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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-01734-01(38359)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-01734-01(38359)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS – Demora en reubicación de red de acueducto / FALLA DEL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Configurada CULPA GRAVE O LATA Se discute la responsabilidad del municipio de Neiva y las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., por la supuesta falla del servicio público de acueducto, con ocasión de la demora en la reubicación de una red de acueducto ubicada en el inmueble del actor, situación que le impidió al actor el desarrollo y adecuada construcción de un plantel educativo (…) [E]l aquí actor incurrió en una cadena de errores inexcusables tratándose de una persona que se desempeñaba como rector de una institución que prestaba servicios de educación, que requieren de criterio y responsabilidad mínimas y propia de una organización empresarial. De un lado, no visitó ni inspeccionó físicamente el inmueble antes de su adquisición, pues de haberlo hecho, habría observado la válvula de 16 pulgadas, que como ha quedado visto, era visible por razón de la caja de 1.20 metros que demandaba. De otro lado, una vez adquirido el inmueble, no observó diligencia en relación con el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes a su alcance, bien para exigir responsabilidad de quien se lo vendió por causa de la omisión de información sobre la servidumbre que lo afectaba, o bien para exigir de la empresa de servicio de acueducto la indemnización por causa de la imposición de una servidumbre que él vino a conocer después de adquirir el predio sirviente de aquella. Y

finalmente, conocida la existencia de la servidumbre y las limitaciones que esta imponía al propietario del predio sirviente, celebró contrato de servicios profesionales con el ingeniero Antonio José Puentes Sánchez para la elaboración de planos de una obra que evidentemente no podría edificar por causa de la servidumbre que afectaba al inmueble objeto de ese desarrollo. Y peor aún, sin consideración a esas limitaciones, solicitó licencia de construcción ante la Curaduría Urbana de Neiva, circunstancia que, a todas luces, impone a esta Sala concluir que el presunto daño antijurídico alegado por el actor fue producto de su propia culpa (…) [L]a culpa exclusiva la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa en términos civiles, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles. Así pues, considera esta Sala que el demandante incurrió en culpa grave determinante de la producción del daño cuya reparación pretende, situación que genera la imposibilidad de atribuir el daño a las entidades demandadas, por lo que, en consecuencia, la sentencia venida en apelación será revocada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO

[S]e ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de un creciente poder público capaz de causar daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, “al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades”, sin

que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos. Bajo esta concepción, el trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas (…) Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de quien lo padece; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado por la propia víctima. Si el daño no recae sobre un interés jurídicamente tutelado, si no se derivan de él consecuencias ciertas para el patrimonio económico o moral de quien lo sufre, e incluso si el daño tiene por causa o se encuentra determinado por el hecho, tal daño no habrá trascendido el plano puramente fáctico, y en ninguno de estos casos se activará el ordenamiento jurídico para facilitar a la víctima la reparación del daño, mediante el traslado de sus consecuencias patrimoniales a un patrimonio diferente del suyo propio, a través de un juicio de imputación.

SERVIDUMBRES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS –

Regulación normativa / FACULTAD DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE IMPONER SERVIDUMBRES En materia de servidumbres para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 (…) [E]n materia de servicios públicos existe la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres sobre predios o bienes raíces, entre otros, con el fin que las empresas prestadoras de servicios públicos, puedan extender sus redes e infraestructura por predios ajenos siempre y cuando ello resulte necesario para la prestación del servicio público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la ley 142 de 1994, y se proteja, en todo caso, al propietario afectado a través del pago de una indemnización por las molestias y perjuicios que la imposición de la servidumbre ocasione, que será la que se determine en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de acuerdo con la clase de servidumbre que se imponga (…) [E]l ordenamiento jurídico faculta a las empresas de servicios públicos domiciliarios a imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales, remover obstáculos, entre otros, cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, para lo cual, el propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la norma antes citada, razón por la que, estima la Sala, no le era exigible jurídicamente a las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., la remoción o traslado de

una tubería instalada en el área norte del terreno de propiedad del demandante, ocurrida con ocasión de la solicitud efectuada por el actor a las Empresas Públicas de Neiva a partir del 10 de marzo de 2000. El cambio de trazado de la red que operó finalmente la empresa de servicio de acueducto, no fungió entonces como el hecho determinante del daño, pues no estaba obligada su traslado, ni puede afirmarse que haya obedecido a una atención tardía de la solicitud improcedente que en tal sentido elevó el aquí demandante.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CULPA EXCLUSIVA

DE LA VICTIMA / CULPA GRAVE O LATA

[L]a culpa exclusiva la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa en términos civiles, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles. Así pues, considera esta Sala que el demandante incurrió en culpa grave determinante de la producción del daño cuya reparación pretende, situación que genera la imposibilidad de atribuir el daño a las entidades demandadas, por lo que, en consecuencia, la sentencia venida en apelación será revocada (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima (…) [L]a Sala encuentra, conforme a lo expuesto precedentemente, que el aquí demandante tuvo a su alcance las acciones que le confería el ordenamiento

jurídico para demandar la reparación del daño originado en los vicios de la cosa frente a la vendedora del predio por la existencia de una servidumbre de facto que se abstuvo de poner en su conocimiento antes de la venta, sino también la de solicitar a las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., la indemnización de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, por las incomodidades y perjuicios que ello le ocasionó a su predio, y que se abstuvo de su ejercicio oportuno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01734-01(38359)

Actor: FERNANDO MONJE BONILLA

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA - EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Presupuesto de responsabilidad del Estado; imputación de responsabilidad al Estado por falla del servicio público de acueducto. Restrictor: Se revoca la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque se encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009),

proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Folio 361al 386 del cuaderno de segunda instancia

I. SÍNTESIS DEL CASO Se discute la responsabilidad del municipio de Neiva y las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., por la supuesta falla del servicio público de acueducto, con ocasión de la demora en la reubicación de una red de acueducto ubicada en el inmueble del actor, situación que le impidió al actor el desarrollo y adecuada construcción de un plantel educativo.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda El señor Fernando Monje Bonilla, presentó el nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Administrativo del Huila, demanda2 en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Neiva y las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., con el propósito de que se hicieran las declaraciones y condenas, que se resumen a

continuación:

1. Se condene solidariamente el municipio de Neiva – Huila – Alcaldía Municipal de Neiva, y las Empresas Públicas de Neiva S.A. E.S.P., por los hechos activos y omisivos que, siendo constitutivos de una falla en el servicio, ocasionaron graves perjuicios al actor tanto materiales como morales, fruto del deficiente y retardado servicio prestado, y de la falta de voluntad administrativa al no querer solucionar de fondo este problema generado por las mismas demandadas.

2. Que a título de reparación directa solicita que se les condene de manera solidaria a pagar perjuicios materiales por la suma

equivalente setecientos millones de pesos moneda legal y corriente ($700.000.000.oo m/l), debidamente indexada a la fecha del fallo definitivo, o la suma que resulte probada en el proceso. 2 Folio 6 al 22 del cuaderno de primera instancia

3. Por daño emergente, la suma de cien millones de pesos moneda legal y corriente ($100.000.000.oo m/l), a la fecha en que se causaron, debidamente indexados. Por lucro cesante, la suma de seiscientos millones de pesos moneda legal y corriente ($ 600.000.000.oo m/l), correspondientes a los dineros y emolumentos dejados de percibir a través de la captación de recursos de manera temporal (matrículas) y de manera pendiente (pensiones mensuales), debido a la demora en las obras de remoción de la tubería y la válvula.

4. De igual forma solicita que se reconozca y ordene pagar al demandante, la suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 s.m.l.m.v.), por concepto de perjuicios morales.

5. Finalmente, solicita dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C. C. A., y al reconocimiento y pago de los intereses de que trata el inciso final del artículo 177 ibídem, y se condene en costas en derecho y agencias en derecho a la parte demandada.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, lo siguiente: El actor como propietario y director del Colegio Empresarial de los Andes, institución

educativa no oficial, emprendió como proyecto la creación de una nueva planta física, más amplia, de mayor y mejor infraestructura. Para tal efecto, compró un lote de terreno vacío ubicado en la dirección urbanística de la época: Carrera 31 # 18-90 18-70 y 18-50, que corresponden en la actualidad a la Carrera 31 # 18 A 50 del barrio El Jardín de Neiva, mediante escritura pública No. 393 del 28 de febrero de 2000 en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva. Por lo anterior, contrató los servicios profesionales del ingeniero Antonio José Puentes Sánchez quien realizó la asesoría en ingeniería civil, diseño, levantamiento y realización de planos, con el fin de obtener la licencia de construcción para el proyecto de construcción de una nueva planta física de su institución educativa. Para tal efecto, presentó los respectivos planos a la Curaduría Urbana, como también hizo todas las consultas con el Departamento de Planeación Municipal de Neiva y la asistencia de las Empresas Públicas de Neiva, por lo que obtuvo la licencia de instrucción No. 177 del 7 de septiembre de 2001 de la Curaduría Urbana Primera de Neiva. El actor indicó que, al comenzar la obra de construcción, los trabajadores de la misma encontraron enterrada una válvula de dieciséis (16) pulgadas dentro del terreno en el cual se construiría la planta física de la aulas escolares, situación que no le fue advertida por parte de la Alcaldía de Neiva a través de la Curaduría Urbana, o por el departamento de Planeación Municipal, ni por las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. Por la anterior, el actor

solicitó a las Empresas Públicas de Neiva mediante oficio radicado el diez (10) de marzo de dos mil (2000), se realizarán los trabajos necesarios para el traslado de la válvula que impedía el normal desarrollo de la obra. El demandante señala que no obtuvo respuesta a su solicitud de parte de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., por lo que transcurridos más de tres años desde la comunicación referida, reiteró dicha solicitud a través del oficio presentado el veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003), el cual fue atendido mediante oficio Nro. 003491 del veinte dos (22) de septiembre del mismo año por el ingeniero Luis Fernando España Angarita, Subgerente Técnico y Operativo de las Empresas Públicas de Neiva E.P.S., el en que se le informó al accionante que se programaría una visita al lugar con el ingeniero Jorge Sandoval Cabrera. El actor refirió que pasados diez (10) meses sin haberse realizado la mencionada visita, decidió radicar una nueva solicitud el nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004), al Subgerente Técnico y Operativo de las Empresas Públicas de Neiva E.P.S., no sólo en el sentido de practicar la mencionada visita, sino también para que se le certificara el grado de afectación que la tubería allí enterrada tenía para su proyecto de construcción. El dieciséis (16) de julio del mismo año, el mencionado funcionario certificó que se habían contratado las obras correspondientes para la reubicación de la tubería. Así mismo, adujo que los contratistas de las Empresas Públicas de Neiva E.P.S., extrajeron

una válvula de dieciséis (16) pulgadas, parte de la tubería de igual dimensión que atravesaba todo el costado norte del predio, y dejaron aproximadamente de seis (6) a diez (10) metros de dicha tubería en el mismo lote, motivo éste que no permite la construcción de la planta física en dicho lugar, puesto que es necesario escavar, perforar y fijar bases sólidas para la edificación. Por lo sucedido, el actor le reclamó tanto a los funcionarios de la Alcaldía como a los de las Empresas Públicas E.S.P. de Neiva, quienes le manifestaron que si quería adelantar rápidamente trabajos de construcción debía hacer una modificación a los planos presentados que estaban aprobados, y solicitar una nueva licencia a la Curaduría Urbana de Neiva, para poder hacer la construcción pero en otro lugar del mismo lote. El actor señaló que como consecuencia de las omisiones de la entidades demandadas, se vio obligado a contratar los servicios profesionales del arquitecto Gustavo E. Puentes, para la elaboración de los diseños de una nueva planta estructural, con ubicaciones y distribuciones totalmente distintas a las inicialmente hechas, lo que le ocasionó un detrimento económico por valor de treinta millones de pesos ($30.000.0000), los cuales correspondieron al contrato de prestación de servicios profesionales que inicialmente celebró con el ingeniero Antonio José Puentes. El demandante estima que los cincuenta y dos (52) meses de retardo en la realización de una simple visita y extracción de tubos, le generó un daño moral y económico debido a que no tenía la obligación de soportar cargas adicionales que son fruto de la negligencia de las entidades demandadas.

Por último, sostuvo que actualmente existe una tubería en la parte norte del predio donde se ubica la planta física del Colegio Empresarial de los Andes, que no ha sido extraída en su totalidad por las entidades demandadas, lo cual le genera retraso en la ejecución un nuevo bloque de aulas, oficinas y espacios educativos de acuerdo con los nuevos planos aprobados, por lo que considera que todos los hechos omisivos de la administración antes mencionados, originaron una falla en la prestación del servicio. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda así formulada fue admitida3 en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco 3 Folio 44 del cuaderno de primera instancia (2005), providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público. Las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. contestó la demanda4 con escrito presentado el veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), en el que se opuso a las pretensiones al considerar que éstas carecen no sólo de fundamento, sino que también casi todos los hechos descritos en la demanda no corresponden a la realidad, y por lo tanto no puede inferirse contra la demandada una falla del servicio. Frente a la mayoría de los hechos manifiesta que no le consta y, por lo tanto, deben ser probados. En todo caso, señaló que “(…) en 1974, hace más de 30 años con el fin de mitigar el desabastecimiento que por esa época existía en el suministro de agua potable a la zona alta oriental de la ciudad, en pleno desarrollo urbanístico, la empresa construyó dos redes

de acueducto paralelas: una de 24” en asbesto – cemento, de “impulsión” para conducir agua desde la planta del jardín hasta el tanque del barrio Las Palmas, y otra red de 16”, igualmente en asbesto – cemento, de “retorno” para surtir de agua aproximadamente al 80% esa zona”. Así mismo indicó, que esta última red de acueducto, la de retorno, finalizaba en la carrera treinta y uno (31) en el costado sur oriental de la calle 19 y empataba con una red de cuatro pulgadas (4”) para el abastecimiento de agua de los barrios Jardín, Monserrate y San Antonio. En el mismo sentido manifestó que “(…) estas dos redes fueron extendidas por potreros y terrenos descubiertos por aquella época, con anuencia y beneplácito de sus propietarios por cuanto resultaban beneficiarios con la prestación del servicio de acueducto y la incorporación de sus tierras al desarrollo urbano (…)”. Agregó que, dentro de los terrenos beneficiados con estas redes, se encuentra precisamente el que adquirió desde el año dos mil (2000) el demandante; y ante la necesidad de darle protección al retorno de dieciséis pulgadas (16”) que se hallaba en el aludido lote, las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. realizó estudios de trazado y presupuestales para su desviación hacia espacios públicos. Una vez contó con los respectivos recursos, celebró contrato con la sociedad DICON LTDA para las obras de desviación que finalizaron el veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), la

válvula y la tubería inservible fueron retiradas cuando se obtuvo autorización de los directivos de la institución educativa. 4 Folio 64 al 67 del cuaderno de primera instancia Por su parte, el municipio de Neiva contestó la demanda5 con escrito presentado el cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006), con oposición a las pretensiones por cuanto consideró que éstas son improcedentes y se encuentran por fuera de la realidad fáctica y jurídica. Al respecto, señaló que “(…) si analizamos los documentos anexos a la demanda y cada uno de los hechos planteados por éste, fácilmente encontramos que no existe ningún nexo entre ellos, que identifique a la entidad territorial como causante por acción u omisión de los hechos allí planteados, ya que como se ha expresado reiteradamente durante toda la etapa de la contestación de los hechos, la actividad de alcantarillado y transporte de agua en toda la ciudad, es una labor única de la entidad descentralizada Municipal, Empresas Públicas de Neiva y no el Municipio de Neiva (…)”. De otra parte, señaló que resulta paradójico que la parte actora supuestamente hubiese contratado a un profesional y este no haya hecho ningún estudio de suelos como tampoco solicitó a las empresas públicas de Neiva E.S.P., la ubicación de las redes de alcantarillado y aguas para elaborar los planos respectivos. Por último, argumentó que nunca existió la falla del servicio de parte del ente territorial, toda vez que no se acreditó que este conoció de los hechos de acuerdo con las pruebas aportadas por el actor. Propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva, con fundamento en que no existe nexo de causalidad que vincule al municipio de Neiva con

los hechos descritos en la demanda. Tras haberse corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia6, la parte demandante presentó un escrito de alegaciones en donde, de manera general, reitera las pretensiones de la demanda que se resume de la siguiente manera: En primer lugar, el actor antes de iniciar la obra de construcción del Colegio Empresarial de los Andes, solicitó un estudio de factibilidad de servicios a las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., y como respuesta a dicho requerimiento se le dio factibilidad la que se certificó mediante documento suscrito por el Subgerente Técnico y Operativo de la mencionada entidad para la época de los hechos. 5 Folio 84 al 90 del cuaderno de primera instancia 6 Folio 302 al 344 del cuaderno de primera instancia En este sentido, en su opinión, existió una falla en el servicio por no prestación óptima de mismo, en razón del desorden administrativo al interior de las EPN, ya que no existen archivos de peticiones anteriores ni de respuestas, ni continuidad de ejecución de obras, ni un catastro de redes de acueducto que le permita por lo menos tener la autoridad moral e institucional de ofrecer y exigir unas certificaciones o estudios de factibilidad de servicios a cualquier constructor e incluso personas naturales y jurídicas, entre otras consideraciones. En segundo término, señala que las entidades demandadas demoraron en darle una solución inmediata al retiro de la válvula que se encontraba en el lote del actor, situación que se puso en conocimiento de estas desde el año dos mil (2000), y únicamente “(…) hasta finales del 2.004 se trasladó la tubería en su gran mayoría hacia la vía pública;

hasta finales del 2.006 se trasladó la válvula de 16” que había quedado allí en el lote de terreno, y a la fecha de presentación de estos alegatos de conclusión, aún siguen enterrados tubos de 16”, en el referido lote del aquí demandante, sin que se vislumbre una pronta solución.” En tercer lugar, indicó que el daño comenzó desde el primer momento en que se descubrió la presencia de la tubería, esto es, cuando se comenzaron hacer las excavaciones, momento en el cual se dio aviso a la Empresas Públicas de Neiva E.S.P., de los perjuicios que les estaban ocasionando. Finalmente, concluyó que la presente acción de reparación directa no se originó con ocasión de la tubería de acueducto existente en el predio del demandante, sino en el no ser informado de la presencia de estos por parte del Departamento de Planeación de la Alcaldía Municipal de Neiva, y en la demora de cinco (5) años para que fueran reubicados por la aludida empresa de servicios públicos. Las partes demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, una vez agotado el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, dictó fallo de primera instancia7, el tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), accediendo parcialmente a las pretensiones, de la siguiente manera: “ (…) SEGUNDO: DECLARAR responsable a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., del daño antijurídico padecido por el señor FERNANDO MONJE BONILLA conforme lo motivado.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. a reconocerle y cancelarle al señor FERNANDO MONJE BONILLA los siguientes valores en pesos Colombianos: (…) CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda (…)” Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió del siguiente problema jurídico: “(…) determinar si el Municipio de Neiva y/o las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., son administrativamente responsables por los perjuicios padecidos por el demandante por no informársele de la existencia de una servidumbre de acueducto de hecho (válvula y una tubería de 16 pulgadas) del acueducto de Neiva que gravaba el lote de terreno perteneciente al actor, que constituyó un impedimento para la construcción total de la planta física proyectada con base en los primeros planos que especificaban dos bloques, en lugar de uno, cuatro pisos en lugar de tres y de su puesta en funcionamiento a plenitud conforme a la licencia de construcción 117 del 7 de septiembre de 2001.” Para dar solución a este interrogante, el a quo halló plenamente acreditado el daño antijurídico que consistió en no haberse podido construir la edificación para el Colegio Empresarial de los Andes, en la zona norte del lote de terreno donde inicialmente se había diseñado, el cual, además, contaba con licencia de construcción, lo que implicó tener que modificar el proyecto arquitectónico original como también solicitar nuevamente la respectiva licencia ante la Curaduría Urbana de Neiva, para desarrollar dicha obra en la

zona sur del mencionado predio, lo que conllevó la imposibilidad de usufructuar económicamente dicha infraestructura a partir de la culminación de la construcción de la misma. 7 Folio 361 al 386 del cuaderno de primera instancia Con relación a la imputación del daño, consideró, por un lado, que el demandante al momento de adquirir el lote de terreno ubicado actualmente en la carrera 31 Nos. 18-90, 18-70, y 18/50, no podía tener conocimiento que por dichos terrenos pasaba una red de acueducto, esto es, que el mismo soportaba una servidumbre de acueducto dado que la misma no fue legal pues no se protocolizó ni mucho menos se registró, ya que al observarse el Certificado de Tradición y Libertad allegado al proceso, no hay registro alguno de la constitución de una servidumbre de acueducto que tuviera el lote de terreno del señor Monje Bonilla como predio sirviente. Para tal efecto, citó el testimonio del ingeniero civil Luis Fernando España Angarita por su experiencia laboral en las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., quien respondió al preguntarle si era posible que cualquier persona pudiese detectar la tubería y válvulas de 16 pulgadas enterradas en el citado lote, que “(…) No con la pura presencia, no porque la tubería está enterrada y no hay referencias”, por lo que concluyó, que las aludidas Empresas Públicas de Neiva son responsables por el daño antijurídico ocasionado al demandante, en razón a que este no estaba en la obligación de soportar la demora en el retiro de la servidumbre de hecho, lo que le impidió construir la edificación proyectada en

su predio. En este sentido agregó, que en el presente caso nos encontramos ante un defectuoso y omisivo funcionamiento de la administración, ya que, pese a las diferentes peticiones realizadas por el actor, con el objetivo de que se le retirara la tubería de acueducto ubicada en su predio, sólo se hizo después de más de cuatro años de transcurrida la primera solicitud. Finalmente, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Neiva, encontró que prosperará dado que no existe ninguna prueba alguna que demuestre su participación en el daño reclamado. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)8. 2.4. El recurso contra la sentencia 8 Folio 388 del cuaderno de segunda instancia La parte demandada interpuso oportunamente, el quince (15) de enero de dos mil diez (2010), recurso de apelación9 contra la anterior decisión, con el propósito que se revoque, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., reiteraron que la mencionada válvula y la tubería fueron instaladas por lo menos hace más de veintiún (21) años con anterioridad a la presentación de la demanda, sin embargo, varios de los testigos señalan que dicha instalación se realizó hace más de treinta (30) o cuarenta (40) años, mediante redes que fueron ubicadas “(…) por potreros y terrenos antes descubiertos, con la anuencia y beneplácito de

sus propietarios por cuanto resultaban beneficiados con la prestación del servicio de acueducto y la incorporación de sus tierras a los nuevos desarrollos urbanos de la ciudad, como así efectivamente ocurrió dándose origen o mejoramiento a varias urbanizaciones en las zonas del Jardín, Los Guaduales, La Rioja, Buganviles y otr

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