CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-01068-01(43573)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-01068-01(43573)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige el encabezado de la sentencia. Corrección de oficio / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza, procedencia De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, (...) La Sala encuentra procedente corregir de oficio la providencia dictada por esta Corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 01 de diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que, se evidencia en efecto un error en el encabezado de la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación, al establecer que la fecha de esta providencia es realmente el 21 de febrero de 2018 y no el 21 de febrero de 2017 como quedó plasmado en la sentencia física. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver voto disidente del expediente con radicado No. 34326 de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (09) julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01068-01(43573)A
Actor: GRACILIANO ALVARADO VEGA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia; PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURIDICA – Concepto y Alcance. Corresponde a la Subsección corregir de oficio la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Huila. ANTECEDENTES 1.-. Por medio de escrito de demanda presentada el 21 de febrero de 20051 por Graciliano Alvarado Vega (víctima) y Dioselina Avellaneda de Alvarado (cónyuge), 1 Fls.47 al 56 del C.1 quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto Graciliano Alvarado Vega, durante el término de 16 días. 2.- En sentencia del 01 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de falta de legitimación de la Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y declaró administrativa y financieramente responsable a la Fiscalía General de la Nación, porque la privación injusta de la libertad del demandante estuvo a cargo de esa autoridad2. 3.- Contra lo así decidido se alzaron la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, en escrito del 13 de enero de 20123 y del 18 de enero de 20124. Estos
fueron concedidos en la audiencia fallida de conciliación5 que se celebró el 28 de febrero de 2012. 4.- Mediante providencia del 18 de abril de 2012, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación6, a su vez, el 14 de mayo de 2012 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión7, oportunidad que fue aprovechada por el apoderado de la parte demandante8 y la Fiscalía General de la Nación9. 5.- Posteriormente, en sentencia del 21 de febrero del 201710, esta Corporación resolvió modificar la sentencia de primera instancia del 01 de diciembre de 2011, se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante y condenó al pago de perjuicios morales a favor y materiales sólo en favor del señor Graciliano Alvarado Vega. 2 Fls 224– 245 del C.P. 3 Fls.251-252 del C.P 4 Fls.253-257 del C.P 5 Fls.258-259 del C.P 6 Fl. 273 del C.P 7 Fls.266-268 del C.P 8 Fls.289-291 del C.P 9 Fls.295 -298 del C.P 10 Fls. 357-367 del C. P. Esta providencia fue notificada por edicto fijado los días 13 al 17 de abril de 201811. 6.- Finalmente, se presentó memorial del 19 de abril de 201812 por parte del apoderado judicial de la parte actora solicitando la expedición de copias de las sentencias para su correspondiente ejecución.
CONSIDERACIONES
1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente. 2.- Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá
ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 3.- Caso en concreto 11 Fl. 373 del C.P. 12 Fl. 375 del C.P. La Sala encuentra procedente corregir de oficio la providencia dictada por esta Corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 01 de diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo del Huila, toda vez que, se evidencia en efecto un error en el encabezado de la sentencia de segunda instancia dictada por esta Corporación, al establecer que la fecha de esta providencia es realmente el 21 de febrero de 2018 y no el 21 de febrero de 2017 como quedó plasmado en la sentencia física que obra en el expediente a folios 357 a 367 del cuaderno principal. En el caso en estudio, se tiene que la fecha correcta de la sentencia de segunda instancia de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado corresponde al 21 de febrero de 2018, motivo por el cual se procederá a realizar su corrección. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el encabezado de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación, especificando que la fecha de esta providencia el día 21 de febrero del 2018.
SEGUNDO: De conformidad con memorial presentado el 19 de abril de 2018 por el apoderado de la parte actora, visible a folio 375 del cuaderno principal, EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 21 de febrero de 2018, proferida por
esta Subsección, de este proveído que modificó el fallo de primera instancia, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, y del auto del 24 de mayo de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que obra a folios 60 a 61 del cuaderno 1, mediante el cual se le reconoció personería jurídica al abogado Daniel Avellaneda Correa como apoderado de la parte actora.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Aclaró voto Cfr. Rad. 34326-17