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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-01087-01(38516)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-01087-01(38516)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO - El 7 de septiembre de 2002, el señor Carlos Andrés Leguízamo Pérez se dirigía en una motocicleta a su residencia, cuando el señor José Álvaro Epia Avilés, en el sitio denominado Luna Roja, en la calle 19 con carrera 38 del barrio Limonar del municipio de Neiva (Huila), le solicitó que lo acercara al barrio Timanco de la misma ciudad. En el recorrido, a la altura de la calle 9 con carrera 15, fueron interceptados por miembros de la Policía Nacional, ante el llamado de la comunidad por la presencia de los motorizados, momento en el que el señor Leguízamo Pérez perdió el equilibrio y cayó al suelo, sufriendo diversas heridas COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de los testimonios FALTA DE LEGITIMACIÓNEN LA CAUSA POR PASIVA DE LA POLICÍA NACIONAL - No se configuró RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES DE MOTOCICLISTA - No se configuro la falla del servicio FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01087-01(38516)

Actor: CARLOS ANDRÉS LEGUÍZAMO PÉREZ

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se negaron las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 7 de septiembre de 2002, el señor Carlos Andrés Leguízamo Pérez se dirigía en una motocicleta a su residencia, cuando el señor José Álvaro Epia Avilés, en el sitio denominado Luna Roja, en la calle 19 con carrera 38 del barrio Limonar del municipio de Neiva (Huila), le solicitó que lo acercara al barrio Timanco de la misma ciudad. En el recorrido, a la altura de la calle 9 con carrera 15, fueron interceptados por miembros de la Policía Nacional, ante el llamado de la comunidad por la presencia de los motorizados, momento en el que el señor Leguízamo Pérez perdió el equilibrio y cayó al suelo, sufriendo diversas heridas.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo del Huila, el señor Carlos Andrés Leguízamo Pérez, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones y condenas (f. 2-29 c. 1): Primera. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, de los daños y perjuicios causados a mi poderdante con motivo de las lesiones físicas y psicológicas sufridas por él, el 7 de septiembre de 2002, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, en la curva de la Calle 19 con Carrera 38, de la ciudad de Neiva.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, a título indemnizatorio se condene a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a cancelar a mi poderdante los

siguientes valores por los perjuicios recibidos:

1. Por Daño Material: La suma equivalente a CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE por concepto de los implantes dentales de los que tuvo la necesidad de colocarse mi poderdante como consecuencia de la pérdida de piezas dentales (incisivos superiores). 2.Por Lucro Cesante: La suma equivalente a CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($42.441.144), por no haber podido laborar en las temporadas 2002-2003 y 2003-2004, como peón eventual para la empresa PRIMAFLOR S.A., en ESPAÑA. 3.Por Daño Moral: La suma equivalente a dos mil (2 000) smlmv, como consecuencia de la perturbación emocional y moral sufrida por el señor LEGUÍZAMO PÉREZ, ocasionada con las lesiones físicas y

sus secuelas (deformidades y funcionales). 4.Por Daño a la vida de Relación: La suma equivalente a mil (1 000) smlmv, como consecuencia de la imposibilidad de poder consumir alimentos de textura dura, como consecuencia de la pérdida total de los dos incisivos superiores. Tercera. Se declare y ordene que a las condenas declaradas se le aplique la indexación y/o corrección monetaria, conforme a los criterios señalados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desde el momento en que debieron sufragarse y hasta cuando se realice el pago efectivo o, en su defecto, empleando otra fórmula, criterio o sistema que resultare más favorable a los intereses de mi poderdante. Cuarta. Se condene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, so pena que vencidos los términos de Ley, tenga que pagar intereses comerciales corrientes durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término, conforme a certificación que expida la Superintendencia Bancaria. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el señor Carlos Andrés Leguízamo Pérez, el 7 de septiembre de 2002, se dirigía en una motocicleta a su residencia cuando el señor José Álvaro Epia Avilés, en la calle 19 con carrera 38 del barrio Limonar de Neiva (Huila), le solicitó que lo acercara al barrio Timanco de la misma ciudad. 1.2. Al seguir su recorrido, a la altura de la calle 9 con carrera 15, un miembro de

la Policía Nacional sin orden previa para que detuvieran la marcha, golpeó al señor Leguízamo Pérez, razón por la cual perdió el equilibrio y cayó. 1.3. Según el dicho de la demanda, el señor Leguízamo Pérez fue golpeado en el rostro, cuando se encontraba en el suelo. Luego lo subieron a la patrulla de la Policía Nacional y mucho después, lo llevaron al servicio de urgencias del Hospital General de Neiva (Huila). 1.4. El señor Leguízamo Pérez recibió varias lesiones que afectaron su rodilla derecha, rostro, cuello y dedo meñique de la mano derecha, esta última lesión le produjo deformidades, como consta en la historia clínica y en las fotografías aportadas, por lo que fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas y tratamientos fisioterapéuticos con la consecuente necesidad de sufragar enfermera particular durante su recuperación. 1.5. Señaló que la víctima directa, por su estado de salud, no pudo seguir trabajando por temporadas en España como “peón agrícola”, en virtud de su condición de beneficiario de los enganches laborales que realiza el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, porque las lesiones recibidas no le permitían efectuar el esfuerzo físico requerido. 1.6. Por los hechos descritos, para la fecha de presentación de la demanda, cursaba ante el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar, el proceso con radicado 1780, en el que el lesionado se constituyó en parte civil. Adicionalmente, interpuso queja ante la Procuraduría Regional del Huila.

II. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional presentó oportunamente escrito de contestación (f.37-67 c.1), a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Con base en la investigación adelantada por el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar, señaló que el 7 de septiembre de 2002, la central de comunicaciones recibió una llamada conforme a la cual, existía presencia de personas sospechosas en el barrio El Limonar de la ciudad de Neiva (Huila), que portaban armas de fuego y se movilizaban en una motocicleta, por lo que se dispuso el cierre del sector. Se divisaron dos sujetos, que al ser requeridos para que se detuvieran, continuaron su recorrido y en la pendiente, el conductor perdió el control y se cayó. 2.1. Agregó que en el sitio quedó una huella de arrastre de 30 metros; el parrillero, identificado como José Álvaro Epia Avilés, huyó del sitio y posteriormente fue capturado, a quien se le encontró un revólver Smith & Wesson calibre 38. Por su parte, el conductor, señor Carlos Andrés Leguízamo Pérez, resultó lesionado.

Sumado a lo anterior, de conformidad con el informe policivo de la fecha, se estableció que el pasajero de la motocicleta era desertor del Ejército y tenía orden de captura por hurto calificado y porte ilegal de armas y fue reconocido por una persona del sector que había sido víctima de hurto en su residencia, como el autor del delito, por lo que presentó la correspondiente denuncia penal.

1 El auto admisorio de la demanda se profirió por el Tribunal el 13 de septiembre de 2004 (f.31 c.1). 2.2. Manifestó que según la versión del señor Epia Avilés, el conductor iba a gran velocidad y no se detuvo, pese a la solicitud de un teniente para que lo hiciera y, en consecuencia, era imposible que un uniformado lo hubiera golpeado. Señaló que el actor interpuso la denuncia penal el 28 de noviembre de 2003, esto es, un año después de ocurridos los hechos, de modo que no se encuentra explicación para dejar pasar tanto tiempo, máxime porque los fundamentos fueron desvirtuados por la justicia penal militar. 2.3. Adujo que no tenía conocimiento del tiempo transcurrido entre los hechos y el traslado del actor al hospital. Sin embargo, puso de presente que los policiales tenían órdenes precisas de actuar de manera inmediata ante accidentes o lesiones en un procedimiento. Aseguró que no desconocía que el señor Leguízamo Pérez hubiera presentado heridas, respecto de las cuales, debía probarse que fueron originadas por los uniformados y no por la caída de la motocicleta. 2.4. Frente al contrato de trabajo del señor Leguízamo Pérez en España, indicó que era algo eventual que dependía de múltiples factores, razón por la que la parte actora debía probar que fueron las lesiones las que no le permitieron cumplir con lo acordado. 2.5. Finalmente, señaló que la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones, actuó contra la delincuencia ante el llamado de la ciudadanía y que lo reclamado por el actor fue ocasionado por él mismo, por lo que no se configuró una falla del

servicio. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima.

3. El a quo decretó pruebas mediante providencia del 11 de octubre de 2005 (f.7577 c.1) y una vez se agotó esa etapa se corrió traslado para alegar de conclusión el 8 de febrero de 2008 (f.149 c.1), tiempo en el que las partes se pronunciaron de la siguiente forma: 3.1. La parte actora reiteró sus argumentos con base en las pruebas recaudadas

(f. 162-164 c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional insistió en las manifestaciones de la contestación de la demanda (f. 152-161 c. 1).

4. El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 2010, en la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda, como se expone a continuación (f.172-189 c. ppal.): 4.1. Con base en la diferencia entre legitimación en la causa y legitimación en el proceso2, señaló que no prosperaba la excepción propuesta por la demandada, toda vez que era la demandada era la entidad a quien se le imputaba una conducta irregular del personal uniformado, no obstante, lo relacionado con la responsabilidad se analizaría en el fondo del asunto. 4.2. Respecto de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, indicó que se resolvería en el análisis de la sentencia, porque se trataba de una causal de exoneración. Una vez hizo el estudio de la validez del proceso adelantado en la

Justicia Penal Militar, se refirió a los hechos probados y los elementos para que se configurara la falla del servicio, con base en lo cual concluyó que estaba probado el daño, esto es, las lesiones derivadas del accidente ocurrido el 7 de septiembre de 2002. Sin embargo, no se acreditó que las mismas fueran imputables a los miembros de la Policía Nacional porque, conforme al material probatorio, el accidente se originó cuando los involucrados trataron de evadir el control policial, sin atender la señal de pare, sumado a la velocidad y la impericia del conductor. 4.3. Concluyó que el hecho dañoso se derivó de la culpa exclusiva de la víctima, circunstancia que rompía el nexo de causalidad y por lo tanto, exoneraba de responsabilidad a la demandada.

5. La decisión fue apelada y sustentada oportunamente por la parte actora (f.193197 c. ppal.) con fundamento en lo siguiente: 5.1. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y los alegatos de conclusión, por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia para acceder a las pretensiones. Indicó que las pruebas aportadas al expediente, daban cuenta de que el señor José Álvaro Epia Avilés, utilizó al actor para evadir a la fuerza pública y que acorde a la zona por donde se movilizaban en la motocicleta, era lógico que llevaran una velocidad considerable. Agregó que la demandada no probó que hubiese hecho algún tipo de llamado para que 2 Se fundamentó en la decisión proferida por esta sección, el 29 de enero de 2009, expediente n.º 16169, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio (f. 178 c. ppal.). detuvieran la marcha, por el contrario lo hicieron de manera sorpresiva; de igual forma, adujo que respecto de la atención médica al lesionado, la entidad pretende trasladar la carga de la prueba a la parte actora. 5.2. Indicó que contrario a la conclusión del a quo, está demostrado que los agentes de la Policía Nacional, realizaron un operativo peligroso con el que expusieron la vida de los civiles. Agregó que “si bien el conductor de la citada motocicleta hizo caso omiso a la orden de pare, ello se debió a que en el lugar no existía señal alguna que indicara que se trataba de un retén de la autoridad pública, además porque el sitio en el que el agente de policía pretendió dar la orden de pare no fue el adecuado, pues una curva no es la más recomendada para realizar una orden de pare sorpresiva en un operativo policial”. 5.3. Señaló que los agentes que participaron en el operativo, no utilizaron los medios adecuados para neutralizar la huida de los civiles, actuaron de manera desproporcionada y se limitaron a cerrarlos, con lo que ocasionaron el accidente, “aprovechando la poca pericia e inocencia del conductor”.

6. En la etapa para alegar de conclusión (f.207 c. ppal.), la demandada insistió en las tesis expuestas en el curso de la primera instancia (f.208-220 c. ppal.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con

vocación de segunda instancia dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto3.

II. Validez de los medios de prueba 3 La parte actora indicó que la pretensión mayor, correspondiente a la indemnización por perjuicios morales, ascendía a 2 000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 20 del C.P.C. ( antes de su reforma por la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, dado que el recurso de apelación se presentó el 2 de marzo de 2010), conforme al cual, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, debía superar los 500 smlmv al momento de la presentación de la demanda. Adicionalmente, al tener en cuenta que para el 2004, año de su radicación, el salario mínimo legal mensual vigente era de $358 000, lo que multiplicado por 500 arroja un total de $179 000 000, es evidente que ese umbral se sobrepasa en el caso concreto.

8. Al plenario fueron aportados algunos documentos en copia simple4, los cuales podrán ser valorados de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han

sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal5. 8.1. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la parte actora solicitó que se allegara copia de toda la actuación penal militar adelantada por el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar, número de radicación 1780, derivada de los hechos acaecidos el 7 de septiembre de 2002 (f. 1-163 y 164-239 c.2 y 3). 8.2. Así las cosas, es posible valorar los documentos, los informes técnicos y los testimonios recaudados en el marco de tales actuaciones –aunque éstos últimos no hayan sido ratificados– para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, pues conforme a la jurisprudencia, es contrario al principio de lealtad procesal que las partes acepten que una determinada prueba haga parte del acervo probatorio pero cuando la misma les resulta desfavorable, invoquen las formalidades legales para su inadmisión. 8.3. Se reitera que “la exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador

desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto no es otro distinto a la protección del derecho sustancial (art. 228 C.P.)”6. 4 En efecto, se adujo esa condición del “contrato de trabajo eventual celebrado al amparo del convenio colectivo provincial del trabajo en el campo de la provincia de Almeria”, así como de la queja disciplinaria instaurada por el actor contra un agente de la Policía Nacional (f. 175 c. ppal.). 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp. n.º 13329, C.P. Ricardo Hoyos. 8.4. Por su parte, la entidad demandada coadyuvó la solicitud, por lo que las pruebas recaudadas en ese proceso le resultan oponibles con base en las mismas consideraciones expuestas en los párrafos precedentes. Y tratándose de las que se practicaron en el proceso disciplinario, se tiene que ella misma las recaudó, por lo que puede afirmarse, en aplicación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil7, que se practicaron con su audiencia, tal como lo ha entendido de tiempo atrás la jurisprudencia8. 8.5. En relación con las versiones rendidas sin apremio de juramento obrantes en el proceso antes mencionado, la Sala reitera que si bien no cumplen con la formalidad establecida por el artículo 227 ibídem, en aras de establecer la verdad de los hechos, fin último de cualquier proceso judicial, podrían ser valoradas

siempre y cuando: (i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, (ii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, (iii) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales; condiciones a las que se agrega el que, cuando se trate de una versión de quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte9, lo que es susceptible de confesión10. 8.6. Finalmente, se advierte que en el expediente obran las copias de unas fotografías que fueron aportadas por la parte actora (f. 23-29 c.1), con las que pretende demostrar las “cicatrices de las lesiones que sufrió el señor CARLOS ANDRÉS LEGUÍZAMO PÉREZ” (f. 23-29 c.1), respecto de las cuales cabe precisar que carecen de valor probatorio, toda vez que con ellas sólo se demuestra el registro de unas imágenes, sin brindar certeza de que las mismas correspondan a la víctima directa y que las cicatrices a las que allí se alude, fueron originadas en los hechos que se alegan como ocurridos el 7 de septiembre de

2002. En otros términos, como pruebas documentales que son, no se tiene certeza sobre su origen, lugar y época de registro, en adición a que no fueron reconocidas o ratificadas en testimonios, ni tampoco fueron confrontadas con otros 7 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán

apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 27223, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Único medio de convicción especialmente consagrado por el ordenamiento jurídico para que las versiones de las partes puedan ser tenidas en cuenta como pruebas. 10 Consejo de Estado, sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth. medios de prueba que permita concluir lo que con ellas se busca acreditar11.

III. Hechos probados

9. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen

probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El 7 de septiembre de 2002, a las 5:10 p.m. aproximadamente, en la calle 19 con carrera 35 sur de la ciudad de Neiva (Huila), ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el señor Carlos Andrés Leguízamo Pérez, quien se movilizaba en una motocicleta marca Yamaha RX115. El lugar era una vía en pendiente, de dos carriles, doble sentido, una calzada, en concreto, en buenas condiciones, ubicada en el área urbana, sector residencial, había tiempo seco, el conductor no portaba licencia ni seguro obligatorio y fue remitido al “hospital general”, el vehículo se inmovilizó y dejó a disposición de la Fiscalía. La huella de arrastre correspondió a 30 metros y 10 centímetros; finalmente se registró que en

el momento del accidente no portaban los documentos12, que no se tomó versión [del herido] por encontrarse en mal estado, como causa probable se estipuló el código n.º 134 y se efectuó un comparendo (Informe de accidentes de tránsito n.º 96-008693 del 7 de septiembre de 2002, f. 5-6 c.2, 176 c.3). 9.2. La segunda sección de vigilancia, móvil uno, de la estación de policía de Neiva, atendió la llamada recibida en la central de comunicaciones el 7 de septiembre de 2002 a las 16:56 horas aproximadamente, conforme a la cual, en la “Cra 20ª Cra 38G” del barrio Limonar de la ciudad de Neiva, se advirtió de la presencia de dos individuos que portaban armas y se movilizaban en actitud sospechosa en una motocicleta Yamaha RX 115, razón por la que cerraron las vías principales del referido barrio. Al divisarlos, les hicieron el pare, sin embargo no se detuvieron y emprendieron la huida, cuando se encontraban en persecución, a la altura de la carrera 37 “curva sobre la bajada entrada principal mismo barrio”, el conductor perdió el control y rodó por el piso unos diez metros aproximadamente, instantes en los que su acompañante huyó por la zona verde y accionó un arma de fuego contra los uniformados, quienes lo capturaron a unos 150 metros del lugar de los hechos. En esos instantes, la señora Alexandra 11 En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, expediente n.º 28.459, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

12 Al respecto, obra una nota según la cual los parientes se negaron a dar datos, al guarda de tránsito no le presentaron los documentos. Casallas Vargas se acercó a la patrulla e identificó al pasajero como autor del delito de hurto que se produjo en su vivienda el 5 de septiembre de 2002. La Policía Nacional logró establecer que el nombre del individuo era José Álvaro Epia Aviles, que había desertado del Ejército Nacional y contaba con orden de captura por hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. Se destacó que el conductor se llamaba Carlos Andrés Leguízamo, quien fue recogido en una ambulancia y trasladado al Hospital General de Neiva, porque presentaba herida en el cuero cabelludo y otras laceraciones, como consecuencia de la caída (Informe de aprehensión de dos personas, “un arma de fuego y una motocicleta”, del 7 de septiembre de 2002, suscrito por el comandante de la Sección Segunda de Vigilancia Móvil de la Estación de Policía de Neiva (Huila), f.18-22, 56 c.2). 9.3. En esa misma fecha, esto es, el 7 de septiembre de 2002, a las 5:40 p.m., se registró el ingreso del señor Carlos Andrés Leguízamo Pérez en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., en los siguientes términos (f.101 c.1): Paciente quien hace más o menos 30 minutos sufre caída en motocicleta que él conducía, presentando politraumatismo, con heridas en cara y múltiples abrasiones superficiales en miembros superiores e

inferiores. Hay pérdida del conocimiento aparentemente. (…) DX: Trauma craneoencefálico moderado. Abrasión con pérdida de tejidos blandos en cara. Herida en cuero cabelludo. 9.4. En los antecedentes se indicó que un año atrás había sufrido trauma con pérdida de conocimiento. Adicionalmente, se dispuso su valoración por cirugía plástica y neurocirugía13. La atención finalizó el 10 de septiembre de 2002 (f. 102 c.1). 9.5. El 28 de mayo de 2003, el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar, continuó con la indagación preliminar iniciada por la Fiscalía Octava Local de Neiva, por los hechos ocurridos en esa ciudad el 7 de septiembre de 2002, contra los agentes José García Suárez, Eduardo Humberto Salas Gómez, Ancizar Oviedo Medina, 13 En esta valoración se señalaron, entre otras cosas: “Paciente masculino de 20 años que sufre caída en motocicleta hoy a las 17:00 horas, sin pérdida del conocimiento, presentando posteriormente cefalea. Al ingreso se encontró alerta, orientado, sin déficit sensitivo ni motor, obedeciendo órdenes. (…). Posteriormente a las 19:00 horas presenta convulsión tónico – (ilegible) generalizada que dura aproximadamente 60 segundos, sin relajación de esfínteres, se reevalúa y se encuentra con pupilas de 4 mm, reactivas bilaterales, confuso, moviliza las cuatros extremidades, no obedece órdenes. (…). Examen físico: Se encuentra paciente en aceptables condiciones, (…) cabeza y cuello con herida de aproximadamente 5 cms en

cuero cabelludo, abrasiones múltiples en cara, laceración de aproximadamente 4 cm inframentoniana, (…)”. (f.105 c.1). Jorge Iván Rojas Jovel y Miguel Ángel Díaz Llanos, a la que se le asignó el n.º 178014 (f. 27 c.2) y posteriormente, cuando se inició investigación penal, se identificó con el n.º 2258, en contra del intendente retirado José Suárez García, por el posible punible de lesiones personales y se tuvo como ofendido al señor Carlos Andrés Leguízamo Pérez (providencia del 26 de marzo de 2004, f. 91-92 c.2). 9.6. Para el 10 de septiembre de 2002, el fiscal segundo delegado ante los Juzgados Penales Municipales, avocó el conocimiento de la instrucción derivada de los hechos ocurridos el 7 de septiembre anterior y ordenó la libertad del señor Carlos Andrés Leguízamo Pérez, por lo que dispuso la expedición de la correspondiente boleta de libertad, en consideración a que la señora Casallas Vargas no le realizó ninguna acusación (Resolución por medio de la cual, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Neiva, avocó el conocimiento de la denuncia por hurto que fue presentada por la señora Alexandra Casallas Vargas, f.23 c.2). Es del caso anotar que la Fiscal Trece Seccional de Neiva, el 9 de septiembre de 2002, ya había dispuesto la libertad de los aprehendidos, previa suscripción del acta de compromiso de presentarse ante autoridad competente, porque el delito por el que se les sindicó no estaba

relacionado dentro de los previstos en el artículo 356 del C.P.P. (Resolución por medio de la cual, la Fiscalía Trece Seccional de Neiva, dispuso dejar al actor en libertad inmediata, en consideración a que por el delito de porte ilegal de armas no procedía medida de aseguramiento, f. 65 c.2). 9.7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Huila-, en segundo reconocimiento médico legal de lesiones no fatales n.º 5051-3690-04RS, por solicitud del Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de Neiva, concluyó (f. 113-123 c.2):

CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: DEFINITIVA. QUINCE (15) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Por las características de las lesiones no se puede inferir el tipo de arma u objeto con que fueron ocasionadas. Lo que se puede establecer es el mecanismo causal. Para explicar lo anterior, se tiene en cuenta que un objeto contundente puede ocasionar diferentes tipos de lesiones que pueden manifestarse como excoriaciones, abrasiones, equimosis, hasta traumas cerrados dependiendo de la violencia del 14 La parte actora se constituyó en parte civil dentro de la referida investigación preliminar, a través de demanda admitida el 1 de abril de 2004 (f. 94-106 c.2). trauma. Dichas manifestaciones son el resultado de un tipo de mecanismo fisiopatológico como respuesta del cuerpo a la agresión.

Por ejemplo, un golpe dado con un palo puede ocasionar edema,

equimosis o fractura, hallazgos que concluyen f

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