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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-00883-01(51162)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-00883-01(51162)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega solicitud de prelación de fallo / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Niega. No cumple con los requisitos / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Requisitos legales. Son taxativos / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Invocado por parte actora: Situación de grave afección o alteración al estado de salud. Situación invocada no hace parte de los requisitos exigidos por la ley La Sala advierte que no se reúnen los requisitos exigidos en la normativa mencionada, en cuanto el caso bajo estudio no versa sobre ninguno de los asuntos que permiten alterar el turno para fallo, dado que las pretensiones no se relacionan con los supuestos enunciados, sino que tienen como finalidad la reparación de los perjuicios causados por el impacto de un proyectil de arma de fuego que recibió el [demandante]. (...) como este caso no se adecúa a ninguno de los supuestos de prelación de fallo consagrados en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, se negará la solicitud presentada en tal sentido por la parte actora. PRELACIÓN DE FALLO - Requisitos. Excepción al turno para fallo / PRELACIÓN DE FALLO - Regulación o normatividad aplicable / TURNO PARA FALLO - Excepciones. Prelación de fallo En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar los fallos exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin

que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. (...) el turno para decidir los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. (...) conviene precisar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, esto es: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio público; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre del dos mil dieciocho (2018).

Radicación numero: 41001-23-31-000-2005-00883-01(51162)

Actor: JORGE IVÁN ROJAS JOVEL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) PRELACIÓN DE FALLO – se niega la solicitud porque no se adecúa a ninguno de los supuestos consagrados en la Ley.

Procede la Sala a resolver la petición por medio de la cual la parte actora solicitó que se conceda prelación de fallo en el asunto de la referencia, por el grave

estado de salud que padece el señor Jorge Iván Rojas Jovel , demandante en este proceso.

I. A N T E C E D E N T E S El 27 de abril de 2005, el señor Jorge Iván Rojas Jovel y otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el impacto de un proyectil de arma de fuego que recibió la persona en mención por parte de un integrante de dicha institución, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2004, en el establecimiento de comercio “Caldo Parado Lechonería” de Neiva.

A través de sentencia del 21 de noviembre de 20131, el Tribunal Administrativo del Huila declaró patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a Bayron Hernán Zambrano Chávez (llamado en garantía por ser el Agente de Policía implicado en los hechos), decisión contra la cual las partes interpusieron sendos recursos de apelación2, los cuales fueron admitidos por este Despacho, mediante auto del 19 de junio de 20143. El 15 de agosto del año en curso4, la parte actora presentó una solicitud de prelación de turno para fallo, con fundamento en que el señor Jorge Iván Rojas Jovel, demandante en este asunto, se encuentra en grave estado de salud.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1 Folios 477-517 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folios 520-568 del cuaderno del Consejo de Estado.

3 Folios 610 y 611 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 709-716 del cuaderno del Consejo de Estado.

1. En relación con el orden para proferir sentencias, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar los fallos exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

En virtud de la norma citada, el turno para decidir los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Así mismo, conviene precisar que existen unas excepciones legales que permiten alterar el turno para proferir sentencias -artículo 16 de la Ley 1285 de 2009-, esto es: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio público; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.

2. Pues bien, una vez revisada la solicitud de prelación presentada en este evento, la Sala advierte que no se reúnen los requisitos exigidos en la normativa mencionada, en cuanto el caso bajo estudio no versa sobre ninguno de los asuntos que permiten alterar el turno para fallo, dado que las pretensiones no se relacionan con los supuestos enunciados, sino que tienen como finalidad la reparación de los perjuicios causados por el impacto de un proyectil de arma de

fuego que recibió el señor Jorge Iván Rojas Jovel (demandante en este asunto). Resulta importante resaltar que la Sala no pretende desconocer las dificultades referidas por el extremo demandante; sin embargo, no puede pasar por alto que en varias de las controversias que le corresponde dirimir se encuentran vinculadas personas en condiciones similares a las del demandante, quienes, en todo caso, están sujetas a que sus procesos se decidan de acuerdo con el turno en que el proceso ingresó para fallo. En conclusión, como este caso no se adecúa a ninguno de los supuestos de prelación de fallo consagrados en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, se negará la solicitud presentada en tal sentido por la parte actora. Como consecuencia, se RESUELVE: NEGAR la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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