CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-01661-01(50009)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2004-01661-01(50009)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El 11 de febrero de 2002, (…), curador y heredero de los bienes de su padre, Edilberto Peña Salgado, presentó demanda de rendición de cuentas contra (…), quien fuera nombrado secuestre por el Juzgado Veinte de Bogotá dentro de un proceso ejecutivo promovido por (…) contra su progenitor. El 13 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva rechazó la demanda de rendición de cuentas. Mediante auto del 14 de marzo de 2002, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá dio por terminada la actuación del secuestre Montealegre Cabra dentro del proceso ejecutivo referido. El 7 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Neiva confirmó el auto del 13 de febrero de 2002. El demandante considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Neiva incurrieron en un error jurisdiccional, al proferir los autos del 13 de febrero y 14 de marzo de 2002, y el proveído del 7 de noviembre de 2003, toda vez que en dichas decisiones judiciales se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional, al abstenerse de tramitar una demanda
de rendición de cuentas de secuestre, a pesar de que este no había culminado la tarea que se le encomendó en el proceso en el cual había sido nombrado.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL - El término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer
oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en
marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. Bajo el anterior contexto, frente al error jurisdiccional contenido en el auto del 14 de marzo de 2002, proferido por el Juzgado Veinte de Bogotá se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción teniendo en cuenta que: i) el auto referido quedó ejecutoriado el 1º de abril de 2002, según da cuenta constancia secretarial del 22 de marzo de 2002 ; y ii) que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2004 , es decir, ocho meses después del término legal para el vencimiento de la acción. De otro lado, se advierte que el derecho de acción se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional alegado en las providencias del 13 de febrero de 2002 y 7 de
noviembre de 2003, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, teniendo en cuenta que: i) el proveído del 7 de noviembre de 2003, por el cual se confirmó el auto del 13 de febrero de 2002, cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2003 ; y ii) la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2004 , es decir antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la
atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 66
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su
jurisdicción.” Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se
encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso , por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados. En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la
figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial, cuya sinrazón implica que no deban soportar las consecuencias que la decisión conlleva, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada. De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación , este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
ERROR JURISDICCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA PROBATORIA
[E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. (…) [L]a Sala observa que el proveído del 7 de noviembre de 2003 proferido el Tribunal Superior de Neiva no incurrió en un error jurisdiccional al rechazar la demanda de rendición de cuentas, toda vez que de conformidad con los artículos 599 y 689 del Código de Procedimiento Civil, las cuentas presentadas por el secuestre no fueron objetadas en su oportunidad dentro del proceso ejecutivo. Por otra parte, en el proveído del 16 de agosto de 2002 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva se indicó que: “Según lo observado no es éste el medio apropiado para que el actor pretenda se le ordene al demandado (secuestre) a rendir las cuentas aludidas […] en razón a que no hay prueba consistente en que dicho proceso las cuentas definitivas allegadas por el secuestre hayan sido objetadas en su oportunidad. Lo anterior es
suficiente para mantener incólume el auto atacado” (hecho probado 6.3.1.4.). De igual manera, se advierte que Fernando Iván Peña presentó la demanda de rendición de cuentas previo a que el Juzgado Veinte del Circuito de Bogotá diera por terminada la actuación del secuestre dentro del proceso ejecutivo. De hecho, la demanda se presentó el 11 de febrero de 2002 y solo hasta el 14 de marzo de 2002, José Amilkar Montealegre Cabra finalizó su gestión en el cargo designado, razón por la cual era necesario que el mencionado auxiliar de la justicia rindiera cuenta de sus actuaciones y gestiones ante el Juzgado Veinte del Circuito de Bogotá, que decretó la medida cautelar en el marco del plurimencionado proceso ejecutivo y no en un trámite judicial distinto como lo pretendía en su momento el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la decisión contenida en el proveído del 7 de noviembre del 2003 proferido por el Tribunal Superior de Neiva guarda coherencia con el ordenamiento jurídico vigente que regulaba el proceso de rendición de cuentas y con las piezas procesales del proceso ejecutivo promovido por Aurora Lizarazo Díaz contra Edilberto Peña Salgado, pues era dable concluir que una demanda de rendición de cuentas independiente no era la vía judicial idónea para conseguir que el secuestre presentara el balance de su gestión, toda vez que no había culminado su labor dentro del proceso ejecutivo y era en el marco de este trámite judicial que debía presentar las respectivas cuentas de sus actuaciones de
cara a los bienes que tenía bajo su custodia. En otras palabras, solo hasta que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá hubiere dado por terminada la actuación del secuestre dentro del mencionado proceso ejecutivo, los extremos quedaban facultados para instaurar las acciones pertinentes en un proceso independiente, tal y como lo dispone el numeral 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resultaba procedente rechazar la demanda, puesto que con esta se pretendía dar inicio a un proceso independiente, a pesar de que no había terminado el trámite y la gestión del secuestre dentro del proceso ejecutivo en el cual había sido designado y en el que debía rendir cuentas de sus actuaciones, en los términos previstos el referido artículo 599 ibidem. En este sentido, se estima que la decisión contenida en el proveído del 7 de noviembre del 2003 estuvo acorde con la realidad procesal y con las normas sustanciales y formales que regulan el proceso de rendición de cuentas, sin que se vislumbre una decisión carente de contenido objetivo o fundamentos contrarios al ordenamiento jurídico, razón por la cual la Sala advierte que no se acreditó uno de los requisitos esenciales para la configuración de la responsabilidad del Estado en la fuente de responsabilidad invocada en la demanda, esto es, la existencia de un error jurisdiccional, toda vez que dicha decisión se profirió con sustento legal expreso y aplicable a los hechos objeto de la demanda. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones
de la demanda, al constatar que no se configuró el error jurisdiccional alegado en la providencia del 7 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Neiva.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 689 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 599
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01661-01(50009)
Actor: FERNANDO IVÁN PEÑA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional. Presentación de demanda de rendición de cuentas en curso de un proceso ejecutivo donde se han decretado medidas cautelares. Rechazo de la demanda. inexistencia del error alegado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia del 28 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de febrero de 2002, Fernando Iván Peña Pérez, curador y heredero de los bienes de su padre, Edilberto Peña Salgado, presentó demanda de rendición de cuentas contra José Amilkar Montealegre Cabra, quien fuera nombrado secuestre por el Juzgado Veinte de Bogotá dentro de un proceso ejecutivo promovido por Aurora Lizarazo Díaz contra su progenitor. El 13 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva rechazó la demanda de rendición de cuentas.
Mediante auto del 14 de marzo de 2002, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá dio por terminada la actuación del secuestre Montealegre Cabra dentro del proceso ejecutivo referido. El 7 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Neiva confirmó el auto del 13 de febrero de 2002. El demandante considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Neiva incurrieron en un error jurisdiccional, al proferir los autos del 13 de febrero y 14 de marzo de 2002, y el proveído del 7 de noviembre de 2003, toda vez que en dichas decisiones judiciales se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 16 de diciembre de 20041, Fernando Iván Peña, mediante apoderado judicial y
en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por los errores jurisdiccionales en que incurrieron el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Neiva en los autos del 13 de febrero y 14 de marzo de 2002, y el proveído del 7 de noviembre de 2003, respectivamente. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 800 SMLMV; por daño emergente, la suma de $200.000.000; y, por lucro cesante, la suma de $119.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 11 de febrero de 2002, Fernando Iván Peña Pérez, curador y heredero de los bienes de su padre, Edilberto Peña Salgado, presentó demanda de rendición de cuentas contra José Amilkar Montealegre Cabra, quien fuera nombrado secuestre por el Juzgado Veinte de Bogotá dentro de un proceso ejecutivo promovido por Aurora Lizarazo Díaz contra su progenitor. El proceso de rendición de cuentas correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. Señala que mediante auto del 13 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva rechazó la demanda de rendición de cuentas al considerar que dicho trámite debía surtirse dentro del proceso ejecutivo originario donde se decretó el secuestro.
Indica que mediante auto del 14 de marzo de 2002, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá declaró “terminada la actuación respecto de las cuentas provisionales presentadas por el secuestre, quedando las partes en la facultad para instaurar las acciones pertinentes en proceso independiente, como lo consagra la norma”. Aduce que mediante proveído del 7 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Neiva confirmó el auto del 13 de febrero de 2002, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva. 1 Fl. 1 a 10, C.1. El demandante considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Neiva incurrieron en un error jurisdiccional, al proferir los autos del 13 de febrero y 14 de marzo de 2002, y el proveído del 7 de noviembre de 2003, toda vez que en dichas decisiones judiciales se vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia.
2. Contestación El 18 de abril de 20052, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró el error jurisdiccional alegado en la demanda, puesto que los proveídos objeto de reproche fueron proferidos en cumplimiento de las normas vigentes que regulaban el proceso de rendición de cuentas del secuestre.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 16 de agosto de 20074 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 El demandante5 y la Nación - Rama Judicial6 reiteraron lo expuesto en el libelo introductorio y en la contestación de este, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de octubre de 20137, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, al constatar que las providencias del 2 Fl. 64 y 65, C.1. 3 Fl. 79 a 81, C.1. 4 Fl. 180, C.1. 5 Fl. 189, C. 1. 6 Fl. 183 a 188, C. 1. 7 Fl. 2016 a 223, C.1. 13 de febrero de 2002 y 7 de noviembre de 2003 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, se ajustaron a lo establecido en el artículo 689 del Código de
Procedimiento Civil. Al efecto, sostuvo que: “[…] el demandante pretendió accionar ante el aparato jurisdiccional mediante demanda independiente la redención de cuentas de la labor del auxiliar de la justicia, sin que este último hubiera finiquitado su labor como secuestre dentro del trámite ejecutivo singular que originó dicha medida cautelar. El anterior petitorio, constituye una interpretación distinta a la otorgada por el juez de instancia y, aunque plausible, se aparta de la verdadera teleología de la norma que es precisamente condicionar la presentación de las cuentas del secuestre a la
terminación del desempeño de su cargo, pues mientras el mismo subsista deberá presentar informes de su labor ante el juez que decretó la respectiva medida cautelar. Lo hasta aquí considerado, conduce a afirmar que, en el presente asunto, al encontrarse ante una racional interpretación de la ley aplicable al caso concreto, no se puede pregonar la existencia de error jurisdiccional alguno, pues sin duda, debe prevalecer el principio constitucional de la autonomía e independencia del juez al interpretar y aplicar el derecho”.
5. Recurso de apelación El 25 de noviembre de 20138, Fernando Iván Peña, parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de diciembre de 20139 y admitido el 3 de marzo de 201410. 5.1. La recurrente11 señaló que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al plenario, las cuales permitían establecer que el accionante cumplió con el respectivo trámite procesal para solicitar la rendición de cuentas en una demanda independiente y, por tanto, era procedente la admisión de la misma.
Textualmente, indicó: “se equivoca la Sala de desconocer los hechos y confrontarlos con las pruebas relacionadas en el libelo introductorio y existentes 8 Fl. 218 y 219, Ppal. 9 Fl. 221, Ppal. 10 Fl. 226, Ppal. 11 Fl. 218 y 219, Ppal. en el acervo probatorio, pues , Fernando Iván Cumplió con toda la ritualidad y procedimiento para solicitar al juez independiente, las cuentas […]”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 21 de abril de 201412 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante, la Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio13.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para p
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