CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-01395-01(47625)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-01395-01(47625)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO / DELITO DE HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DEL SINDICADO POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SÍNTESIS DEL CASO: El día 31 de octubre de 2002 la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva vinculó a los señores Silvio Augusto Vallejo Vargas, Yorguin Pabón Martínez y Marciano Martínez Perdomo, como presuntos coautores del concurso de las conductas punibles de homicidio agravado en la persona de Robinson Castro Calderón, y hurto calificado y agravado, dado que estos habían desarrollado labores de inteligencia el mismo día en que se produjeron los hechos. Posteriormente mediante resolución del 2 de diciembre de 2002, la mencionada Fiscalía resolvió situación jurídica de los procesados, decretando en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad. No obstante, al momento de calificar el sumario, el proceso pasó a ser parte del conocimiento de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, quien mediante proveído del 17 de julio de 2003 decidió precluir la investigación a su favor, al
concluir que no existían pruebas de su participación directa en la muerte del desertor de las FARC Robinson Castro Calderón, disponiendo en consecuencia su libertad inmediata. Afirma el libelista que sus poderdantes estuvieron privados de la libertad desde el 1 de abril de 2003 hasta el día 17 de julio de 2003, razón por la cual la parte demandada debía responder por los daños inmateriales y materiales causados con ocasión de dicha privación de la libertad. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores Silvio Augusto Vallejo Vargas, Yorguin Pabón Martínez y Marciano Martínez Perdomo en su condición de privados de la libertad; y sus núcleos familiares conformados por Luz Helena Castaño Carmona (cónyuge de Silvio Vallejo), Laura Andrea y Paulo Andrés Vallejo Gómez, y Mariana Vallejo
Castaño (hijos de Silvio Vallejo); Eufemia Teotiste Vásquez Ramírez (cónyuge de Yorguin Pabón) y Carmen María Pabón Vásquez (hija de Yorguin Pabón); Sandra Patricia Rueda Sepúlveda (cónyuge de Marciano Martínez), María Alejandra Martínez Rueda y Andrés Felipe Martínez Rueda (hijos de Marciano Martínez), quienes se encuentran legitimados en la causa por activa. (…) la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalía Delegada en la etapa de instrucción a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Computó / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna / EVENTOS EN QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone
que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. (…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. (...) La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación .(…) la Sala observa que los demandantes fueron absueltos mediante providencia que quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2003 , lo que al tenor de lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el término de caducidad operaba el
día 1 de agosto de 2005, y comoquiera que la demanda fue presentada el 11 de julio de 2005 , se tiene entonces interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 446 DE 1998
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO - Noción. Definición. Concepto / IMPUTACIÓN - Noción. Definición. Concepto / CLASES DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Noción. Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pronunciamiento jurisprudencial El artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es
“irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) Por daño ha de entenderse la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Daño que deberá ser personal, cierto y directo (…) Así, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. (…) el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece. (…) daño antijurídico es aquél que la persona no está llamada a soportar puesto que no tiene fundamento en una norma jurídica, o lo que es lo mismo, es aquel que se irroga a pesar de que no exista una ley que justifique o imponga la obligación de soportarlo. En cuanto al daño antijurídico, la
jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver, Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
EL DAÑO ANTIJURÍDICO EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ESTÁNDARES CONVENCIONALES DE DERECHOS HUMANOS Los (…) estándares convencionales en punto al derecho de libertad personal y el uso por parte de los Estados de las medidas de detención o prisión preventiva ponen de presente la existencia de múltiples referentes objetivos que orientan la construcción de la noción de detención arbitraria o injusta de la libertad como elemento que se ubica allende a las garantías judiciales o al goce o ejercicio de los demás derechos y libertades protegidas; no se trata de un concepto reflejo que automáticamente hace su aparición con el solo hecho de la absolución obtenida dentro de una causa penal. (…) trasladados estos referentes al campo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se cae en cuenta que el daño antijurídico, como primer presupuesto a ser evaluado por el Juez Administrativo, demanda no solo la constatación de una medida de detención preventiva, su materialización y la absolución judicial por decisión ejecutoriada [referentes que construyen, apenas, el daño], sino que también se torna en
imperioso, en orden a dotar de contenido sustantivo el elemento de la antijuridicidad, averiguar si la medida de detención o prisión preventiva que pesó sobre la víctima fue adoptada según los estándares convencionales arriba expuestos, solo a partir de esa reflexión se podrá responderse a una indagación basilar de la responsabilidad estatal: ¿el daño era jurídicamente soportable para la víctima?, toda vez que si las intervenciones a la libertad personal se mantuvieron dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad, excepcionalidad, temporalidad que gobiernan la imposición de ese tipo de medidas conforme a los estándares, habrá de concluirse, inexorablemente, que será un daño que aunque presente su componente material no convalida el que sea antijurídico o contrario al sistema normativo y, por tanto, no da lugar a adelantar el juicio de imputación. (…) debe dejarse constancia que la propuesta de parámetros convencionales para abordar el juicio de responsabilidad del Estado por privación de la libertad no implica ni se propone invadir la esfera de competencia de la autoridad judicial penal sino, llanamente, averiguar si, conforme a la perspectiva de análisis propia de un observador externo e imparcial comprometido con la vigencia convencional imperativa de los Derechos Fundamentales y las Libertades Civiles la expresión del poder cautelar del Estado en el ámbito de la libertad personal consultó una corrección conforme a los estándares de razonabilidad prenotados. (…) se trata de revalidar la competencia convencional del Juez de la responsabilidad como sustento jurídico suficiente que le compromete no solo a la observancia de la
Constitución Política, como también a los principios, reglas y valores que surgen de la Convención Americana de Derechos Humanos, los demás instrumentos internacionales afines y el mismo derecho de gentes .
DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD /
APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS CONVENCIONALES DE NECESIDAD E IDONEIDAD La Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por los señores Vallejo, Pabón, y Martínez no devino en injusta, razón por la que no se encuentra configurado el daño antijurídico alegado por la parte demandante. (…) para la Sala es claro que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del actor, fue impuesta de conformidad con los requisitos señalados en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000, la cual señala que ésta se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. (… ) la Sala encuentra que la privación de la libertad de la que fue objeto los hoy demandantes en razón a la medida de aseguramiento impuesta en su contra, está ajustada al principio de legalidad, ya que se produjo en cumplimiento de la normatividad vigente para la época de los hechos.(…) la Sala observa que la entidad demandada contaba con los elementos probatorios suficientes no sólo para decidir detener a los actores sino para mantenerlos privados de su libertad, los cuales les permitían presumir razonablemente su participación en la comisión
de los delitos endilgados en su contra y no en meras conjeturas o intuiciones abstractas.(…) para la Sala es claro que la decisión de detener y mantener privado de la libertad a los sindicados se ajusta al parámetro convencional de proporcionalidad, pues se fundamentó en los medios probatorios que obraban en el plenario, los cuales se reitera, eran suficientes para privarlos de la libertad.(…) Sala encuentra que las decisiones proferidas por la Fiscalía consistentes en detener y mantener privado de la libertad a los actores, se encuentran lo suficientemente motivadas, pues como se dijo en líneas anteriores, las decisiones proferidas por la entidad demandada, tiene su fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, de las cuales era posible inferir una posible coautoría en los delitos endilgados en su contra. (…) se observa que la privación de la libertad de la que fue objeto al actor se encuentra ajustada a los criterios convencionales de necesidad e idoneidad, en razón a los delitos endilgados en su contra, esto es, homicidio agravado y hurto calificado y agravado, se hacía necesario privar y mantener privado de la libertad a los hoy accionantes, sumado al hecho de sus calidades como servidores públicos de alto rango y por los conocimientos especialísimos que tenían en materia de inteligencia militar, al pertenecer a la dependencia del B2 del Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 356
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque.
Cfr. Rad. 36146-16 #1;Rad. 35796-16 #2 y #3; Rad. 38039-16 #4
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C. nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01395-01(47625)
Actor: SILVIO AUGUSTO VALLEJO QUINTERO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al no encontrarse acreditado el daño antijurídico / Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acción de reparación directa - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del EstadoProfundización de la noción del daño y daño antijurídico en los eventos de privación injusta de la libertad / Noción del daño y daño antijurídico / El daño antijurídico en los casos de privación injusta de la libertad de conformidad con los estándares convencionales de Derechos Humanos.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar el 12 de julio de 2012, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 11 de julio de 20051 contra la Nación -Fiscalía General
de la Nación, el señor Silvio Augusto Vallejo Vargas en calidad de víctima directa, Luz Elena Castaño Carmona en calidad de cónyuge de este, Laura Andrea y Paulo Andrés Vallejo Gómez y Mariana Vallejo Castaño como hijos de aquel; el señor Yorguin Pabón Martínez en calidad de víctima directa, Euforia Teotiste Vásquez Ramírez en calidad de cónyuge de este, y Carmen María Pabón Vásquez como hija de aquel; el señor Marciano Martínez Perdomo en calidad de víctima directa, Sandra Patricia Rueda Sepúlveda en calidad de cónyuge de este, y María Alejandra y Andrés Felipe Martínez Rueda como hijos de aquel, solicitaron que se declarara que la demandada es responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por los señores Silvio Augusto Vallejo Vargas, Yorguin Pabón Martínez y Marciano Martínez Perdomo y que en consecuencia sea condenada al pago de los perjuicios inmateriales y materiales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en trescientos ochenta y nueve millones ciento treinta mil pesos ($389’130.000) y en nueve millones setecientos treinta y ocho mil seiscientos cuatro pesos con noventa y nueve centavos ($9’738.604,99), respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La presente acción tuvo como génesis el proceso penal iniciado por parte de la Fiscalía General de la Nación que tenía como propósito esclarecer los hechos que rodearon la muerte del señor Robinson Castro Calderón ocurrida el día 24 de
agosto de 2001 en la ciudad de Neiva, quien había escapado de las filas de las FARC con una elevadísima suma de dinero en efectivo. Así las cosas, el día 31 de octubre de 2002 la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva vinculó a los señores Silvio Augusto Vallejo Vargas, Yorguin Pabón Martínez y Marciano Martínez Perdomo, como presuntos coautores del concurso 1 Fls.1-15 del C.1. y 1182 del C.6. de las conductas punibles de homicidio agravado en la persona de Robinson Castro Calderón, y hurto calificado y agravado, dado que estos habían desarrollado labores de inteligencia el mismo día en que se produjeron los hechos. Posteriormente mediante resolución del 2 de diciembre de 2002, la mencionada Fiscalía resolvió situación jurídica de los procesados, decretando en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad. No obstante, al momento de calificar el sumario, el proceso pasó a ser parte del conocimiento de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, quien mediante proveído del 17 de julio de 2003 decidió precluir la investigación a su favor, al concluir que no existían pruebas de su participación directa en la muerte del desertor de las FARC Robinson Castro Calderón, disponiendo en consecuencia su libertad inmediata. Afirma el libelista que sus poderdantes estuvieron privados de la libertad desde el 1 de abril de 2003 hasta el día 17 de julio de 2003, razón por la cual la parte demandada debía responder por los daños inmateriales y materiales causados
con ocasión de dicha privación de la libertad.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda2 y notificada la demandada de la existencia del proceso, dio respuesta al escrito demandatorio3, señalando con relación a los hechos que se atiene a lo probado dentro del proceso y solicitó las pruebas que consideró pertinentes. De otro lado, frente a las pretensiones de la demanda, propuso como excepciones las que denominó “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la Ley a la Fiscalía General de la Nación”, “Medida de aseguramiento ajustada a la Ley” e “inexistencia de daño antijurídico”, sobre las cuales su fundamento esencial en todas ellas, fue el afirmar que no había existido falla del servicio por parte de su prohijada. 2 Fl.1183 -1184 del C.6. 3 Fls.12121220 del C.7. No obstante, como consecuencia de la nulidad decretada por el a quo mediante proveído de fecha 10 de diciembre de 2008, el proceso volvió a ser fijado en lista, termino durante el cual la demandada no presentó escrito de contestación de la demanda. Decretadas y practicadas las pruebas4, se corrió traslado para alegar5, oportunidad que fue aprovechada por las partes.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante sentencia del 4 de marzo de 20136, decidió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En primer lugar, el alto Tribunal al iniciar el análisis de los elementos constitutivos
de la responsabilidad extracontractual del Estado, partió por advertir que si bien en el presente asunto se encontraba demostrada la privación de la libertad de los señores Yorguin Pabón Martínez y Marciano Martínez Perdomo, no podía predicarse lo mismo respecto del demandante Silvio Augusto Vallejo Vargas, pues a pesar de que se encontraba acreditada la medida de aseguramiento decretada en su contra, lo cierto es que no había prueba respecto a su permanencia en centro de reclusión. De esta manera, tuvo por acreditado que los accionantes Yorguin y Marciano estuvieron privados de su libertad por desde el 2 de abril hasta el 18 de julio de 2003. Posteriormente al hacer el análisis de imputación, el a quo concluyó que en el presente asunto se debía abrir paso a la responsabilidad de la demandada bajo el título de imputación objetiva del daño especial, dado que la providencia que precluyó la investigación en contra de los hoy accionantes, se dio porque no existían pruebas que los incriminara “encontrándose ante una de las causales del artículo 414 del decreto 2700 de 1991”. 4 Fls.1265-1267 del C.7. 5 Fl.1350 del C.1. 6 Fls.668-692 del C.Ppal. Finalmente con relación a la liquidación de perjuicios, el Tribunal de primera instancia accedió a lo solicitado por los demandantes Yorguin Pabón y Marciano Martínez respecto del daño material en la modalidad de lucro cesante; de igual manera concedió lo correspondiente al daño moral solicitado para cada uno de sus grupos familiares. En consecuencia, el Tribunal de primera instancia declaró la responsabilidad en
contra de la Fiscalía General de la Nación condenándola a pagar parcialmente las sumas solicitadas en la demanda, así: “(…) FALLA PRIMERO: Declarar que la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad de que fue objeto YORGUIN PABON MARTÍNEZ y MARCIANO MARTÍNEZ PERDOMO, conforme a lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios morales A YORGUIN PABON MARTINEZ privado injustamente de la libertad, el equivalente a once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.
A EUFEMIA TEOTISTE VÀSQUEZ RAMIREZ esposa del privado de la libertad y su hija CARMEN MARIA PABON VASQUEZ la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena para cada una. A MARCIANO MARTÍNEZ PERDOMO privado injustamente de la libertad, el equivalente a once (11) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. A SANDRA PATRICIA RUEDA SEPÙLVEDA esposa del privado de la libertad y sus hijos MARIA ALEJANDRA y ANDRES FELIPE MARTÌNEZ
RUEDA la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno. b) Perjuicios materiales A YORGUIN PABON MARTÌNEZ, por concepto de lucro cesante, el equivalente a un millón veintiocho mil novecientos veinte pesos mcte ($1.828.920), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. A MARCIANO MARTÍNEZ PERDOMO, por concepto de lucro cesante, el equivalente a un millón doscientos veintisiete mil quinientos cincuenta y nueve pesos mcte ($1.221.559), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A”7.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzaron las partes8, con fundamento en las siguientes razones.
El apoderado de la parte demandante expresó su inconformidad parcial con el fallo recurrido al considerar que en el expediente se encontraba demostrada la privación efectiva de la libertad de su prohijado el señor Silvio Augusto Vallejo Vargas, pues en el oficio dirigido al Director Central Técnica de Inteligencia del Ejército que emitió el ente persecutor para que se hiciera efectiva su libertad, señaló que este se encontraba “detenido en esas instalaciones en virtud de orden impartida por este despacho mediante oficio Nº033 del primero de abril de 2.003”. De igual manera, solicitó elevar el monto de la condena por concepto de daño moral atendiendo la gravedad de la privación y las calidades que rodeaban a los
entonces privados de la libertad, pues representaban a una prestigiosa institución del Estado, como lo es el Ejército Nacional. Por su parte, la demandada Nación –Fiscalía General de la Nación por medio de apoderado judicial presentó recurso de apelación, en el que difirió totalmente del fallo impugnado y en consecuencia solicitó su revocatoria total. Parte el libelista por advertir que el proceso penal objeto de estudio se rigió por la ritualidad establecida en la Ley 600 del 2000, la cual establecía como requisito para imponer medida de aseguramiento la presencia de dos indicios graves de responsabilidad, los cuales se encontraban demostrados en el proceso al momento de proferirse dicha decisión. 7 Fl.1410 del C.Ppal. 8 Mediante escrito del 1 de agosto de 2012 (Fls.695-700 del C.Ppal) En conclusión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se niegue cada una de las pretensiones elevadas en el cuerpo de la demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto de rigor por medio de escrito de fecha 27 de septiembre de 2013, en el que solicitó fuera confirmado el fallo impugnado emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
Respecto del daño antijurídico probado, insistió en que no existía prueba que acreditara la privación de la libertad del señor Silvio Augusto Vallejo. De igual manera, consideró que la providencia que sustentó la preclusión de los hoy accionantes se fundamentó en la aplicación del in dubio pro reo strictu sensu, pues no había material probatorio suficiente para endilgarles responsabilidad
penal a los hoy accionantes, y en consecuencia operaba el título de responsabilidad objetiva.
V. ETAPA DE CONCILIACIÓN Finalmente, corrido el traslado para alegar9, esta Corporación de manera oficiosa mediante auto del 4 de abril de 201610 fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación. Llegado el día de la audiencia, previo concepto favorable de viabilidad del Ministerio Público, la magistrada comisionada decidió suspender dicha diligencia con el propósito de que la demandada Nación –Fiscalía General de la Nación allegara un nuevo acuerdo de conciliación, dada la contrapropuesta formulada por la parte demandante.
Así las cosas, luego de que se requiriera en múltiples ocasiones11 a la demandada Nación –Fiscalía General de la Nación para que allegara nuevo concepto del comité de conciliación de su entidad, para saber si era viable o no una conciliación, el despacho previo traslado12 a la nueva fórmula de conciliación 9 Fl.1474 del C.Ppal. 10 Fl.1573 del C.Ppal. 11 Mediante autos del 30 de agosto (Fl.1614 del C.Ppal) y 9 de diciembre de 2016 (Fl.1625 del C.Ppal). 12 Fl.1635 del C.Ppal. allegada13 por la demandada, fijo nuevamente fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de conciliación mediante proveído del 20 de junio de 201714. Una vez llegado el día de la diligencia, las partes decidieron no llegar a un acuerdo de conciliación, declarándose en consecuencia como fallida dicha audiencia, advirtiendo la parte demandante en dicho momento que no se encontraba
“autorizado para realizar esta conciliación en ese orden”. Por último, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 201715, el apoderado de la parte demandante solicitó se fijara nuevamente fecha para audiencia de conciliación, pues a su consideración sus mandantes ya le habían “otorgado facultades para conciliar bajo las condiciones ofrecidas por la Honorable Fiscalía General de la Nación”. Al respecto, solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, para la Sala no es procedente; en primer lugar, porque la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio de las partes se declaró, tal y como reposa en acta de fecha 18 de julio de 201716, y por ende dicha etapa procesal se entenderá fenecida; y en segundo lugar, porque no era de recibo la justificación dada por el apoderado en la audiencia de conciliación de no conciliar “por no encontrarse autorizado para realizar dicha conciliación”, pues contrario a lo expuesto por el libelista, en el proceso obra poder donde le fue otorgada por las partes la facultad de conciliar, lo que al momento de
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