CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-00044-01(42098)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-00044-01(42098)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA VIOLACIÓN A
LOS DERECHOS HUMANOS / SECUESTRO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR EL HECHO DE TERCEROS / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / ZONA DE DISTENSIÓN
/ RIESGO EXCEPCIONAL
[E]l secuestro de los [demandantes] ocurri[ó] el 26 de julio de 2001 cuando la columna móvil Teófilo Forero de las FARC, en un operativo que algunos medios de comunicación calificaron de “espectacular”, ingresó en horas de la noche al edificio Torres de Miraflores, ubicado en pleno centro de Neiva (Huila), portando uniformes, insignias y armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y sacó a las víctimas por la fuerza de sus apartamentos, para luego obligarlas a abordar varios vehículos que transitaron por algunas de las principales vías del municipio en dirección a la llamada “zona de distensión”, donde permanecieron varios meses injusta, ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad (…) Como el daño era previsible, era imperativo que las autoridades estuvieran alerta, vigilando y controlando las vías de acceso a Neiva, y que se prepararan, como mínimo, para atender y repeler con oportunidad y efectividad una acción armada de la guerrilla pues aunque nadie podía anticipar que el asalto estaría dirigido específicamente contra el edificio Torres de Miraflores sí era previsible que se realizaría dentro del perímetro urbano del municipio y que tendría como objetivo bienes y personas de carácter civil. Sin embargo, ni la Policía Nacional y ni el Ejército Nacional actuaron
de la forma descrita. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que estas dos entidades incurrieron en falla del servicio porque, conociendo la previsibilidad del resultado, derivada del hecho de que Neiva se encontraba muy cerca de la zona de distensión y de que la guerrilla de las FARC se había fortalecido militarmente y había intensificado su accionar delictivo en los municipios aledaños a ella, no intervinieron decidida, oportuna y eficazmente para evitarlo. En concreto, omitieron establecer mecanismos que impidieran o, al menos, obstaculizaran el ingreso y la salida de los subversivos del municipio de Neiva (…) El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior también son responsables del daño padecido por los demandantes porque, aunque legítima, la decisión de crear la zona de distensión fue determinante para que el secuestro de los [demandantes] pudiera consumarse y prolongarse en el tiempo. En efecto, el abundante material probatorio aportado al proceso demuestra que la cercanía geográfica del municipio de Neiva a la zona de distensión, facilitó la planeación y la ejecución del secuestro masivo, y que la ausencia de fuerza pública en esta parte del territorio nacional no solo hizo posible el traslado y ocultamiento de los secuestrados en este lugar, sino que conllevó a que permanecieran ahí por largo tiempo sin que ninguna autoridad intentara siquiera rescatarlos por la imposibilidad fáctica y jurídica que existía para ello. Visto lo anterior, se concluye que el daño sufrido por los demandantes es el resultado de
la concreción de un riesgo excepcional, creado por estas dos entidades en ejercicio de una actividad legítima encaminada a la búsqueda de una solución negociada al conflicto armado.
CACUDIDAD DE LA ACCIÓN – Conteo / DAÑO CONTINUADO / SECUESTRO
[E]sta Corporación ha señalado que los daños causados por el delito de secuestro tienen carácter continuado porque se extienden en el tiempo, de manera que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezar a contabilizarse a partir de la cesación de la conducta vulnerante, esto es, desde que la víctima recupera su libertad. Entonces, para establecer si la acción de reparación directa se ejerció oportunamente, no debe tomarse como fecha inicial para el conteo del término aquella en que se produjo el secuestro de los demandantes –26 de julio de 2001–, puesto que todos ellos fueron víctimas de un daño continuado, que solo dejó de producirse en el momento en que fueron liberados. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Entidades gubernamentales / ZONA DE DISTENSIÓN - Creación El Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvieron a lo largo del proceso que no se encuentran materialmente legitimados en la causa por pasiva porque no tienen a su cargo la función de preservar el orden público en el país. Esta última entidad adujo, además, que no participó en la creación de la zona de distensión y que no es la llamada a responder por los daños causados por las actuaciones adelantadas por el presidente de la República. La Sala no comparte los anteriores argumentos. Según se expuso en la sentencia de 12 de junio de 2013, la Resolución n.º 085 de
1998, que creó la zona de distensión, provino del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, además de que esta entidad forma parte de la estructura orgánica y administrativa de la Nación y, por lo tanto, cuenta con facultades para representarla (…) Razones similares llevan a concluir que el Ministerio del Interior también se encuentra materialmente legitimado en la causa por pasiva. En efecto, esta entidad hace parte del gobierno nacional y, por lo tanto, intervino en la creación de la zona de distensión, por medio de la expedición de la Resolución n.º 085 de 1998, que es una de las actuaciones que los demandantes identifican como causantes del daño. Además, no cabe duda que la persona jurídica demandada en este caso es la Nación y que el Ministerio del Interior está legalmente facultada para asumir su representación legal conforme a lo previsto en el artículo 149 del C.C.A.
DAÑOS CAUSADOS EN VIGENCIA DE LA ZONA DE DISTENSIÓN /
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO
[L]a jurisprudencia de esta Sección ha considerado que los daños antijurídicos cometidos por los grupos armados al margen de la ley al interior y en vigencia de la zona de distensión resultan imputables al Estado bien sea a título de daño especial o de riesgo excepcional. Lo primero bajo el entendido de que esta actuación produjo un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas porque impuso a los habitantes de los municipios despejados un sacrificio mayor, en términos de seguridad, al que tuvieron que soportar el resto de colombianos. Lo segundo, con apoyo en la idea según la cual la creación de la
zona de distensión creó un riesgo excepcional y extraordinario, al dejar a estos ciudadanos a merced del poder de facto ejercido por la guerrilla de las FARC. Respecto de los daños ocasionados en vigencia de la zona de distensión pero por fuera de sus límites territoriales, se ha concluido que también resultan imputables al Estado en la medida en que surjan del incumplimiento de un deber funcional que sea imputable a las autoridades públicas o que se demuestre que, dadas las condiciones de orden público imperantes en el momento, el daño era previsible y éstas no hicieron nada para evitarlo. Al margen del título de imputación empleado en cada caso, lo cual se explica por la ausencia de un mandato constitucional o legal que obligue al juez a usar el mismo de forma invariable frente a situaciones de hecho similares, lo importante es hacer notar que respecto de los daños cometidos por la guerrilla de las FARC durante y con ocasión de la vigencia de la zona de distensión, el hecho de un tercero no ha sido admitido como una causal eximente de responsabilidad. PREVISIBILIDAD DEL DAÑO – Factores Es un hecho notorio que la falta de presencia estatal en la zona de distensión fue aprovechada por las FARC para fortalecerse militar y económicamente, y para continuar desarrollando su actividad delictiva. Son varias las fuentes informativas que dan cuenta que durante el periodo comprendido entre 1998 y 2002 se presentó un recrudecimiento del conflicto armado y de las acciones violentas cometidas por la guerrilla en todo el país, pero especialmente en la zona de distensión y en los municipios aledaños a ella (…) [E]l hecho de que los habitantes
del edificio Torres de Miraflores no hubieran solicitado protección especial a las autoridades no significa que el daño fuera imprevisible pues, según ya se señaló, la situación de orden público imperante en Neiva y en el resto del país, así como la cercanía a la zona de distensión, ofrecían suficientes razones para sospechar que el municipio y sus habitantes podrían llegar a convertirse en objetivo del accionar bélico de la subversión (…) Se reitera que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la previsibilidad de un daño no depende exclusivamente de la existencia de amenazas concretas contra la vida, bienes y/o derechos de una persona individualmente considerada o contra la integridad de una población, “sino que debe ser estudiada a partir de la especial situación espacio-temporal de cada caso concreto, ello con el fin de determinar el grado de riesgo en el que se pueden encontrar los habitantes, algunos grupos determinados o incluso individuos que por sus actividades, sus funciones o su notoriedad o liderazgo en determinadas comunidades imponen la necesidad de que el Estado intervenga para garantizar su protección”. Entonces, como el daño era previsible, era imperativo que las autoridades estuvieran alerta, vigilando y controlando las vías de acceso a Neiva, y que se prepararan, como mínimo, para atender y repeler con oportunidad y efectividad una acción armada de la guerrilla PERJUICIOS MORALES / INDEMNIZACIÓN EN PROCESO PENAL - Parte civil / DOBLE INDEMNIZACIÓN - Improcedente No se dispondrá ningún incremento en el monto de las indemnizaciones porque ello no fue objeto de apelación. Empero, esto no es obstáculo para señalar que, a
juicio de la Sala, aquellas reconocidas por el Tribunal a favor de los familiares de los secuestrados no se compadecen con la intensidad del perjuicio moral que sufrieron (…) [L]a Sala no puede pasar por alto que el 30 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Especializado de Neiva condenó a (…), integrantes de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC, a pagar a cada uno de las víctimas directas del secuestro la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Por ello, y con el fin de impedir que los actores obtengan el pago de una doble indemnización por el mismo concepto, la Sala autorizará a las entidades demandadas a descontar ese valor de las indemnizaciones reconocidas en esta sentencia por perjuicios morales siempre y cuando se acredite que aquellas impuestas por la jurisdicción ordinaria fueron efectivamente canceladas.
DAÑO A LA SALUD POR SECUESTRO - Acreditación / AFECTACIÓN A
BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE
PROTEGIDOS / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS / DERECHO A LA UNIDAD E INTIMIDAD FAMILIAR / DERECHO AL MÍNIMO VITAL Las pruebas aportadas al proceso dan cuenta de las graves alteraciones emocionales y psicológicas que experimentan las víctimas del secuestro (…) En el caso de la demandante Carmen Nancy Ángel Muller, la afectación a su integridad psíquica y mental quedó, además, demostrada con la valoración realizada el 12 de abril de 2008 por el Instituto de Medicina Legal, regional sur, donde consta que
padecía de estrés postraumático y que requería tratamiento (…) Los demás demandantes, si bien no fueron sometidos a una valoración psicológica individual, ello no es óbice para tener por demostrado que padecieron un daño a su salud mental pues, según el concepto emitido por la Fundación País Libre, el cual fue trasladado del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T520 de 2003 de la Corte Constitucional, todas las víctimas de secuestro experimentan afectaciones de este tipo. Además de las afectaciones psicológicas, se conoce que otro de los secuestrados padeció graves dolencias físicas durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad (…) Por lo anterior, la Sala confirmará las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia por concepto de daño a la vida de relación, ahora denominado daño a la salud (…) Igualmente, confirmará las condenas impuestas por el a-quo a favor de los restantes actores pero no por concepto de daño a la salud, el cual no se encuentra debidamente demostrado, sino por la afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente protegidos. Los montos no serán incrementados debido a que ello no fue objeto de apelación, pero se conservará la decisión de reconocer indemnizaciones, en lugar de otras medidas de reparación no pecuniaria, porque se considera que éstas últimas no resultan suficientes ni adecuadas para resarcir el daño a las familias de los secuestrados, quienes también son víctimas del delito. De esta forma reconocerá lo equivalente a XXX salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de quienes eran menores de
edad al momento del secuestro y sufrieron la vulneración del derecho a no ser separado de su familia y a no sufrir injerencias ilícitas y arbitrarias en su vida familiar, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Las señoras Carmenza Briñez Cuéllar y Luz Marina Facundo Perdomo, cónyuges de Aníbal Rodríguez Rojas y de Jaime Briñez Cuéllar, respectivamente, también recibirán una indemnización equivalente a XXX salarios mínimos legales mensuales vigentes por la afectación de su derecho a la unidad e intimidad familiar, consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, pero también por la vulneración de su derecho al mínimo vital. La misma indemnización será reconocida a favor de los señores Ricardo Gómez Manchola, Javier Ángel Ochoa y Ilse Muller de Ángel, esposo y padres de la señora Nancy Ángel Muller, por la afectación del derecho a la integridad y unidad familiar.
PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / PERIODO ADICIONAL
INDEMNIZABLE POR SECUESTRO
[L]a Sala considera que sí es procedente extender la indemnización a que tiene derecho la demandante por un periodo de tiempo adicional a la fecha en que se produjo su liberación, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el concepto rendido por doctor Emilio Meluk, director del Departamento de Psicología de la Universidad Nacional de Colombia, las víctimas de secuestro, con frecuencia, experimentan niveles de afectación sicológica que les impiden, temporalmente, desarrollar con normalidad su labor, o actividad empresarial o económica, luego
de su liberación (…) Este periodo adicional será de un año ya que, según el estudio transcrito, es el tiempo que en promedio suele tardar el proceso de readaptación económica y social de una persona que ha estado secuestrada. Además, es el mismo tiempo que la Corte Constitucional ha otorgado a las víctimas de este delito para que reasuman el pago de sus obligaciones crediticias luego de su liberación o, en otras palabras, durante el cual resulta inexigible el cobro judicial o extrajudicial de las deudas previamente adquiridas, una vez la persona recupera su libertad (…) Al igual que en el caso de los otros demandantes, la indemnización se extenderá por el año siguiente a la fecha de la liberación (octubre de 2004), que es el tiempo que se estima le tomó a cada una de estas sociedades retomar y normalizar su actividad empresarial, pues está probado que los actores eran los gestores de los negocios de estas dos empresas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de Corte Constitucional T520 de 2003.
DAÑO EMERGENTE / PAGO DE RESCATE - Indemnización En el caso concreto, se observa que los demandantes refirieron haber sufrido un daño emergente al relatar, en el capítulo de los hechos de la demanda, que tuvieron que pagar XXX para conseguir la liberación de la señora Nancy Ángel Muller. Adicionalmente, tomaron este valor para hacer la estimación razonada de la cuantía(…) Por ello, interpretando la demanda como un todo, la Sala entiende que las pretensiones sí incluyeron el daño emergente (…) La Sala (…), considera
que debe accederse a la pretensión pues, como lo ha señalado la Corte Constitucional, el pago de un rescate solo adquiere objeto ilícito si se analiza desde la perspectiva de quien lo exige y lo recibe, pero no desde la perspectiva de las víctimas, pues su conducta se encuentra justificada por la necesidad de defender y proteger un derecho ajeno. En efecto, no puede reprocharse ni juzgarse la conducta de quien decide disponer de sus propios bienes en procura de obtener la libertad de un ser amado que ha sido secuestrado. Esa conducta se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico, ya que se trata de una acción humanitaria y solidaria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de la Corte Constitucional C-542 de 1993 y de la Sección Tercera, exp. 45416 expedida el 1º de junio de 2017. AFECTACIÓN AL GOOD WILL La jurisprudencia ha definido el good will como el “buen nombre o fama comercial en un conglomerado económico-social determinado”. A pesar de que no existe una disposición normativa que lo defina, el Decreto 2650 de 1993 o Plan Único de Cuentas para comerciantes se refiere a su registro contable como crédito comercial (…) La Corporación en su precedente ha incluido los daños al buen nombre o good will en el concepto de perjuicios materiales, en la medida que dichos derechos aunque pertenezcan a la esfera de lo inmaterial constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica (…) En el caso concreto, está probado que las sociedades Briñez y Cía Ltda. y Constructora Rodríguez Briñez y
Cía. S. en C. sufrieron una parálisis por cuenta del secuestro de sus dos socios principales, los señores Aníbal Rodríguez Rojas y Jaime Briñez Cuéllar. Sin embargo, no está demostrado que esta parálisis haya afectado el buen nombre comercial de las sociedades demandantes. De hecho, en el testimonio que rindió ante el a-quo, el señor Rafael Cruz Rivera, quien también era socio de la empresa Briñez y Compañía Ltda., reconoció que ésta “quedó con credibilidad pero sin apoyo efectivo” como consecuencia del secuestro de los demandantes porque los bancos se negaron a otorgarle nuevos créditos, lo cual indica que la compañía conservó su prestigio pese a que experimentó un lucro cesante, derivado de la imposibilidad financiera para emprender nuevos proyectos. MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / MEDIDA DE SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN Con el fin de contribuir a la construcción de la memoria colectiva, de promover la reflexión social e institucional en torno a los hechos que dieron origen al presente proceso y de comprometer al Estado con la no repetición de las conductas causantes del daño sufrido por los demandantes, la Sala dispone que, como medida de satisfacción, se publique en dos diarios, uno de amplia circulación nacional y otro de circulación en el departamento del Huila, un resumen de la presente sentencia, en particular, de los argumentos que motivaron la declaratoria de responsabilidad de cada una de las entidades demandadas. Empero, con el propósito de proteger el derecho a la intimidad de los demandantes y de evitar que
resulten revictimizados con ocasión del pago de las indemnizaciones reconocidas a su favor, la publicación no podrá incluir los valores que fueron fijados en esta sentencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00044-01(42098)
Actor: RICARDO GÓMEZ MANCHOLA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2011, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada en punto a la responsabilidad del Congreso de la República y la indemnización de perjuicios.
SÍNTESIS DEL CASO En la noche del 26 de julio de 2001, integrantes de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC irrumpieron violentamente en el edificio Torres de Miraflores, ubicado en pleno centro del municipio de Neiva. Varios de sus moradores, entre los cuales se encontraban algunos menores de edad, fueron secuestrados y conducidos por vía terrestre hasta la vereda El Triunfo, donde los guerrilleros liberaron a 6 de
ellos. Las restantes personas fueron trasladadas hasta la zona de distensión, creada por el gobierno nacional mediante la Resolución n.º 085 de 1998 con el propósito de adelantar diálogos de paz con la guerrilla de las FARC. Entre ellas se encontraban la señora Carmen Nancy Ángel Muller, quien permaneció secuestrada hasta el 15 de febrero de 2003; los hermanos Jaime Felipe y Juan Sebastián Lozada Polanco, que recuperaron su libertad el 14 de julio de 2004, y los señores Jaime Briñez Cuéllar, Aníbal Rodríguez Rojas y Natalia Rodríguez Briñez, quienes fueron liberados el 30 de octubre de 2004.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Las cuatro demandas de reparación directa que fueron acumuladas y tramitadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, se fundamentan en los siguientes hechos: 1.1. El 14 de octubre de 1998 el gobierno nacional, por conducto del presidente de la República y en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 418 de 1997, expidió la resolución administrativa n.º 85 por la cual declaró la iniciación de un proceso de paz con la guerrilla de las FARC y creó una zona de distensión de 42 000 kilómetros cuadrados, que comprendía algunos municipios de los departamentos del Meta y Caquetá. 1.2. La llamada “zona de distensión” si bien sirvió para cumplir el propósito que inspiró su creación, también fue utilizada por la guerrilla de las FARC para fines delictivos, tales como el ocultamiento de secuestrados, la preparación de actos
terroristas, el hurto de semovientes, el cobro de extorsiones y la implantación de cultivos ilícitos, entre otros. Tanto el gobierno nacional como las autoridades civiles y militares de todos los niveles estaban al tanto de esta situación debido a que la misma era continuamente divulgada por los medios de comunicación y había sido denunciada por la Fiscalía General de la Nación. 1.3. A la par que negociaban con el gobierno nacional, las FARC anunciaron –y así lo hicieron– que trasladarían su centro de operaciones del campo a las ciudades. Como consecuencia de ello el municipio de Neiva se convirtió, entre los meses de diciembre de 2000 y febrero de 2001, en escenario de numerosas acciones armadas, con las cuales la guerrilla demostró su poderío y capacidad estratégica y militar. 1.4. Lo anterior motivó a distintos estamentos civiles a trabajar conjuntamente con el Ejército y la Policía Nacional para implementar nuevos mecanismos para garantizar la seguridad en la ciudad. Fue así como la novena brigada del Ejército recibió la donación de 45 motos de alto cilindraje para la creación de un comando de reacción inmediata, que estaría en capacidad de cerrar todas las vías de acceso a la ciudad en un tiempo record de cinco (5) minutos. 1.5. Pese a que las fuerzas armadas manifestaban estar preparadas para reaccionar oportuna y eficazmente ante cualquier hecho de violencia que ocurriera en la ciudad y a que conocían los planes de la guerrilla, no consiguieron evitar que un comando armado perteneciente a la columna móvil Teófilo Forero de las FARC ingresara, el 26 de julio de 2001, en horas de la noche, al edificio Torres de
Miraflores de la ciudad de Neiva y secuestrara a 15 de sus habitantes, entre ellos varios menores de edad. 1.6. La acción armada duró en total 112 minutos, que fue el tiempo que tomaron los guerrilleros para ingresar a Neiva, para distribuirse en distintos puntos de la ciudad con el fin de asegurar las vías de escape, para asaltar el edificio Torres de Miraflores, para emprender la huida y llegar hasta la inspección de El Cagúan, que fue el punto que eligieron para detener su marcha y liberar a algunos de los secuestrados. Sin embargo, durante todo ese tiempo no hubo ninguna reacción por parte de las fuerzas de seguridad del Estado, pese que el edificio quedaba localizado a escasas cinco cuadras del comando de Policía y a siete cuadras de la novena brigada del Ejército Nacional. 1.7. Los secuestrados fueron trasladados inmediatamente a la zona de distensión y el gobierno nacional tenía noticia de ello. Sin embargo, el entonces presidente de la República renunció a adelantar los operativos necesarios para asegurar su liberación, lo cual ocasionó que los señores Jaime Briñez Cuéllar, Aníbal Rodríguez Rojas, Natalia Rodríguez Briñez, Carmen Nancy Ángel Muller, Juan Sebastián y Jaime Felipe Lozada Polanco, permanecieran cautivos durante largos meses, en condiciones infrahumanas, expuestos a numerosas enfermedades y a la tortura psicológica que ejercían sobre ellos los guerrilleros de las FARC.
2. Con fundamento en los anteriores hechos, los señores Jaime Briñez
Cuéllar, Aníbal Rodríguez Rojas, Natalia Rodríguez Briñez, Carmen Nancy Ángel
Muller, Juan Sebastián Lozada Polanco y Jaime Felipe Lozada Polanco, junto con algunos de sus familiares, solicitaron, en escritos separados, que se declarara la responsabilidad del municipio de Neiva y de la Nación, representada en cada caso por distintas entidades, por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia del secuestro, el cual consideran que es imputable a las demandadas a título de falla del servicio o, en su defecto, de riesgo excepcional1. Las pretensiones formuladas en materia de reparación y la forma como están integrados cada uno de los grupos demandantes, se presentan a continuación: a) Proceso 2005-00044 2.1. La demanda de reparación directa fue presentada el 20 de enero de 2005 ante el Tribunal Administrativo del Huila por el señor Ricardo Gómez Manchola, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Andrés Ricardo Gómez Ángel, y como procurador judicial de los señores Javier Ángel, Ilse Muller de Ángel, Edith Ángel Muller, Javier Fernando Ángel Muller y Carmen Nancy Ángel Muller, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 8-45 c. 5): PRIMERA: Declárese patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, LA NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, Y AL
MUNICIPIO DE NEIVA, de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a mis poderdantes (…) con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de julio de 2001, en que tuvo lugar el secuestro masivo en el EDIFICIO TORRES DE MIRAFLORES DE LA CIUDAD DE NEIVA, en el que resultó privada de su libertad CARMEN NANCY ÁNGEL MULLER, quien tan solo fue liberada el día 15 de febrero del año 2003.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL, 1 Dicen las demandas “si bien es cierto el secuestro de las personas del edificio Torre de Miraflores en la ciudad de Neiva fue generado por la serie de omisiones estatales que contribuyeron a la materialización del hecho, se debe tener en cuenta que Estado mismo creó un riesgo excepcional, que rompe el equilibrio de las cargas públicas frente a los demás ciudadanos del común con la expedición de la Ley 418 de 1997, con el establecimiento de una zona de distensión que puso a los habitantes de las zonas limítrofes como el departamento del Huila y, en especial, su capital Neiva, en estado de riesgo permanente, contra la vida, la libertad y los bienes mismos, generando una carga adicional para estas personas” (f. 36 c. sin número; f. 36 c. 6; f. 28 c. 7).
POLICÍA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, LA NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y AL MUNICIPIO DE NEIVA, a pagarle a título de indemnización a mis poderdantes, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos, determinados de la siguiente manera así:
A. PERJUICIOS MORALES: Se ordenará cancelar solidariamente a las entidades demandadas (…), o a las que resulten responsables y a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos las siguientes sumas de dinero: - El equivalente en pesos moneda corriente y legal de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MENSUALES MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, al momento de proferirse la condena a favor del demandante JAVIER ÁNGEL OCHOA, padre de la víctima CARMEN NANCY ÁNGEL MULLER. - El equivalente en pesos moneda corriente y legal de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MENSUALES MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, al momento de proferirse la condena a favor de la demandante ILSE MULLER DE ÁNGEL, madre de la víctima CARMEN NANCY ÁNGEL MULLER. - El equivalente en pesos moneda corriente y legal de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MENSUALES MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, al momento de proferirse la condena a favor del demandante JAVIER FERNANDO ÁNGEL MULLER, hermano de la víctima CARMEN NANCY ÁNGEL MULLER. - El equivalente en pesos moneda corriente y legal de
TRESCIENTOS (300) SALARIOS MENSUALES MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, al momento de proferirse la condena a favor de la demandante EDITH ÁNGEL MULLER, hermana de la víctima CARMEN NANCY ÁNGEL MULLER. - El equivalente en pesos moneda corriente y legal de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MENSUALES MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, al momento de proferirse la condena a favor del demandante ANDRÉS RICARDO GÓMEZ ÁNGEL, hijo menor de CARMEN NANCY ÁNGEL MULLER (…). - El equivalente en pesos moneda corriente y legal de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MENSUALES MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, al momento de proferirse la condena a favor del demandante RICARDO GÓMEZ MANCHOLA, cónyug
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.