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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-00938-01(55776)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-00938-01(55776)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA LA POLICÍA NACIONAL EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN A MIEMBRO DE LA POLICÍA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Absuelto de responsabilidad / COSA JUZGADA – Configurada / CONDENA EN COSTAS Los familiares del señor Divier Fernando Bravo Baquiro demandaron en reparación directa a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños irrogados con ocasión de su muerte, que fue generada por el agente Rodrigo Artunduaga, a quien se le llamó en garantía con fines de repetición (…) [E]n el proceso de reparación directa adelantado contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se absolvió de responsabilidad al señor Rodrigo Artunduaga como llamado en garantía, por los hechos por los cuales desencadenaron el óbito del señor Divier Fernando Bravo Baquiro, con base en que la imputación que efectuó la entidad no tuvo como fundamento la culpa grave o el dolo en la conducta del agente para imputarle responsabilidad (…) Una vez culminado el proceso la entidad demandada fue condenada y se absolvió de responsabilidad patrimonial al agente llamado en garantía. Una vez efectuado el pago, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional repitió contra el señor Rodrigo Artunduaga (…) [E]n la presente controversia se configuró el instituto jurídico de la cosa juzgada, habida cuenta que el señor Rodrigo Artunduaga fue exonerado de responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Diver Fernando

Bravo Baquiro en el proceso de reparación directa en donde había sido llamado en garantía lo cual es lo que se pretende en el caso sub examine, por consiguiente, no puede en este proceso conocerse sobre la conducta del demandado, la cual ya fue resuelta judicialmente mediante una decisión de fondo debidamente ejecutoriada (…) Por consiguiente, se colige que la conducta del agente demandado ya fue analizada y decidida en su favor en otro proceso judicial, y en aras de preservar la seguridad jurídica, no se puede concebir la posibilidad de entrar a juzgar en el caso sub examine, la actuación del señor Rodrigo Artunduaga, cuando la misma fue objeto de un pronunciamiento judicial debidamente ejecutoriado en otro proceso, resaltándose, además, que esa decisión adquirió el carácter de vinculante, inmutable y obligatoria. COSA JUZGADA - Objeto / COSA JUZGADA FORMAL / COSA JUZGADA MATERIAL / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD JURÍDICA DE PARTES Esta Corporación ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, ya que lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto inmutable. El elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva

sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. Así mismo se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio. De acuerdo con lo anterior, los elementos constitutivos de la cosa juzgada, son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes; NOTA DE RELATORÍA: En relación con los elementos constitutivos de la cosa juzgada, cita sentencia de la Corte Constitucional, C-774/01

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN - Objeto /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CONDUCTA DOLOSA

O GRAVEMENTE CULPOSA DE SUS AGENTES / VINCULACIÓN DEL AGENTE ESTATAL AL PROCESO / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL En cuanto al llamamiento en garantía con fines de repetición (instituto regulado en los artículos 217 del Decreto 01 de 1984 y en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001) la Sección Tercera de esta Corporación puntualizó que es diferente al regular llamamiento en garantía regulado en el Código de Procedimiento Civil, pues su especialidad estriba en que el sujeto susceptible de ser llamado es calificado, por cuanto se exige que sea un agente o ex agente estatal, y su elemento teleológico consiste en la determinación conjunta de la responsabilidad de la administración y de sus propios agentes dentro de los procesos de responsabilidad iniciados en

contra del Estado (…) [A] pesar de que los procesos de responsabilidad patrimonial adelantados en contra del Estado y la acción de repetición tienen pretensiones diferentes, es diáfano que luego de trabada la litis entre la víctima demandante y el Estado demandado que tienen la calidad de partes originarias dentro del proceso, pueda la entidad estatal impetrar la vinculación al servidor público que hasta ese momento es ajeno a la controversia, para que adquiera la calidad de parte forzosa y que en esa misma sentencia se decida si la entidad estatal tiene responsabilidad patrimonial y si el servidor público actuó con dolo o culpa grave para imponerle la obligación de redimir lo pagado por el Estado al accionante inicial, lo cual es permitido en aplicación del principio de economía procesal. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los sujetos susceptibles de ser llamados en garantía con fines de repetición, cita sentencia de 23 de septiembre de 2009, exp. (17483).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 217 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19

CONDENA EN COSTAS – Regulación normativa / TEMERIDAD – Configurada De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente (…) Revisado el expediente y teniendo en cuenta las pautas referidas con anterioridad por las cuales se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que la actuación llevada a cabo por la parte actora configura una temeridad. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha

decantado que la norma citada ut supra faculta al juez para decidir razonadamente si procede o no la condena en costas con fundamento en la conducta asumida por las partes. De igual manera, la Sección Tercera de esta Corporación ha significado que la mala fe consiste en el conocimiento de la falta de fundamento de los hechos y de la pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto o de los vicios de su título. En el presente caso, es reprochable la conducta de la parte actora, toda vez que inició la acción de repetición a sabiendas de que en el proceso de reparación directa se había llamado en garantía con fines de repetición al agente Rodrigo Artunduaga, de que el llamamiento se había admitido y de que al resolver sobre las pretensiones de la demanda se le absolvió al demandado de responsabilidad patrimonial, y aun así, decidió instaurar la demanda con identidad en las partes, en la causa y en el objeto, es decir, con conocimiento de que había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, razón para inferir que instauró su libelo introductorio con falta de fundamento jurídico, con abuso de su derecho a demandar y sin respeto al principio de la buena fe. Aunado a lo anterior, decidió apelar el fallo de primera instancia, en el cual se negaron las pretensiones y se había advertido la configuración de la cosa juzgada en el proceso de la referencia, ergo, se considera que es menester efectuar la condena en costas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-00938-01(55776)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: RODRIGO ARTUNDUAGA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia pero por encontrar configurada la cosa juzgada. Restrictor: Cosa juzgada – Identidad de objeto, causa y partes – Non bis in ídem - Llamamiento en garantía con fines de repetición – Requisitos para la procedencia Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los familiares del señor Divier Fernando Bravo Baquiro demandaron en reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños irrogados con ocasión de su muerte, que fue generada por el agente Rodrigo Artunduaga, a quien se le llamó en garantía con fines de repetición. Una vez culminado el proceso la entidad demandada fue

condenada y se absolvió de responsabilidad patrimonial al agente llamado en garantía. Una vez efectuado el pago, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional repitió contra el señor Rodrigo Artunduaga.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda y pretensiones El 3 de mayo de 20051, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Rodrigo Artunduaga, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare responsable al Agente RODRIGO ARTUNDUAGA, de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, quien fue condenada a pagar indemnización por perjuicios morales y materiales a los señores FABIO BRAVO VARGAS, ESTHER BAQUIRO DE BRAVO, ANYI LIZETH BRAVO CUMBE, AURA LIGIA CUMBE PAVA, TANIA LORENA BRAVO CUMBE, RICHY STIVEN BRAVO CUMBE Y JENNIFER ALEXANDRA BRAVO CUMBE por la muerte de DIVIER FERNANDO BRAVO BAQUIRO el día 4 de Abril de 1999; según acuerdo conciliatorio parcial de fecha 25 de Julio de 2003, el cual fue aprobado por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila de fecha 15 de Agosto de 2003.

1. Que se condene al Agente RODRIGO ARTUNDUAGA, a cancelar la suma de CIENTO

SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS PESOS CON

TRECE CENTAVOS ($ 166.107.700.13) a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, dinero que pago (sic) esta Entidad a los

señores FABIO BRAVO VARGAS, ESTHER BAQUIRO DE BRAVO, ANYI LIZETH

BRAVO CUMBE, AURA LIGIA CUMBE PAVA, TANIA LORENA BRAVO CUMBE, RICHCY STIVEN BRAVO CUMBE Y JENNIFER ALEXANDRA BRAVO CUMBE, para hacer efectivo el acuerdo conciliatorio.

2. Que se condene al Agente ROGRIDO ARTUNDUAGA, a cancelar intereses comerciales a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. (…)” Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que el 4 de abril de 1999, en el Municipio de Neiva, los agentes policiales Rodrigo Artunduaga y Jorge Alirio Pineda Ríos le solicitaron a los señores Divier Fernando Bravo Vaquiro y Pedro Nel Álvarez Tapias los documentos de propiedad de una motocicleta DT-100 en la que se desplazaban, los que 1 Folios 6 a 10 del cuaderno 1 del Tribunal. fueron entregados a los policías, quienes posteriormente los requisaron y le encontraron un destornillador al señor Divier Fernando Bravo Baquiro, que le fue quitado.

Posteriormente los agentes se suben a su moto y el señor Didier les solicitó que le devolvieran el destornillador, quienes se negaron a entregarlo, motivo por el que el civil los insultó y acto seguido, el agente

Rodrigo Artunduaga sacó su arma y le disparó, lo que le ocasionó la muerte. El 25 de julio de 2003, se llevó a cabo audiencia de conciliación, en la que las partes conciliaron parcialmente pagar los perjuicios morales por el valor de 550 gramos oro para cada uno de los padres, compañera permanente y los cuatro hijos del señor Divier Fernando Bravo Vaquiro, y por perjuicios materiales el valor de $25.787.746. No obstante, se excluyó de la conciliación a los hermanos. El 15 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo del Huila aprobó el anterior acuerdo conciliatorio. La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional profirió la Resolución nro. 00688 del 24 de diciembre de 2003, a través de la cual dio cumplimiento al auto que aprobó el acuerdo conciliatorio y ordenó el pago de los perjuicios más los intereses, lo que ascendió a la suma de $166.107.700,13. Invocó como fundamentos de derecho el inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, los artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984. Refirió que al haber sido llamado en garantía el demandado en el proceso de reparación directa en donde fue condenada la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sin que se hubiera hecho presente, era necesario aplicar el artículo 29 de la Constitución Política, lo que impidió el trámite de un proceso ejecutivo en su contra. 2.2. Trámite procesal relevante. El 19 de mayo de 20052, el Tribunal Administrativo del Huila profirió auto

admisorio de la demanda. El 14 de mayo de 20073, la entidad demandante presentó adición de la demanda, en la que solicitó que se agregara a las pretensiones, que el demandado debe pagar la suma de $22.450.325.75, valor correspondiente al pago hecho por la entidad en razón de la sentencia condenatoria, para un total de $188.558.025,88. El 12 de mayo de 20084, el Tribunal Administrativo del Huila admitió el anterior escrito. El 4 de mayo de 20095, el a quo ordenó notificar al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. El 25 de noviembre de 20096, la parte actora presentó adición de la demanda, a través de escrito en el que anexó copia de la certificación del Comité de Conciliación de Ministerio de Defensa en la que se ordenó repetir contra el demandado. El 16 de diciembre de 20097, el Tribunal de primera instancia rechazó la adición del libelo inicial, toda vez que la parte actora ya había hecho uso de la facultad prevista en el artículo 208 del Decreto 01 de 1984. El 8 de marzo de 20108, el apoderado de la parte actora informó que el 21 de febrero de 2010, allegó, ante el Tribunal Administrativo del Huila, el 2 Folios 24 y 25 del cuaderno 1 del Tribunal. 3 Folios 33 a 35 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folio 68 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folio 71 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 72 a 74 del cuaderno 1 del Tribunal. 7 Folio 106 del cuaderno 1 del Tribunal.

8 Folio 109 del cuaderno 1 del Tribunal. emplazamiento del proceso de la referencia publicado por el periódico el Tiempo en el municipio de Neiva. El 9 de junio de 20109, se le designó Curador ad litem al demandado, a quien se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda el 21 de julio de 2010.10 El 24 de agosto de 201011, el Curador ad litem contestó el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso a lo pretendido, siempre y cuando proceda en derecho; y en cuanto a los hechos indicó que como no los conocía, ni a la parte que representaba. El 22 de febrero de 201112, se abrió a pruebas el proceso y se tuvo por no contestada la demanda, toda vez que dicho escrito se presentó de forma extemporánea. El 12 de agosto de 201113, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 29 de agosto de 201114, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó sus respectivas alegaciones finales, en las que solicitó que se accediera a las súplicas del libelo introductorio, en consideración a que la conducta desplegada por el señor Rodrigo Artunduaga estuvo revestida de culpa grave, al reaccionar de forma violenta contra el señor Divier Fernando Bravo Vaquiro, momentos después de realizar una requisa y de verificar los antecedentes personales y del vehículo en el que se movilizaban, además de que no existieron motivos para haber disparado en contra de la víctima. 9 Folios 114 y 115 del cuaderno 1 del Tribunal.

10 Folio 119 del cuaderno 1 del Tribunal. 11 Folio 122 del cuaderno 1 del Tribunal. 12 Folios 128 y 129 del cuaderno 1 del Tribunal. 13 Folio 166 del cuaderno 1 del Tribunal. 14 Folios 167 a 169 del cuaderno 1 del Tribunal. A su vez, adujo que los hechos en los que perdió la vida la víctima no pudieron ser considerados como un hecho de defensa o para salvaguardar la vida de un ciudadano, ya que el demandado por esa situación fue retirado del servicio, y trajo a colación la sentencia C 374/02 de la Corte Constitucional para indicar que debía darse aplicación a las presunciones legales de dolo y culpa grave. Enfatizó en que de conformidad con lo probado dentro del proceso, estaban acreditados todos los requisitos para que prospere la presente acción de repetición, pues se aportaron el acuerdo conciliatorio y la sentencia condenatoria en contra de la entidad demandante, cuyas indemnizaciones habían sido canceladas en su totalidad, y los citados pagos se configuraron como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del ex servidor público Rodrigo Artunduaga, quien no tuvo razón para haber disparado contra el señor Divier Fernando Bravo Vaquiro. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada. El 28 de agosto de 201515, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ORDENAR que en firme la presente decisión, se devuelva el remanente del depósito para gastos ordinarios del proceso que hubiere y se archive el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.” Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “Corresponde determinar a la Sala, si el señor RODRIGO ARTUNDUAGA actuó con dolo o culpa grave y por tanto debe responder patrimonialmente por los perjuicios que se causaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la suma de dinero que tuvo que pagar a los señores Fabio Bravo Vargas y otros, en cumplimiento de la conciliación judicial parcial aprobada por el Tribunal Administrativo del Huila en 15 Folios 186 a 194 del cuaderno principal. providencia del 15 de agosto de 2003 y la Sentencia proferida por la misma Corporación, calendada 5 de abril de 2006, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el número 2000.00665.” El a quo señaló que la entidad demandante no aportó documento alguno que acreditara los nombres y apellidos completos, grado y unidad a la cual pertenecía el demandado, a fin de acreditar que estaba vinculado a la institución el día de los hechos, tales como el acta de posesión, extracto de la hoja de vida, acto administrativo de retiro del servicio o certificación expedida por el jefe de talento humano de la entidad.

Luego, advirtió que tampoco se cumplió con el requisito atinente al pago de

la condena impuesta, en razón a que las pruebas aportadas consistentes en las copias de las Resoluciones nro. 00688 del 24 de diciembre de 2003 y 0071 del 15 de febrero de 2007, unas facturas de la orden de pago provenientes de la dirección administrativa y financiera de la entidad y la copia ilegible de una consignación bancaria, no constituían, per se, pruebas idóneas a partir de las cuales se pudiera inferir que se efectuó el pago, además de que el elemento probatorio no provino del acreedor. A su juicio, es indispensable una carta de pago, recibo, declaración proveniente del acreedor o cualquier otro medio de prueba que lleve al juez a la convicción de que el deudor efectuó el respectivo pago, lo cual echó de menos en el expediente de la referencia, pues la certificación expedida por la propia entidad deudora no está amparada por la presunción de autenticidad que para los documentos públicos preceptuó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por esa presunción solo está amparada la certificación expedida al tenor del numeral 2º del artículo 262 ejusdem. Con posterioridad, reseñó el Tribunal de primera instancia que dentro de la acción de reparación directa que culminó con la condena a la Nación, la entidad demandante llamó en garantía con fines de repetición al demandado, lo cual fue objeto de pronunciamiento en la sentencia condenatoria al “ABSOLVER de la responsabilidad económica en los hechos al llamado en garantía RODRIGO ARTUNDUAGA…”, al considerar que el llamamiento en garantía se hizo con fundamento en un indicio grave,

cuando la imputación de responsabilidad al funcionario debía ser a título de dolo o culpa grave, al tenor del artículo 90 de la Constitución Política y no otro distinto. Finalmente, precisó que eventualmente se podría estar en el sub lite en presencia de una cosa juzgada material, en virtud de que las dos figuras tienen una finalidad patrimonial parecida y en el proceso de la referencia había identidad de causa, objeto y sujetos. 2.4. El recurso contra la sentencia. Inconforme con la anterior decisión, el 22 de septiembre de 201516, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación para que la misma fuese revocada. Adujo que con los documentos aportados con el libelo introductorio se demostraba la calidad de agente del demandado y el pago de la condena impuesta, al apoderado de los demandantes, documentos públicos que daban fe del desembolso efectuado, aunado a que el curador ad litem en ningún momento aportó prueba alguna que desvirtuara el contenido de aquellas aportadas por la parte actora ni las tachó de falsas. Reseñó que con el acuerdo conciliatorio y con la sentencia condenatoria en el proceso de reparación directa se acreditó la calidad de servidor público que ostentaba el demandado para la fecha en que le ocasionó el óbito al señor Divier Fernando Bravo. Manifestó, por otro lado, que la documentación pública aportada con la finalidad de demostrar el requisito del pago no fue tachada de falsa ni 16 Folios 198 a 204 del cuaderno principal. tampoco se le desvirtuó su legalidad, por lo que debe tener pleno valor

probatorio. Advirtió que si para el a quo era anfibológico la condición de agente del demandado y la realización del pago de la condena y del acuerdo conciliatorio, debió decretar de forma oficiosa las pruebas que estimara pertinentes para llegar al conocimiento de la verdad real, teniendo en cuenta los parámetros probatorios previstos por el ordenamiento jurídico, de manera especial el artículo 169 del Decreto 01 de 1984, aplicable al proceso por remisión del artículo 10 de la Ley 678 de 2001. Allegó un memorial suscrito por el apoderado de las víctimas, en el que manifestó que recibió a satisfacción el valor acordado con su apoderado en la conciliación judicial y la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, y advirtió que si no se adjuntaron en anterior oportunidad procesal obedece a que se consideraba que los documentos públicos debidamente allegados con el libelo inicial eran prueba suficiente del pago. En cuanto a la existencia de culpa grave o del dolo en la conducta del demandado, afirmó que la utilización de armas de fuego ha sido considerada como una actividad peligrosa, por consiguiente, quien las porta debe hacerlo con la prudencia, respeto y observancia de las normas que regulan esta actividad como lo es el decálogo de seguridad de las armas de fuego, para que no aumente el riesgo que la misma tiene por sí sola, lo cual no aconteció en el caso sub examine, habida cuenta que el señor Rodrigo Artunduaga desatendió las instrucciones, con lo cual irrogó el óbito de una persona, por lo que resaltó que los servidores públicos adquieren mayores

responsabilidades, deberes y obligaciones que los ciudadanos del común, y adujo que la conducta del demandado generó un daño como consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley, lo cual está descrito en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. El 6 de octubre de 201517, se concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.5. Trámite en segunda instancia. El 19 de enero de 201618, se admitió la alzada interpuesta. El 17 de febrero de 201619, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales y su concepto, respectivamente. El 18 de marzo de 201620, el Agente del Ministerio Público planteó incidente de nulidad para que se invalidara lo actuado desde el auto proferido el 17 de febrero de 2016, toda vez que con el recurso de apelación, la parte actora aportó y solicitó la práctica de pruebas, respecto de las cuales no se había hecho pronunciamiento en esta instancia, por lo que se configuró la causal de nulidad preceptuada en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. El 22 de junio de 201621, el Despacho ordenó tener como pruebas los documentos aportados con el escrito de sustentación del recurso de apelación. El 13 de julio de 201622, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 28 de julio de 201623, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alegó de conclusión, mediante escrito en el que solicitó que se

revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones 17 Folio 223 del cuaderno principal. 18 Folio 238 del cuaderno principal. 19 Folio 240 del cuaderno principal. 20 Folios 256 a 260 del cuaderno principal. 21 Folios 268 a 273 del cuaderno principal. 22 Folio 275 del cuaderno principal. 23 Folios 276 a 288 del cuaderno principal. del libelo inicial, toda vez que el demandado fue condenado a 3 años de prisión por la Justicia Penal Militar, por el delito de homicidio culposo en la persona del señor Divier Fernando Bravo Baquero, dentro del proceso con radicación nro. 070900 adelantado por el Tribunal Superior Militar, y también se profirió fallo disciplinario dentro del expediente nro. 040500 en contra del demandado con sanción de destitución de la institución. Así mismo, sostuvo que se cumplieron a cabalidad la totalidad de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de repetición. Resaltó que el señor Rodrigo Artunduaga actuó con culpa grave, comoquiera que a pesar de tener conocimiento de los deberes constitucionales y legales que le competían como servidor público, tales como honrar y respetar la integridad y la vida de los ciudadanos, ultimó al señor Divier Fernando Bravo, siendo un actuar imprudente e imperito por parte del funcionario, y resaltó que la acción de repetición tiene una naturaleza autónoma, en atención a que no existe otra acción que la reemplace en sus cometidos, debido a que no depende de otras circunstancias adelantadas en otras instancias judiciales, tales como en el

proceso penal y disciplinario, sino que obedece al cumplimiento de los elementos objetivos y subjetivos que se pueden observar en la hermenéutica efectuada del caso en concreto. Reiteró que la culpa grave en la conducta del demandado estribó en que pese a tener conocimiento de los deberes constitucionales y legales que les competen como servidores públicos, como honrar y respetar la integridad y la vida de los ciudadanos, mató directamente al señor Divier Fernando Bravo Baquero, lo que configuró una conducta imprudente e imperita que causó un daño a un bien jurídicamente tutelado y a un detrimento del patrimonio estatal, con lo que se acredita el elemento subjetivo de la acción de repetición. El Agente del Ministerio Público presentó su concepto el 17 de agosto de 201624, en el que solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, toda vez que la parte actora si bien probó el pago de la condena patrimonial, para acreditar el dolo o la culpa grave del demandado solo aportó copia de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de reparación directa, por consiguiente, no cumplió con la carga establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. El proceso ingresó para dictar sentencia el 19 de agosto de 2016.25

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de fondo.

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural del 28 de agosto de 2015,

con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la aprobación del acuerdo conciliatorio llevado a cabo el 25 de julio de 2003 y a la condena proferida el 5 de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo del Huila, en contra de la entidad demandante, se produjeron el 4 de abril de 1999, en el municipio de Neiva, cuando el Agente Policial Rodrigo Artunduaga le disparó al señor Divier Fernando Bravo, ocasionándole el deceso. De tal manera que, en los aspectos de orden procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, no obstante, no son aplicables las presunciones estatuidas en dicha normatividad, ya que en lo sustancial se aplica la normatividad anterior, es decir, la Ley 446 de 1998.26 24 Folios 293 a 297 del cuaderno principal. 25 Folio 298 del cuaderno principal. 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia del 23 de septiembre de 2009, Radicación nro. 19001-23-31-000-1

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