🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-01652-02(38858)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-01652-02(38858)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE PARQUEADERO - De vehículos inmovilizados por autoridad de tránsito / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO - Salvedades / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL – Conteo del término / VENCIMIENTO DEL PLAZO

CONTRACTUAL – Consecuencias / ACTO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO /

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configurada

[P]uede concluirse que (i) entre las partes en litigio se celebró un contrato con el fin de prestar el servicio de patios; (ii) que ese contrato venció el 3 de agosto de 2001; (iii) que a pesar del vencimiento del contrato, las partes siguieron ejecutando las prestaciones del mismo, y (iv) que en el acta de liquidación bilateral, las partes acordaron las prestaciones económicas causadas por la ejecución dentro del marco contractual y extracontractual. En efecto, se tiene que las prestaciones contractuales cumplidas entre el 3 de mayo y el 3 de agosto de 2001 fueron objeto de reconocimiento en el acta de liquidación bilateral; asimismo, se reconocieron los servicios extracontractuales prestados entre el 4 de agosto de 2001 al 22 de mayo de 2002 (numeral 2, numerales 1, 2 y 3 de la parte de acuerdos de la referida acta). Luego, esta última es la fuente de reclamación de esas prestaciones contractuales y extracontractuales (…) Teniendo en cuenta lo anterior, toda vez que las partes dentro del acta de liquidación bilateral coincidieron en señalar que el plazo de ejecución del contrato venció el 3 de agosto de 2001 (fl. 128, c. ppal), sin que mediara otro acto expreso de las partes que lo

prorrogara. En consecuencia, es claro que en la última fecha indicada venció el contrato en estudio (…) En consecuencia, desde el 4 de agosto de 2001, con base en la norma procesal vigente para ese momento, desde ese día se tenían cuatro meses para liquidarlo bilateralmente (así se pactó en la cláusula décima tercera, fl. 40, c. ppal), los que vencían el 4 de diciembre de 2001. Desde el día siguiente se tenían dos meses más para liquidar unilateralmente, es decir, hasta el 5 de febrero de 2002. Desde el día siguiente, dos años para recurrir al juez del contrato los cuales vencían el 6 de febrero de 2004. Ahora, como la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2004 (fl. 27 rev., c. ppal), la acción estaría caducada, sin que el trámite conciliatorio y la suspensión que produjo en el término de caducidad enerven esa conclusión (…) Lo anterior releva a la Sala de pronunciarse sobre la nulidad del oficio 694 del 16 mayo de 2002, según el cual, a juicio de la parte actora, se terminó unilateralmente el contrato, cuando, como quedó visto, esto ocurrió por el vencimiento del plazo contractual. En ese orden, no se trata de una decisión de fondo sino de la simple comunicación de una situación ya verificada, es decir, la terminación del contrato. En consecuencia, como los actos administrativos objeto de acción contenciosa son los que definen una situación jurídica, situación que no puede predicarse del referido oficio, resulta inepta la demanda frente a

esta pretensión y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN CONTRATOS SOMETIDOS A LIQUIDACIÓN La Sala recientemente tuvo la oportunidad de fijar su posición frente a la forma de computar el término de caducidad respecto de las pretensiones de la demanda que involucren contratos que se liquidan o se liquidaron, como ocurre en el sub lite. En efecto, se dijo que vencidos los términos para liquidar consensual y unilateralmente, se iniciará el cómputo del bienio de la caducidad de la acción contractual, sin que el que se produjera una liquidación bilateral o unilateral dentro de ese interregno reviviera términos para computar la caducidad que ya había empezado a correr. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 37069, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

PLAZO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO Y TÉRMINO DE VIGENCIA DEL

CONTRATO – Diferencias / VENCIMIENTO DEL PLAZO CONTRACTUAL

[C]onviene recordar la posición de esta Corporación frente al efecto extintivo del vencimiento del plazo de ejecución dentro de los contratos estatales. Así, se tiene que frente al plazo de ejecución como punto de finalización o terminación de la relación contractual, la Sección, en principio, respaldó ese entendimiento, hasta el punto que confirmó que la liquidación del contrato procedía fenecido el plazo de ejecución. Después, modificó su postura alrededor de la distinción entre el plazo de ejecución y el

de vigencia del contrato. Finalmente, se ha afirmado que por regla general los plazos del contrato estatal son suspensivos; sin embargo, ese entendimiento sólo se extiende frente a la exigibilidad de las obligaciones, en tanto es claro el efecto extintivo que tiene el plazo sobre la relación contractual, como se ha dejado expuesto. ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL - Inclusión de prestaciones extracontractuales. Improcedencia / NULIDAD ABSOLUTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Configuración impide pronunciamiento frente a nulidad absoluta de contrato [S]i bien es cierto resulta irregular incorporar dentro de un acta bilateral de un contrato prestaciones ejecutadas por fuera del mismo, lo cierto es que la Sala se releva de la obligación de pronunciarse sobre esa posible nulidad absoluta, en tanto la acción contractual que es la procedente para cuestionar ese tipo de actos contractuales fue presentada extemporáneamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 1 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03181-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01652-02(38858)

Actor: PALACIO MAHECHA Y CÍA. LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Procedencia de la acción contractual cuando el acta de liquidación bilateral incluye prestaciones contractuales y extracontractuales; caducidad de la acción en tratándose de contratos que se liquidan y de demandas cuyo objeto es la liquidación bilateral con salvedades.

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 20 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión (fls. 733 a 760, c. ppal 2ª instancia), mediante la cual resolvió (fl. 760, c. ppal 2ª instancia): PRIMERO: DECLÁRASE responsable al municipio de Neiva por el detrimento patrimonial de la sociedad Palacio Mahecha y Cía. Ltda., conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDÉNASE al municipio de Neiva al pago de dicho detrimento en valor de $5.836.608, el cual deberá ser actualizado en la forma ya indicada.

TERCERO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a la parte actora, al municipio de Neiva, como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del

Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: En firme la presente sentencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

SÍNTESIS DEL CASO

A través de la acción de controversias contractuales, la sociedad Palacio Mahecha Cía. Ltda. pretende que se le declare el incumplimiento y la nulidad del oficio n.° 694 del 16 de mayo de 2002 generados en el marco del contrato de prestación de servicios especializados n.° 002 del 3 de mayo de 2001 suscrito con el municipio de Neiva. Como consecuencia de lo anterior solicita que se le reconozcan los perjuicios correspondientes.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 16 de diciembre de 2004 (fl. 27 rev., c. ppal), la sociedad Palacio Mahecha Cía. y Ltda. presentó demanda, en ejercicio de la acción contractual, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra del municipio de Neiva (fls. 7 a 27, c. ppal). La demanda se fundamentó así: 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 13 a 19, c. ppal): 1.1.1. El 7 de mayo de 2001, el municipio de Neiva invitó a la sociedad Palacio Mahecha Cía. Ltda. y a otra sociedad para que presentaran propuesta económica con el fin de contratar la prestación del servicio de parqueadero de las motocicletas y automotores inmovilizados por las autoridades de tránsito. 1.1.2. Una vez el municipio demandado aceptó la propuesta de la actora, procedieron a firmar el contrato de servicios especializados n.° 002 del 3 de

mayo de 2001. El plazo de ejecución se acordó en tres meses o hasta cuando se agotaran los recursos del contrato (cláusula cuarta). Se fijó un valor aproximado para efectos fiscales de $20.000.000, pero se aclaró que el valor real se establecería con los informes definitivos del recaudo elaborados por la Secretaría de Tránsito y Transporte (cláusula tercera). En la cláusula décima tercera se pactó que el contrato se liquidaría dentro de los cuatros meses siguientes a la finalización del plazo de ejecución. 1.1.3. Desde el 7 de mayo de 2001 la actora inició a recibir los automotores en cumplimiento del contrato suscrito. 1.1.4. El 13 de agosto de 2001, mediante comunicación radicada con el n.° 25082, la sociedad actora solicitó la prórroga por 45 días, así como la adición del valor. Esa comunicación no fue contestada por la demandada. 1.1.5. A pesar de lo anterior, la actora prestó el servicio de forma continua; sin embargo, el 16 de mayo de 2002, la demandada a través del oficio n.° 694 le informó de la terminación del contrato a partir del 18 de mayo de 2002, en tanto decidió asumir directamente la prestación de dicho servicio. 1.1.6. El 18, 20 y 21 de mayo de 2002, las partes levantaron el acta de entrega de los vehículos inmovilizados. 1.1.7. Después de varias peticiones de la actora para que se liquidara el contrato, el 31 de diciembre de 2002 las partes liquidaron bilateralmente el

contrato; sin embargo, la actora se reservó el derecho de reclamar por las pretensiones que aquí se formulan. 1.1.8. La actora agotó el procedimiento de conciliación extrajudicial, al que la demandada injustificadamente dejó de asistir, a pesar de que pidió dos aplazamientos de la correspondiente diligencia. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora deprecó las siguientes pretensiones (fls. 9 a 13, c. ppal):

I. PRINCIPALES PRIMERA.- Que se declare que el municipio de Neiva incumplió el contrato de prestación de servicios especializados n.° 002 de fecha 3 de mayo de 2001, suscrito con la sociedad PALACIO MAHECHA & CÍA. LTDA., por las siguientes situaciones: a) Desconocer la cláusula segunda del contrato, especialmente en lo que tiene que ver con la cancelación de las cuentas de cobro presentadas por el contratista dentro de los cinco días siguientes a la presentación. b) Por no actualizar, determinar y establecer el recaudo correspondiente por concepto de servicios de parqueo en el inmueble de la contratista conforme a la cláusula tercera del contrato, según los hechos y circunstancias que se probarán durante el proceso. c) Por incumplir la obligación de terminación de la obligación y cobro de la misma por concepto de servicios de parqueo referido al objeto del contrato base de esta demanda, que son competencias privativas de la entidad demandada a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte y de la Secretaría de Hacienda Municipal. d) Por el no pago oportuno de la contraprestación económica y los intereses

correspondientes que por convención y por ley le corresponden a la demandante. e) Por terminar de manera unilateral el contrato desconociendo la cláusula octava del mismo y las normas que regulan la liquidación unilateral de los contratos estatales. f) Por desconocer el principio de igualdad y reciprocidad de las partes del contrato base de la presente demanda; así como la buena fe que siempre demostró la actora durante la ejecución y liquidación del mismo. g) Por demorar injustificadamente la liquidación del contrato dentro de los términos de la cláusula décima tercera del mismo, incluso, desconociendo las reiteradas solicitudes de la contratista. h) Por desconocer la cláusula décima quinta del contrato, especialmente en lo que se refiere a la armonización del trabajo para la determinación de las obligaciones por parte de los usuarios del servicio de parqueo contratado con la demandante, su recaudo y pago oportuno de los derechos económicos que le correspondían a la sociedad Palacio Mahecha y Cía. Ltda. i) Por el abuso de los servidores públicos JORGE PACHECO DUSSAN y ADRIANA MARÍA GARCÍA OROZCO, en calidad de Secretario de Infraestructura de Tránsito y Transporte y como asesora del Despacho, en terminar de manera unilateral el contrato, sin tener competencia para ello. j) Por no atender sendos derechos de petición sobre el reconocimiento y pago de los valores que por concepto de parqueo de vehículos le correspondían a mi mandante; llevados incluso a solicitud de conciliación prejudicial y al ejercicio de una ejecutiva, previo requerimiento; no obstante de haber recaudado dichos valores y/o entregado los vehículos parqueados.

k) Por colocar en desequilibrio económico y/o financiero a la sociedad Palacio Mahecha & Cía. Ltda., en la forma en que se especificará en esta demanda y se probará durante el plenario. l) Por desconocer los derechos que como contratista le asistían a la sociedad Palacio Mahecha & Cía. Ltda. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del oficio 694 del 16 de mayo de 2002 suscrito por los ingenieros JORGE PACHECO DUSSAN, calidad de Secretario de Infraestructura de Tránsito y Transporte de Neiva, y ADRIANA MARÍA GARCÍA OROZCO, como Asesora del Despacho de Neiva, a través del cual dan por terminado de manera unilateral e ilegal el contrato de prestación de servicios especializados n.° 002 suscrito con la demandante el 3 de mayo de 2001. TERCERA.- Que se declare la mala fe contractual y el abuso de derechos por parte del municipio de Neiva en contra de los intereses de la sociedad Palacio Mahecha & Cía. Ltda., de acuerdo a la presente demanda y a las pruebas que se recaudarán durante el proceso. CUARTA.- Que se declare la responsabilidad contractual por parte del municipio de Neiva de conformidad con las pretensiones procedentes y según las pruebas que se recaudarán durante el transcurso del proceso.

II. CONSECUENCIALES Como consecuencia de todas y cada una de las pretensiones anteriores, solicito respetuosamente: PRIMERA: Que el MUNICIPIO DE NEIVA deberá pagar los daños y perjuicios de todo género (en forma integral acorde al artículo 16 de la Ley

446 de 1998) ocasionados a la SOCIEDAD PALACIO MAHECHA & CÍA. LTDA. y/o a sus socios con base en las siguientes pautas y factores:

1. Se pagará a la SOCIEDAD PALACIO MAHECHA & CÍA. LTDA. y/o a cada uno de los socios, por concepto de perjuicios morales subjetivados, la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia el equivalente a MIL SMMLV, como mínimo.

2. Se pagará a la SOCIEDAD PALACIO MAHECHA & CÍA. LTDA. y/o a sus socios por concepto de perjuicios materiales objetivados y objetivables (daño emergente y lucro cesante) en relación con el contrato de prestación de servicios especializados n.° 002 de fecha 3 de mayo de 2001 suscrito entre el municipio de Neiva y la sociedad PALACIO MAHECHA & CÍA. LTDA., las

siguientes sumas: 2.1. La suma de CUATROCIENTOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($401.407.763) MCTE, por concepto de parqueo, según inventario de vehículos en el acta de entrega al municipio; así como por los intereses moratorios comerciales de este valor desde el 21 de mayo de 2002 por ser la fecha de entrega de los vehículos al municipio (pues hasta esa fecha se causó el servicio de parqueo) y hasta la fecha efectiva de la sentencia que ponga fin a este asunto.

2.2. La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL

DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($3.728.248) MCTE. Por

concepto de parqueo, según resoluciones de acuerdo de pago expedidas por el Director de Impuestos y el Secretario de Hacienda de Neiva, sin tener en cuenta el contratista de acuerdo a las consideraciones 7 y 8 y numeral 2, ordinales 3 y 4 de la parte resolutiva del acta bilateral de liquidación final; así como por los intereses moratorios comerciales de este valor desde el 21 de mayo de 2002 por ser la fecha de entrega de los vehículos al municipio (pues hasta esa fecha se causó el servicio de parqueo) hasta la fecha efectiva de la sentencia que ponga fin a este asunto. 2.3. La suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIEZ Y NUEVE (sic) PESOS ($9.791.219) MCTE., por un concepto de intereses de mora de las cuentas presentadas oportunamente y no canceladas a tiempo, según el contrato, según los numerales 6 y 7 de la parte considerativa y numeral segundo, ordinales 2 del acta bilateral de liquidación. 2.4. Por la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($2.108.360) MCTE., por concepto de parqueo, según recibos de orden de entrega y liquidación elaborados por la Secretaría de Tránsito Municipal, según numeral 7 de la parte considerativa y numeral segundo, ordinales 3 y 4 de la cuarta (sic) correspondiente al acta bilateral de liquidación final; así como los intereses moratorios comerciales de este valor desde el 21 de mayo de 2002 por ser la fecha de entrega de los vehículos al municipio (pues hasta esa fecha se causó el servicio de parqueo) y hasta la

fecha efectiva del pago. 2.5. Por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($2.364.463) MCTE, por concepto de parqueo, según recibos de orden de entrega y liquidación elaborados por la Secretaría de Tránsito Municipal, desfasados de la cuenta de los meses de marzo a mayo de 2002 por valor de $24.303.487 de los que sólo pagaron $21.939.024, cuyos recibos soportes debían ser desglosados por el municipio de Neiva para que la sociedad actora formalizara un nuevo cobro-pago, tal como se indica en el numeral segundo, ordinal 3 del acuerdo del acta bilateral de liquidación final, pero que a la fecha no han cumplido, teniéndolos el municipio en su poder; así como por los intereses moratorios comerciales de este valor desde el 21 de mayo de 2002 por ser la fecha de entrega de los vehículos del municipio (pues hasta esa fecha se causó el servicio de parqueo) y hasta la fecha efectiva del pago. 2.6. Por todos los perjuicios o disminución patrimonial que haya sufrido la sociedad actora, su prolongación, ganancias, reajustes, utilidades dejadas de percibir, pérdida de oportunidad, pérdida de good will, sobrecostos que haya tenido que asumir, intereses de todo orden, préstamos y/o financiaciones para asumir compromisos de la sociedad ante el incumplimiento de la entidad demanda y/o cualquier otro perjuicio irrogado a la SOCIEDAD PALACIO MAHECHA & CIA. LTDA., y que se llegaren a probar en el

transcurso del proceso. Los valores enunciados en los numerales 2.1 a 2.5. han sido objeto de acción ejecutiva y hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, no se ha librado el mandamiento de pago correspondiente y la administración de manera desleal, de mala fe y evadiendo sus responsabilidades contractuales ha omitido pronunciarse y/o resolver el reconocimiento y pago.

3. Se actualizarán los valores que se determinen en el proceso a favor d de la SOCIEDAD PALACIO MAHECHA & CÍA. LTDA. conforme a las tablas o fórmulas que sobre el particular ha establecido la jurisdicción contencioso administrativa, siempre teniendo en cuenta la favorabilidad de los intereses económicos de la sociedad actora y/o de sus socios. Esta actualización se hará hasta la fecha en que los valores o sumas sean efectivamente cancelados.

4. Por la indemnización debida se reconocerán intereses a la tasa máxima de acuerdo a la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria o los que resultaren de aplicar la fórmula de las matemáticas financieras y/o corrección monetaria, siempre que resulte más favorable a los intereses de la sociedad actora y/o de los socios.

SEGUNDA.- Si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios enunciados en el ítem 2.6 de las pretensiones dentro del plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in génere, caso este en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar tal como lo prevén los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo y el 308 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA.- La condena impuesta deberá cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, so pena que vencidos los términos de ley tenga que pagar intereses moratorios desde el primer día de ejecutoria del (de los) fallo (s) favorable (s), conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria. CUARTA.- Que se condene en costas a la entidad demandada, incluyendo las agencias en derecho. 1.3. Concepto de la violación En relación con la nulidad del oficio n.° 694 del 16 de mayo de 2002, por medio del cual, a juicio del actor, la demandada dispuso la terminación del contrato en estudio, la parte actora estimó la demandada desconoció sus deberes constitucionales al terminar intempestivamente el contrato, cuando siempre cumplió todas las obligaciones sin que la demandada lo requiriera o encontrara reparo en su cumplimiento. Ese comportamiento suscitó en el contratista la legítima expectativa de la prórroga automática del contrato, que fue defraudada cuando un funcionario sin competencia para el efecto decidió terminar de forma sorpresiva el contrato. Además, precisó que las dificultades en la ejecución del contrato siempre fueron imputables a la demandada, en tanto incumplió sus obligaciones de direccionar la relación contractual, en particular, frente al recaudo y la distribución de los dividendos económicos pactados.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Neiva (fls. 230 a 287, c. ppal), además de oponerse a las

pretensiones, precisó que el valor del contrato se fijó en $20.000.000 y que una vez agotado ese valor el contrato se entendía finalizado, sin que fuera una exigencia formal o irrelevante sino que reflejaba la intención de las partes de limitar el alcance de la extensión temporal de las obligaciones. En tal sentido, recordó que la primera cuenta del contratista fue por $51.759.224 lo que suponía la terminación del contrato por el agotamiento de su valor. Además, afirmó que el valor del contrato sirvió para determinar el proceso de selección, en tanto se trató de una contratación directa por la cuantía del contrato. Para el efecto recordó que el 10% de la menor cuantía para el año de 2001 equivalía a la suma de $11.440.001, al tiempo que el 50% de la menor cuantía no superaba el valor de $57.200.001. En consecuencia, se requerían de por lo menos dos ofertas, tal como lo disponía el artículo 3 del Decreto 855 de 1994 y se cumplió efectivamente. Aclaró que como la solicitud de prórroga se presentó el 13 de agosto de 2001, es decir, agotados los tres meses de ejecución del contrato, es claro que tampoco puede alegarse un silencio administrativo positivo, puesto que para el efecto se exige que las peticiones se presenten durante la ejecución contractual. Aclaró la improcedencia de la prórroga automática en los contratos estatales, razón por la cual el contratista debió estar atento a la finalización del plazo pactado para efectos de solicitar la prórroga. En consecuencia, tampoco se defraudó ninguna

expectativa para el contratista, en tanto siempre tuvo clara la duración del contrato. Precisó que en el contrato se pactó que el valor real del contrato se calcularía con base en el recaudo efectivo del servicio del cual participaría el contratista en un 75%, pero no como lo planteó en su demanda al tomar en consideración el número de vehículos recibidos. Fue de la primera forma como se liquidó en el acta de liquidación bilateral lo que arrojó un monto de $96.489.735, de los cuales restaba por pagar a la suscripción de la referida acta la suma de $21.939.024. Aclaró que la diligencia de conciliación extrajudicial fracasó porque el contratista no aportó los soportes de sus reclamaciones. Igualmente, afirmó que la liquidación se hizo dentro del plazo legal autorizado, es decir, dentro del término de caducidad de dos años señalado en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; igualmente, recordó que al contratista también le eran exigibles registros del servicio prestado, con el fin de garantizar un balance económico adecuado del contrato; afirmó que todos los funcionarios que intervinieron durante la actividad contractual lo hicieron plenamente facultados para el efecto.

3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, el municipio de Neiva reiteró los argumentos de su defensa y remitió copia de la providencia del 7 de diciembre de 2005, dictada dentro del expediente n.° 28.850, por medio de la cual esta Sección declaró la nulidad de lo actuado dentro del ejecutivo adelantado en su contra por la sociedad accionante

(fls. 667 a 696, c. ppal 2).

La parte actora también reiteró los argumentos de su demanda (fls. 697 a 711, c. ppal)1.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 20 de abril de 2010 (fls. 184 a 216, c. ppal, 2ª instancia), el a quo declaró responsable al municipio de Neiva del detrimento patrimonial padecido por la sociedad actora y, en consecuencia, condenó al primero a pagarle a la segunda la suma de $5.836.608. Las demás pretensiones fueron denegadas. Para el efecto, sostuvo2: 4.3.2. De lo anterior se infiere (se refiere a las pruebas obrantes), con meridiana claridad, y de lo cual las partes dan plena fe en esta acta final, que el contrato de prestación de servicios objeto de demanda, se terminó por vencimiento del término el 3 de agosto de 2001, luego entonces, de un lado no puede pretenderse que se declare el incumplimiento de un contrato ya terminado y del cual la parte actora ha reconocido tal hecho, y otro tampoco puede pretenderse como mera consecuencia de lo primero –que el oficio a que se alude como pretensión (oficio 694 del 16 de mayo de 2002) sea un acto administrativo de terminación del contrato, dado que el contrato ya había vencido en su término de ejecución y por ende terminado. (…) 4.3.4. En cuanto a las otras declaraciones que se solicitan como lo es la existencia de mala fe contractual, abuso del derecho por parte del municipio de Neiva en contra de los intereses de la sociedad actora y el que se

declare la responsabilidad contractual del municipio de Neiva respecto del mencionado contrato, carecen de fundamento fáctico y jurídico por las siguientes razones: 1 Se presentó un nuevo escrito el 31 de julio de 2009 (fls. 712 a 726, c. ppal 2), pero fueron presentados por fuera del término para alegar de conclusión (fl. 727, c. ppal 2, informe secretarial). 2 ? La sentencia fue objeto de un salvamento parcial de voto por parte del magistrado José Marcelino Triana Perdomo, en tanto consideró que ejercida la acción contractual por parte de la accionante, era improcedente la acumulación de pretensiones con la de otra acción como lo era la acción de reparación directa, que es la procedente para resolver sobre las reclamaciones sin fuente contractual, como finalmente lo hizo el Tribunal. A su juicio, el a quo debió inhibirse de pronunciarse sobre las pretensiones extracontractuales, por cuanto la acción contractual resultaba inepta para pronunciarse sobre ellas (fls. 761 a 767, c. ppal). 4.3.4.1. Las partes eran conocedoras tanto de la duración del contrato –tres mesescomo de la opción que pudiera terminarse antes por el hecho de cubrirse el valor del mismo (…). Luego no puede inferirse la mala fe por no haberse continuado con un contrato que tenía su límite temporal claramente establecido. 4.3.4.2. Se establece del acta de liquidación final del contrato que el valor de lo pactado fueron pagados (sic) dentro del mes siguiente a la causación. (…) 4.3.5. (…) De lo que se infiere (refiere al contenido de la cláusula tercera del

contrato) que en la consolidación del valor a cancelar debería actuar inicialmente la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Hacienda, conforme lo recaudado y no por vehículo recibido y dado que conforme lo certifica la Jefe de la Unidad de Tesorería Municipal de Neiva (f. 328), los valores recaudados entre mayo y julio fueron los siguientes: mayo $5.986.100; junio $6.465.500; julio $8.819.500, a lo que el 75% da: mayo $4.489.575; junio 4.489.125; julio $6.614.625, lo que arrojó un valor total de $15.953.325 y conforme el acta bilateral de liquidación fueron cancelados “las correspondientes a los meses de mayo a noviembre de 2001 por la suma de $51.759.224, presentadas y pagadas dentro del mes siguiente a su causación”. (…) 4.3.6. Frente a las situaciones de hecho que suelen ocurrir posteriores al vencimiento del término de los contratos y que son determinantes de daños al particular, se puede llegar a configurar una responsabilidad del Estado y habrá lugar a configurar una responsabilidad del Estado (…). 4.3.6.1. (…) No hay duda entonces que el contratista, a pesar de que el contrato había expirado, continuó prestando los servicios objeto del contrato, como también que el municipio, enterado de las mismas circunstancias, lo recibió. Conforme a la liquidación bilateral del contrato n.° 002 de 2001, la entidad pública reconoció pagar la cuenta respecto de los servicios prestados correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2002, por el valor

en suma de $21.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...