CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-00751-01(42668)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-00751-01(42668)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Caso: Agente de policía que lesionó a un ciudadano en un accidente de tránsito con vehículo oficial. La entidad pública fue condenada y demanda en acción de repetición / AGENTE ESTATAL - Agente de policía. No se demostró dolo o culpa grave / ACCIÓN DE REPETICIÓN - La entidad demandante no probó que la conducta del agente fue dolosa o gravemente culposa Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones que dispuso esta ley, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa. (...) La entidad demandante no probó que la conducta del demandado fue gravemente culposa o dolosa. La Policía Nacional solo acreditó que resultó condenada en el proceso de reparación directa iniciado por (...) y su grupo familiar y que las partes conciliaron el 75% de la condena, pero no se demostró que el demandante hubiera sido condenado penalmente por el delito de lesiones personales. Tampoco existe prueba que contra el demandado se hubiera adelantado un proceso disciplinario por los hechos aquí estudiados. Conforme a lo prescrito por el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido. Como la Policía Nacional tenía la carga de probar que el demandado actúo de manera gravemente culposa o dolosa y de los medios probatorios allegados no es posible realizar ese análisis, pues no existe ningún medio de convicción que

permita valorar la conducta del agente de policía, se confirmará la sentencia apelada al no estar acreditado uno de los presupuestos de la procedencia de la acción de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos para su procedencia La Sala tiene determinado que conforme al marco jurídico aplicable a acciones de repetición en hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, para su procedencia, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada (...), se requiere: (i) Una sentencia judicial, una conciliación judicial u otra forma de terminación del proceso que imponga al Estado como condena la reparación de los daños antijurídicos que le sean imputables; (ii) El pago de la condena impuesta a la entidad pública y, (iii) La condena o conciliación tengan su origen en una actuación dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00751-01(42668)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Demandado: JOSÉ ARIEL MEJÍA GÓMEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de repetición-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley

678 de 2001. Copias simples-Valor probatorio. Sentencia de responsabilidad del EstadoSe valora como una prueba documental. Acción de repetición-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. Dolo y culpa grave del servidor público-Antes de la Ley 678 de 2001. Carga de la prueba en repeticiones antes de la Ley 678 de 2001-Le corresponde a la entidad demandante. Copias simples-Valor probatorio. Auto aprobatorio de una conciliación que impone una indemnización a cargo del Estado-Se valora como una prueba documental. Dolo o culpa grave en la conducta del servidor público-No se acreditó por la demandante. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de mayo de 1993, el agente de policía José Ariel Mejía Gómez lesionó a Genaro Ramírez Ceballos, en un accidente de tránsito con vehículo oficial. La entidad fue condenada por estos hechos y demandó en acción de repetición.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 6 de abril de 2005, la Nación-Policía Nacional formuló demanda de repetición contra José Ariel Mejía Gómez, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la conciliación por $101.081.780,35, aprobada por el Consejo de Estado el 31 de julio de 2003. 1 Según consta en el Acta n°. 15 de esa fecha.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el agente de policía José Ariel Mejía Gómez en un accidente de tránsito con un vehículo oficial atropelló a Genaro Ramírez Ceballos, quien se movilizaba en una motocicleta.

II. Trámite procesal El 27 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. El 12 de marzo de 2008, este Juzgado declaró que no tenía competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, que avocó conocimiento del proceso el 14 de abril de 2008.

Surtido el emplazamiento y como el demandado no compareció al proceso se le nombró curador ad litem. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad litem señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. El 24 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante sostuvo que el pago se realizó en virtud a la conciliación que llegaron las partes después de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por la acción gravemente culposa o dolosa del agente de policía José Ariel Mejía Gómez. El curador ad litem guardó silencio. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones, porque no se acreditó el pago efectivo a cada una de las víctimas. El 12 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Huila en la

sentencia impugnada, negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que las víctimas o su apoderado judicial hubieran recibido el pago efectivo de la suma conciliada. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de abril de 2011 y admitido el 14 de diciembre siguiente. El recurrente esgrimió que el pago se acreditó con la Resolución nº. 00620 del 22 de diciembre de 2003, el comprobante de egresos en donde consta la elaboración del cheque nº. 660016 y la consignación bancaria. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de febrero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada guardó silencio y el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, porque no obra prueba del pago.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce cuando se demande en repetición a un servidor público que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial de un demandado cuando la entidad pública resulte condenada o hubiere conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, tal y como ocurre en este caso (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 C.C.A. y el inciso 1 del art. 2 de la Ley 678 de 2001).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, aplicable a este caso por ser la norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, que se cuentan a partir del día siguiente de la fecha del pago efectuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.

La demanda se interpuso en tiempo -6 de abril de 2005porque la conciliación fue pagada el 13 de febrero de 2004, según el comprobante de egreso n° 2489 elaborado por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional2, es decir que aún no habían vencido los dos años para su interposición. Legitimación en la causa

4. La demandante, Nación-Policía Nacional está legitimada en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una conciliación judicial. 2 [núm. 12.2]

José Ariel Mejía Gómez está legitimado en la causa por pasiva pues es el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una conciliación3.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa, para que proceda la declaratoria de responsabilidad.

III. Análisis de la Sala Régimen jurídico aplicable

5. Para la época de los hechos por los cuales se suscribió el acuerdo conciliatorio, 23 de mayo de 1996, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA.

6. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben 3 Está acreditado que el demandado era servidor público de la Policía Nacional, desde el 10 de febrero de 1992 hasta el 5 de octubre de 1993 cuando fue separado del servicio mediante la Resolución nº. 9830, según da cuenta copia simple de la sentencia del 4 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro4, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

8. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos6, el auto que aprobó la conciliación proferido por el Consejo de Estado, el 31 de julio de 2003, será valorado.

9. La Sala tiene determinado7 que conforme al marco jurídico8 aplicable a acciones de repetición en hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, para su procedencia, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) Una sentencia judicial, una conciliación judicial u otra forma de terminación del proceso que imponga al Estado como condena la reparación de los daños antijurídicos que le sean imputables; (ii) El pago de la condena impuesta a la entidad pública y, (iii) La condena o conciliación tengan su origen en una actuación dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad.

5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183. 8 Artículos 6, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Política, artículos 77 y 78 del Decretoley 001 de 1984, Código Contencioso Administrativo; artículos 31, 40, 42 y 44 de la ley 446 de 1998; artículos 63 y 2341 del Código Civil.

Primer presupuesto: Sentencia judicial u otro mecanismo de terminación de conflictos, en el cual al Estado se le impuso o asumió la obligación de reparar un daño antijurídico

10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.

11. La obligación de pago de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria o un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. La Corte Constitucional9, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues la misma constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión. 9 Corte Constitucional, sentencia C 484 de 2002, de 25 de junio de 2002. Por lo demás, la jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera10, según lo ordena la Ley 446 de 199811.

12. Está acreditado que la entidad pública demandante concilió

judicialmente con Genaro Ramírez Ceballos y sus familiares por el 75% de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo del Huila; también, que el 31 de julio de 2003, el Consejo de Estado aprobó ese acuerdo, según da cuenta la copia auténtica del auto (f. 508 a 515 c. 2).

Segundo presupuesto: El pago de la condena a la víctima del daño antijurídico

13. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la suma acordada en la conciliación celebrada con Genaro Ramírez Ceballos y su grupo familiar el 3 de abril de 2002, aprobada el 31 de julio de 2003 por el Consejo de Estado, a través de los siguientes medios de prueba: 13.1 El 22 de diciembre de 2003, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional mediante Resolución nº. 000620 del 22 de diciembre de 2003 dispuso el pago de la suma de $101’081.708,35 por concepto de conciliación, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 16-19 c. 1). 13.2 El 13 de febrero de 2004, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional ordenó el pago de la suma de $100’786.102,76, previo descuento de $295.605,64 por concepto de retención en la fuente, a Lenin Edgardo López Lara apoderado de Genaro Ramírez Ceballos12, según da cuenta copia simple del comprobante de egresos n° 2489, (f. 20 c. 1). 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de agosto de 1999, Rad.

12901. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de agosto de 1999, Rad. 12901. 12 En el proceso de reparación directa obra poder otorgado por Genaro Ramírez Ceballos y su grupo familiar a Lenin Edgardo López Lara, demandantes en ejercicio de la acción de reparación directa (f. 1-4 c. 2). 13.3 El 18 de febrero de 2004, la entidad demandante consignó la suma de $100’786.102,71 mediante cheque nº. 6600016 en la cuenta de ahorros de Lenin Edgardo López Lara, apoderado Genaro Ramírez Rincón y su grupo familiar, según da cuenta la copia simple del recibo de pago del banco Davivienda (f. 20 c. 2).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público

14. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones que dispuso esta ley, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa.

En estos eventos, la Sala13 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente,

despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio14. La entidad demandante tiene la carga de probar que el servidor público actuó a título de dolo o culpa grave, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. El criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el auto aprobatorio de una conciliación que reconoce la responsabilidad patrimonial del Estado 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. no vincula al juez de repetición15, pues el hecho de que exista una indemnización a cargo del Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.

15. La entidad demandante no probó que la conducta del demandado fue gravemente culposa o dolosa.

La Policía Nacional solo acreditó que resultó condenada en el proceso de reparación directa iniciado por Genaro Ramírez Ceballos y su grupo familiar y que las partes conciliaron el 75% de la condena, pero no se demostró que el demandante hubiera sido condenado penalmente por el delito de lesiones personales. Tampoco existe prueba que contra el demandado se hubiera adelantado un proceso disciplinario por los hechos aquí estudiados. Conforme a lo prescrito por el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión

expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido. Como la Policía Nacional tenía la carga de probar que el demandado actúo de manera gravemente culposa o dolosa y de los medios probatorios allegados no es posible realizar ese análisis, pues no existe ningún medio de convicción que permita valorar la conducta del agente de policía, se confirmará la sentencia apelada al no estar acreditado uno de los presupuestos de la procedencia de la acción de repetición.

16. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183. Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 12 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. TERCERO. Sin condena en costas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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