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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-01181-01(38512)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-01181-01(38512)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL - Proceso laboral de reintegro por omisión de levantamiento de fuero sindical / GARANTÍA DE FUERO SINDICAL - Excepción cuando obedece a provisión de cargo de carrera / FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DECISIÓN JUDICIAL - Acreditada / ERROR JUDICIAL - No acreditado Por medio de la Resolución 752 del 1 de marzo de 2001, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Herminzo Ramírez Olaya, quien se venía desempeñando, en provisionalidad, como profesional universitario grado 11 dentro de la Contraloría General de la República y conformaba parte de la junta directiva del sindicato “ASOCONTROL”. Lo anterior, se adelantó para proveer su cargo de acuerdo con la lista de elegibles producto del concurso de méritos dispuesto para ello. En el marco del proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria-laboral, el actor pretendió ser reintegrado a su antiguo cargo al no haberse adelantado en su caso el proceso de “levantamiento de fuero sindical”; no obstante, en primera y segunda instancia, le fueron denegadas sus pretensiones al estimarse que, si bien, él ostentaba fuero sindical, esta circunstancia no lo cobijaba cuando su desvinculación se daba para proveer un cargo de carrera (…) [D]ebe decirse que en el sub judice se imposibilita la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto la parte demandante no logró demostrar la existencia de un error judicial por parte de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo cual se rompe el elemento “imputación” (fáctica y

jurídica) como presupuesto necesario de la responsabilidad (…) Revisada la actuación del Tribunal Superior de Neiva, se encuentra que a éste le competía resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 28 de enero de 2003, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de NeivaHuila, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso especial de reintegro iniciado por el señor Ramírez Olaya, por considerar que la garantía del fuero sindical no lo cobijaba cuando su desvinculación obedecía razones de orden constitucional y legal como es la provisión de un cargo de carrera y no un simple despido; ello con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación (…) Examinada la decisión del Tribunal Superior de Neiva, se observa que éste confirmó la decisión del juzgado, y como principal argumento se remitió a la postura adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-1164 de 2001, donde se debatía el mismo planteamiento respecto de los empleados de la rama judicial, vinculados en provisionalidad (…) Visto lo anterior, se encuentra que el fundamento jurídico adoptado en la decisión de segunda instancia en el proceso especial de reintegro adelantado por el demandante, contó con el suficiente fundamento jurídico (…) Así las cosas, para la Sala no son de recibo las alegaciones elevadas por el demandante, en tanto los defectos que éste depreca de las providencias senaladas de error, corresponden a simples diferencias de criterio que éste guarda con las decisiones proferidas, en su caso, por los jueces laborales, y no constituyen error judicial

ERROR JURISDICCIONAL – Alcance y presupuestos [E]l artículo 66 de la Ley 270 de 1996, que definió el error judicial, como aquel (…) cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley (…) En esta línea argumentativa, le correspondió a esta Corporación definir el alcance de tal disposición, quien estimó que el error jurisdiccional se predica de los daños infligidos por la decisión contenida en las providencias proferidas por las autoridades judiciales, que deciden sobre la existencia y alcance de un determinado derecho subjetivo, cuando tal decisión, resulta contraria a derecho, esto es, (…) aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en la previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas de las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma (…) En lo que se refiere a los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional, el artículo 67 ejusdem, estableció los siguientes: (…) 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación injusta de la libertad de imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva del error deberá estar en firme (…) Los anteriores eventos se justifican de acuerdo a la jurisprudencia contencioso administrativa, el primero, en el deber de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración

de justicia, para que la misma pueda enmendar su equivocación; y el segundo, la jurisprudencia de esta Corporación lo precisó útil a efecto de precisar la certeza del daño, pues, (…) cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para la configuración del error jurisdiccional y su concepto, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 27 de abril de 2006, Exp. 16271. Sobre el análisis de la responsabilidad bajo el título de imputación de error jurisdiccional, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y sentencia del Consejo de Estado de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULOS 228 Y 230 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 66, 67 Y 70.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01181-01(38512)

Actor: HERMINZO RAMÍREZ OLAYA

Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Descriptor: Error jurisdiccional. Restrictor: Error normativo o de derechoconfiguración.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, el 8 de febrero de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Por medio de la Resolución 752 del 1 de marzo de 2001, se declaró insubsistente el nombramiento del señor Herminzo Ramírez Olaya, quien se venía desempeñando, en provisionalidad, como profesional universitario grado 11 dentro de la Contraloría General de la República y conformaba parte de la junta directiva del sindicato “ASOCONTROL”. Lo anterior, se adelantó para proveer su cargo de acuerdo con la lista de elegibles producto del concurso de méritos dispuesto para ello. En el marco del proceso adelantado ante la jurisdicción ordinaria-laboral, el actor pretendió ser reintegrado a su antiguo cargo al no haberse adelantado en su caso el proceso de “levantamiento de fuero sindical”; no obstante, en primera y segunda instancia, le fueron denegadas sus pretensiones al estimarse que, si bien, él ostentaba fuero sindical, esta circunstancia no lo cobijaba cuando su desvinculación se daba para proveer un

cargo de carrera.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 26 de mayo de 20051, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la

acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Hermínzo Ramírez Olaya interpuso demanda contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera; Declarar administrativamente responsable y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO de los perjuicios materiales y morales causados al demandante HERMINZO RAMÍREZ OLAYA con ocasión del error judicial contenido en las sentencias del 28 de enero de 2003 y mayo 28 del mismo año, proferidas por el

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, respectivamente.

Segunda: Condenar, en consencuencia a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos los perjuicios de orden material y moral directos y por representación, actuales y futuros , los cuales se estiman como mínimo en la suma de $107.700.485.oo (Ciento siete millones setecientos mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos mcte.).

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios del consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta: Condénese a NACIÓNRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO al pago de las costas del proceso.

Quinta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos

de los artículos 176 y 177 del CCA. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que por Resolución 379 del 25 de enero de 1999 fue nombrado en la Contraloría General de la República, como profesional universitario grado 11, Gerencia Departamental Huila, cargo en el cual se posesionó el 10 de febrero de 1999. Relató que desde el 27 de octubre del año 2000, fungía como Fiscal Suplente en la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores de la Contraloría General de la República –ASOCONTROL-. Posteriormente, por Resolución 752 del 1 de marzo de 2001, fue declarado insubsistente el nombramiento realizado en provisionalidad, sin que antes se hubiere adelantado el proceso de “levantamiento del fuero sindical” Por lo anterior, radicó demanda el 19 de junio de 2001, la cual fue resuelta en 1 Ff. 5 a 16 C. 1 primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva quien denegó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien el demandante se hallaba cobijado por el fuero sindical, “(…)la decisión de la entidad demandada no se dio con el fin de vulnerar los derechos fundamentales del demandante, tales como el de asociación y fuero sindical, sino que se dio a la aplicación de normas de orden legal y constitucional, como son las establecidas para la provisión de cargos públicos y el ingreso o acceso a la carrera administrativa, que de alguna forma prevalecen sobre los derechos de éste mencionados.(…)”2 Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso el recurso de apelación,

y fue resuelto mediante providencia del 28 de mayo de 2003, por la cual se confirmó la decisión de primera instancia y agregó que el “(…) alegado fuero sindical no nació a la vida jurídica por tratarse de empleado en provisionalidad, cuyo desempeño será hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema previsto, al caso el concurso de méritos (art. 125 Constitución Política), por lo que el cargo debe proveerse acudiendo a la lista de elegibles, culminación de dicho concurso ,sin que se configure despido sin justa causa, sino desvinculación por mandato constitucional, precisamente por la calidad de empleado en provisionalidad del demandante.(…)”3 Finalmente, adujo que los errores judiciales obrantes en los fallos de primera y segunda instancia, en el proceso laboral, causaron un grave daño antijurídico al demandante al no permitirle el reintegro en la Contraloría General de la República, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida por auto del 22 de junio de 20054, del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, y una vez notificada, la NaciónRama Judicial, el 9 de mayo de 20065, ésta presentó escrito de contestación de la demanda. En la referida contestación, la demandada propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, cosa juzgada, y la innominada. Para sustentar las referidas 2 Fol. 3 C.1. 3 ibídem 4 Ff. 234 y 235 ib. 5 Ff 252 a 263 ib. excepciones, primeramente, se refirió a los artículos 116, 228 y 230 de la

Constitución Política y la Ley 270 de 1996, para definir “jurisdicción” y hacer mención de los principios que gobiernan la administración justicia, como serían, la independencia, autonomía y la sujeción a la ley. A continuación, adujo que el conflicto suscitado, ya había hecho tránsito a cosa juzgada, habida cuenta que, éste fue dirimido por la jurisdicción laboral. De este modo, estimó, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no le era válido reconocer cualquier derecho. Se refirió al artículo 66 de la Ley 270 de 1996, y adujo que en el sub lite no se configuró ningún error jurisdiccional, al evidenciarse que, de la sentencia acusada, “(…) no existe providencia que estipule que en ella se encuentra plasmado un error jurisdiccional (…)” ni se observó una actuación “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”– con apego a los criterios construidos en la Sentencias T-079 de 1993 y exp. 8487 de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respectivamente. En virtud de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura por Acuerdo No., PSAA06-3409 de mayo 9 de 2006, por implementación de los Juzgados Administrativos, la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila remitió el presente proceso a la oficina judicial para realizar su reparto a los jueces administrativos, el 24 de julio de 20066, correspondiéndole éste al Juez Quinto Administrativo del Huila.

Decretadas y practicadas la pruebas ordenadas por el Juzgado Administrativo Quinto del Huila en auto del 2 de octubre de 20067 , éste corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por providencia del 4 de junio de 20078, oportunidad utilizada por ambas partes. Finalmente, el juzgado profirió sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda fechada 31 de julio de 20089, fallo que fue objeto del recurso de apelación. Allegado el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, el 27 de octubre de 200810, éste resolvió: (…) 1.- DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 2 de 6 F. 266 7 F. 270 ib. 8 F.279 ib. 9 Ff. 301-314 ib. 10 Ff. 7 a 9 C. nulidad. octubre de 2006 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva. 2.- REMITIR la presente acción de Reparación Directa impetrada por Herminzo Ramírez Olaya a la Sala Tercera de Decisión de esta CorporaciónMagistrado Dr. Enrique Dussan Cabrera-, quien venía conociendo del proceso en primera instancia, para lo de su competencia. (…) Después, por proveído del 1 de diciembre de 200811, el Tribunal avocó el conocimiento de asunto y se dispuso a abrir nuevamente el periodo probatorio, conservando la validez de las pruebas recaudadas durante el trámite, cuya nulidad se había declarado. Agotado el término probatorio, el a quo por auto del 19 de marzo de 200912,

dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad utilizada por ambas partes. En escrito arrimado el 26 de marzo de 200913, la NaciónRama Judicial, hizo una breve síntesis del caso y reiteró algunos de los argumentos expuestos en la contestación. En seguida, trajo a colación algunos apartes de la jurisprudencia de esta Corporación para aducir que “(…) algunas conductas permitidas por el ordenamiento jurídico positivo, pueden causar perjuicios a las personas, pero en tales eventos, el perjuicio no es antijurídico (…)” – exp. 7687, sentencia de junio de 1995Siguiendo esta línea de argumentación, especificó que al juez se le otorga un campo de autonomía para interpretar los hechos que se le presentan y para aplicar las normas de derecho que juzgue apropiadas, a efecto de resolver la litis. Así, concluyó -remitiéndose al precedente de la Corte Constitucional14 y de la Corte Suprema de Justicia15que los jueces deben responder por los perjuicios causados a las partes, cuando medie un error inexcusable. Circunstancia que alega no se evidenció, en el asunto sub judice. Por su parte, la demandante presentó sus alegatos el 13 de abril de 200916, comenzó por hacer un recuento de los hechos probados, en el cual, destacó que el daño infligido corresponde a la no prosperidad del reintegro pretendido. Continuó exponiendo, con referencia al artículo 90 de la Constitución Política, que 11 Ff. 327 y 328 C.1.

12 F. 331 ib. 13 Ff. 335 a339 ib 14 Corte Constitucional, Sentencia del 6 de febrero de 1996, C-037/1996. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 11 de diciembre de 1995 [rad. S-170-95] y del 19 de enero de 1995 [S-004-95] 16 Ff. 340 a 346 ib. el daño del que fue víctima resultaba antijurídico, como quiera la regulación del fuero sindical era clara y no ofrecía dudas en su aplicación. En efecto, trajo a colación los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y la Sentencia del 14 de diciembre de 1993 de la Corte Constitucional – C-593 de 1993-, para indicar que el señor Ramírez Olaya estaba cobijado por tal garantía sindical. Adujo que tal garantía fue desconocida por el Juzgado Tercero Laboral, al considerar que “(…) tratándose de empleados públicos en provisionalidad la calificación de justa causa la hace unilateral y directamente el empleador sin que sea necesaria la autorización previa del juez laboral”, consideración que cobró especial peso en el fallo de segunda instancia, donde se conceptuó que (…) en los casos de empleado públicos, el fuero sindical nunca nace a la vida jurídica (…) ” lo que calificó como la creación y aplicación de una excepción no reconocida por la ley para la garantía del fuero constitucional, y de la cual, estima se derivó el daño antijurídico deprecado. 2.3 Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de

Decisión, profirió sentencia de primera instancia el 8 de febrero de 201017, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se negaron las pretensiones de la demanda. Con relación al fondo del asunto resolvió: PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones de “Falta de Jurisdicción” y “Cosa Juzgada” propuestas por la NaciónRama Judicial.

SEGUNDO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: En firme la presente decisión, ARCHÍVASE el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión.

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: (…) Corresponde determinar si con ocasión de las sentencia del 28 de enero de 2003 y mayo 28 del mismo año, proferidas por el Juzgado 17 Ff. 356-375 C.P. Tercero Laboral del Circuito de Neiva y Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, respectivamente, se incurrió en daño antijurídico por error judicial y en consecuencia la NaciónRama Judiciales responsable. (…) Estimó que los documentos arrimados a folios 18 y 208 a 232 del cuaderno uno, son fotocopias simples, sin autenticación alguna, por lo que concluyó que carecían de valor probatorio de acuerdo a los 188 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Sobre las excepciones de cosa juzgada y falta de jurisdicción; precisó, que la

acción de reparación directa, por la cual se discute la existencia de un error jurisdiccional, da inició a un nuevo juicio diferente del adelantado en la providencia reputada de error, en cuanto, no se discute nuevamente el problema jurídico planteado en la providencia, que presuntamente causó el daño endilgado, y que hizo tránsito a cosa juzgada sino que es un juicio dirigido a determinar la responsabilidad del Estado, como consecuencia del daño que pudo haber producido ésta decisión judicial. Por consiguiente, consideró que no se encontraban probadas las excepciones previas invocadas por la accionada. Ahora, para determinar o no la existencia de un daño antijurídico, el tribunal analizó, conforme a los lineamiento legales trazados por la jurisprudencia y las disposiciones legalesentre ellas el inciso 4 del artículo 39 de la Constitución Política De Colombia, el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998 y los artículos 405 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo-, si era posible el retiro de un empleado aforado en provisionalidad, sin el agotamiento del proceso de levantamiento del fuero sindical, para proveer definitivamente un cargo de carrera. De esta forma, concluyó que: “(…) Así las cosas, al no requerirse la autorización judicial para llevar a cabo la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor Ramírez Olaya en el cargo de Profesional Universitario Grado 01, como se ha observado, puede concluirse que con claridad el referido demandante no ha padecido o ha sido víctima de daño alguno al ser retirado del servicio para dar paso a la provisión definitiva del cargo a través del nombramiento en propiedad de las personas

inmersas en la lista de elegibles como producto de adelantarse el concurso público de méritos al interior de la Contraloría General de la República, como quiera estaba sometido en su vinculación a la terminación de la misma por agotamiento del concurso público o de méritos. En consecuencia, al no encontrarse acreditado el daño padecido por quien lo alega, como elemento estructural de la responsabilidad extracontractual del Estado, no se procederá al estudio de los demás elementos, lo que conlleva a que no exista fundamento fáctico o jurídico de las pretensiones de la demanda(...)” 2.4 Recurso de apelación interpuesto por la parte actora Fue interpuesto el 24 de febrero de 201018, y allí se consideró que, no obstante, la decisión impugnada dio aplicación a los criterios jurisprudenciales implementados por la Corte Constitucional y esta Corporación, para dirimir los conflictos suscitados con la desvinculación de un funcionario – en provisionalidadpara proveer una cargo de carrera, cuando éste primero estaba cobijado por una garantía sindical, la misma resulta equivocada, pues, según su criterio, el juez laboral tan solo debía limitarse a verificar si en el caso la desvinculación del servidor público aforado se contaba con el permiso judicial exigido, sin entrar a verificar la legalidad del despido. Es decir, que al empleador no le correspondía analizar la justeza y legalidad del despido del servidor, habida cuenta, este análisis competía a juez laboral al adelantarse la acción de levantamiento del fuero sindical. Aclaró, además, que dicho estudio tampoco le competía al juez laboral, al resover la acción de

reintegro como sucedió en el sub lite, circunstancia de la cual el demandante estimó se derivó un error judicial. 2.5 Tramite en segunda instancia El 9 de marzo de 201019, fue concedido el recurso interpuesto por la parte demandante. Allegado el expediente a esta Corporación, fue admitido por auto del 30 de abril de 201020 y después por auto del siguiente 21 de mayo21 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 18 Fl. 381 y 382 ib. 19 Fl. 384 ib. 20 Fl 389 ib. 21 Fl. 391 ib. En escrito de alegaciones finales presentado el 8 de junio de 201022, la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó se tuvieran como alegatos de conclusión los argumentos presentados en el escrito de contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. Adicionalmente, manifestó que del acervo probatorio, no se evidencia la configuración de un error judicial, por parte de los togados en el proceso laboral – que adelantó la parte demandante-, de ahí que, solicitó se confirme la decisión de primera instancia. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES 3. 1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y

privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía23. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que resolvió la segunda instancia dentro del proceso especial, acción de reintegro, adelantado por el señor Ramírez Olaya, es de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003), y adquirió ejecutoria el 22 Ff. 392 a 393 ib. 23 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. doce (12) de junio de dos mil tres (2003)24, y la demanda que dio origen a este proceso es de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005), luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. El señor Herminzo Ramírez Olaya fungía como parte demandante en el proceso

dentro del proceso especial, acción de reintegro, donde se profirieron las sentencias denegatorias de sus pretensiones por parte del Juzgado Tercero Laboral el 28 de enero de 2003 y por el Tribunal Superior del Distrito JudicialSala Cuarta de DecisiónCivilFamilia - Laboral el 28 de mayo de 2003. Circunstancia, que permite concluir que el mismo se halla legitimado en la causa por activa para adelantar la acción de reparación directa pretendiendo la reparación del daño que le fue infligido, presuntamente, por el error jurisdiccional en que incurrieron las providencias en mención. En lo que concierne a la demandada, NaciónRama Judicial, la Sala concluye que está legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que ésta profirió las decisiones, de la cuales, la parte demandante señaló se originó el daño reclamado. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En 24 Ver certificado fl. 44 C.1.

torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció Herminzo Ramírez Olaya, a quien presuntamente se le vulneró su derecho de asociación sindical al no otorgársele efectividad a la garantía de fuero sindical que ostentaba con ocasión de su vinculación a la junta directiva de “ASOCONTROL” , por parte de la jurisdicción ordinarialaboral, a través, de las providencias que se señalan de haber incurrido en un error jurisdiccional y resolvieron la acción de reintegro, adelantada por éste. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera:

1. Por decisión del 28 de enero de 200325, el Juzgado Tercero Laboral, denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Ramírez Olaya, en el “proceso especial fuero sindical”, contra la Contraloría General de la República. Respecto al fondo del asunto la referida sentencia resolvió

lo siguiente: (…) PRIMERO. ABSOLVER a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de todas las pretensiones incoadas por el demandante HERMÍNZO RAMÍREZ OLAYA. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, CONDENAR al

demandante a pagar las costas del proceso. TERCERO. ABSTENERSE de decidir la excepción planteada por sustracción de materia. CUARTO. CONSULTAR el presente proveído con el Superior, en evento de no ser apelado en cumplimiento del Artículo 69 del C.P. del Trabajo. (…) 25 Ff. 17 a 24 C.1.

2. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Cuarta de Decisión, CivilFamilia– Laboral por decisión del 28 de mayo del 200326, confirmo la decisión de primera instancia. La cual la Sala transcribirá en su parte pertinente, así: (…) 1. CONFIRMAR la sentencia objeto del recurso de alzada, proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. En su lugar 2.- NO CONDENAR en costas en la presente instancia, por no aparecer causadas (numeral 8º Art. 392 C.P.C) (…) Valorados los anteriores medios probatorio

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