CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-00751-01(42668)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-00751-01(42668)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procede por cambio de palabras o alteración de éstas El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 de del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. (...) la providencia del 10 de noviembre de 2016, en forma errada, indicó en la parte resolutiva que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia de primera instancia, cuando en realidad la dictó el Tribunal Administrativo del Huila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00751-01(42668)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Demandado: JOSÉ ARIEL MEJÍA GÓMEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO) CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Procede por cambio de palabras o alteración de estas.
La Sala procede a corregir de oficio la sentencia del 10 de noviembre de 2016.
ANTECEDENTES Revisada la providencia citada, la Sala advierte que en la parte resolutiva se indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia de primera instancia, cuando el Tribunal Administrativo del Huila la dictó.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 de del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.
2. Efectivamente la providencia del 10 de noviembre de 2016, en forma errada, indicó en la parte resolutiva que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia de primera instancia, cuando en realidad la dictó el Tribunal
Administrativo del Huila. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 10 de noviembre de 2016, en el numeral primero, el cual quedará así: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 12 de septiembre de 2011 proferida
por el Tribunal Administrativo del Huila. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749 [fundamento jurídico 3]. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala