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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00980-01(40983)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-00980-01(40983)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Hurto a establecimiento comercial durante el embargo y secuestro del mismo ordenado en proceso ejecutivo mixto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se configuró. El secuestre fue designado conforme a la ley y desempeñó su cargo con diligencia / HURTO A ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO EMBARGADO Y SECUESTRADO EN PROCESO EJECUTIVO - Negligencia de propietario del inmueble / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró. Ausencia del servicio de vigilancia para el bien inmueble Con respecto a las actuaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito, se tiene que dicho despacho atendió cada una de las manifestaciones realizadas por los respectivos secuestres, si bien se generó una controversia respecto de la posesión del señor Luna Arce, es claro para la Sala que el secuestre Cedeño Manchola desempeñó su encargo con diligencia (…) [N]o existió negligencia por parte de los auxiliares de justicia en el desempeño de su labor, ni la violación de deberes e incumplimiento de funciones previstas para el cargo, pues lo que propició que el mismo fuera objeto de saqueo fue que no existía una debida vigilancia, la cual no podía ser suministrada por estos, toda vez que es claro que el bien embargado era un establecimiento de comercio que no estaba en funcionamiento desde antes de la diligencia de embargo y secuestro del “Hotel del Río”, por lo que no contaban con ingresos para ello; además, pese a ello, el señor Cedeño veló por colocar una seguridad con candados y reforzar las

paredes, sin que esto surtiera ningún efecto. (…) [L]a parte demandante en esta acción de reparación directa tuvo un actuar omisivo dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, pues no estuvo atento a las providencias proferidas en el mismo, ni las recurrió oportunamente; tampoco alertó al juzgado de las supuestas irregularidades cometidas por el secuestre, ni aportó documentos informativos de lo que acontecía (…) Frente a ello, los aquí demandantes asumieron un silencio negligente, que configura la culpa exclusiva de la víctima. En efecto, con base en lo expuesto, encuentra la Sala que está demostrada la culpa exclusiva de la víctima, pues la parte demandante conociendo de la situación de peligro que se cernía sobre el inmueble secuestrado, no ejecutó actividad alguna, como advertir tanto al Juzgado como al secuestre de dicha situación; (…) Como ya se advirtió, es claro para la Sala que existió una omisión de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo; entonces, si bien se ocasionó un daño, como lo es la pérdida del valor del inmueble embargado y secuestrado, el mismo no se ocasionó por la negligencia del secuestre o la omisión de los deberes funcionales del juez; pues el secuestre no abandonó el inmueble y el Juez siempre informó de lo sucedido a las partes, frente a lo cual la parte ejecutada, aquí demandante, nunca se pronunció ni advirtió que esto podida suceder, pues conocía de la situación que se podía presentar; ni veló por colocar el cuidandero o vigilante que solicitó el Secuestre Arce Luna. Es claro que el daño

no lo podía evitar la actividad del auxiliar de la justicia, puesto que el Hotel del Río no era productivo, por lo que este no podía asumir el pago de un vigilante o cuidandero; con base en todo lo anterior la Sala determina que el daño antijurídico demostrado en el sub judice no es atribuible al Estado sino al propio perjudicado y eventualmente a su contraparte, la cual no fue vinculada a este proceso contencioso administrativo, por lo que la Sala negará las pretensiones de la demanda al encontrarse configurado el eximente de responsabilidad de culpa de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las aclaraciones a las providencias 39876 de 2018 y 33494 de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-31-000-2004-00980-01(40983)

Actor: HERNÁN SANDOVAL FORERO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Contenido: Descriptor: Se revoca la decisión que declaró la caducidad de la acción, y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda por encontrarse configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción /

Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del estado - La responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia - Régimen de Responsabilidad de daños derivados de la actividad judicial en el ordenamiento Colombiano - La responsabilidad al Estado por Error Jurisdiccional - El daño antijurídico en el evento de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia –Caso concreto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 08 de febrero de 20112 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró probado de manera oficiosa las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Aura Rodríguez Sandoval, y la de caducidad de la acción, en consecuencia se abstuvo de resolver el fondo del asunto.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1 Folios 602-610 Cuaderno principal 2 Folio 589-598 Cuaderno principal Fue presentada el 13 de agosto de 20043 por Hernán Sandoval Forero y Aurora Rodríguez de Sandoval, quienes actuando en nombre propio y por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la falla en el servicio, derivada de la ausencia o deficiencia en la administración, custodia y conservación del inmueble secuestrado dentro del proceso ejecutivo mixto que se adelantó por el Banco Cafetero contra los aquí demandantes en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva . Consecuencialmente solicitó que se hicieran la

siguiente condena4: 1.1.- Por concepto de “daños y perjuicios, materiales y morales, consolidados y futuros sufridos por los demandantes HERNAN SANDOVAL FORERO y AURORA RODRÍGUEZ SANDOVAL”. En consecuencia “condenar a la parte demandada a pagar a favor de los demandantes (…) la suma de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO OCHENTA PESOS M/ CTE ($419.214.180) debidamente indexada o actualizada hasta el momento del pago, o la suma de dinero que resulte probada en el proceso, más los intereses moratorios de la citada cantidad, que corresponde al valor del deterioro o disminución del precio real comercial del inmueble embargado y secuestrado, como consecuencia directa de la deficiente custodia, vigilancia, administración y conservación del citado inmueble, dentro del proceso ejecutivo mencionado”.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos: Que el 20 de marzo de 1997 el banco Cafetero, hoy Bancafé, radicó demanda ejecutiva mixta contra los señores Hernán Sandoval Forero y Aurora Rodríguez de Sandoval, para el cobro de varias obligaciones que estos tenían con esa entidad, solicitando como medida cautelar el embargo y secuestro de un inmueble hipotecado de propiedad de Sandoval Forero, ubicado en el municipio de Palermo, Huila. En desarrollo de ese proceso judicial, el 04 de abril de 1997, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Neiva libró orden de pago a favor de la parte demandante y ordenó el embargo y secuestro del

inmueble hipotecado. El 08 de abril de 1997 los señores Hernán Sandoval Forero y Aurora Rodríguez de Sandoval se notificaron del mandamiento de pago y renunciaron a los términos para pagar y excepcionar. Seguidamente, el 08 de abril de 1997 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva ordenó practicar la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, mediante comisión 3 Folio 5-16 Cuaderno Nº 1 4 Folio 13 del Cuaderno Nº 1. conferida al Juzgado Promiscuo Municipal de Palermo Huila. Posteriormente, mediante providencia notificada el 14 de julio de 1997, el Juzgado de conocimiento ordenó seguir con la ejecución y decretó el avalúo del bien; y en auto del 01 de agosto de 1997 aprobó la liquidación del crédito y costas, en la que se determinó que el valor total de los créditos sumaban para tal época $259.260.349.20. El 10 de febrero de 1998 se practicó la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado, el mismo día se designó como secuestre al señor Joaquín María Cedeño Manchola, en el acta correspondiente se dejó constancia que dicha propiedad se denominaba “Hotel del Río”, que todos los enseres y demás elementos se encontraban en perfecto estado de conservación y funcionamiento. En esa misma fecha el secuestre entregó el inmueble afectado en depósito gratuito a la demandada Aurora Rodríguez Cedeño, quien el 09 de octubre de 1998 se lo reintegró al secuestre, en el acta se dejó constancia que éste

recibió el inmueble en perfecto estado. El 02 de marzo de 1998 el apoderado judicial del Banco solicitó el avalúo del inmueble embargado y secuestrado, medida que ordenó el Juzgado el 11 de marzo de 1998. El 03 de abril de 1998 se presentó ante dicha autoridad judicial la experticia que avaluó el bien en la suma de $572.210.000, este dictamen no fue objetado, por lo que el 27 de abril de 1998 el juez de conocimiento, a petición de la parte demandante, ordenó el remate del inmueble. El 11 de junio de 1998 se celebró dicha diligencia, la cual se declaró desierta por ausencia de postores, seguidamente se realizaron varias diligencias de remate que también se declararon desiertas por la misma razón. Por otra parte, indicó el apoderado de la parte demandante que en el curso del proceso el secuestre informó en repetidas ocasiones, esto es, el 10 de febrero de 1999, el 15 de marzo 1999, y el 15 de octubre de 1999, de la ocurrencia de varios hurtos realizados al inmueble secuestrado; informes en los que manifestó y que éste había interpuesto las denuncias correspondientes. Estos hurtos incidieron en el valor comercial del inmueble dado en garantía para el pago de las obligaciones adquiridas con el banco demandante. Resaltó la parte actora que el Secuestre presentó renuncia a su cargo, la que fue aceptada por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Neiva mediante providencia del 15 de marzo de 1999, y designó como nuevo secuestre a Jorge Arce Luna, a quien se le

comunicó su nombramiento; sin embargo, este auxiliar de la justicia no se posesionó y dicha autoridad judicial no veló para que se diera cumplimiento a su orden, actuando de manera omisiva. Señaló la parte actora que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 15 de marzo de 1999 y el 24 de septiembre de 1999 no tenía ninguna información sobre la custodia y conservación del inmueble secuestrado, tampoco hizo gestión alguna para notificar la nueva designación al secuestre Arce Luna, quien nunca se posesionó y por ende nunca ejerció sus funciones, consolidándose así un total abandono del bien secuestrado. Resaltó la parte demandante que para el año 2000 el inmueble continuaba abandonado; sin embargo, para el 11 de enero de 2000 el señor Cedeño Manchola radicó escrito en el que manifestó al Juzgado que hasta ese día él no sabía sobre la aceptación de la renuncia de su cargo; por lo que reiteró su renuncia y recalcó que por sus otras labores no podía seguir a cargo de la custodia de dicho bien; a juicio de la actora, esto demuestra la equivocada e imprudente escogencia y designación del auxiliar de justicia por parte de la administración de justicia. El 12 de enero de 2000 el Juzgado se limitó a informar al secuestre que desde el 15 de marzo de 1999 le había aceptado la renuncia y ordenó hacer la entrega de los bienes secuestrados al nuevo secuestre Arce Luna; sin tener en cuenta que para esa fecha dicho auxiliar de la justicia no se había posesionado; por lo que esa decisión resultaba ineficaz.

El 23 de agosto de 2000 la parte demandante dentro del proceso ejecutivo solicitó ante el Juzgado de conocimiento que este ordenara un nuevo avalúo comercial del inmueble; esta experticia se rindió por los peritos designados, en octubre de la misma anualidad, avaluándolo en la suma de $305.991.640; por lo que, concluye el demandante, estaba demostrado que entre abril de 1998 a esa fecha, dicho predio se había devaluado en $266.218.360 en virtud del abandono y deterioro del inmueble secuestrado, imputable a la desidia, descuido, negligencia de la administración de justicia, en la administración y custodia del inmueble afectado con medida cautelar. El 25 de mayo de 2001 el Juzgado Tercero Civil del Circuito nuevamente ordenó al secuestre Arce Luna recibir los bienes secuestrados, sin tener en cuenta que éste no se había posesionado; además, olvidando que para esa fecha ya no pertenecía a la lista de auxiliar de justicia según lo había informado el 05 de marzo de la misma anualidad. Al respecto señaló la parte demandante que era evidente la negligencia de la administración de justicia al proferir providencias cuyo resultado sería inútil. Por último, indicó que desde el 15 de marzo de 1999 el inmueble secuestrado no contó con un secuestre que cuidara y vigilara el inmueble; tiempo en el que se deterioró por los saqueos a sus instalaciones y dependencias, por ausencia total de custodia y vigilancia del mismo, ocasionado la pérdida del valor adquisitivo de éste hasta el 04 de marzo de

2004 fecha en que este inmueble fue adjudicado. Asimismo indicó que: “la negligencia de la Administración de Justicia en la custodia y administración del inmueble secuestrado queda patente en primer lugar, por la designación equivocada de un secuestre negligente en su encargo, en segundo lugar, la falla en el servicio de la Administración de Justicia, se releva con claridad en la conducta negligente y omisiva del juzgado en la posesión del secuestre de reemplazo, diligencia que se pasó por alto, la entrega de los bienes secuestrados, la designación rápida y oportuna de un nuevo auxiliar que de verdad ejercitara el cargo y en últimas la falta notoria de la dirección del proceso con medidas procesales y sustanciales que hubiesen evitado o controlado el desmantelamiento, deterioro y abandono del inmueble secuestrado”.

3. El trámite procesal Por auto de 19 de agosto de 2004 el Tribunal Administrativo del Huila admitió5 la demanda contra la Nación – Rama Judicial. El auto admisorio de la demanda fue notificado el 14 de mayo de 20056 al Director Ejecutivo de la Administración Judicial. 3.1. Contestación de la demanda. 3.1.1.- El 19 de agosto de 2005 la Nación – Rama Judicial radicó escrito de contestación en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto en el caso bajo estudio estaba demostrado que lo que ocurrió fue un hecho extraño que rompe el nexo de causalidad, y por consiguiente no hay responsabilidad de esa entidad.

Por último, propuso la excepción innominada o genérica y solicitó que se declarara

cualquier excepción que se encontrara probada en el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 164 inciso 2 del C.C.A7. 3.1.2.- El 30 de agosto de 2005 el apoderado de la parte demandante presentó escrito con el que dio respuesta a la contestación radicada por la parte demandante, al respecto señaló que sí está demostrado el daño y la responsabilidad de la parte demandante, pues el Juzgado no cumplió con su deber de velar de que se realizara una debida custodia del bien embargado, comoquiera que no “tomó las medidas correctivas para la custodia y conservación de dicho inmueble, sino que se limitó a aceptar la renuncia del secuestre Cedeño Manchola, y a partir de ese momento 15 de marzo de 1999, hasta la adjudicación del bien al demandante 4 de marzo de 2004, no desplegó ninguna acción efectiva para nombrar un nuevo secuestre y se limitó a dejar de transcurrir el tiempo tomando decisiones erradas, nombrar un secuestre que nunca se posesionó, error en el que persistió ordenándole que recibiera el inmueble, a pesar de que dicha persona desde el 12 de enero de 2000 había informado por escrito a ese juzgado, que ya no era auxiliar de justicia, sin que eso fuera suficiente, la señora juez nunca tomó la decisión de 5 Folio 494-495 Cuaderno Nº1 6 Folio 507 Cuaderno Nº1 7 Folio 510-513 Cuaderno Nº1 nombrar a un nuevo secuestre y más bien decidió insistirle al secuestre Cedeño Manchola, que hiciera entre del inmueble y rindiera, además informes de su gestión,

olvidado que desde el 15 de marzo de 1999 el mismo juzgado le había acepto (sic) su renuncia. (…) ES claro que la señora juez tercero civil del circuito de Neiva abandonó en forma injustificada el cumplimiento de sus deberes en su control y dirección del proceso ejecutivo bajo su conocimiento, generado en su conducta los perjuicios que se demandan dentro del presente proceso”8. 3.2.- Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 18 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Huila decretó las pruebas solicitadas por las partes9. 3.3.- Alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo del Huila por medio de auto proferido el 16 de marzo de 2007, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente10. 3.3.1.-La parte actora presentó alegatos de conclusión el 09 de abril de 2007 en los que manifestó que se encuentra probado en el proceso que el inmueble denominado “Hotel del Río”, embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, cuya custodia estaba a cargo de la administración de justicia (secuestres); sufrió un deterioro ostensible de sus instalaciones físicas y elementos que lo componían por la ausencia total de custodia por parte de la administración judicial, por lo que concluye que está demostrado el actuar omisivo y negligente en la conservación y administración de dicho inmueble, al punto que en el primer avalúo, en el año 1998 este bien se cuantificó en $572.210.000, para el año 2000

en un segundo avalúo su valor descendió a $305.991.640; y en la diligencia de remate realizada en el año 2004 se adjudicó en $152.995.820; por lo que es claro que existió un deterioro real en el valor de dicho inmueble, lo que impidió que el señor Sandoval Forero cumpliera con las obligaciones crediticias adquiridas con el demandante y por el contrario el crédito que se ejecutó quedó insoluto parcialmente11. 3.3.2.- El 18 de abril de 2007 el apoderado de la Rama Judicial radicó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró la petición de absolver de todo cargo a esa entidad, toda vez que el juzgado demandado adelantó las etapas procesales dentro del término 8 Folio 517-519 Cuaderno Nº1 9 Folio 524 Cuaderno Nº 2 10 Folio 564 Cuaderno Nº 2 11 Folio 565-567 Cuaderno Nº 2 legal; asimismo, indicó que todas las actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, por lo que no es cierto que exista una falla en la administración de justicia o de la Nación. Por otra parte señaló que la Rama Judicial delega en los auxiliares de Justicia la función de custodia de los bienes objeto de medidas cautelares, y esa responsabilidad se convierte exclusivamente del personal designado, pues la custodia solo le compete a éste sujeto, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 8º del CPC y siguientes, en concordancia con el numeral 5º del artículo 682 del CPC12. 4.- Sentencia de primera instancia El 08 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo del Huila13 declaró probadas de oficio

las excepciones de la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Aurora Rodríguez de Sandoval, y de caducidad de la acción; lo anterior con fundamento en que la señora Rodríguez de Sandoval no era propietaria del inmueble embargado, el mismo sólo era de propiedad Sandoval Forero; por otra parte, señaló que los hechos que dieron lugar al deterioro del predio embargado y entregado al auxiliar de justicia se presentaron de manera secuencial a partir del 10 de febrero de 1999 y concluyeron el 5 de octubre del mismo año, de manera que a partir de esa fecha corrieron los 2 años que tenía la parte actora para reclamar la reparación directa de los perjuicios que derivaban de la gestión del auxiliar de la justicia, sin que durante dicho lapso de tiempo se hubiere promovido la acción, ya que sólo se presentó hasta el 13 de agosto de 2004. Asimismo, indicó que, si en gracia de discusión se tuviera en cuenta que la disminución del avalúo comercial del predio precautelado como causa del daño, este solo se vino a establecer con el segundo avalúo, que se realizó el 11 de octubre de 2002, y en este se determinó que el bien presentaba un deterioro y abandono, lo que llevó avaluarlo en un valor menor al inicial por parte de los peritos designados, dictamen del que se corrió traslado a las partes el 20 de octubre de 2000, siendo notificados el 24 siguiente. Por lo tanto, aun en esta hipótesis, en sentir del Tribunal de primera instancia, las partes conocieron del mal estado del predio en esa fecha, por lo que contaban para accionar

hasta el 24 de octubre de 2002, sin que para ese momento hubiesen presentado la demanda. Por último, señaló que no hay otros hitos que permitan la contabilización de la caducidad, pues el deterioro del predio embargado y secuestrado que dio lugar a la disminución de su precio, se conoció en el devenir del proceso ejecutivo donde se precauteló el predio, con los respectivos informes del secuestre y la notificación de los autos del juzgado que los puso en conocimiento de las partes; y en caso extremo, el 12 Folio 576-580 Cuaderno Nº 2 13 Folio 589-598 Cuaderno principal conocimiento se concretó con el avalúo dado al bien, pues el deterioro ya era conocido antes. 5.- Recurso de apelación Contra lo así decidido se pronunció la parte demandante quien manifestó que la presente acción no se encontraba caducada, toda vez que la fecha que se debe tener en cuenta para contabilizar la caducidad de la acción es la de marzo de 2004, fecha en la que se adjudicó el bien inmueble, pues fue en esa fecha cuando la parte demandante conoció del detrimento final del valor comercial del inmueble; y no con el avalúo del año 2000, como lo señaló el A quo, concretamente manifestó el recurrente: “se debe tener en cuenta que durante el desarrollo jurídico del proceso ejecutivo en contra de mi representado, existieron varios momentos secuenciales durante los cuales se presentó un detrimento comercial en el avalúo del bien inmueble bajo custodia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, pudiéndose observar en forma clara que el último de ellos se puede determinar de forma

fehaciente con la adjudicación del bien por la suma antes mencionada” 14. Mediante auto del 29 de agosto de 2011 el Tribunal Administrativo del Huila concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado por la parte demandante15.

6. Trámite en segunda instancia 6.1.-Por medio del auto de 16 de mayo de 2011, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso16. 6.2.-A su vez, mediante auto del 07 de junio de 2011 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente17. 6.3.- El apoderado de la Rama Judicial se ratificó en todas y cada una de las razones de hecho y de derecho, expuestas en las diferentes intervenciones del proceso18. Asimismo, solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, pues está demostrado que a la señora Aura Rodríguez de Sandoval carece de legitimación, comoquiera que no era titular de derecho alguno sobre el bien precautelado que sirvió de garantía y prenda general; por otra parte, indicó que la acción se encontraba caducada, pues estaba demostrado que el acaecimiento del hecho generador del daño antijurídico estaba 14 Folio 589-607 Cuaderno principal 15 Folio 609 Cuaderno principal 16 Folio 615 Cuaderno principal 17 Folio 617 Cuaderno principal 18 Folio 618-621 Cuaderno principal constituido por los deterioros que sufrió el predio del señor Hernán Sandoval Forero

mientras estuvo en manos del secuestre; es decir, que se presentaron de manera secuencial varias situaciones que produjeron el deterioro del bien los cuales iniciaron el 10 de febrero de 1999 y concluyeron el 5 de octubre de la misma anualidad; de manera que es desde ese momento que corrieron los dos años que tenía la parte actora para demandar. Por último, señaló que la parte demandante no puede escudarse en el desconocimiento de las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo que se les adelantó por Bancafe, al no haber constituido apoderado, ya que su contumacia se constituye una culpa exclusiva, que no los exoneraba de la obligación que tenían de promover la acción a partir del día siguiente del momento en que ocurrieron los hechos, cuyas fechas quedaron plenamente determinadas como puntos de referencia para concluir que la acción caducó. 6.4.-El apoderado de los demandantes reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, señaló que la fecha para contabilizar la caducidad es el 04 de marzo de 2004, pues es claro que fue en esa fecha que se conoció el detrimento del valor del bien inmueble embargado, con ocasión del descuido y la negligencia de cuidado, asimismo, señaló que no se puede tener en cuenta la fecha en que se realizó el segundo avalúo, pues no es claro que un bien avaluado en $305.991.640 sea adjudicado por un valor de $152.995.820. 6.5. En auto del 06 de julio de 2016 se reconoció en calidad de sucesores procesales del señor demandante Hernán Sandoval Forero, a los señores Aura Rodríguez Andrade, Jorge Hernán Sandoval Rodríguez y Germán Eduardo Sandoval Rodríguez19.

6.6.-El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio 19 Folio 680 Cuaderno principal de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado20. 1.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”21, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandante el señor Hernán Sandoval Forero, quien se encuentra legitimado en la causa por activa, en su condición de propietario del bien objeto del proceso hipotecario. En lo que respecta a la otra demandante, Aurora Rodríguez de Sandoval, en el fallo de primera instancia se le negó la legitimación por activa, y respecto de esta decisión en el recurso de apelación nada se

censura; por lo cual la Sala nada dispondrá al respecto. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute lo conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo en el cual sufrió un detrimento en el valor el inmueble secuestrado por falta de custodia y negligencia de la autoridad demandada al no nombrar un secuestre, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.3.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de

marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 21 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200122, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo23. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por

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