en cuenta los mismos, toda vez que la demanda está incompleta, pues pasa de la hoja 3 a la hoja 6 y los hechos aparecen incompletos (f. 13, 14 y 116, c. 1). 2.2. Posteriormente el juzgado, por auto del 1º de diciembre de 1993, dispuso notificar personalmente al representante legal de la Caja Agraria para que hiciera valer sus derechos, teniendo en cuenta que el bien tenía registrada una hipoteca a favor de dicha entidad. 2.3. El registrador, en 1995, registró nuevo embargo hipotecario ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva sobre el mismo bien, comunicado mediante oficio 1487 del 19 de julio de ese año, con lo cual dejaba sin vigencia el

embargo promovido por Miguel Ángel Collazos, pero incumplió con su deber de comunicar oportunamente al juzgado dicha cancelación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 558 del C.P.C., por lo que el proceso ejecutivo continuó y culminó con el remate del bien por valor de $ 3 500 000, siendo adjudicado a Wilson Núñez Ramos, pero la diligencia de remate no pudo ser inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos, “por cuanto aparecía un tercero poseedor (sic) del bien subastado, por lo que solicitó al juzgado no hacer entrega del valor del remate”. 2.4. En diligencia de entrega del bien, el señor Jairo Morera se opuso alegando ser el poseedor y propietario, oposición que el juzgado negó y al ser apelada, el Juzgado Primero Civil del Circuito declaró la nulidad parcial del proceso y ordenó devolver al rematante, señor Wilson Núñez Ramos, el pago del precio del bien subastado.

II. Trámite procesal

3. Admitida mediante auto del 1º de septiembre de 2004, el señor Enrique Cuéllar Lara contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones aducidas por la parte actora, por considerar que i) en el proceso de reparación directa en el que fue condenada la entidad demandante, el demandado no hizo parte, no fue llamado en garantía ni pudo ejercer el derecho de defensa; ii) los jueces administrativos no tienen competencia para juzgar las actuaciones de los funcionarios o ex funcionarios, que lo deben ser disciplinariamente, para establecer las faltas calificadas en el Código Disciplinario Único como gravísimas,

graves y leves; iii) para que fuera procedente la repetición, el demandado debió ser vinculado al proceso de reparación directa, para que allí se decidiera sobre la responsabilidad no sólo de la entidad, sino también la del funcionario y el no hacerlo implicó la violación del debido proceso; iv) el demandado, no actuó con culpa grave, como lo sostuvo la entidad actora y si se produjo una omisión en la remisión de un oficio, ello obedeció al cúmulo de trabajo por la implantación del sistema de la firma magnética, más no a un descuido o negligencia de la funcionaria delegada para ello. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación para iniciar la acción, pues la entidad contaba con 6 meses para iniciar la acción de repetición y dejó pasar ese término sin hacerlo; ii) inexistencia de declaración legal de responsabilidad como requisito de procedibilidad de la acción de repetición, pues la responsabilidad declarada de la entidad, no conlleva la personal del entonces registrador de la oficina de instrumentos públicos; iii) falta de competencia para declarar la responsabilidad, pues el comité de conciliación fue quien declaró la culpa grave del demandado, lo cual viola el debido proceso del señor Cuéllar Lara y iv) violación del debido proceso, consistente en la atribución del comité de conciliaciones de la Superintendencia para declarar la responsabilidad y la gravedad de la culpa del demandado (f. 27 y 61).

5. En el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron ambas partes, así: 5.1. El apoderado de la entidad demandante, sostuvo que la acción de repetición permite a la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad por sus

actos, hechos o contratos, repetir contra un servidor o ex servidor suyo, cuando considere que su conducta dolosa o gravemente culposa en ejercicio de sus funciones, haya podido ser la causa de la responsabilidad que se le imputó a aquella; en el presente caso, luego de transcribir las normas relativas a los principios de la función registral y al registro mismo de los actos y contratos, manifestó que en el trámite registral, la constancia de inscripción es la que firma el registrador, en aseveración de que el documento fue legalmente inscrito, oportunidad en la que debió verificar si se le había dado cumplimiento al artículo 543 del C.P.C.; que el cambio de sistema a folio magnético o firma digitalizada no modificó el referido código, en cuanto a la obligación de registrar una medida cautelar y comunicar al respectivo despacho judicial y el demandado, en su amplia experiencia, era conocedor de esta obligación y contaba con los medios para verificar el documento contra la tradición del folio (f. 160). 5.2. El demandado, a su turno, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y sostuvo que en el proceso no se probó que hubiera actuado con dolo o culpa grave respecto de los hechos de la demanda, que conduzcan a deducir su responsabilidad frente a la entidad actora y que no se le determinó esa conducta en un procedimiento administrativo o disciplinario previo, como requisito para la repetición; agregó que en el proceso quedó probado que el procedimiento del registro de las solicitudes llegadas a la oficina de registro estaba radicado en cabeza de un tercero, persona encargada de expedir los certificados y pasar el

documento a la firma del registrador, lo que se vio afectado por las modificaciones efectuadas al sistema nacional, que entorpeció tales procedimientos y represó el trabajo, como fue en los años 1995-1997, con la implementación del folio magnético y si se presentó la omisión que se predica sobre la información al juzgado de una medida tomada en la oficina de registro, obedeció seguramente a un error humano generado en los procesos de modernización de la entidad, por ausencia completa de capacitación por parte de la misma a los funcionarios encargados de manejar la información y registrarla en los folios de matrícula inmobiliaria (f. 168).

6. El Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia de primera instancia el 9 de febrero de 2011, en la que declaró no prósperas las excepciones propuestas por el demandado y negó las pretensiones, por cuanto consideró que no se probó en el plenario la calidad de servidor público al servicio de la entidad demandante por parte del demandado y tampoco los demás elementos que permitirían deducir su responsabilidad, puesto que ni siquiera se acreditó en debida forma el pago efectivo de una condena impuesta a favor de un tercero, lo que hacía inútil analizar la culpa grave o el dolo (f. 188).

7. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda, por cuanto no estuvo de acuerdo con la valoración probatoria llevada a cabo por el a-quo, ya que en su criterio, en el proceso había suficientes elementos de juicio para tener por

acreditada la calidad de agente del Estado del demandado, en el cargo de registrador principal de instrumentos públicos de Neiva, dependiente de la entidad demandante, Superintendencia de Notariado y Registro y por lo tanto su conducta debió ser analizada para establecer su responsabilidad; en cuanto al pago, la entidad lo hizo mediante consignación a órdenes del despacho judicial, dando cumplimiento a las normas legales que establecen este mecanismo para aquellos eventos en los que el beneficiario no acude ante la entidad responsable para hacer efectiva la providencia en la que se hizo la condena a su favor –art. 60, Ley 446 de 1998-. Por lo tanto, las anteriores circunstancias no son justificación para dejar de estudiar la culpa grave de la conducta del demandado, que condujo a la condena judicial de la entidad demandante y reitera los planteamientos efectuados al respecto a lo largo del proceso, sobre los principios y finalidades del registro, las normas que lo regulan, el modo de efectuarlo y el deber del registrador de acatar aquellas disposiciones que se refieren a él y están contenidas en otros ordenamientos, como es el caso de los artículos del C.P.C. 558 –prelación de embargosy 543 –persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro-, que en el presente caso no fueron observadas por el demandado, que incumplió su obligación de registrar una medida cautelar y comunicar al respectivo despacho judicial, luego de verificar si lo solicitado por el juez estaba conforme con la inscripción, en la calificación del documento de “embargo remanente” (f. 206).

8. Durante la oportunidad prevista para alegar de conclusión durante la segunda instancia, la Superintendencia de Notariado y Registro intervino y

reiteró su solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia y que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos del recurso de apelación, sobre la prueba de la calidad de registrador de instrumentos públicos de Neiva que ostentaba el demandado y que admitió en la contestación de la demanda, produciéndose de este modo su confesión y en relación con la culpa grave en la que incurrió al tramitar la inscripción de un embargo, al no observar los baremos que se deben tener en cuenta para la realización correcta del registro, lo que conllevó a que la entidad demandante fuera condenada a indemnizar perjuicios al señor Wilson Núñez Ramos, a quien se le pagó mediante consignación de un depósito judicial a favor del Tribunal Administrativo del Huila (f. 228).

9. El procurador quinto delegado ante el Consejo de Estado, presentó concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues el demandante no acreditó elementos objetivos de la acción de repetición, que debía demostrar para lograr la prosperidad de sus pretensiones, consistentes en el pago de la condena y la calidad de agente del Estado del señor Enrique Cuéllar Lara (f. 246).

CONSIDERACIONES

Competencia

10. La Sala es competente para resolver el presente asunto, por tratarse del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal del Huila2, en proceso iniciado en ejercicio de la acción de repetición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 678 de

20013.

II. Hechos probados

11. Teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario,

se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis4: 11.1. El 9 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia en proceso de reparación directa en la que declaró la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Notariado y Registro por el daño antijurídico ocasionado a Wilson Núñez Ramos y la condenó a indemnizar los perjuicios en cuantía de $ 1 201 084,80. Esta providencia quedó ejecutoriada el 12 de septiembre de 2002, según constancia expedida por el secretario del tribunal. En dicha providencia, se relacionaron los hechos sustento de las pretensiones, en la siguiente forma (f. 115 a 134): 2.- FUNDAMENTOS DE HECHO Expone que el señor MIGUEL ANGEL COLLAZOS promovió demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra LUIS ARTURO RODRÍGUEZ y ALCIRA LEONOR MARTÍNEZ, en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, dentro del cual se solicitó el embargo y 2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001, para el conocimiento de la acción de repetición, es competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. En el presente caso, la condena por responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Notariado y Registro por la cual demanda en el presente proceso, fue impuesta por el

Tribunal Administrativo del Huila. Mediante auto del 5 de diciembre de 2016, se decretó la prelación de fallo en el presente proceso (f. 280, c. ppl.). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, auto del 21 de abril de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. En el presente caso, se tendrán en cuenta los documentos presentados en copias simples, con fundamento en lo dispuesto por la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció su admisibilidad, siempre que no hayan sido objetados o tachados de falsedad o que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas. secuestro del predio “LA MESITA” ubicado en el paraje el Triunfo, jurisdicción del municipio de Neiva. Mediante el oficio No. 067 del 27 de enero de 1993, el Juzgado segundo civil municipal comunicó al señor registrador de instrumentos públicos de Neiva que mediante auto de la misma fecha se decretaba el embargo y secuestro del inmueble denominado “LA MESITA”. Fue así como el Registrador mediante oficio No. 083 del 2 de febrero

comunicó que la medida cautelar había sido registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-0061015. En dicha matrícula se hallaba registrado una hipoteca abierta de cuantía indeterminada de ALCIRA LEONOR MARTÍNEZ en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. La diligencia de secuestro del bien inmueble se efectuó el 13 de abril de 1993. El juzgado segundo civil municipal de Neiva, por auto del 1º de diciembre de 1993, dispuso notificar personalmente al representante de la Caja Agraria la existencia del crédito para que hiciera valer sus derechos, el que se notificó el 18 de abril de 1994. El registrador de instrumentos públicos de Neiva registró el embargo hipotecario ordenado por el juzgado segundo civil del circuito de Neiva, comunicado mediante oficio 1487 del 19 de julio de 1995, con lo cual dejaba sin vigencia el embargo promovido por MIGUEL ANGEL COLLAZOS que se tramitaba en el Juzgado segundo civil municipal. Sin embargo, el señor registrador de instrumentos públicos no comunicó la cancelación del embargo decretado por el juzgado segundo civil municipal dentro del proceso ejecutivo singular ya mencionado, motivo por el cual se prosiguió con su trámite y posterior avalúo del bien, el cual se determinó en la suma de $ 4’500.000.oo moneda corriente. El registrador, con fecha 14 de mayo de 1996 canceló el embargo con acción real, en cumplimiento del oficio No. 1081 del 9 de mayo del mismo, procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en

donde cursaba el proceso hipotecario de la caja de crédito agrario

contra ALCIRA MARTÍNEZ.

En el juzgado segundo civil municipal, mediante la respectiva diligencia el bien fue rematado por $ 3’500.000.oo adjudicándosele a WILSON

NÚÑEZ RAMOS.

Por auto (sic) 23 de septiembre de 1996 se aprobó la diligencia de remate y se ordenó el desembargo y la entrega del mismo. Sin embargo no fue posible registrar la diligencia de remate, por cuanto aparecería un tercero como poseedor (sic) del bien subastado, por lo que solicitó al juzgado no hacer entrega del valor del remate. El 28 de octubre de 1996, el juzgado ordenó la cancelación de los títulos de depósito judicial allegados con ocasión del remate hasta la concurrencia del crédito, en favor del apoderado actor (sic) en el proceso ejecutivo. El juzgado segundo civil municipal se constituyó en audiencia pública con el fin de practicar la diligencia de entrega del bien, en donde el señor JAIRO MORERA, mediante apoderado hizo oposición argumentando que era el poseedor y propietario del predio “LA MESITA”, en razón de que lo adquirió por compra-venta hecha a la señora ALCIRA MARTÍNEZ, debidamente registrada, oposición que fue negada por el juez, decisión que apeló. El juzgado primero civil del circuito al conocer el recurso de apelación declaró oficiosamente LA NULIDAD a partir del auto del 18 de septiembre de 1995 y ordenó devolver al rematante (aquí actor) el pago del precio del bien subastado.

11.2. La Superintendencia de Notariado y Registro elaboró la orden de pago n.o 17029 del 25 de noviembre de 2002, a nombre de Wilson Núñez Ramos, por valor de $ 5 852 945,35, por concepto de la sentencia de única instancia del proceso n.o 41 001 23 31 003 1997 9964 00, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, “perjuicios económicos causados por falla en el servicio, por haber omitido comunicar al juzgado segundo civil municipal de Neiva la cancelación del embargo que este había decretado al inmueble de propiedad de la señora Alcira Leonor Martínez dentro del proceso ejecutivo contra Miguel Ángel Collazos”, orden de pago en la que se registró, en el espacio reservado para la firma del beneficiario que recibe, que el 5 de diciembre de 2002, se consignó en el Banco Agrario el cheque 9566152 del Banco Tequendama (f. 19). 11.3. Mediante oficio del 5 de diciembre de 2002, el Superintendente de Notariado y Registro le comunicó al director del Banco Agrario, sucursal avenida Jiménez, que autorizaba a dicho banco para que, con cargo a la cuenta corriente allí referenciada, se sirviera efectuar el cobro de las comisiones e IVA causado por la cancelación, a través de esa entidad, de, entre otras, la sentencia correspondiente a la orden de pago 17029 y cuenta 11/87, a nombre de Wilson Núñez Ramos, “cheque Tequendama” 9566152, por valor de $ 5 852 943,35 (f. 25). 11.4. Obra así mismo, recibo de consignación de depósitos especiales del Banco

Agrario de Colombia, del 5 de diciembre de 2012, a nombre del Tribunal Administrativo del Huila, demandante: Núñez Ramos Wilson, demandado: Superintendencia de Notariado y Registro, que figura también como consignante de la suma de $ 5 852 943,35, por concepto de sentencia de única instancia (f. 25). 11.5. El 17 de mayo de 2005, la registradora de instrumentos públicos de Neiva expidió certificación en la que consta que, durante el año 1995, se tramitaron mes a mes los siguientes documentos y certificados, aclarando que de los primeros debían adjuntarse 3 copias que llevaban la firma del registrador, así como todos los actos de control, revisión en la parte jurídica, administrativa, financiera y operativa de las oficinas de registro de Neiva, Garzón, Pitalito y La Plata; advirtió así mismo, que la firma magnética fue implantada en la oficina de registro de Neiva a partir del 27 de noviembre de 1996 (f. 40 a 60): Enero: Total documentos: 1433 promedio diario: 68

Total certificados: 6407 promedio diario: 305

Febrero: Total documentos: 1519 promedio diario: 76

Total certificados: 7254 promedio diario:363

Marzo: Total documentos: 1789 promedio diario: 81

Total certificados: 7810 promedio diario: 355

Abril: Total documentos: 1611 promedio diario: 90

Total certificados: 5894 promedio diario: 327

Mayo: Total documentos: 1891 promedio diario: 90

Total certificados: 7679 promedio diario: 366

Junio:

Total documentos: 1494 promedio diario: 75

Total certificados: 5747 promedio diario: 287

Julio: Total documentos: 1631 promedio diario: 86

Total certificados: 7057 promedio diario: 371

Agosto: Total documentos: 2076 promedio diario: 99

Total certificados: 8499 promedio diario: 371

Septiembre: Total documentos: 1936 promedio diario: 92

Total certificados: 8735 promedio diario: 416

Octubre: Total documentos: 1905 promedio diario: 91

Total certificados: 8982 promedio diario: 428

Noviembre: Total documentos: 1809 promedio diario: 90

Total certificados: 8372 promedio diario: 419

Diciembre: Total documentos: 1657 promedio diario: 87

Total certificados: 5750 promedio diario: 303 11.6. En el proceso se recibieron los siguientes testimonios: 11.6.1. Amanda Vega Cabrera, ingeniera de sistemas que manifestó que había servido por más de 18 años en la oficina de registro de instrumentos públicos, que para la época de los hechos se desempeñaba como secretaria ejecutiva del registrador y por esa razón conocía al señor Enrique Cuéllar Lara, dio cuenta del procedimiento que se seguía en la oficina de registro cuando se presentaban las solicitudes de inscripción y concretamente en relación con el demandado, manifestó que “(…) nunca en los más de treinta años que sirvió el doctor ENRIQUE CUÉLLAR a la Superintendencia, nunca se le llevó ningún proceso administrativo o disciplinario contra él por cuenta de la Superintendencia” y tampoco por los hechos que originaron el presente proceso (f. 139).

11.6.2. Josefina Sánchez, analista de sistemas en la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva, cargo que también ocupaba para la época de los hechos y en virtud del cual funge como administradora del centro de cómputo y les da apoyo a sus compañeros en todo lo relativo a equipos y aplicativos, dio cuenta, como la anterior testigo, de los cambios que se produjeron en el sistema de registro de instrumentos públicos que hace la entidad, a partir de 1992, que se sistematizó y con la implantación de la firma magnética en 1996, puesto que antes de este año, el registrador tenía que firmar todos los documentos y certificados. Esta testigo manifestó no tener conocimiento de que al señor Enrique Cuéllar Lara, en su condición de registrador de Neiva, le hubiesen adelantado investigaciones administrativas o que hubiese sido llamado judicialmente a responder por errores cometidos durante la implementación de programas y aplicativos (f. 145).

IV. Problema jurídico

12. Le corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del demandado, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionario de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual la Superintendencia de Notariado y Registro fue condenada a indemnizar perjuicios a favor de un tercero.

V. Análisis de la Sala La acción de repetición

13. El artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados a terceros y que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, establece en su inciso segundo, el deber que tiene el Estado de obtener de sus funcionarios el

reembolso de las indemnizaciones que deba pagar por causa de tal responsabilidad –lo cual puede suceder en virtud de una sentencia o una conciliación-, cuando a su vez el hecho haya sido producto de una actuación dolosa o gravemente culposa de aquellos, disponiendo para ello la acción de repetición, en los siguientes términos: En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

14. En desarrollo de esta norma constitucional, fue expedida la Ley 678 de 20015, que regula la acción de repetición y el llamamiento en garantía como mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de

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