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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-01489-01(40753)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-01489-01(40753)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Secuestro simple en concurso con reclutamiento ilícito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada [E]ncuentra acreditado la Sala que una vez culminada la audiencia preparatoria y celebrada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva mediante sentencia del 12 de noviembre de 2002, resolvió absolver a Juan de Jesús Castañeda del cargo formulado, al no encontrar prueba de su responsabilidad y ordenó la libertad inmediata del mismo (…) [L]a Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por Juan de Jesús Castañeda devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el Juzgado Penal del Circuito de Neiva decidió absolverlo de toda responsabilidad como posible autor del delito de secuestro simple, en razón a la falta de certeza probatoria a lo largo de la investigación adelantada, y de las inconsistencias obrantes en las pruebas practicadas, acudiendo al amparo del in dubio pro reo. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por

su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte de la Constitucional, C-254 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90

DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental (…) Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar (…)

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial (…) [T]al declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el

Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) [L]a privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad como error judicial, cita sentencias de 25 de julio de 1994, exp. 8666, de 1 de octubre de 1992, exp. 10923 y de 2 de mayo de 2007. Sobre la presunción de los casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No reformatio in pejus / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la

libertad (…) [E]l apoderado de la parte demandada, en el escrito contentivo del recurso de apelación se opuso a las sumas de dinero reconocidas por el A quo, al demandante por considerar que se encontraban sobrestimadas (…) [L]a Sala encuentra acreditado que Juan de Jesús Castañeda comparece al proceso como víctima directa, al estar efectivamente probado que permaneció injustamente privado de su libertad por un término de 12 meses, ubicándose, en el primer nivel de cercanía afectiva reconocido por la tabla y el quinto rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 9 meses e inferior a 12 meses, cuya cuantificación se limita a 80 SMLMV. En consecuencia, la Sala, confirmará lo otorgado por el A quo a Juan de Jesús Castañeda, esto es, 50 SMLMV toda vez que, si bien la suma reconocida a al actor no se ciñe a los parámetros previstos por esta Corporación, en virtud del principio de la no reformatio in pejus no es permitido agravar la situación del apelante único, esto es, de la Fiscalía General de la Nación (…) Teniendo en cuenta la responsabilidad imputada por el A quo a la entidad demandada, la cual se mantendrá en firme, la Sala procede a efectuar el ajuste del valor de la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de Juan de Jesús Castañeda, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. y demás normas concordantes, mediante actualización efectuada con base en el índice de precios al consumidor. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pautas para

liquidar los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

178.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 41001-23-31-000-2004-01489-01(40753)

Actor: JUAN DE JESÚS CASTAÑEDA

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación2 contra la sentencia del 15 de diciembre de 20103, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se resolvió: ¨PRIMERO: Declarar no probada la exceptiva propuesta por la Fiscalía

General de la Nación ¨hecho de un tercero¨.

SEGUNDO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los perjuicios irrogados al demandante por la privación de la libertad de que fue objeto Juan de Jesús Castañeda, durante el lapso comprendido entre el 13 de noviembre de 2001 y el 13 de noviembre de 2002.

TERCERO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a cancelar a título de perjuicios morales a Juan de Jesús Castañeda, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y a título de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado), la suma de $11.215.814,55.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 24 de noviembre de 20044, por Juan de Jesús Castañeda, obrando en nombre propio, quien mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al demandante, con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: 1.- Por concepto de perjuicios materiales, el equivalente a $200.000.000. 2.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLM 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo

Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.207-214 C.P 3 Fls.190-203 C.P 4 Fls.1-7 C.1

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El día 12 de noviembre de 20016, fue capturado el señor Juan de Jesús Castañeda, por el grupo GAULA Rural Huila, sindicado del punible de secuestro simple hechos acontecidos en la humanidad de Jairo Carvajal Ramírez. Luego de ser escuchado en indagatoria, el 20 de noviembre de 2001, el Fiscal Diecinueve Delegado de Neiva resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, sindicándolo de los punibles de Secuestro Simple y Reclutamiento Ilícito.

Mediante Resolución del 28 de diciembre de 2001, la Fiscalía Diecinueve Delegada, Unidad Seccional Antiextorsión y Secuestro Simple de Neiva, modificó la resolución de situación jurídica, revocando parcialmente lo concerniente al reclutamiento ilícito, quedando en consecuencia la medida de aseguramiento solamente por secuestro simple. Posteriormente, la Fiscalía Diecinueve Delegada de Neiva el 13 de marzo de 2002,

profirió resolución de acusación contra Juan de Jesús Castañeda, como presunto autor responsable del punible de secuestro simple; dicha resolución fue impugnada ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, quien mediante Resolución del 24 de abril de 2002, la confirmó en todas sus partes. Culminada la audiencia pública de juzgamiento, el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2002 resolvió absolver a Juan de Jesús Castañeda del cargo formulado, al no encontrar prueba de su responsabilidad.

3. El trámite procesal Admitida la demanda7 y noticiado a la Nación - Fiscalía General de la Nación8 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 5 Fls.1-5 C.1 6 En la narración de los hechos de la demanda se tiene como fecha de captura el 12 de noviembre de 2001, pero cabe aclarar que la Orden de captura nro. 0510024 en contra de Juan de Jesús Castañeda es del 13 de noviembre de 2001.

7 Fls.159-160 C.1 8 Fls.61 C.1 La Fiscalía General de la Nación el 18 de octubre de 20059 dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora, por cuanto consideró que no se configuran los supuestos esenciales que permitieron estructurar responsabilidad en cabeza de la administración, toda vez que no existía causal constitutiva de falta o falla en el servicio, además que la vinculación y posterior medida de aseguramiento constituía una carga que el aquí

demandante debía soportar, por el hecho de existir circunstancias que eran necesarias investigar, esclarecer y buscar la verdad. Por ultimo propuso como causa exonerativa de responsabilidad la excepción de ¨Culpa de terceros¨, en el entendido que el señor Juan de Jesús Castañeda fue implicado en los delitos por los cuales se les investigó penalmente, como consecuencia de una denuncia penal instaurada en su contra por el Señor Jairo Carabalí Pérez y por el testimonio incriminatorio del señor Clarso Carabalí Vanegas. Después de decretar10 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión11, oportunidad que fue aprovechada únicamente por la Fiscalía General de la Nación12, por su parte, el demandante y el Ministerio de Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila decidió acceder a las pretensiones de la demanda13 por cuanto consideró que: ¨Tomando como marco de reflexión el anterior recuento normativo y jurisprudencial, es del caso colegir que en el sub lite se reúnen los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado por privación de la libertad. (…) En opinión de la Sala, no se puede colegir que la privación de la libertad de Juan de Jesús sea imputable a la denuncia que formuló en su contra la víctima del plagio y al testigo (tío de la presunta víctima). En primer lugar; porque para que el hecho de un tercero se pueda erigir en la causa única

del perjuicio – de contera, exonerante de responsabilidad-, debe ser único, excluyente, imprevisible e invencible. En segundo lugar, porque a pesar de 9 Fls.69-83, 100-112 C.1 10 Fls.136-137, 168-169 C.1 11 Fls.170 C.1 12 Fls.171-178 C.1 13 Fls.190-203 C.P las imprecisiones de la denuncia, el ente acusador no realizó una investigación a fondo y le otorgó todo el grado de certeza y credibilidad, limitándose a librar la orden de captura y la posterior resolución de acusación, sin ahondar en un mínimo análisis probatorio adicional.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandada Nación - Fiscalía General de la Nación - por medio de escrito del 28 de enero de 201114 mediante el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por cuanto: “Si bien, al demandante Juan de Jesús Castañeda, vinculado en calidad de sindicado a la investigación penal, se le absolvió de la investigación en decisión proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva de esta ciudad de fecha 12 de noviembre de 2002, esta decisión no puede considerarse por sí misma, como constitutiva de falla del servicio, y por ella la investigación adelantada contra el demandante deja de ser legitima, ya que en esta decisión de la Fiscalía fue proferida con fundamento en el acervo probatorio allegado en cada momento a la investigación penal.

Nótese entonces que la Fiscalía Delegada dio en todo momento cumplimiento a sus deberes legales y constitucionales, al definir la situación

jurídica del actor. En este orden de ideas y no habiendo incurrido la Fiscalía en procedimiento ilegal alguno, sin podérsele exigir actuación distinta como se ha dicho; obvio es colegir que el sindicado en el caso en concreto, tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta detención, no tiene el carácter de daño antijurídico, como tampoco se debió a una falla en el servicio de administrar justicia o un pretendido error judicial; pues dicha absolución en manera alguna predica la inocencia plena del sindicado.” Asimismo, la entidad demandada consideró que: “Sin que implique aceptar la responsabilidad patrimonial pretendida en la demanda, consideramos que la tasación de los perjuicios morales y el lucro cesante, se sobredimensionaron injustificadamente, frente a las 14 Fls.207-214 C.P circunstancias especiales del nivel de compromiso del señor Juan de Jesús Castañeda en los hechos que originaron su vinculación al proceso penal”.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”15. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, 15 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo16 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa

globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la 16 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil

extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.

decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial17. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”18. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”19 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,20-21 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los

del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 20 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 21 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar

que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”22 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea

intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo (…). En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056.

5. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

6.- Caso concreto Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala procederá a determinar si efectivamente, Nación - Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Juan de Jesús Castañeda como presunto autor del delito de secuestro simple. Al respecto, la Sala encuentra probado que mediante oficio del 13 de noviembre de 200123, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado del Huila decretó la apertura de instrucción contra Juan de Jesús Castañeda, por el delito de secuestro simple en concurso con reclutamiento ilícito, y como consecuencia libró orden de captura24, la cual se hizo efectiva el mismo 13 de noviembre25, dicha decisión encuentra su génesis, en las siguientes pruebas:  Denuncia formulada por el menor Jairo Carabalí Pérez el día 09 de agosto de 200126, ante la Policía Judicial de la Unidad Investigativa del GAULA Huila la cual manifestó: ¨PREGUNTADO: Sírvase hacer un relato claro y detallado de los hechos motivo de su denuncia. CONTESTÓ: Hace rato como 5 meses yo no me acuerdo bien pero fue un sábado, yo estaba en el parque de VILLAVIEJA y me encontré con CHUCHO y me cogió a la mala y me montó en la camioneta atrás y me llevó para el lado de Baraya para donde está la guerrilla, iba manejando la camioneta y GONZALO me iba cuidando atrás y llevaba en la mano un celular y me llevaron donde había hartos de ellos mujeres y hombres revueltos, allá CHUCHO me dejó y él se vino, yo quede

(sic) con GONZALO y con los guerreros (sic), después pasó la línea y GONZALO paró la línea y se fue y yo quedé ahí con los guerreros (sic) y GUSTAVO que es el que los manda a todos ellos, es uno bajito barbado y de bigote, ya viejón, es algo gordito, yo quede (sic) ahí y hable (sic) con él, le dije que no me quedaba porque no estaba enseñado a estar con ellos, él me dijo que entonces yo no era varón y ese día me quedé ahí con ellos y al otro día me dijeron váyase y no lo quiero volver a ver ni aparecerse nunca más s

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