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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-01779-01(37089)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-01779-01(37089)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO / TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CRITERIO MATERIAL / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA

DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN En relación con la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia, de los procesos de reparación directa promovidos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad ó defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala Plena de esta corporación (…) concluyó que la cuantía no es necesaria para determinar la vocación de doble instancia de esos procesos dado que dicha competencia fue atribuida por la ley 270 de 1996 con fundamento en el criterio material, al señalar que de estos procesos conocerían en

la primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda el Consejo de Estado (…) [L]a competencia para conocer de los procesos de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad ó por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde sin importar la cuantía del mismo, en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda al Consejo de Estado. (…) [C]onforme a estas pretensions (sic), la acción de reparación directa promovida procura que se declare responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los actores (…) así como que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - por el error jurisdiccional que se dice cometido con la incautación de la motocicleta de propiedad de los actores, es decir se trata de un proceso de aquellos que tiene como fin obtener la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, de donde fuerza concluir, que en razón a la naturaleza del asunto, el proceso de la referencia debe ser tramitado en primera instancia ante los Tribunales Administrativos y en segunda instancia ante el Consejo de Estado, sin importar la cuantía del mismo, razón por la cual debió concederse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el asunto, consultar, Consejo de Estado, auto de 9 de septiembre de 2008, exp.110010326000200800009 00, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez. Así mismo, ver, Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C345 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia C - 900 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-01779-01(37089)

Actor: GLADYS MIREYA GONZALES SANCHEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 18 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante el cual negó el recurso de apelación oportunamente formulado contra la providencia proferida por ese Tribunal el 4 de marzo de 2009, recurso que se estima mal denegado.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Huila, el 16 de septiembre de 2005, la señora Gladys Mireya González y otros, a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y otros, con el fin de que se declarara su responsabilidad por falla en la administración de justicia – error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por

denuncia, sindicación, juzgamiento injustificado, y falla en el procedimiento de captura de la señora Gladys Mireya González Sánchez y su esposo Mario Enrique Rincón Contreras.

2. El Tribunal Administrativo del Huila, profirió providencia el 4 de marzo de 2009 mediante la cual abrió a pruebas el proceso y decretó aquellas solicitadas por las partes. Contra esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, toda vez que en la mencionada providencia no se decretó las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda, de los señores (ROGELIO ORREGO

POLANIA, FIDENCIO HERRERA CALDON, SEBASTIAN CUBILLOS GAITAN,

LUIS EDUER VALENZUELA HOYOS, ALBERTO CASTILLO, FRANCISCO

VARGAS SALAS, CLODOMIRO RIVERA, LUIS ALBERTO GARCIA LASSO,

SANDRO HOANY PASCUAS HERNANDEZ, RAUL SIERRA Y ROBERTO

QUEBEDO).

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 18 de marzo de 2009, toda vez que la cuantía del proceso, no supera la cuantía establecida en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 para que un proceso tenga vocación de doble instancia, esto es, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que equivalen a $190.750.000.

4. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar

que la cuantía del asunto, no excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia.

6. El actor formuló recurso de queja el 17 de junio de 2009, esto es, oportunamente. Manifestó el recurrente que el derecho a la doble instancia se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política y que la doble instancia representa una garantía para los asociados, en cuanto el examen del asunto por parte de un juez u órgano judicial de superior grado y con mayor conocimiento y experiencia en el campo del derecho permite corregir errores del inferior, y de otro lado favorece la imparcialidad.

Agregó además que al negar el recurso de apelación se está violando el principio constitucional de la doble instancia, ya que las normas de competencia que regulan este caso han sido claras en identificar que los procesos de reparación directa en los cuales se persiga la responsabilidad administrativa del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales en los casos de error judicial, detención injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración invocando los títulos jurídicos de imputación serán de doble instancia, incluso si su cuantía es inferior a 500 SMMLV.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto si tiene vocación de doble instancia en virtud de la aplicación del criterio material.

Para la decisión, la Sala se referirá a los siguientes temas: 1) El criterio material como determinante de la competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos y en segunda instancia del Consejo de Estado, para el

conocimiento de los procesos que tengan como fin obtener la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad ó defectuoso funcionamiento de la administración de justicia 2) El caso concreto. 1) El criterio material como determinante de la competencia en primera instancia de los tribunales administrativos y en segunda instancia del Consejo de Estado, para el conocimiento de los procesos que tengan como fin obtener la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad ó defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En relación con la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia, de los procesos de reparación directa promovidos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad ó defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala Plena de esta corporación en auto de de 9 de septiembre de 20081, concluyó que la cuantía no es necesaria para determinar la vocación de doble instancia de esos procesos dado que dicha competencia fue atribuida por la ley 270 de 1996 con fundamento en el criterio material, al señalar que de estos procesos conocerían en la primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda el Consejo de Estado; al respecto señaló dicha jurisprudencia: “3. La doble instancia en las acciones de reparación directa por los hechos de la Administración de Justicia. Una vez determinado que los competentes para conocer de los procesos judiciales a los cuales da lugar el ejercicio de este tipo de acciones son los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, la Sala estima necesario hacer una consideración acerca de si dichos Tribunales conocen de tales negocios en primera o en única instancia;

lo anterior porque el artículo 73 de la Ley 270 se limitó a establecer un parámetro para la distribución de competencias, acogiendo un criterio orgánico. Según el artículo 132 del C.C.A., modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, en materia de distribución de competencias, a los 1 M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 110010326000200800009 00, actor Luz Elena Muñoz Guerrero y otro Tribunales Administrativos corresponde conocer en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía del proceso exceda de 500 SMLMV. Dice la norma en cuestión: “Art. 132.- Modificado L. 446/98, art. 40. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “…………………………..

6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”.

Recuérdese que el mismo artículo 73 de la Ley 270 dispuso que cuando se pretenda demandar al Estado, bien por error jurisdiccional, bien por privación injusta de la libertad o incluso por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se debe ejercer la acción de reparación directa, razón por la cual en la asignación específica de competencias tratándose de este tipo de asuntos, resultaría aplicable el artículo 132 del C.C.A. Al tenor de lo dispuesto por las normas generales en materia de competencia, cuando se pretenda demandar al Estado en ejercicio de la acción de reparación directa por hechos derivados de la actividad realizada por la Administración de Justicia, no existe la menor hesitación en el sentido de que los Tribunales Administrativos deben

conocer, en primera instancia, de aquellos asuntos cuya cuantía fuere superior a 500 SMLMV, como quiera que así lo establece, con toda claridad, el antecitado numeral 6 del artículo 132 del C.C.A; sin embargo, tratándose de aquellos eventos en los cuales la cuantía del proceso resulte igual o inferior a esa cifra, la cuestión no resulta para nada sencilla, toda vez que las normas atributivas de competencia a los Tribunales Administrativos artículos 131 y 132 del C.C.A. no prevén de forma expresa este grupo de supuestos, frente a los cuales resulta posible, por tanto, plantear dos alternativas hermenéuticas diversas: A). Que los Tribunales Administrativos sean llamados a conocer de este segundo tipo de asuntos procesos de reparación directa en los cuales se solicite la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actividad jurisdiccional en única instancia, entendimiento que, ciertamente, conduciría a atribuirle efecto útil a las previsiones contenidas en los artículos 73 de la Ley 270 y 132 del C.C.A., y a interpretar armónicamente las disposiciones legales aplicables, a este tipo de casos, con el propósito de identificar la competencia de las diversas instancias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en el siguiente razonamiento: (i) el primero de los mencionados preceptos excluye a los jueces administrativos de la posibilidad de conocer de acciones de reparación directa en las cuales se invoque alguno de los títulos jurídicos de imputación consagrados en los artículos 65 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y le atribuye la

correspondiente competencia a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado con lo cual torna inaplicable el numeral 6 del articulo 134B del C.C.A., por virtud del cual los jueces administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa cuando la cuantía no exceda de 500 SMLMV; (ii) el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, precepto que establece cuáles son los asuntos de los cuales conoce el Consejo de Estado en única instancia, no le atribuye competencia para tramitar de esa manera proceso alguno de reparación directa; (iii) adiciónese a lo dicho que resulta razonable colegir que es a los Tribunales Administrativos a los cuales concierne conocer de procesos de reparación directa por error judicial, detención injusta o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia cuya cuantía no supere los 500 SMLMV y que dicho conocimiento debe avocarse en única instancia toda vez que el artículo 132 no incluyó este tipo de negocios en el listado de aquellos que deben tramitarse en primera instancia. En esa perspectiva cabe agregar que el principio-derecho fundamental a la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, de acuerdo con lo establecido tanto por el propio precepto constitucional en mención, como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es un derecho absoluto sino que, por el contrario, puede ser modulado y restringido por el Legislador, el cual goza de un amplio margen de libertad de configuración en la materia, solamente limitado por la exigencia de permitir, en todos los casos, la aplicación del principio de doble instancia tratándose de sentencias penales

condenatorias, de sentencias en procesos derivados del ejercicio de la acción de tutela y siempre que la regla general, consistente en que las decisiones judiciales en principio deben poder ser revisadas por el superior jerárquico de quien las adopta, no se convierta en la excepción. En ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional: “La doble instancia no es aplicable a todas las providencias judiciales 4.1 Este derecho de rango constitucional fundamental se concreta en la posibilidad de que una decisión judicial sea estudiada por el superior jerárquico del juez o funcionario judicial que instruye un proceso, para que la revoque o la reforme. Es una garantía en la medida que habilita que otro funcionario, con mejor preparación y distinto del que adoptó la decisión recurrida, analice los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó una decisión judicial. La doble instancia está prevista en el artículo 31 de la Carta Política, donde se establece que “[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. De acuerdo con esta disposición, la regla general, en tratándose del principio de la doble instancia, es que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, y sólo de manera excepcional, las sentencias no serán apelables o consultables; autorizándose al Legislador para introducir dichas excepciones. En ese orden de ideas, esta Corporación ha dicho que la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, al poder la ley introducir excepciones2. Empero, el Legislador está limitado para eliminar la doble instancia en varios eventos: el primero, en tratándose de sentencias condenatorias,

2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-345 de 1993. Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero. puesto que el artículo 29 de la Constitución de forma expresa confiere al sindicado el derecho “a impugnar la sentencia condenatoria”; el segundo, está referido al derecho que otorga el inciso 2° del artículo 86 ibídem para impugnar los fallos que se profieran durante el trámite de la acción de tutela. Otra limitación al Legislador que se desprende del artículo 31 de la Constitución, es la imposibilidad de convertir la excepción en regla general, esto es, que las sentencias judiciales no sean apelables y que de manera excepcional lo sean, puesto que el querer del artículo 31 en comento es, precisamente, que las sentencias se puedan apelar, salvo las excepciones introducidas por la ley”3 (subrayas fuera del texto original). Por lo demás, la jurisprudencia constitucional ha avalado que, precisamente, el Legislador acuda al factor de la cuantía de las pretensiones como elemento con base en el cual puede introducir válidamente excepciones a la regla general constitucionalmente prevista consistente en que las providencias judiciales deben poder ser recurridas ante y/o revisadas por el superior jerárquico de quien las profiere: “4. Por otra parte observa la Corte Constitucional que el verdadero sentido de la doble instancia no se puede reducir a la mera existenciadesde el plano de lo formal/institucionalde una jerarquización vertical de revisión, ni a una simple gradación jerarquizada de instancias que

permitan impugnar, recurrir o controvertir y, en últimas, obtener la revisión de la decisión judicial que se reputa injusta o equivocada, ni a una concepción de la doble instancia como un fín en sí mismo. No. Su verdadera razón de ser es la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad. Ella es pues un medio para garantizar los fines superiores del Estado, de que trata el artículo 2° de la Carta, particularmente en este caso la eficacia de los derechos. Así concebida, la doble instancia es apenas un mecanismo instrumental de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial). Su implementación solo se impone en aquellos casos en que tal propósito no se logre con otros instrumentos. Cuando ello ocurra, bien puede erigir el Legislador dichos eventos en excepciones a su existencia. Así, pues, la consagración de excepciones por parte del Legislador al principio de la doble instancia no es una patente de corso que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una autorización constitucional para ser cumplida sin violar el resto del ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos. (...) Finalmente, no hay duda que la distribución del trabajo al interior del aparato judicial requiere de la adopción de criterios que, tanto horizontal como verticalmente, aseguren el cumplimiento de la noble función que la Carta le asigna. Ciertamente, la racionalización en la administración de justicia obliga a la adopción de técnicas que aseguren prontitud y

3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C900 de 2003. Magistrado Ponente, doctor Dr. Jaime Araujo Rentería. eficiencia y no solo justicia en su dispensación. Para ello es razonable introducir el factor cuantía como elemento determinante de la competencia, pero la cuantía referida a un quantum objetivo que no se fundamente en los ingresos subjetivos de una persona sino el monto global de la pretensión, como bien lo hace el Decreto N° 719 de 1989, artículo 1°, que dice que serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de 100 veces el salario mínimo mensual. Pero del factor cuantía no se sigue pues una autorización genérica para violar otras disposiciones constitucionales, particularmente las más caras -los derechos y sus garantías” (subrayas fuera del texto original)4. Así pues, el factor de la cuantía de las pretensiones ciertamente puede ser tenido en cuenta por el Legislador para excepcionar el principio de doble instancia, como regla general, en algunos supuestos. Sin embargo, el artículo 31 superior y la jurisprudencia constitucional son claros en este punto: las excepciones a dicha regla general deben ser establecidas por el legislador. Tal es la consideración que conduce a la segunda interpretación posible de cara a resolver el problema jurídico del cual se viene ocupando la Sala. B). Como quiera que el artículo 131 del C.C.A., no incluye, de forma expresa, a los procesos de reparación directa en los cuales se depreca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, detención injusta o defectuoso funcionamiento de la

Administración de Justicia, dentro del conjunto de asuntos de los cuales conocen los Tribunales Administrativos en única instancia y, según se explicó antes, tampoco lo hace el artículo 128 ibídem, forzoso resulta concluir que el Legislador no ha expedido una norma que, en esta materia, exceptúe la aplicabilidad de la regla general contenida en el artículo 31 constitucional; en consecuencia, es dicha regla general la que debe prevalecer y, por tanto, de los procesos en cuestión también deben conocer los Tribunales Administrativos en primera instancia. Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas

acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C345 de 1993. Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero. limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. Es por ello que esta Sala, al acoger la segunda alternativa hermenéutica que se ha dejado expuesta y, por consiguiente, con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” En los anteriores términos, la competencia para conocer de los procesos de reparación directa que se promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad ó por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde sin importar la cuantía del mismo, en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda al Consejo de Estado.

2. Caso concreto.

En el presente caso, de las pretensiones de la demanda se observa que la presente acción de reparación se promovió en razón de la privación injusta de la libertad de los señores GLADYS MIREYA GONZALEZ SANCHES, y MARIO ENRIQUE RINCON CONTRERAS, así como por los daños causados con el decomiso de la motocicleta marca YAMAHA CRIPTON 110, de propiedad de los actores., por la supuesta conducta ilícita por las que se les sometió judicialmente.

En dicha demanda se señaló: “.PRIMERA. – Se declare que LA NACIÓN – FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, MUNICIPIO DE GARZON – HUILA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, son administrativamente responsables de manera solidaria por los perjuicios de todo orden causados a los señores GLADYS MIREYA GONZALEZ SANCHEZ y MARIO ENRIQUE RINCON CONTRERAS y a sus menores hijos, por falla en la administración de justicia - error judicial – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, injustificado, falla en el procedimiento de captura, violación de reserva de sumario, desatención del régimen probatorio, por el uso indebido y por los daños causados en la motocicleta marca YAMAHA CRIPTON 11OE, Placas NXS 09ª, de su propiedad, falla del servicio y otros hechos o causas que se probaran en el proceso referido o relacionado con el proceso penal con radicación 6-412 en la etapa de investigación, Rad. Nª 2003-0020 en la etapa de juzgamiento en primera instancia y

Rad. 41001220401 2003-0474-01 en el trámite de la segunda instancia, que se adelantará por parte de la Fiscalía Quinta y Sexta Delegada ente los juzgados Penales del Circuito Especializados y por la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Garzón, fallando por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal – de Neiva – Huila, por los presuntos delitos de extorsión y rebelión, según hechos ocurridos el 22 de julio de 2002, el cual culminó con Sentencia confirmatoria ABSOLUTORIA de segunda instancia del dieciséis (16) de enero de dos mil cuatro (2004).

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, MUNCIPIO DE GARZON – HUILA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, deberá pagar el valor de los daños y perjuicios de todo genero ocasionado a los señores GLADYS

MIREYA GONZALEZ SANCHEZ, MARIO ENRIQUE RINCON

CONTRERAS y su familia, con corrección monetaria: (…)” Cabe precisar que conforme a estas pretensiones la acción de reparación directa promovida procura que se declare responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los actores Gladys Mireya González Sánchez y Mario Enrique Rincón Contreras, así como que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - por el error jurisdiccional

que se dice cometido con la incautación de la motocicleta de propiedad de los actores, es decir se trata de un proceso de aquellos que tiene como fin obtener la declaración de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, de donde fuerza concluir, que en razón a la naturaleza del asunto, el proceso de la referencia debe ser tramitado en primera instancia ante los Tribunales Administrativos y en segunda instancia ante el Consejo de Estado, sin importar la cuantía del mismo, razón por la cual debió concederse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 4 de marzo de 2.009, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO: Estímase mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Huila el 4 de marzo de 2009.

SEGUNDO: Concédese el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Huila el 4 de marzo de 2009.

TERCERO: Infórmese lo decidido al a quo y solicítese el envío del expediente para continuar su trámite.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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