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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-02035-01(48782)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-02035-01(48782)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De dos ciudadanos sindicados de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva sin beneficio de libertad provisional / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN – Por delito que no cometieron sindicados / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante 7 y 6 meses respectivamente De las pruebas relacionadas se desprende que los señores Heber o Ever Orlando Perdomo Anacona y Luis Evelio Macías Samboní fueron investigados y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por la muerte de la ex compañera sentimental del segundo de los mencionados señores, esto es, la señora Blanca Nury Ordóñez. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación -aunque en diferentes momentos procesalesprecluyó la investigación penal a favor de los mencionados señores porque estableció que no cometieron los delitos por los que fueron investigados (homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones). PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante,

la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de los señores Luis Evelio Macías Samboní y Heber o Ever Orlando Perdomo Anacona, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado desde la fecha de la providencia que precluyó la investigación penal al desconocer fecha de ejecutoria Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que

precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) en el presente asunto no se tiene conocimiento de la fecha de notificación de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación penal a favor de los demandantes, es decir, que –en principio– se desconoce si la aludida decisión cobró firmeza el día en que fue suscrita, aspecto que no es óbice para concluir que en este caso no operó la caducidad de la acción. En efecto, si contando desde el momento de la expedición de la providencia mediante la que se precluyó la investigación a favor de los demandantes se debe concluir que la acción de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, con más razón lo sería si la fecha de ejecutoria es tres (3) días después de ser notificada, pues necesariamente, ello sería posterior a la fecha de expedición de la providencia. Por consiguiente, para este caso se contabilizará el término de caducidad a partir del día siguiente a la fecha en que se dictó la providencia de preclusión, esto es, desde el 21 de noviembre de 2003 y se venció el 21 de noviembre de 2005. Como la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2005, es claro que se hizo dentro del plazo de 2 años que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación

aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPor absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDADPor configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la tesis reiterada y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo

se derive de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Título de imputación aplicable / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que los actores no estaban en la obligación de soportar / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por carencia de prueba que demostrara participación de los actores en la consumación de los ilícitos endilgados A juicio de la Sala, el presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando se establece que el sindicado no cometió la conducta punible por la que se le

investigó, tal y como ocurrió, el juez debe verificar exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad. Ciertamente, quedó probado que los señores Heber o Ever Orlando Perdomo Anacona y Luis Evelio Macías Samboní fueron privados injustamente de la libertad, con ocasión de la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación, situación que les generó un daño antijurídico que no se encontraban en la obligación de soportar, pues finalmente se demostró que no incurrieron en los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones, que fueron los que se les imputaron. DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por privación injusta de la libertad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad al no probarse / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por cuanto a través de sus decisiones se privó injustamente de la libertad a sindicados [L]a Sala no advierte que en el presente caso sea procedente eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada por la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no se probó que los señores Heber o Ever Orlando Perdomo Anacona y Luis Evelio Macías Samboní hubiesen actuado con dolo o culpa grave, por cuya conducta dieran lugar al proceso penal en el que se

les vinculó y a la medida restrictiva del derecho a la libertad. Según lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Heber o Ever Orlando Perdomo Anacona y Luis Evelio Macías Samboní. PERJUICIOS MORALES – Indemnización a sindicados y sus hijos / ACREDITACIÓN DE PERJUICIO MORAL - Con prueba de parentesco o relación marital / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Parámetros Reiteración jurisprudencial Conforme a presupuestos fijados en sentencia de unificación Pues bien, en relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Así mismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso

en concreto, al punto que para tasarlos puede acudir a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MORALES - Se mantiene condena impuesta en primera instancia en aras de no hacer más gravosa la situación del apelante único Siendo así, la Subsección estima que se debe mantener la condena impuesta por el A quo al señor Perdomo Anacona y su grupo familiar, pues, de aplicarse los criterios de unificación fijados en la sentencia a la que se hizo referencia, se tendría que reconocer una suma superior a la fijada en primera instancia y ello desconocería la condición de apelante único de la Fiscalía General de la Nación. (…) Entonces, también se mantendrá la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de primera instancia, por concepto de perjuicios morales, al señor Macías Smboni y su grupo familiar, en aras de no hacer más gravosa la situación del único apelante, esto es, la Fiscalía General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-02035-01(48782)

Actor: LUIS EVELIO MACÍAS SAMBONÍ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – No cometió la conducta punible / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió: “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA’, respecto de CARLOS JULIO GUACA, conforme a lo demostrado y aludido en esta sentencia. “SEGUNDO: Declarar probada la excepción de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, respecto de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA propuesta por estas entidades, conforme lo referido en la parte motiva de esta sentencia. “TERCERO: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad de que fue objeto LUIS EVELIO MACÍAS SAMBONÍ y EVER ORLANDO PERDOMO ANACONA, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.

“CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: “a) Perjuicios morales “A LUIS EVELIO MACÍAS SAMBONÍ privado injustamente de la libertad, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. “A JADER EDEVIRZON MACÍAS ORDÓÑEZ y YOULY VANESSA MACÍAS ORDÓÑEZ hijos menores del ofendido y sus padres ELEUTERIO MACÍAS y FLOR DE MARÍA SAMBONÍ IBACHE la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena para cada uno. “A EVER ORLANDO PERDOMO ANACONA privado injustamente de la libertad, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. “A OFELIA ANACONA DE PERDOMO madre del privado de la libertad el valor correspondiente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena. “A LUCY LILIANA GUACA ANACONA y JESÚS ALBERTO GUACA ANACONA hermanos del perjudicado, la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena para cada uno. “b) Perjuicios materiales “A LUIS EVELIO MACÍAS SAMBONÍ, por concepto de lucro cesante, el equivalente a cinco millones doscientos tres mil seiscientos treinta y cinco pesos

mcte ($5’203.635), suma que deberá ser actualizada a la fecha de pago efectivo de la condena conforme el artículo 178 del C.C.A. “A EVER ORLANDO PERDOMO ANACONA, por concepto de lucro cesante, el equivalente a tres millones ochocientos setenta y un mil ciento diecisiete pesos mcte ($3’871.117), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. “QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda” (negrillas del original).

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 18 de noviembre de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Luis Evelio Macías Samboní, quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jader Edevirzon Macías Ordóñez y Youly Vanessa Macías Ordóñez, Eleuterio Macias, Flor de María Samboní Imbachi, Heber o Ever Orlando Perdomo Anacona1, Carlos Julio Guaca, Ofelia Anacona de Perdomo, quien actuó en nombre propio y en nombre de sus menores hijos Lucy Liliana Guaca Anacona y Jesús Alberto Guaca Anacona, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados “… por la medida de aseguramiento que afectó a LUIS EVELIO MACÍAS y EVER ORLANDO PERDOMO ANACONA durante siete (7) y seis (6) meses,

respectivamente, la cual consistió en detención preventiva, cumplida en la cárcel judicial de Pitalito y haber sido exonerados por resolución judicial absolutoria definitiva, teniendo en cuenta que los sindicados no cometieron el delito del que se les acusa”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas “… a pagar a los actores o a quienes representen sus derechos, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150’000.000) o conforme a lo probado dentro del proceso”. 1 Dicho señor figura en el Registro Civil de nacimiento (Fl. 428 c. 1) y en la cédula de ciudadanía (fl. 432 c. 1) como Heber Orlando Perdomo Anacona, pero a lo largo de todo el proceso penal y en el escrito mediante el que le concedió poder al apoderado judicial para que lo representara dentro de la acción de reparación directa figura como Ever Orlando Perdomo Anacona (fl. 4 c. 1). 2.- Fundamentos fácticos de la demanda La Fiscalía Seccional 19 de Pitalito (Huila) inició investigación penal contra los señores Luis Evelio Macías Samboní, Alex Yovani Samboní Guaca, Enar Ruiz Perafan, Heber o Ever Orlando Perdomo y Jaime Cabezas, por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

El 13 de mayo de 2003, la Fiscalía Seccional 19 de Pitalito (Huila), al resolver la situación jurídica de los mencionados señores, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Mediante providencia del 26 de septiembre de 2003, la Fiscalía Seccional 24 de Pitalito (Huila) precluyó la investigación a favor del señor Heber o Ever Orlando Perdomo y Jaime Cabezas y profirió resolución de acusación contra los demás sindicados. Dicha decisión se apeló ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva (Huila), que, por providencia del 20 de noviembre de 2003 precluyó la investigación penal contra el señor Luis Evelio Macías Samboní y confirmó la resolución acusatoria contra Alex Yovani Samboní Guaca y Enar Antonio Ruiz Perafan. En esa providencia se ordenó la libertad inmediata del señor Macías Samboní. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo del Huila, que, mediante auto del 28 de noviembre de 2005, la admitió2. Esa decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas3. El 19 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva profirió fallo de primera instancia4. Ese fallo se apeló ante el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión, el que, por auto del 27 de octubre de 2008, decretó la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo

2 Fls. 440 – 441 c. 1. 3 La notificación la hizo el Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Neiva, al que se le correspondió una vez hecha la implementación de los juzgados administrativos. 4 Fls. 503 – 518 c. 1. Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y remitió el proceso a la Sala Segunda de Decisión de esa corporación5. El 16 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, avocó el conocimiento del proceso6 y dispuso nuevamente la notificación del auto admisorio de la demanda. Dicho auto se notificó en debida forma a las entidades demandadas. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Rama Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda e indicó que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal fueron acordes con las normas constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos. Señaló que no existió la privación injusta de la libertad por la que se reclaman perjuicios, pues la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación en acatamiento del artículo 250 de la Constitución Política. Con todo, la Rama Judicial propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la que, según su dicho, se configuró porque la Fiscalía General de la Nación contaba con capacidad para acudir de manera autónoma e independiente a los procesos judiciales en los que se debatía su responsabilidad patrimonial, como ocurrió en el presente asunto7. 4.2.- El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la

demanda en su contra y solicitó que se declarara la falta de legitimación material en la causa por pasiva de esa entidad, porque “… los fundamentos concretos de hecho que expone la parte actora como sustento de sus pretensiones tienen que ver en esencia con eventuales errores jurisdiccionales derivados de decisiones proferidas por los órganos de dicha rama, situación fáctica que per se recae en los linderos de la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal, no del Ministerio del Interior y de Justicia”8. 5 Fls. 10 – 12 c. 3. 6 Fls. 534 – 536 c. 1 7 Fls. 574 – 583 c. 2. 8 Fls. 584 - 586 c. 2. 4.3.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo que indicó que actuó en acatamiento del artículo 250 de la Constitución Política y de la ley penal vigente para la época de los hechos. Alegó que la privación de la libertad del señor Macías Samboní9, como medida preventiva para materializar su concurrencia al proceso, no tenía la connotación de detención injusta, porque no se encontraba enmarcada dentro de los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y, por tanto, la Fiscalía concluyó que el daño que pudo sufrir el sindicado no podía ser considerado antijurídico. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación propuso las siguientes excepciones: i) “Cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación”, la que, según su dicho, se

configuró porque la medida de aseguramiento impuesta al señor Macías Samboní se dictó en acatamiento de las precisas atribuciones asignadas por la Constitución y la ley al ente investigador. ii) “Medida de aseguramiento ajustada a la ley”, porque la detención preventiva de la que fue objeto el señor Macías Samboní cumplió las normas legales existentes para la época de los hechos por los que fue investigado. Agregó que, el hecho de que con posterioridad se precluyera la investigación a favor del mencionado señor no podía ser considerada una conducta irregular, arbitraria o ilegal de la Fiscalía. iii)“Inexistencia de daño antijurídico”, habida cuenta de que el sindicado “tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta detención, no tiene el carácter de daño antijurídico, como tampoco se debió a una falla en el servicio de administrar justicia o un pretendido error judicial”10. 5.- La sentencia de primera instancia 9 Aunque se demandó por la privación injusta de la libertad de la que habrían sido objeto los señores Luis Evelio Macías Samboní y Heber o Ever Orlando Perdomo Anacona, en la contestación de la demanda la Fiscalía General de la Nación solo se refirió al señor Macías Samboní. 10 Fls. 587 – 597 c. 2. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 13 de marzo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, el A quo sostuvo que aunque el señor Carlos Julio Guaca reclamó

perjuicios en calidad de padrastro del señor Heber o Ever Orlando Perdomo Anacona, no había lugar a reconocerlos, por cuanto no se demostró la existencia de lazos afectivos entre los mencionados señores. Por tanto, concluyó que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Guaca. Por otra parte, consideró el Tribunal Administrativo de primera instancia que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y del Ministerio del Interior y de Justicia, porque, la primera entidad, no conoció del proceso, habida cuenta de que tanto el inicio de la investigación penal como la preclusión de la misma fueron decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, según lo establecido en la Ley 600 de 2000 y, la segunda entidad, porque dentro de sus competencias no estaba la de interferir en las investigaciones penales. Respecto del fondo del asunto, señaló que era evidente la existencia del daño por el que se reclamó, pues se acreditó que el señor Luis Evelio Macías Samboní estuvo privado de la libertad desde el 23 de abril hasta el 21 de noviembre de 2003 y el señor Heber o Ever Orlando Perdomo Anacona del 23 de abril de 2003 al 29 de septiembre de 2003. Agregó que el hecho de haberse precluido la investigación a favor de los mencionados señores le daba al daño sufrido por estos –pérdida temporal de sus libertades– la connotación de antijurídico, es decir, que no tenían el deber jurídico de soportarlo, lo que genera la obligación para el Estado de indemnizarlos por ese daño.

Explicó que el daño causado a los señores Macías Samboní y Perdomo Anacona era imputable a la Fiscalía General de la Nación, porque fue esa entidad la que impuso la medida de aseguramiento de la que fueron objeto sin que existiera certeza de sus compromisos delictuales si se tiene en cuenta que se precluyeron las investigaciones penales que se adelantaban contra los referidos señores. En línea con lo anterior, por perjuicios morales, el A quo condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de 20 s.m.l.m.v. para el señor Luis Evelio Macías Samboní (víctima directa del daño) y 10 s.m.l.m.v. para Jader Evelio Macías Ordóñez (hijo), Youly Vanessa Macías Ordóñez (hija), Eleuterio Macías (padre) y Flor de María Samboní Ibachi (madre). Por este mismo concepto, se ordenó el pago de 15 s.m.l.m.v a favor del señor Heber o Ever Orlando Perdomo Anacona (víctima directa del daño); 7 s.m.l.m.v. para la señora Ofelia Anacona de Perdomo (madre) y 3 s.m.l.m.v. para Lucy Liliana Guaca Anacona (hermana) y Jesús Alberto Guaca Anacona (hermano). Así mismo, por perjuicios materiales, a título de lucro cesante, ordenó el pago de $5’203.635 a favor del señor Luis Evelio Macías Samboní y $3’871.117 a favor de Heber o Ever Orlando Perdomo Anacona. El Tribunal Administrativo de primera instancia sostuvo que no se reconocería indemnización por concepto de daño emergente, por cuanto lo pedido por ese

perjuicio “… se identifica con el concepto de lucro cesante y no corresponde al daño emergente, aunado a lo cual no se avizora la existencia de la prueba que demuestre erogación alguna que por este concepto se analiza…”11. 6.- El recurso de apelación 6.1.- La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Reiteró que las actuaciones de esa entidad se adelantaron en acatamiento de la Constitución Política y las normas penales vigentes para la época de los hechos. Resaltó que la medida de aseguramiento impuestas a los señores Macías Samboní y Perdomo Anacona se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley y, en ningún caso, constituyó “… una actuación indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica”. Explicó que las detenciones de las que fueron objeto los mencionados señores no podían ser consideradas “injustas”, pues se fundamentaron en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación penal. Por último, indicó que los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales a la parte demandante fueron excesivos. Explicó que: “… el reconocimiento de perjuicios en la suma de 20, 15 y 10 respectivamente para la parte activa de este 11 Fls. 689 – 708 c. segunda instancia. litigio que ni siquiera probaron las calidades en las que actuaban pues en su mayoría fueron reconocidos como perjudicados indirectos, es excesiva al observar que no se presentó el perjuicio en su mayor magnitud. Máxime si se tiene en

cuenta que el mismo Tribunal Contencioso en diversos fallos, por más tiempo de detención, estamos hablando de años, ha reconocidos dichos perjuicios en menor cuantía”12. 7.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 21 de octubre de 201313. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14. 8.- Alegatos de conclusión 8.1.- La Fiscalía General de la Nación alegó que la detención preventiva ordenada contra los señores Luis Evelio Macías Samboní y Heber o Ever Orlando Perdomo Anacona no fue ilegal ni desproporcionada, sino que se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley penal y era necesaria para garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal. Explicó que para imponer una medida de aseguramiento solo se requería la existencia de dos indicios graves que dieran cuenta de la posible participación de los investigados en la comisión de una conducta punible, pues la certeza de la participación solo era exigida al momento de proferir sentencia condenatoria. Agregó que el simple desacierto derivado de la libre interpretaci

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