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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-00751-01(42668)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-00751-01(42668)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procede por cambio de palabras o alteración de éstas El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 de del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. (...) la providencia del 10 de noviembre de 2016, en forma errada, indicó en la parte resolutiva que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia de primera instancia, cuando en realidad la dictó el Tribunal Administrativo del Huila.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00751-01(42668)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Demandado: JOSÉ ARIEL MEJÍA GÓMEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Procede por cambio de palabras o alteración de estas.

La Sala procede a corregir de oficio la sentencia del 10 de noviembre de 2016.

ANTECEDENTES Revisada la providencia citada, la Sala advierte que en la parte resolutiva se indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia de primera instancia, cuando el Tribunal Administrativo del Huila la dictó.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 de del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.

2. Efectivamente la providencia del 10 de noviembre de 2016, en forma errada, indicó en la parte resolutiva que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia de primera instancia, cuando en realidad la dictó el Tribunal

Administrativo del Huila. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 10 de noviembre de 2016, en el numeral primero, el cual quedará así: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 12 de septiembre de 2011 proferida

por el Tribunal Administrativo del Huila. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749 [fundamento jurídico 3]. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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