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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-01352-01(42187)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-01352-01(42187)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena / DAÑOS CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO EN OPERATIVO MILITAR – Profesores cónyuges retenidos por el ejército en medio de combate con las FARC / DESPLAZAMIENTO FORZADO El 19 de mayo de 2002, cuando se encontraba realizando una visita a (…), el docente oficial departamental (XXX) y su cónyuge, la también educadora (XXX), se vieron sorprendidos cuando estalló un combate entre miembros de la guerrilla de las FARC e integrantes del Ejército Nacional, que dio como resultado tres soldados y 4 cuatro guerrilleros muertos. Después del contacto armado, los miembros de la institución castrense privaron de su libertad al primero de los aludidos, lo dirigieron a las instalaciones del Batallón Magdalena con sede en Pitalito y posteriormente, el día 20 de mayo, lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien mantuvo al hoy demandante recluido en la cárcel del mencionado municipio hasta el día 31 de mayo, fecha en la cual resolvió su situación jurídica en el sentido de no librar orden de encarcelamiento, determinación ésta que posteriormente fue confirmada cuando el mismo ente investigador profirió resolución de prelusión en favor del hoy demandante en reparación. Con posterioridad a esos acontecimientos, el señor (XXX) y su familia, amparados por algunos pronunciamientos de la Secretaría de Educación del Huila

y de varios organismos adscritos a la Presidencia de la República, se desplazaron a vivir a la ciudad de Bogotá y, posteriormente, emigraron del país con destino a Canadá (…) la Sala encuentra que en el caso concreto está demostrado que el señor (XXX) fue privado de su libertad por miembros del Ejército Nacional en hechos ocurridos el día 19 de mayo de 2002, y que la reclusión se prolongó hasta el 31 de mayo del mismo año, fecha ésta en que su libertad fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación (…) la privación injusta de la libertad de la cual, según dicen los peticionarios, fue víctima el señor (XXX), considera la Sala que la misma se encuentra plenamente demostrada con las pruebas arrimadas al plenario y que, adicionalmente, es un daño imputable en su totalidad a título de falla del servicio a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, pues dicha entidad determinó la detención administrativa del demandante sin que para el efecto se cumplieran los requisitos correspondientes (…) el aludido menoscabo es atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (…) es claro que el Ejército Nacional no cumplió con los requisitos necesarios para detener preventivamente al señor Luis Alfonso Anacona Guzmán, pues no existe en el proceso demostración de que la mencionada institución contara con indicios o informes de inteligencia que señalaran al demandante como integrante de la guerrilla de las FARC, ni de que el mismo portara armas o las hubiera utilizado en contra de los militares (…) Ello constituye una clara falla del servicio que hace

procedente la imputación del daño a la entidad demandada (…) se concluye que resulta imputable al Ejército Nacional el daño surgido por la privación injusta de la libertad padecida por el señor (…)

DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DESPLAZAMIENTO FORZADO

[E]l desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, se aprecia que el mismo también es imputable únicamente a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional (…) en el caso concreto está demostrado que cuando el señor (XXX) fue capturado en el marco de los hechos ocurridos el 19 de mayo de 2002 en la vereda La Esperanza del municipio de San Agustín, los miembros del Ejército Nacional pusieron ese hecho en conocimiento del diario La Nación que es de amplia circulación en el departamento del Huila, en cuya edición del 21 de mayo (…) en clara concordancia con las proclamas consignadas en los informes de operaciones militares elaborados ex post facto por la institución castrense, con lo que de forma inmediata se puso a los demandantes en la posición de objetivo militar de quienes participan en el conflicto armado, lo que a la postre implicó que tuvieran que desplazarse hacia la ciudad de Bogotá y que después emigraran hacia Canadá (…) en el sub lite es posible responsabilizar únicamente a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por el daño consistente en la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor (XXX) y el

desplazamiento forzado al que fueron sometidos los peticionarios en reparación, según las probanzas obrantes dentro del plenario (…)

MEDIDAS DE REPARACIÓN / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

INMATERIALES

[S]e ordenará a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que, previa autorización de las personas que integran la parte demandada, se publique en un diario escrito de amplia circulación en el departamento del Huila, un artículo en el que se haga mención de la presente sentencia, en el que se expresamente se diga que el señor Luis Alfonso Anacona Guzmán no es un integrante de la guerrilla de las FARC y en el que se desmienta la información que al respecto fue consignada en la edición del 21 de mayo de 2002 del diario La Nación NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01352-01(42187)

Actor: LUIS ALFONSO ANACONA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 19 de mayo de 2002, cuando se encontraba realizando una visita a unos amigos en la vereda La Esperanza de zona rural del municipio de San Agustín en el departamento del Huila, el docente oficial departamental Luis Alfonso Anacona Guzmán y su cónyuge, la también educadora Gladys Muñoz Bolaños, se vieron sorprendidos cuando estalló un combate entre miembros de la guerrilla de las FARC e integrantes del Ejército Nacional, que dio como resultado tres soldados y 4 cuatro guerrilleros muertos. Después del contacto armado, los miembros de la institución castrense privaron de su libertad al primero de los aludidos, lo dirigieron a las instalaciones del Batallón Magdalena con sede en Pitalito y posteriormente, el día 20 de mayo, lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien mantuvo al hoy demandante recluido en la cárcel del mencionado municipio hasta el día 31 de mayo, fecha en la cual resolvió su situación jurídica en el sentido de no librar orden de encarcelamiento, determinación ésta que

posteriormente fue confirmada cuando el mismo ente investigador profirió resolución de prelusión en favor del hoy demandante en reparación. Con posterioridad a esos acontecimientos, el señor Anacona Guzmán y su familia, amparados por algunos pronunciamientos de la Secretaría de Educación del Huila y de varios organismos adscritos a la Presidencia de la República, se desplazaron a vivir a la ciudad de Bogotá y, posteriormente, emigraron del país con destino a Canadá.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 6 a 34, c. 1) los señores Luis Alfonso Anacona Guzmán y Gladys Muñoz Bolaños, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Hugo Armando Anacona Muñoz, Luis Alberto Anacona Muñoz y Julián Fernando Anacona Muñoz, y en nombre propio el hijo mayor de edad Eder Alfonso Anacona Muñoz, interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas1:

PRIMERO: Que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS; son responsables administrativamente y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a sus derechos fundamentales como la familia, propiedad, el trabajo, la integridad física y la tranquilidad y buen nombre) ocasionados a LUIS ALFONSO ANACONA GUZMÁN,

su esposa, GLADYS MUÑOZ BOLAÑOS y sus hijos JULIÁN FERNANDO, EDER ALFONSO, HUGO ARMANDO y LUIS ALBERTO ANACONA MUÑOZ, por los hostigamientos, persecuciones y amenazas contra la vida e integridad personal de los demandantes que los obligaron a desplazarse forzadamente en el mes de agosto del año 2002.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, de responsabilidad de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS; condénese a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos,

lo siguiente: Al señor LUIS ALFONSO ANACONA GUZMÁN: Al Sr. LUIS ALFONSO ANACONA, en su condición de víctima, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.m.l.v).

A la Sra. GLADYS MUÑOZ BOLAÑOS: A la Sra. GLADYS MUÑOZ BOLAÑOS en su condición de víctima la suma de 10000 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(s.m.m.l.v). A los hijos de la familia ANACONA MUÑOZ: El menor LUIS ALBERTO ANACONA MUÑOZ en su condición de víctima la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.m.l.v). El menor HUGO ARMANDO ANACONA MUÑOZ en su condición de víctima la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.m.l.v). A EDER ALFONSO ANACONA MUÑOZ en su condición de víctima

1 En lo subsiguiente se cita el memorial de corrección de la demanda radicado con ocasión de la decisión de inadmisión asumida por el tribunal de conocimiento en proveído del 22 de julio de 2004 (fls. 37 y sgts. c.1). la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes (s.m.m.l.v). A JULIÁN FFERNANDO ANACONA MUÑOZ en su condición de víctima la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes (s.m.m.l.v). La liquidación de perjuicios morales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se condene a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros por los demandantes. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el mes de agosto del año 2992 (sic) hasta la fecha de ejecutoria de la providencia.

Coetáneo a lo anterior, la demandada pagará los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.

CUARTO. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS condénese a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia del desplazamiento forzado de que fueron víctimas mis mandantes, representados en la violación a los derechos fundamentales como: la familia, propiedad, trabajo, la integridad física, la tranquilidad y buen nombre de la siguiente manera: A LUIS ALFONSO ANACONA GUZMÁN, por la vulneración a sus derechos fundamentales como: la familia, el trabajo, la propiedad, la integridad física, la tranquilidad y buen nombre, la suma de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.m.l.v). A la Sra. GLADYS MUÑOZ BOLAÑOS por la vulneración de los derechos fundamentales a: la familia, el trabajo, la propiedad, la integridad física, la tranquilidad y buen nombre, la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.m.l.v). Al menor LUIS ALBERTO ANACONA MUÑOZ por la vulneración de los derechos fundamentales a la familia y la tranquilidad, la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Al menor HUGO ARMANDO ANACONA MUÑOZ por la vulneración de los derechos fundamentales a la familia y la tranquilidad la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.m.l.v). A EDER ALFONSO ANACONA MUÑOZ por la vulneración de los derechos fundamentales a la familia y la tranquilidad la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.m.l.v).

A JULIÁN FERNANDO ANACONA MUÑOZ por la vulneración de los derechos fundamentales a la familia y la tranquilidad y el trabajo la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes (s.m.m.l.v). Igualmente, la liquidación de perjuicios extrapatrimoniales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. QUINTO. Las sumas a que resulte condenada la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. SEXTO. De la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad DAS (sic). SÉPTIMO. Se condene a las demandadas a pagar las costas originadas causadas a lo largo del proceso (mayúsculas y negrillas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, narra la parte actora que el señor Luis Alfonso Anacona Guzmán laboró como docente departamental adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila desde el año 1983, al igual que su cónyuge la señora Gladys Muñoz, quien se vinculó al mismo servicio

en 1993. Esa pareja de educadores, según se relata, se encontraba asignada a la prestación de sus labores en escuelas ubicadas en zona rural del municipio de San Agustín en el departamento del Huila, donde fijaron su sitio de residencia y se establecieron como personas reconocidas entre los pobladores por su labor educacional. Dicen que dicho proyecto de vida se vio truncado el día 19 de mayo de 2002, cuando los esposos asistían a una reunión en la casa de unos amigos y se vieron en el medio de un cruce de disparos entre el Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC, del cual resultaron muertos varios guerrilleros y efectivos de las fuerzas armadas estatales. Terminada la contienda armada, los efectivos militares procedieron a capturar al demandante primeramente mencionado, a quien presentaron frente a las autoridades judiciales como si se tratara de un guerrillero capturado en flagrancia del delito de rebelión –entre otros ilícitos endilgados– pues, como lo expresan los peticionarios de resarcimiento:

14. Después del enfrentamiento, los miembros del Ejército procedieron a detener al Sr. LUIS ALFONSO ANACONA, por la supuesta situación de flagrancia y señalado como auxiliador de la guerrilla. Los miembros del Ejército agredieron al señor ANACONA, incluso se le ordenó a un soldado que lo custodiaba que ante cualquier movimiento le disparase.

Posteriormente fue trasladado al puesto de policía de San Agustín, donde fue expuesto al escarnio público en pleno día de mercado. Allí el comandante que lo retuvo le dijo que se “iba a podrir en la cárcel”.

Después fue trasladado a las instalaciones del Batallón Magdalena en donde el comentario de algunos militares era “… por qué no mataron a ese h.p…”.

15. Fue conducido a una celda junto con un presunto guerrillero que había sido detenido en el lugar de los hechos y donde algunos militares del Batallón Magdalena lo presionaron para que declarara que el señor ANACONA era miliciano de las FARC.

16. Durante el tiempo que permaneció detenido en el Batallón fue reseñado y fotografiado. Posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía quien le recibió indagatoria y en providencia de fecha 30 de mayo de 2002 al resolver la situación jurídica de las personas capturadas se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el señor LUIS ALFONSO ANACONA y ordenó su libertad (fl. 39, c.1). 1.1.1. En forma posterior a la captura, a la detención por 10 días prolongada y a la puesta en libertad decidida mediante proveído del 30 de mayo de 2002, los miembros de la familia de los esposos Anacona Muñoz fueron objeto de varios hostigamientos por parte de personas adscritas al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– y la Policía Nacional, quienes constantemente los detenían, los sometían a interrogatorios y practicaban allanamientos en la casa de habitación de los hoy demandantes en reparación quienes, debido a esa situación de angustia y perturbación, se vieron obligados a abandonar el país en calidad de exiliados perseguidos políticos asilados por el gobierno de Canadá, condición ésta en la que hoy día permanecen desde el mes de septiembre del año 2002.

1.2. La parte demandante alega que los hechos descritos en el apartado anterior dan lugar a la responsabilidad de las entidades demandadas, en la medida en que la captura y las persecuciones efectuadas en la persona de los accionantes constituye una falla del servicio, máxime cuando jamás se demostró que el señor Anacona Guzmán fuera parte de grupo subversivo alguno, lo que derivó la causación de unos perjuicios materiales e inmateriales que los peticionarios en resarcimiento no estaban en la obligación de soportar.

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 7 de octubre de 2004 (fl. 71, c.1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación de la demanda tal como pasa a reseñarse. 2.1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fls. 87 y sgts., c.1) consideró que no está legitimada en la causa por pasiva, pues a su juicio los demandantes no hacen alegación alguna en contra suya. 2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fls. 94 y sgts., c.1) considera que no están dados los presupuestos para que dicha institución sea condenada en responsabilidad, pues “… no se puede hablar de privación injusta de la libertad de una persona que se encontraba junto con su esposa en la casa de la señora Rolfe Amira, donde también estaban unos delincuentes los cuales se enfrentaron con el Ejército Nacional…”. Además, dicha entidad enfatiza en que era obligación de la institución castrense velar por el mantenimiento del orden público,

así como es obligación de los ciudadanos soportar las cargas que de allí puedan derivarse, que en el caso concreto se ven acrecentadas porque los hoy demandantes se encontraban en compañía de personas que estaban al margen de la ley, y que previamente habían atacado a una patrulla militar. 2.3. El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– (fls. 112 y sgts. c. 1) también pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda pues, según considera, no existe prueba alguna que señale que los sujetos activos de los hostigamientos que sufrieron los accionantes, hayan sido personas adscritas a ese organismo estatal el cual, además, no tiene funciones relacionadas con la privación de la libertad de las personas, o con actos de guerra tales como el ocurrido el 19 de mayo de 2002 en zona rural del municipio de San Agustín en el departamento del Huila.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas2, el a quo, mediante providencia calendada el 25 de enero de 2010 (f. 306, c. 1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, oportunidad en la que se reiteraron las argumentaciones ya 2 En auto del 26 de octubre del año 2005 (f. 154, c.1). consignadas en otras oportunidades procesales (fls. 308 y sgts. c.1).

4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 12 de julio de 2011, en la cual se plasmaron las siguientes determinaciones: PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de

legitimidad en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional.

SEGUNDO: DECLÁRASE responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional; al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, del daño antijurídico padecido por

los demandantes, Luis Alfonso Anacona Guzmán, Gladys Muñoz Bolaños, Hugo Armando Anacona Muñoz, Luis Alberto Anacona Muñoz, Julián Fernando Anacona Muñoz y Eder Alfonso Anacona Muñoz, con ocasión de la privación injusta de la que fuera víctima el señor Luis Alfonso Anacona Guzmán el 19 y 20 de mayo de 2002 y el posterior desplazamiento del grupo familiar, por falla en el servicio.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación del daño padecido por los demandantes CONDÉNASE a las entidades demandadas LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL; DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS de manera solidaria a

pagar a los demandantes, los siguientes valores: 3.1. Por perjuicios materiales: 3.1.1. Lucro Cesante. A favor de Luis Alfonso Anacona Guzmán la suma de cuarenta millones ciento setenta y tres mil setecientos veintiún pesos con diez centavos ($40.173.721,103). A favor de Gladys Muñoz Bolaños la suma de cuarenta y seis millones trescientos cincuenta y dos mil trescientos seis pesos con cuarenta centavos ($46.352.306,40). 3.2. Por perjuicios inmateriales:

3.2.1. En la modalidad de daño moral. A Luis Alfonso Anacona Guzmán, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. A Gladys Muñoz Bolaños, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. A Hugo Armando Anacona Muñoz la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. A Luis Alberto Anacona Muñoz la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. A Julián Fernando Anacona Muñoz la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. Para Eder Alfonso Anacona Muñoz, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo. 3.2.2. Del daño a la alteración grave de las condiciones de existencia. A Luis Alfonso Anacona Guzmán, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. A Gladys Muñoz Bolaños, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. A Hugo Armando Anacona Muñoz la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de

ejecutoria del presente fallo. A Luis Alberto Anacona Muñoz la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. A Julián Fernando Anacona Muñoz la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. Para Eder Alfonso Anacona Muñoz, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.

CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del

Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión (fl. 445 a 447, c. ppl). 4.1. Para tal efecto, consideró el juzgador de primera instancia que en el proceso se probó la falla del servicio que se endilga a las entidades demandadas pues, por un lado, se acreditó que el Ejército Nacional, detuvo al señor Luis Alfonso Anacona Guzmán, quien era un civil ajeno al conflicto armado. Además, con base en indicios, se evidenció que miembros del DAS y de la Policía Nacional sometieron a los demandantes a varias perturbaciones, que a la postre causaron el desplazamiento forzado que da lugar a la reparación de perjuicios. Tal como se

plasmó en el fallo de primer grado: De lo anterior se puede inferir que el Ejército Nacional privó de la libertad al señor Luis Alfonso Anacona el 19 de mayo hacia las 5 de la tarde, sin que el mismo se encontrare en flagrancia por lo que podría establecerse que su privación fuera ilegal, pese a existir, para la época de los hechos, una segunda excepción a la flagrancia para ser capturado sin necesidad de orden judicial, como lo es la captura administrativa, como se tenía establecido para época de los hechos, por la Corte Constitucional… respecto de la facultad legal para retener a personas con fundamento en el artículo 28 de la C.P. Sin embargo, pese a ser capturado por el Ejército en las condiciones en que ocurrió, como lo fue el hallarse en una casa donde se hallaba circunstancialmente con personas al margen de la ley y pese a tener información genérica, no específica de ser presuntamente miliciano del grupo subversivo y dado el hecho de ser un servidor público, pues era educador al servicio del departamento del Huila, en el municipio de San Agustín, no se daban los supuestos jurisprudenciales establecidos para la retención y era viable que con posterioridad y previa denuncia penal y el acopio de la prueba, si a ello había lugar, se pudiera ordenar su captura y no era necesaria su retención como se hizo. En consecuencia fue privado de su libertad de manera injusta o ilegal, pues no fue capturado en flagrancia como lo indica la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva – Huila, y dado que el Ejército lo dejó a disposición de la Fiscalía

el 20 de mayo a las 9:30 de la noche significa que estuvo injustamente detenido y bajo su responsabilidad por el tiempo de 29 y media horas, pues al recibirlo la Fiscalía y dictar el respectivo auto de encarcelación la responsabilidad la asumió dicho ente judicial. Así las cosas el demandante Luis Alfonso Anacona fue privado de su libertad de manera contraria a la legalidad, como se puede inferir del artículo de la C.P., por parte del Ejército Nacional por el lapso indicado sin que la Sala se pronuncie durante el tiempo en que estuvo por cuenta de la Fiscalía General de la Nación, por no hallarse demandada. En consecuencia se halla demostrado así el daño antijurídico respecto del derecho a la libertad y en cuanto a la imputación de éste hecho, como ya se indicó lo es el Ejército. (…) 5.4.2.4. De acuerdo a las pruebas ya relacionadas la familia Anacona Muñoz empezó a ser víctima de intimidaciones, amenazas y seguimientos ilegales, por parte de personas extrañas que según los testimonios eran agentes estatales adscritos a la Policía Nacional Ejército y/o DAS, una vez la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Neiva-Huila, decidió dejar en libertad al educador Luis Alfonso Anacona; esto es a partir del 3º de mayo de 2002. Ese hostigamiento y amenaza fue informado a las autoridades disciplinarias –Procuraduría Regional del Huila–, judicial –Dirección Seccional de Fiscalías–, militar –Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar de Pitalito– y administrativa –Comité Especial de Amenazados

de la Secretaría de Educación del Huila– y a la vez se solicitó la protección efectiva, sin que lo fueran, pues de acuerdo a lo afirmado por el señor Lucilio Antonio Muñoz (directivo de la ADIH y directo conocedor de la situación de la familia Anacona Muñoz) “todo se quedó en averiguaciones”. De la que se tiene prueba que actuó, lo fue el Comité Especial de Amenazados de la Secretaría de Educación del Huila; de los otros entes estatales no existe soporte fáctico de lo actuado. Ahora bien, aunque en el expediente no se tiene establecida la absoluta certeza de que las amenazas y hostigamientos provenían de los agentes estatales del Ejército Nacional, la Policía y/o el DAS, lo que existe son indicios que así lo dejan entrever, como los testimonios recibidos y las quejas y denuncias de los esposos demandantes, más aún cuando no aparece elemento diferente para asumir que lo fueran de otra clase de personas o entidades; de lo que hay certeza es de la protección insuficiente en que estuvo el señor Luis Alfonso Anacona y su familia y que finalmente conllevó a su desarraigo de Colombia. El acoso del que fue víctima la familia Anacona Muñoz, ameritaba medidas estatales certeras para conjur

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