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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-01523-01(51129)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-01523-01(51129)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada de delito de delito de peculado / DELITO DE PECULADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVASubrogada con detención domiciliaria / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por evidenciarse que el hecho no existió / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad de demandante por más de 35 meses El Presidente de la Junta de Administración de la Empresa Comunitaria Autogestionaria “Lucha Unidad” denunció al ingeniero José Jairo Charry Vanegas, por la supuesta comisión del delito de peculado, porque “… dicha empresa suscribió un contrato para la electrificación de la Vereda Llano Norte con el ingeniero (…), sin que hasta la fecha del denuncio, haya adelantado o iniciado la obra”. (…) Una vez iniciada la investigación penal y oído en indagatoria el señor José Jairo Charry Vanegas, mediante Resolución del 23 de junio de 1997, la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, al resolver la situación jurídica del mencionado señor, dispuso: “PRIMERO. DECRETAR medida de aseguramiento consistente en DETENCIÓN PREVENTIVA a JOSÉ JAIRO CHARRY VANEGAS.” (…) y “SEGUNDO. SUSTITUIR la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a JOSÉ JAIRO CHARRY VANEGAS, por la DETENCIÓN DOMICILIARIA.”(…) El Juzgado Segundo Penal

del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 12 de junio de 2000, absolvió al señor José Jairo Charry Vanegas de los cargos formulados por la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva y ordenó devolverle la caución prestada. (…) A instancias del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, por providencia del 23 de agosto de 2000, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años /

CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la tesis reiterada y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de

detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 mayo de 2011, Exp 20299, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y luego es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de esos supuestos, es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio universal del in dubio pro reo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE

1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN - Existente al evidenciarse sentencia absolutoria por acreditarse que la conducta punible no existió / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Representó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputable en un 50% Quedó probado que el señor José Jairo Charry Vanegas fue privado injustamente de la libertad, con ocasión de la medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria impuesta por la Fiscalía General de la Nación, situación que le generó un daño antijurídico que no se encontraba en la obligación de soportar, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) Dentro del proceso penal, se estableció que los dineros entregados al señor Charry Vanegas fueron utilizados para la iniciación de la obra para la que fue contratado y, además, siempre estuvo presto a cumplir el objeto del contrato y a rendir cuentas respecto de los adelantos o inconvenientes presentados en la ejecución del mismo, al punto que las autoridades judiciales que conocieron del proceso llegaron a la conclusión de que era evidente la “inexistencia del hecho” por el que se investigó el señor Charry Vanegas –peculado en concurso homogéneo–. Siendo así, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor José Jairo

Charry Vanegas. (…)Así las cosas, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación, en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, deberá responder en un 50% de la condena por la privación injusta de la libertad del señor Charry Vanegas, porque fue la entidad que le impuso la medida de aseguramiento. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor por violación o desconocimiento del plazo razonable / MORA JUDICIALPresupuestos para su reconocimiento. Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado proveniente de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, consultar sentencia de 29 de febrero de 2016, Exp. 39524, CP. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Existente por mora judicial. Violación del plazo razonable para adoptar una decisión de fondo dentro de un proceso penal / MORA JUDICIAL - No se encontró justificación de despacho judicial en la tardanza excesiva para tomar decisión en proceso penal / MORA JUDICIAL - Provocó la extensión del plazo que el demandante estuvo detenido La Rama Judicial tardó más de 2 años en proferir la sentencia de primera instancia, término que, evidentemente, sobrepasó en exceso los 65 días hábiles que establecía el Decreto 2700 de 1991 para adoptar una decisión de fondo dentro de un proceso penal y, por ende, es evidente que dicha entidad incurrió en

un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. Conviene precisar que esta Corporación ha establecido que existen algunas situaciones que pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales, a saber: la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido impulsado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora. Empero, en este caso, la Rama Judicial no demostró que se hubiera presentado alguna de estas situaciones. (…) Al no estar justificado el hecho de que el Despacho judicial de conocimiento tardara más de dos años para emitir un pronunciamiento de fondo dentro del proceso penal adelantado contra el señor Charry Vanegas, la Subsección estima que la Rama Judicial deberá responder a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial injustificada, habida cuenta de que, se reitera, incumplió los términos que establecía el C.P.P. vigente para la época de los hechos y ello generó que se excediera el tiempo que estuvo detenido injustamente el señor José Jairo Charry Vanegas.Por su parte, la Rama Judicial deberá responder en un porcentaje igual -50%- por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial en el que incurrió, por ser la demora en dictar la sentencia de primera instancia lo que prolongó el tiempo de dicha detención. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las situaciones que

pueden llegar a justificar el retardo en las decisiones judiciales y que por consiguiente no constituyen defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia 30 de octubre de 2013, Exp. 30495, CP. Stella Conto Díaz del Castillo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Diferenciación entre el quantum a reconocer cuando se observa privación física, carcelaria y restricción jurídica de la libertad / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Porcentajes de reducción del quantum indemnizatorio ante la concurrencia de diferentes modalidades de privación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Cuando la privación es en el domicilio se debe disminuir un 30% respecto de lo que correspondería si hubiere sido en una cárcel Debe precisarse que, en virtud de las diferencias existentes entre la privación física y la restricción jurídica de la libertad, esta Subsección, ha venido sosteniendo que la indemnización de perjuicios morales a quienes fueron objeto de una privación jurídica, desde el punto de vista pecuniario, no puede ser idéntica a la que se le reconoce a quienes sí padecieron una restricción física de su libertad en un centro de reclusión. Así mismo, se ha señalado que cuando una persona es privada de la libertad, pero es recluida en su domicilio, el quantum indemnizatorio deberá ser reducido en un 30%. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia del quantum indemnizatorio a reconocer de a una persona conforme a la modalidad de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp.

34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 1° de agosto de 2016, Exp. 39747, CP. Carlos Alberto Zambrano. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales. Presunción de causación de afectación de orden moral / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fue víctima el señor Charry Vanegas le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el

principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado, y iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Ante la concurrencia de diferentes medidas preventivas procede su liquidación por periodos separados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Sumatoria de los salarios por cada uno de los periodos a reconocer Resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que cuando concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, con el fin de determinar de manera exacta la

indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales. Por tanto, la indemnización a reconocer a la parte demandante estará determinada por la sumatoria de los salarios mínimos a reconocer por cada uno de los períodos en los que la víctima del daño estuvo privado de la libertad, sin que, en principio, dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos –100 SMLMV–. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede en favor de la víctima directa conforme a los criterios jurisprudencialmente reiterados / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reducción del quantum indemnizatorio en un 30% por tratarse de detención domiciliaria Se tiene que el señor Charry Vanegas estuvo en detención domiciliaria por un período de 35.3 meses. Por tanto, en aplicación de los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014 y con la reducción del 30% por tratarse de una restricción de la libertad de carácter domiciliaria, la suma a reconocer es de 70 s.m.l.m.v. Por consiguiente, se modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 70 s.m.l.m.v. a favor de la sucesión del señor José Jairo Charry Vanegas. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTEActualización de la condena de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Huila condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $40’073.391 a favor de la sucesión del señor Charry Vanegas. Como este punto no fue objeto de apelación, la Sala únicamente actualizará el monto reconocido. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima al ser privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTEProcede conforme al ingreso promedio devengado por personas de nivel profesional / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE PARA PERSONAL DE NIVEL PROFESIONAL - Ingreso según el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - No contiene tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo al no probarse que la víctima fuera empleado dependiente / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTENo contiene porcentaje de prestaciones sociales por no ser trabajador dependiente La Sala presume que, tal y como lo alegó la parte actora en el recurso de apelación, tenía un ingreso superior a un salario mínimo legal mensual vigente, puesto que, como se desprende de las pruebas documentales del proceso, tenía una carrera profesional –ingeniero electricista–. Siendo así, como ya lo hizo la Subsección, con el fin de liquidar la indemnización del lucro cesante reclamado, se tomará el ingreso promedio que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA, en su “Boletín de tendencia de las ocupaciones a nivel nacional y regional 2do trimestre 2015”, percibía una persona de nivel profesional en el mercado

laboral colombiano. Este documento señaló que los hombres de ese nivel de formación en Colombia devengaban en promedio $2’072.717 mensuales. (…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario que devengaba el actor ($2’344.201), sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se acreditó que, para el momento de la privación de la libertad, el señor Charry Vanegas era un trabajador dependiente. Tampoco se reconocerá el lapso de tiempo que la persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, pues, como se indicó, en el proceso no se demostró que el señor Charry Vanegas tuviese un vínculo laboral antes de ser privado de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de perjuicios por lucro cesante con ocasión de privación injusta de la libertad de personas vinculadas laboralmente a nivel profesional, consultar sentencia de 31 de agosto de 2016, Exp. 37502, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. En relación con el reconocimiento de prestaciones sociales en la liquidación por lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 3 de agosto de 2017, Exp. 51017, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01523-01(51129)

Actor: JOSÉ JAIRO CHARRY VANEGAS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo de responsabilidad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – La conducta punible no existió / LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE PARA PERSONAL DE NIVEL PROFESIONAL – ingreso según el Observatorio Laboral y Ocupacional del SENA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 20131, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL no es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ JAIRO CHARRY VANEGAS. “SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ JAIRO CHARRY VANEGAS, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. “TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la SUCESIÓN del señor JOSÉ JAIRO CHARRY VANEGAS, a título de 1 Los ordinales tercero y cuarto de esta providencia fueron corregidos por providencia del 30 de

enero de 2014, en el sentido de indicar que el pago de los perjuicios debía hacerse a favor de la sucesión del señor José Jairo Charry Vanegas (fls. 382 -383 c. segunda instancia). perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar, los perjuicios materiales, a la SUCESIÓN del señor JOSÉ JAIRO CHARRY VANEGAS, en los siguientes valores: a título de daño emergente la suma de $40’073.891 y por concepto de lucro cesante la suma de $36’131.201. “(…)” (negrillas del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 29 de noviembre de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor José Jairo Charry Vanegas interpuso demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados “… por la falla del servicio, error jurisdiccional, que condujo a la injusta privación de la libertad del

ingeniero José Jairo Charry Vanegas…”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar “… las sumas de dinero que correspondan a la indemnización de los daños materiales y morales cuya cuantificación se determinará en la sentencia, con la respectiva indexación y dentro de los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. en la cuantía que resulte

probada”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal contra el señor José Jairo Charry Vanegas, por la posible comisión del delito de peculado. El 23 de junio de 1997, al resolver la situación jurídica del mencionado señor, la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. En esa misma decisión, la medida impuesta al señor Charry Vanegas fue sustituida por detención domiciliaria. Según se manifestó en la demanda, la detención domiciliaria se hizo efectiva el 18 de julio de 1997, fecha en la cual se suscribió la correspondiente “diligencia de compromiso”. El 11 de noviembre de 1997, la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva profirió resolución de acusación contra el señor José Jairo Charry Vanegas, como autor del delito de peculado en concurso homogéneo. Posteriormente, mediante fallo del 12 de junio de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila) absolvió al señor Charry Vanegas de los cargos imputados. Contra esa decisión la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva interpuso el recurso de apelación. A instancias de la apelación, por fallo del 23 de agosto de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la sentencia de primera instancia. La Fiscalía General de la Nación presentó demanda de casación contra la sentencia del 23 de agosto de 2000 ante la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, la que, mediante providencia del 5 de diciembre de 2002, la inadmitió. El señor José Jairo Charry Vanegas estuvo privado de la libertad desde “el 18 de julio de 1997 hasta el 28 de junio de 2000 cuando el Juez Segundo Penal del Circuito de Neiva ordenó su libertad, previa absolución”. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo del Huila, el cual, mediante auto del 31 de enero de 2005, la admitió2. Esa decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas3. Implementados los juzgados administrativos, el proceso se remitió al Juzgado Primero Administrativo de Neiva, el que, por auto del

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