CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-01423-01(47621)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-01423-01(47621)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación de la libertad del demandante, sindicado del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configuró, tenía sentencia condenatoria por el mismo delito / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por su comportamiento descuidado, ha sido procesado por el mismo delito en tres oportunidades [L]a Sala precisa que existen suficientes elementos de juicio como para predicar la ausencia de imputación del daño a las entidades demandadas por configurarse un evento de culpa exclusiva de la víctima; al respecto hay que recapitular los motivos originarios de la imposición de la medida de aseguramiento, empezando por señalar que la captura realizada por los agentes de la Policía Nacional al señor [demandante], se produjo en el momento en el que fue sindicado de poseer un arma de fuego con la cual, supuestamente, estaba amenazando al señor (...), en inmediaciones del establecimiento comercial denominado “Menchis”, lugar en el que, mientras se producía la captura del demandante, se halló un arma de fuego debajo de una de las mesas del sitio. (...) observa la Sala que, la medida de aseguramiento impuesta al señor [demandante] por parte de la Fiscalía Quince Seccional, se dio en estricto cumplimiento del deber legal que le era exigido para
la época de los hechos, puesto que, atendiendo a las circunstancias que se presentaron en el caso, debido a la misma injerencia que realizó la víctima directa al exponerse nuevamente a ser capturado por su comportamiento descuidado, por el mismo delito por el que ya había sido procesado tres veces, inevitablemente, conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento, ya que, se cumplían los presupuestos requeridos en los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal vigente en ese tiempo por cuanto existía una sentencia condenatoria ejecutoriada y en firme impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, mediante la cual le habían impuesto al demandante la pena privativa de prisión de 12 meses, sin que existiera otra posibilidad para el ente investigador que cumplir y aplicar lo establecido por la ley, en atención a los deberes que le eran exigidos, el cual no era otra cosa que decretar la medida, pudiendo solo sustituirla por detención domiciliaria. Por ende, para la Sala la medida de aseguramiento padecida por el actor fue impuesta de forma justa, en el sentido que, su conducta comprometió gravemente su responsabilidad y en consecuencia dio lugar a la investigación penal adelantada en su contra y a que se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria. (...) En conclusión y como ya se dijo, dadas las circunstancias del caso concreto, se dan los presupuestos para afirmar que se trata de un evento de culpa exclusiva de la víctima, que da lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 de 2016 numeral 2 y 3, 36146 de 2015 y 37100 de
2016. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01423-01(47621)
Actor: AUGUSTO GONZÁLEZ REYES Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE
JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda al probarse los elementos constitutivos de la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación – Rama Judicial1 contra la sentencia del 11 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
1. La demanda Fue presentada el día 12 de julio de 20052, por el señor Augusto González Reyes, como víctima directa, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa
consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la NaciónRama Judicial – Ministerio de Justicia solicitando que se declarara que las entidades demandadas son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados con la detención injusta de la libertad sufrida por el señor Augusto González Reyes, y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos, discriminándolos así: Por perjuicios morales, la cantidad de 100 SMLMV a favor del demandante. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se ordene pagar a la víctima directa la suma de $7.200.000, y en la modalidad de daño emergente, el monto de $2.000.000.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: El señor Augusto González Reyes fue capturado el día 18 de junio de 2002 por uniformados de la Policía Nacional en inmediaciones de una tienda de propiedad de la señora Mercedes Velásquez de Vanegas, debido a los señalamientos que de él hiciera el señor Arnulfo Cordero Javela acusándolo de ser la persona que lo amenazó con un revolver. Arma similar que fue encontrada luego en dicho establecimiento bajo la mesa por uno de los agentes de la Policía Nacional.
El día 18 de junio de 2002, la Fiscalía 15 Seccional de Neiva profirió resolución de apertura de instrucción con base en el informe policial. En la misma decisión, ordenó escuchar en diligencia de indagatoria al señor Augusto González Reyes. 2 Folios 30-57 C.1.
La Fiscalía Quince Seccional resolvió la situación jurídica del demandante mediante providencia del 20 de junio de 2002, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra como presunto responsable del ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue sustituida por la de detención domiciliaria bajo prestación de caución prendaria y suscripción de diligencia compromisoria. La Fiscalía Quince Seccional profirió resolución de acusación el día 9 de octubre de 2002 en contra del señor Augusto González Reyes por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, el día 25 de abril de 2003 profirió sentencia condenatoria de primera instancia. Dicha decisión fue impugnada por el Procurador 137 Judicial II Penal, desatando el recurso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien decidió absolver al señor Augusto González Reyes. Adujo el demandante que permaneció detenido en prisión domiciliaria desde el día 18 de junio del año 2002 hasta el 17 de julio de 2003.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda mediante auto del 25 de agosto de 20053 y notificadas las entidades demandadas de la existencia del proceso, éstos procedieron a darle respuesta al escrito demandatorio4, solicitando las pruebas que consideraron necesarias. 3 Folios 20-21 C.1. Inicialmente conoció el presente proceso el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, sin embargo, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva avocó
conocimiento del mismo el día 14 de agosto de 2006 (Fl 31 C.1), no obstante, fue remitido nuevamente por competencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, el cual mediante auto del 9 de diciembre de 2008 (Fls 132-133 C.1), avocó nuevamente competencia y declaró la nulidad de lo actuado, conservando la validez de las pruebas decretadas. 4 El apoderado de la Nación - NaciónRama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda el día 1 de diciembre de 2010 (Fls 100-102 C.1). Así mismo, el apoderado de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia lo hizo en escrito del 23 de septiembre de 2009 (Fls 159-161 C.1). Decretadas las pruebas mediante auto del 29 de octubre de 20095 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon las partes7.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 11 de diciembre de 20128, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los perjuicios causados al demandante por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
Al respecto, consideró el A quo que la responsabilidad de las entidades demandadas debía ser analizada a través de la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, pue se tenía que el señor Augusto González Reyes fue absuelto en segunda instancia penal,
en virtud del principio in dubio pro reo. Sobre la responsabilidad de los demandados, sostuvo que el daño antijurídico padecido por el actor le era imputable a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que en primera instancia el Juez Penal de la causa condenó al demandante y posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva revocó tal decisión y lo absolvió de los cargos imputados, “al no existir prueba contundente contra el mismo, que permitiera desvirtuar su presunción de inocencia (…)”. Agregó que, “es innegable que a única razón para que el actor fuera privado de su libertad fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación de imponerle medida de aseguramiento sin que esa condición, de ser legítima, enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su decisión, pues es el mismo ordenamiento jurídico quien le atribuye cuando éste, después de ejercer su función punitiva no logra desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho fundamental cobija a todos los administrados (…)”. 5 Folios 188190 C.1. 6 Mediante auto del 12 de julio de 2010 (Fl 350 C.1). 7Las partes guardaron silencio. 8 Folios 389-404 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 23 y el 15 de enero de 2013 (Fl 410 C.Ppal). Con relación a los perjuicios solicitados, otorgó la suma de $7.200.000 por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, en razón a los salarios dejados de
percibir por el demandante el tiempo que permaneció privado de la libertad, tomando como base el salario mínimo legal vigente al momento del fallo. Igualmente, otorgó la suma de 40 SMLMV por perjuicios morales; negó las demás pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la entidad demandada Nación – Rama Judicial9, solicitando se revocara el fallo recurrido y se negaran las pretensiones de la demanda; al respecto manifestó que, debía tenerse en cuenta las posturas adoptadas por ésta Corporación cuando consideraba que la privación de la libertad de una persona que posteriormente resultaba absuelta, no constituía un daño antijurídico si contra ella mediaron indicios de responsabilidad, ya que, la investigación del delito, era una carga que todos los ciudadanos debían soportar.
Añadió que, los Jueces de la República que intervinieron en el proceso penal actuaron conforme a derecho y en aplicación de las normas consagradas en la Ley 600 de 2000, y las decisiones fueron proferidas con fundamento en el análisis de las pruebas, en aplicación del principio de la sana crítica, por lo que no podía predicarse responsabilidad del Estado, puesto que las actuaciones nacieron como consecuencia de la sindicación directa de quien informó sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto Nº 294 del 1 de octubre de 201310, en el que señaló,
inicialmente que, si bien la parte demandante no particularizó sus pretensiones económicas en contra del ente investigador Fiscalía General de la Nación, no se 9 Escrito presentado el 11 de diciembre de 2009 (Fls 261-264 C.Ppal). Fue admitido por ésta Corporación en auto del 20 de febrero de 2012 (Fl 270 C.Ppal). 10 Folios 480-495 C.2. configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva en el caso bajo estudio, pues la llamada a responder por los hechos o actuaciones de los jueces y fiscales era la Nación como persona jurídica unitaria con la cual se trabó la relación jurídica sustancial, ocupando el extremo pasivo de la relación procesal. Agregó que, el sub lite debía estudiarse bajo el título de imputación subjetivo o de falla en el servicio, pues según las consideraciones que hiciera el Tribunal Superior – Sala Penal en la sentencia absolutoria, surge de bulto el inadecuado y precario análisis de las pruebas que sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento, proferir resolución acusatoria y sentencia condenatoria”, concluyendo que el ente investigador no contaba con el acervo probatorio adecuado ni con los presupuestos exigidos por la ley para proferir resolución de acusación y tampoco se contaba con los requisitos para proferir sentencia condenatoria, razón por la cual existió un daño antijurídico padecido por el demandante imputable tanto a la Nación – Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, debiendo responder solidariamente. Sin embargo, atendiendo a que en el caso concreto sólo había sido demandada la Nación
– Rama Judicial, esta debía cargar con la obligación de pagar la totalidad de la indemnización que se decrete para resarcir el daño, concluyendo que debía mantenerse la condena proferida en primera instancia. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por 11 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandante el señor Augusto González Reyes12 en su condición de privado de la libertad, quien en la condición aducida se encuentra legitimado en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandada
Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Ahora bien, en lo que respecta al Ministerio de Justicia como miembro del extremo pasivo de la relación procesal, debe preverse que, como quiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es la Nación, de la cual hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación, y estas cuentan con autonomía presupuestal y administrativa, en consecuencia debe considerarse que el Ministerio de Justicia no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 12 Se demostró que a favor del demandante se profirió sentencia absolutoria el día 17 de julio de 2003 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Fls 206213 C. 2) La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200113, y sólo se
interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo14. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez15. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación16. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 200317 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 12 de julio de 2005, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea 13 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación
de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 15 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 16 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 17Según constancia de ejecutoria visible a folio 219 C.2. atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”18. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico
se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo19 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. 18 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 19 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a
soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial20.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”21. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o
deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”22 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,23-24 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”25. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la
responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 23 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 24 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a
ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva26. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional
de todo ciudadano de colaborar con el buen f
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