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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-01379-01(49279)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-01379-01(49279)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUCESIÓN PROCESAL - Reiteración jurisprudencial / SUCESOR PROCESAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Regulación normativa / SUCESIÓN PROCESAL - Niega. La Fiscalía General de la Nación seguirá vinculada al proceso pero no en calidad de sucesora La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, (…) decidió que no era posible tener a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS, por cuanto se trataba de entidades que no pertenecían a la misma rama de poder público.(…) el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Decreto 108 del 22 de enero de 2016, reglamentó el artículo 18 del Decreto ley 4057 de 2011, asignándole a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del extinto DAS o su Fondo Rotatorio . De igual forma, y con el fin de atender dichos procesos judiciales, mediante el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, se autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. (…) esta Sección ratificó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debía asumir los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del extinto DAS, con cargo al patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. (…) forzoso resulta concluir que la Fiscalía General de la Nación no es la entidad llamada a suceder procesalmente al DAS, en consecuencia, este Despacho dejará

sin efectos el auto fechado el 7 de noviembre de 2014 y, en su lugar, procederá a tener a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del extinto DAS. No obstante, valga la pena aclarar que si bien la Fiscalía General de la Nación ya no será considerada como la sucesora procesal del DAS, sí seguirá vinculada al proceso por ser una de las entidades que también fue demandada, a la cual se le endilgó responsabilidad por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Arjady Medina. NOTA DE RELATORIA: En razón a que la Fiscalía General de la Nación no puede actuar como sucesora del Departamento Administrativo de Seguridad, consultar, auto de 22 de octubre de 2015, exp. 42523, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 / DECRETO LEY 4057

DE 2011 - ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01379-01(49279)

Actor: ARJADY MEDINA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a pronunciarse en relación con la petición de desvinculación

del proceso, realizada por la Fiscalía General de la Nación, como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

I. ANTECEDENTES Los señores Arjady Medina, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Leydi Yamilet Medina Olaya, Kely Medina Olaya, Andrea Medina Olaya, Lina Medina Alarcon, Jhon Estiven Medina Torres; Eliana Torres Fajardo, Carlina Medina, Alfonso, José Fabio, Eliécer, Gloria y Gonzalo Medina, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad

(DAS), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados. Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia fechada el 11 de diciembre 2012, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso sendos recursos de apelación1. Posteriormente, mediante escrito que obra a folios 505 a 507 del cuaderno de segunda instancia, el DAS solicitó se reconociera como su sucesor procesal a la Fiscalía General de la Nación, razón por la que el Despacho, mediante providencia fechada el 7 de noviembre de 20142, aceptó a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS. Finalmente, a través de escrito que obra a folios 643 a 650 del cuaderno de

segunda instancia, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara del presente proceso como sucesora procesal del DAS. 1 Obra a folios 301 a 311 del cuaderno de segunda instancia, el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación y a folios 375 a 377 del mismo cuaderno. Frente a lo anterior cabe advertir que solamente se admitió, mediante auto proferido el 13 de junio de 2014 (folios 502 a 504 C. de segunda instancia), el recurso presentado por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 2 Folios 550 a 557 del cuaderno de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa Previo a resolver el asunto en cuestión, observa el Despacho que mediante auto proferido el 29 de noviembre de 2013, el Despacho admitió el recurso de apelación instaurado por la Fiscalía General de la Nación, no obstante, mediante proveído de 13 de junio de 2014, se dejó el mencionado auto sin efectos y, en su lugar, se procedió a admitir el recurso de apelación instaurado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS (hoy suprimido).

Con todo, una vez revisado el expediente, se observa que obra a folios 308 a 311 del cuaderno de segunda instancia, el recurso de apelación presentado en nombre propio por la Fiscalía General de la Nación3. En consecuencia, por venir debidamente sustentado y reunir los demás requisitos legales, se admitirá el recurso interpuesto por la parte demandada – Nación – Fiscalía General de la

Nación-, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo4.

2. Frente a la sucesión procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto fechado el 22 de octubre de 2015, decidió que no era posible tener a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS, por cuanto se trataba de entidades que no pertenecían a la misma rama de poder público5. Así aparece consignado en la providencia: “6.5.2.- Y precisamente ello es lo que sucede en el sub judice, por cuanto mediante el Artículo 7º del Decreto 1303 de 2014 pretende el Gobierno Nacional que un órgano perteneciente a la Rama Judicial 3 El referido recurso fue presentado el 7 de febrero de 2013. 4 “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de 22 de octubre de 2015, expediente

42.523, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

del poder público asuma la función de representación judicial (y las eventuales consecuencias jurídicas y patrimoniales desfavorables) de una extinta entidad que pertenecía al poder ejecutivo. “6.5.3.- De tal cosa no pueden sino desprenderse consecuencias que pugnan seriamente con el modelo convencional y constitucional colombiano, pues… ii) se instituye de cierto modo una elusión de responsabilidad que choca con el artículo 90 constitucional, en razón a que no será el poder ejecutivo – al que pertenecía el DAS – quien asumirá la defensa judicial y las, eventuales, consecuencias judiciales desfavorables en los litigios donde obre como demandado el DAS, sino otra rama del poder público que materialmente no fue quien intervino en los hechos que dieron lugar a cada proceso judicial ; iii) se prohija la idea errada según la cual pueden el legislador y el Gobierno Nacional atribuir (o sustraer) libremente funciones a la Rama Judicial sin respetar la esencia de la función jurisdiccional, lo cual, como se vio supra, no deja de ser contrario a la independencia de la judicatura, iv) atribuir funciones [así sea de representación judicial] del DAS a la Fiscalía General de la Nación lleva a no distinguir las competencias propias del poder ejecutivo con el judicial, lo cual se opone a la garantía de independencia de este último y v) se genera, al interior de la Fiscalía General de la Nación, una situación de abierta contradicción que afecta el ejercicio de la función de persecusión del delito, pues por una parte dicho ente debe obrar como acusador ante los posibles delitos cometidos por quienes fueron agentes o funcionarios del DAS pero, paradójicamente, en los procesos

contenciosos donde asuma la vocería del DAS deberá defender la conformidad a derecho de las actuaciones de esta Entidad… “(…). “6.6.1.- Conforme se ha dicho a lo largo de esta providencia, se torna evidente para el Pleno de Sección Tercera la oposición a la Convención y la Constitución del Decreto 1303 de 2014 (artículo 7º, referente a la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual se dejará sin efecto el auto de 7 de julio de 2014 y, a fin de adoptar medidas para continuar la marcha de los procesos judiciales donde es parte o tercero el DAS, ordenará i) RECONOCER al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA como SUCESOR PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, disponiendo la pertinente notificación personal y ii) COMUNICAR esta providencia al señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en su calidad de suprema autoridad administrativa, para que adopte las medidas convencional y constitucionalmente pertinentes para regular la distribución de competencias y la representación judicial (sucesión procesal) del DAS en las diversas entidades de la Rama Ejecutiva del poder público” (Resaltado y subrayado fuera del texto). Así mismo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Decreto 108 del 22 de enero de 2016, reglamentó el artículo 18 del Decreto ley 4057 de 2011, asignándole a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación

como sucesora procesal del extinto DAS o su Fondo Rotatorio6. De igual forma, y con el fin de atender dichos procesos judiciales, mediante el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, se autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. Lo anterior guarda consonancia con lo dispuesto en el auto de unificación del 22 de octubre de 2015, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese mismo sentido, en pronunciamiento reciente, esta Sección ratificó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debía asumir los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del extinto DAS, con cargo al patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., así7: “En consecuencia, respecto de la pregunta sobre si la providencia que declaró a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado sucesora procesal del DAS debe mantenerse, la respuesta no puede ser sino positiva, pues el asunto le fue asignado por el Presidente de la República y responde a su naturaleza”. De conformidad con los lineamientos esbozados, forzoso resulta concluir que la Fiscalía General de la Nación no es la entidad llamada a suceder procesalmente al DAS, en consecuencia, este Despacho dejará sin efectos el auto fechado el 7 6 “Artículo 1. Asignación de procesos. Asígnanse a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales

entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 26 de mayo de 2016, exp. 42.478, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. de noviembre de 20148 y, en su lugar, procederá a tener a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del extinto DAS. No obstante, valga la pena aclarar que si bien la Fiscalía General de la Nación ya no será considerada como la sucesora procesal del DAS, sí seguirá vinculada al proceso por ser una de las entidades que también fue demandada, a la cual se le endilgó responsabilidad por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Arjady Medina. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada – Nación – Fiscalía General de la Nación - contra la sentencia de 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural – Despacho de Descongestión.

SEGUNDO: Por Secretaría, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al señor agente del Ministerio Público.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de noviembre de 2014, a través del cual se tuvo a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal

del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

CUARTO: TENER como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN ANDRADE RINCÓN 8 Por medio del cual se tuvo a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del DAS.

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