CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-01040-01(42795)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-01040-01(42795)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR / COMISO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ORDENADO EN
SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / MEDIDA DE COMISO COMO GARANTÍA DE INDEMNIZACIÓN / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD – Eventos / DAÑO ANTIJURÍDICO - No configurado [E]l daño alegado en la demanda es la injustificada inmovilización del vehículo del actor entre el 28 de agosto y los primeros días de diciembre de 2002 (…) Sobre el particular está probado que el 8 de septiembre de 1995, la Fiscalía General de la Nación abrió instrucción en contra de Faustino Ávila Martínez con ocasión de un accidente de tránsito, mientras conducía el taxi de placas VXF-915, de propiedad del demandante (…) El 10 de mayo de 1999, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva condenó a Faustino Ávila Martínez a seis meses de prisión por el delito de lesiones personales culposas, decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, con sentencia del 8 de septiembre de 1999 (…) Sobre el vehículo se dispuso: CUARTO: ORDENAR el comiso del vehículo automóvil lada, modelo 94, servicio público, de placas VXF-915, de propiedad del señor Carlos Alberto Alarcón Ávila (…) El 28 de agosto de 2002, conforme puede leerse en la orden de comparendo No. 204393 de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva, el vehículo fue inmovilizado pues “presenta orden de comiso”
(…) El 2 de diciembre de 2002, el Jugado Tercero Penal Municipal de Neiva, por la inasistencia de la víctima de las lesiones personales a la diligencia de secuestro del vehículo, ordenó “la entrega provisional del automotor al señor CARLOS ALBERTO ALARCÓN ÁVILA”. La que se efectuó el 3 de diciembre siguiente, conforme quedó consignado en el certificado de matrícula del automóvil (…) El 30 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró extinguida la condena por el delito de lesiones personales y exoneró del pago de perjuicios (…) Visto lo anterior, la Sala encuentra que el daño descrito en la demanda está acreditado, pues el vehículo del demandante fue retenido entre el 28 de agosto y el 2 de diciembre de 2002; sin embargo, este no es antijurídico, toda vez que el demandante tenía el deber de soportar la inmovilización de su bien (…) [L]a sentencia del 10 de mayo de 1999 ordenó el comiso de ese bien con fines indemnizatorios, esto es, el automotor pasó a estar bajo el poder del juez penal, en los términos del artículo 338 del Decreto 2700 de 1991, para garantizar el pago de los perjuicios, pues el comiso ordenado tenía como finalidad “la satisfacción de la responsabilidad civil derivada del hecho punible, atendiendo la indemnización a que tengan derechos los sujetos pasivos y las víctimas del delito con el producto de la venta de los bienes sobre los cuales se declare la medida” (…) [L]a inmovilización no puede catalogarse como
antijurídica, ya que mediante orden judicial debidamente ejecutoriada se había despojado de la propiedad al demandante para el pago de perjuicios a la víctima, y el hecho que aún tuviera la posesión material se debía a que precisamente no se había cumplido con lo así ordenado (…) Aunque finalmente el vehículo no fue rematado y se exoneró del pago de perjuicios, por lo que pudo conservar su automóvil, lo cierto es que cuando se materializó la retención del rodante sí estaba vigente la orden de comiso que la justificaba, de donde se colige, sin duda, que estaba llamada a soportarla.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 338
DAÑO ANTIJURÍDICO - Elementos / PROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN
POR DAÑO ANTIJURÍDICO
[P]ara que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, real, determinado o determinable y que afecte situaciones protegidos jurídicamente. Estos elementos parten de la premisa según la cual, el daño no se concreta solo con la verificación de la sola lesión a un interés, sino que es preciso analizar los efectos derivados de esta, que se manifiestan en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, y, además, que recaiga sobre un bien protegido jurídicamente, es decir, que revista el carácter de antijurídico, para ello es menester que los efectos nocivos sean injustamente padecidos por la víctima, esto es, que el daño sea “provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo” (…)
Asimismo, debe tenerse en cuenta que para que el mencionado daño resulte indemnizable se hace menester que este afecte o se concrete en detrimento de un derecho subjetivo o en un interés legítimo del cual sea titular la víctima, derecho o interés que, por consiguiente, han de estar situados dentro de la tutela estatal, bien porque expresamente el ordenamiento así lo dispone, ora porque no existe prohibición jurídica alguna que imposibilite su válida consecución por parte de la víctima o su protección por parte de las autoridades. DERECHO A LA PROPIEDAD - Limitaciones / ORDEN DE COMISO Con observancia de lo expuesto, existen derechos respecto de los cuales la ley puede imponer limitaciones o restricciones configurándose en cargas o daños que deben ser asumidos legítimamente por las personas destinatarias de la norma correspondiente. En esa consideración, si bien el ordenamiento garantiza el derecho a la propiedad, lo cierto es que, según la legislación vigente al momento de los hechos, también autorizaba su afectación al permitir el comiso de un bien, como medida que “priva de la propiedad a su titular sin indemnización alguna, por estar vinculado con la infracción objeto de sanción o ser el resultado de su comisión”. En efecto, la Sala recuerda que el comiso es “una medida que comporta la privación definitiva del dominio de un bien o de un derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación del objeto con un hecho antijurídico (…) [L]a privación del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01040-01(42795)
Actor: CARLOS ALBERTO ALARCÓN ÁVILA
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: La retención transitoria de un vehículo no es un daño antijurídico, cuando esta se efectúa respecto de un bien sobre el que se declaró el comiso para el pago de perjuicios de la víctima de un delito. Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 1° de noviembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda (fls. 104 a 115, c. ppal. 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del municipio de Neiva por la inmovilización del vehículo de propiedad del señor Carlos Alberto Alarcón Ávila.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. El señor Carlos Alberto Alarcón Ávila, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Rama
Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el municipio de Neiva (fls. 2 a 5, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2 y 3, c. ppal. 1): Que se declare administrativamente responsable a la parte demandada por la injustificada retención del vehículo de placas VXF 915 ocurrida entre el 28 de agosto y los primeros días del mes de diciembre de 2002 que era de propiedad del demandado (sic) para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la parte demandada a pagar a la parte actora a título de indemnización lo siguiente: Por daño emergente., la suma de $1.000.000,00 o lo que resulte probado, debidamente indexado desde el momento en que se hizo el pago para poder retirar el vehículo del lugar donde estaba retenido y demás dineros necesarios para lograr el fin indicado. Por lucro cesante, la suma de $5.000.000,00 o lo que resulte probado por concepto de los ingresos que dejó de generar el vehículo de servicio público retenido de manera indebida por la autoridad de tránsito. Por daño moral, el equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes o lo que estime el fallador de instancia por el grave e injustificado procedimiento al que fue sometido el demandante. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos que tratan los artículos 176 y 178 del C.C.A. 1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a
continuación (fls. 3 y 4, c. ppal. 1): 3.1. El vehículo del demandante estuvo involucrado en un accidente de tránsito en el que resultaron heridas varias personas. Al momento del accidente, el automotor era conducido por Faustino Ávila Martínez. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, con sentencia del 10 de mayo de 1999, condenó al conductor y ordenó el comiso del vehículo para garantizar el pago de los perjuicios a las víctimas. 3.2. La Corte Constitucional, a través de sentencia C-760 de 2001, declaró inexequible el artículo 58 de la Ley 600 de 2000, que permitía adelantar ante jueces civiles la ejecución de sentencias que condenaban al pago de perjuicios. Debido a la inexequibilidad de la norma que permitía adelantar el trámite ante tales jueces, el actor requirió la devolución de su vehículo. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, mediante auto del 27 de marzo de 2003, negó tal petición; sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, con proveído del 10 de julio de 2003, revocó la anterior decisión y ordenó la entrega del automóvil. 3.3. La Secretaría de Tránsito de Neiva “de manera injustificada (…) y observando que el comiso no había sido levantado de oficio por el Juzgado Tercero Penal Municipal al ser declarada inexequible la norma citada (…) acogió la orden judicial y desconoció de unta tajo el fallo de inexequibilidad siendo su obligación observarlo” (fls. 3 y 4, c. ppal. 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
(fls. 32 a 34, c. ppal. 1) indicó que las decisiones judiciales se adoptaron con fundamento en las disposiciones que estaban vigentes al momento de su expedición, por ende no incurrió en error jurisdiccional que permita endilgarle responsabilidad alguna.
5. El municipio de Neiva (fls. 38 a 43, c. ppal. 1) aclaró que su intervención en los hechos narrados en la demanda, se limitó a recibir y custodiar el vehículo por órdenes de la autoridad judicial, entonces, el municipio no puede ser declarado responsable por acatar decisiones judiciales. 5.1. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa de la parte pasiva” y la “ineptitud de la demanda”, bajo el entendido que el ente territorial no tuvo injerencia o participación en las decisiones de retener el vehículo.
II. LA SENTENCIA APELADA
6. El a quo negó las pretensiones de la demanda. Para ello indicó que el artículo 338 del Decreto 2700 de 1991 permitía el comiso de vehículos para garantizar el pago de perjuicios, disposición vigente al momento en que se ordenó respecto del vehículo del actor, sin importar que el artículo 58 de la Ley 600 de 2000 hubiera sido declarado posteriormente inexequible por la Corte Constitucional, pues tal disposición no fue el fundamento utilizado por la justicia penal para ordenarlo. 6.1. A pesar de que se decretó el comiso del rodante, el actor no demostró
que ello le ocasionara algún perjuicio, pues en ningún momento fue despojado de su vehículo, por lo que pudo explotarlo económicamente, hasta cuando le fue cancelada la matrícula por la autoridad de tránsito, debido al deterioro del automóvil.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 119 y 120, c. ppal. 2) y adujo que el a quo no consideró que la justicia penal aplicó el artículo 58 de la Ley 600 de 2000 cuando ya había sido declarado inexequible, esto es, ordenó que la ejecución de la sentencia la adelantara un juez civil, así como el trámite de entrega del automóvil; sin embargo, el municipio de Neiva se negó a devolvérselo.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
8. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el municipio de Neiva y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 130, c. ppal. 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente
9. Como en el presente asunto fungen como demandadas la Nación y una entidad territorial (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocerlo, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del
Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. Además, en tratándose de casos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estos corresponden siempre en primera instancia a los tribunales por expresa disposición de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia1.
10. De otro lado, el artículo 862 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual, en los eventos en los que se juzga un hecho u operación de la administración, tal como ocurre en el presente caso. 1.2. La legitimación en la causa
11. Toda vez que el señor Carlos Alberto Alarcón Ávila alega haber sido el afectado directo con la actuación de las demandadas, se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de dicha actuación.
12. Respecto de la parte pasiva, la Sala considera que las demandadas están legitimadas, pues se les endilga participación en los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, frente a las que 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del
Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. están llamadas a ejercer su defensa. Cosa distinta del juicio sobre su eventual responsabilidad, el cual se adelantará con el fondo del asunto. 1.3. La caducidad
13. Teniendo en cuenta que la entrega provisional del vehículo se efectuó el 3 de diciembre de 2002 (fl. 6, c. ppal. 1), y la demanda se presentó el 27 de agosto de 2004 (fl. 5 rev, c. ppal. 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo3.
2. PROBLEMA JURÍDICO En su alzada el demandante pretende incluir la reclamación respecto de la no devolución del vehículo por parte del municipio de Neiva, sin embargo, tal aspecto no puede ser abordado en esta instancia, en tanto constituye una variación de la causa petendi, pues aun cuando al narrar los hechos de la demanda alguna referencia hizo sobre la actuación del ente territorial, lo cierto es que en ningún aparte aseguró que nunca recuperó su vehículo, en contraste, de las pretensiones se desprende claramente que el daño
reclamado fue la inmovilización del automóvil entre el 28 de agosto y los primeros días de diciembre de 2002, situación que parte de la idea de la efectiva devolución de su bien.
14. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si la retención del vehículo del señor Carlos Alberto Alarcón Ávila generó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
15. Sea lo primero referir que los documentos allegados por las partes lo 3 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados4. Además, frente a las pruebas documentales trasladadas del proceso penal5, la Sala debe señalar que fueron pedidas por la parte actora
(fl. 4, c. ppal. 1), sin que en momento alguno se tacharan de falsas por la parte demandada.
16. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará si se demostró o no el daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado6, de manera que, solo una vez resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la imputación. 3.1. El daño
17. En el sub lite, el daño alegado en la demanda es la injustificada
inmovilización del vehículo del actor entre el 28 de agosto y los primeros días de diciembre de 2002.
18. Sobre el particular está probado que el 8 de septiembre de 1995, la Fiscalía General de la Nación abrió instrucción en contra de Faustino Ávila 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “[S]i se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble
(prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
6 Cfr. HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 37. Martínez con ocasión de un accidente de tránsito, mientras conducía el taxi de placas VXF-915, de propiedad del demandante (fl. 9, c. 1). 18.1. El 13 de septiembre de 1995, el ente investigador entregó en forma provisional el vehículo al demandante, quien se comprometió “a no enajenarlo o constituirlo en prenda sin autorización del despacho” (fl. 14, c. 1). 18.2. El 10 de mayo de 1999, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva condenó a Faustino Ávila Martínez a seis meses de prisión por el delito de lesiones personales culposas (fls. 130 a 135, c. 1), decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, con sentencia del 8 de septiembre de 1999 (fls. 218 a 221, c. 1). Sobre el vehículo se dispuso: CUARTO: ORDENAR el comiso del vehículo automóvil lada, modelo 94, servicio público, de placas VXF-915, de propiedad del señor Carlos Alberto Alarcón Ávila. Una vez en firme la presente providencia, póngase en conocimiento esta medida a la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal de la ciudad y envíese copia de esta providencia al juez civil municipal de la ciudad. 18.3. El 22 de noviembre de 1999, el actor solicitó que le fuera entregado de manera definitiva el vehículo (fl. 149, c. 1):
[M]uy respetuosamente me dirijo a usted para solicitarle se sirva hacerme entrega definitiva del [vehículo], pues mi solicitud obedece a que el carro en estos momentos está parado ya que hay que reparar el motor y latonería, no tengo plata para arreglarlo, me encuentro desempleado y mi intención es vender el cupo o venderlo en el estado en que se encuentra y de esta manera soliviar un poco mi situación económica. 18.4. El 9 de marzo de 2000, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la entrega definitiva del vehículo y ordenó que se cumpliera el numeral cuarto de la sentencia del 10 de mayo de 1999, así (fl. 150, c. 1): El señor CARLOS ALBERTO ALARCÓN ÁVILA, nos hace una solicitud sobre entrega definitiva de un vehículo taxi. Hay que informarle al peticionario que tal automotor, fuera objeto de comiso, en la sentencia proferida en este proceso y para el pago de los perjuicios irrogados por el punible. Luego resulta totalmente improcedente lo pedido. (…) Como no existe constancia en este proceso del cumplimiento del numeral 4° de la sentencia, por parte de la Secretaría del Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, se solicitará un informe a dicho despacho, en relación a este punto y en caso que no se haya dado cumplimiento, se proceda a ello. 18.5. El 13 de marzo de 2000, según el certificado de matrícula del vehículo (fl. 6, c. ppal. 1), se anotó el comiso ordenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva en los registros de la Secretaría de Tránsito y
Transporte Municipal de Neiva. 18.6. El 28 de agosto de 2002, conforme puede leerse en la orden de comparendo No. 204393 de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Neiva (fl. 8, c. ppal. 1), el vehículo fue inmovilizado pues “presenta orden de comiso”. 18.7. El 2 de diciembre de 2002, el Jugado Tercero Penal Municipal de Neiva, por la inasistencia de la víctima de las lesiones personales a la diligencia de secuestro del vehículo, ordenó “la entrega provisional del automotor al señor CARLOS ALBERTO ALARCÓN ÁVILA” (fl. 187, c. 1). La que se efectuó el 3 de diciembre siguiente, conforme quedó consignado en el certificado de matrícula del automóvil (fl. 6, c. ppal. 1). 18.8. El 30 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró extinguida la condena por el delito de lesiones personales y exoneró del pago de perjuicios (fls. 171 a 173, c. 1).
19. Visto lo anterior, la Sala encuentra que el daño descrito en la demanda está acreditado, pues el vehículo del demandante fue retenido entre el 28 de agosto y el 2 de diciembre de 2002; sin embargo, este no es antijurídico, toda vez que el demandante tenía el deber de soportar la inmovilización de su bien.
20. Sobre el particular, se recuerda que para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los
elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto7, real8, determinado o determinable9 y que afecte situaciones protegidos jurídicamente10. Estos elementos parten de la premisa según la cual, el daño no se concreta solo con la verificación de la sola lesión a un interés, sino que es preciso analizar los efectos derivados de esta, que se manifiestan en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, y, además, que recaiga sobre un bien protegido jurídicamente, es decir, que revista el carácter de antijurídico11, para ello es menester que los efectos nocivos sean injustamente padecidos por la víctima12, esto es, que el daño sea “provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”13.
21. En orden a fijar aquello en lo que consiste la antijuridicidad del daño, resultan ilustrativas las siguientes precisiones doctrinales14:
[L]a antijuridicidad susceptible de convertir el simple perjuicio material en una lesión propiamente dicha no deriva, sin embargo, del hecho de 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de febrero de 2012, exp. 20505, C.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz y Subsección C, sentencia del 10 de abril de 2010, exp. 18878, C.P. Olga Mélida Valle de de la Hoz. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, exp. 12555, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, exp.
18425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 19 de mayo de 2005, exp. 200101541 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio 2005, exp. 199902382 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 11 SANTAMARÍA P., Juan Alfonso y LUCIANO PAREJO, Alfonso. Derecho Administrativo de Jurisprudencia del Tribunal Superior, Centro de Estudios Ramón Creces S.A., Madrid, 1989, p. 693. “[E]l daño es antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a derecho, sino porque el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, dado que no existen causas de justificación que lo legitimen”. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, exp. 16460, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 1995, exp. 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 14 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, 8va. Edición, Editorial Civitas, Madrid, 2002, p. 379. que la conducta del autor de aquél sea contraria a derecho; no es, en consecuencia, una antijuridicidad subjetiva.
[U]n perjurio se hace antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre que y solo cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo; la antijuridicidad del perjuicio es, pues, una antijuridicidad referida al perjudicado. [L]a antijuridicidad susceptible de convertir el perjuicio económico en lesión indemnizable se predica, pues, del efecto de la administración (...) a partir de un principio objetivo de garantía del patrimonio de los ciudadanos que despliega su operatividad postulando la cobertura del daño causado en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trate. [H]ay lesión y, por lo tanto, responsabilidad de la Administración siempre que no existan causas de justificación capaces de legitimar el perjuicio material producido, esto es, siempre que no concurra un título jurídico que determine o imponga como rigurosamente inexcusable, efectivamente querido o, al menos, eventualmente aceptado el perjuicio contemplado.
22. Así, se advierte que dicha noción alude a la lesión que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar, esto es, que lo antijurídico es una “calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de ‘causales de justificación’”15.
23. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para que el mencionado daño resulte indemnizable se hace menester que este afecte o se concrete en detrimento de un derecho subjetivo o en un interés legítimo del cual sea
titular la víctima, derecho o interés que, por consiguiente, han de estar situados dentro de la tutela estatal, bien porque expresamente el ordenamiento así lo dispone, ora porque no existe prohibición jurídica alguna que imposibilite su válida consecución por parte de la víctima o su protección por parte de las autoridades16. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 1999, exp. 10948, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 41278, C.P. Hernán Andrade Rincón.
24. En efecto, en relación con los supuestos en los que el daño resulta
jurídico, la jurisprudencia ha advertido17: [S]e concluye que el daño es justo, jurídico o legítimo en los siguientes eventos: i) cuando el interés afectado es lícito pero existe una norma, regla o principio en el ordenamiento jurídico que autoriza su detrimento, sin la concurrencia de la respectiva indemnización; ii) cuando se afecta un interés que es lícito, pero el detrimento no representa una ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas, sino que se mantiene en los parámetros tolerables e inherentes a la vida en comunidad; y iii) cuando el interés o bien menoscabado es ilícito o ilegítimo, pues como ya se dijo la ilicitud no puede ser fuente de derechos.
25. Con observancia de lo expuesto, existen derechos respecto de los cuales la ley puede imponer limitaciones o restricciones configurándose en cargas o daños que deben ser asumidos legítimamente por las personas
destinatarias de la norma correspondiente18.
26. En esa consideración, si bien el ordenamiento garantiza el derecho a la propiedad, lo cierto es que, según la legislación vigente al momento de los hechos, también autorizaba su afectación al permitir el comiso de un bien, como medida que “priva de la propiedad a su titular sin inde
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