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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-02216-01(48846)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-02216-01(48846)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por existir indicios que indicaban que el demandante pertenecía a red logística de las Farc dedicada a la compra de telas camufladas y demás elementos de intendencia / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por comprobarse que el sindicado no cometió el delito / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio. Declaratoria oficiosa de caducidad En escrito presentado el 9 de diciembre de 2005, los señores Dorcey Muñoz Díaz, Eva Francy Muñoz Díaz, José Norbelly Muñoz Díaz y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron los mencionados actores dentro de una investigación penal adelantada en su contra. (…) En el libelo demandatorio se indicó que el término de caducidad respecto de la privación de la libertad de la cual habría sido víctimas los señores José Norbelly Muñoz Díaz, Dorcey Muñoz Díaz y Eva Francy Muñoz, debía contabilizarse a partir del 17 de diciembre de 2003. (…) Se colige que el hoy actor equiparó la fecha de la constancia secretarial a la de ejecutoria de la providencia del 6 de noviembre de

2003. No obstante lo anterior, se precisa que la ejecutoria es una circunstancia dada por la Ley y que depende de su notificación, mientras que las constancias secretariales solo tienen fines informativos.

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia

procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por los actores en contra de la sentencia proferida el 4 de julio de 2013, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TERMINO DE CADUCIDAD - No

admite renuncia. Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra

causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, CP. Hernán Andrade Rincón y auto de 9 de junio de 2010, Exp. 37410, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Constancias secretariales solo tienen fines informativos / CONSTANCIA SECRETARIALNo modifica la iniciación o el vencimiento de términos de caducidad establecidos por la ley Esta Subsección ha declarado la caducidad de la acción en eventos similares, en los cuales se ha determinado que la constancia secretarial que informa que las partes guardaron silencio durante el término para interponer recurso extraordinario de casación cumple una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos por la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las constancias

secretariales, las cuales no tienen entidad para modificar el cómputo de caducidad, consultar sentencia de 26 de mayo de 2016, Exp. 41116, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 7 de diciembre de 2016, Exp. 43563, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. FALLO INHIBITORIO - Declaratoria de oficio de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Operó por presentarse por fuera del término señalado en la norma / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Constancia secretarial no modificó computo del término La sentencia del 6 de noviembre de 2003, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que confirmó la providencia del 3 de julio de 2003, quedó en firme al tercer día a partir de su notificación, esto es, el 20 de noviembre de 2003, comoquiera que el edicto se fijó el 12 de noviembre de 2003 y se desfijó el 14 de los mismos mes y año. En ese orden de ideas, el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente hábil en que cobró ejecutoria la decisión de segunda instancia, es decir, desde el 21 de noviembre de 2003 y, por tanto, el término de los dos (2) años vencía el 21 de noviembre de 2005. (…) Así las cosas, dado que la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2005, se impone concluir que la acción de reparación directa se encuentra caducada, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo

136 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de juez de la causa para declarar de oficio la caducidad de la acción, consulta sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2005-02216-01(48846)

Actor: DORCEY MUÑOZ DÍAZ Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Término de caducidad/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Su declaratoria procede de oficio debido a que la demanda se interpuso fuera del término legal establecido para ello.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante la cual se declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la Nación – Rama Judicial y, como consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 9 de diciembre de 2005, los señores Dorcey Muñoz Díaz,

Eva Francy Muñoz Díaz, José Norbelly Muñoz Díaz y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron los mencionados actores dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en las sumas que a continuación se indicarán: -Para el señor Dorcey Muñoz Díaz, víctima directa del daño, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para los actores Melany Lizette Muñoz Plazas, Andrés Mauricio Muñoz Quesada y Jorge Luis Muñoz Quesada, en su calidad de hijos del señor Dorcey Muñoz Díaz, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para la señora Martha Leonor Plaza Amaya, en su calidad de compañera permanente del señor Dorcey Muñoz Díaz, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para el señor José Norbelly Muñoz Díaz, en su calidad de víctima directa del daño, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para los demandantes Francisco Javier Muñoz Olaya, Yenni Muñoz Olaya, Saudy Lorena Muñoz Olaya y Evely Muñoz Olaya, en su calidad de hijos del señor José

Norbelly Muñoz Díaz, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para la señora María Olivia Olaya Sánchez, en su calidad de cónyuge del señor José Norbelly Muñoz Díaz, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para la señora Eva Francy Muñoz Díaz, en su calidad de víctima directa del daño, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para los actores Sergio Andrés Valenzuela Muñoz y Nayla Vanessa Valenzuela Muñoz, en su calidad de hijos de la señora Eva Francy Muñoz Díaz, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que se adelantó una investigación penal en contra de los señores Dorcey Muñoz Díaz, Eva Francy Muñoz Díaz y Jose Norbelly Muñoz Díaz, señalados de ser milicianos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -en adelante FARC-, específicamente, de hacer parte de una red logística dedicada a la compra de telas camufladas, impermeables y demás elementos de intendencia.

Se indicó en la demanda que el 19 de noviembre de 2001, la Fiscalía 304 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Neiva profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra los mencionados demandantes, por el delito de rebelión. Se expuso que el 8 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito

de Neiva le concedió a los acusados Dorcey Muñoz Díaz, José Norbelly Muñoz Díaz y Eva Francy Muñoz Díaz el beneficio de libertad provisional, comoquiera que habían transcurrido más de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese celebrado la audiencia pública en el proceso penal adelantado en su contra. De acuerdo con el libelo, mediante sentencia del 3 de julio de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva absolvió a los demandantes, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de providencia fechada el 6 de noviembre de 2003. Se concluyó que los accionantes permanecieron en detención preventiva por 14 meses y 25 días, a saber, desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 5 de febrero de 2003.

3. Trámite en primera instancia 3.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva1, no obstante, mediante auto fechado el 10 de octubre de 2008, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Huila, por falta de competencia2.

En efecto, el Tribunal Administrativo del Huila, a través de proveído del 14 de noviembre de 2008, avocó conocimiento y decretó la nulidad de todo lo actuado3, auto que se notificó en debida forma a la Rama Judicial y al Ministerio Público4. 3.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma.

1 Folios 149 y 150 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 198 a 200 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 220 a 222 del cuaderno de primera instancia. 4 Reverso folio 222 del cuaderno de primera instancia. Precisó que para la imposición de una medida de aseguramiento no es imperioso tener certeza acerca de la responsabilidad penal del sindicado, dado que este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Agregó que no es posible pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito, se comprometa de manera automática la responsabilidad de la Administración, en tanto se estarían limitando los poderes de instrucción que recaen sobre la Fiscalía General de la Nación, hecho que impediría llegar al esclarecimiento de los hechos punibles y los autores de los mismos. En línea con lo anterior, indicó que no le asistía responsabilidad en los hechos narrados, toda vez que la situación jurídica de los entonces procesados se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso, con la finalidad de asegurar su comparecencia al proceso. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, bajo el argumento de que si bien la Nación, como persona jurídica, se encuentra representada por diversos órganos, lo cierto es que no basta dirigir la demanda, de manera genérica, contra la Nación, sino que corresponde a la parte actora determinar a qué órgano o dependencia es imputable el daño invocado. ii) “Falta de causa para demandar”, con fundamento en que no se configuró una

falla del servicio de la Administración de Justicia, ya que las decisiones estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes. iii) “Inexistencia de perjuicios”, dado que en las decisiones absolutorias a favor de los demandantes José Norberly Muñoz Díaz, Dorcey Muñoz Díaz y Eva Francy Muñoz Díaz no se probó, fehacientemente, su inocencia en el ilícito de rebelión, pues ellas obedecieron a la falta de elementos de convicción suficientes para proferir una sentencia condenatoria5.

4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 14 de julio de 20116, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para 5 Folios 240 a 253 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 177 del cuaderno de primera instancia. que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante7 y la Fiscalía General de la Nación8 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente9.

Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida el 4 de julio de 2013, declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto de la Rama Judicial y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva a la Rama Judicial, comoquiera que fue la entidad que cesó el daño invocado, a través de las

sentencias absolutorias de primera y de segunda instancia. Señaló que la causa determinante de la restricción de la libertad padecida por los aquí demandantes consistió en la medida de aseguramiento adoptada por la Fiscalía General de la Nación, ente que goza de autonomía administrativa y presupuestal, luego, sería el llamado a responder de manera autónoma e independiente. Finalmente, concluyó que lo pertinente era negar las pretensiones invocadas en la demanda, dado que la Fiscalía General de la Nación no fue demandada en el proceso10.

6. El recurso de apelación Inconforme con la mencionada sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación e insistió en que debía declararse la responsabilidad de la Nación por la privación de la libertad de la que fueron víctimas los señores José Norberly Muñoz Díaz, Dorcey Muñoz Díaz y Eva Francy Muñoz Díaz. 7 Folios 178 a 181 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 211 a 223 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 225 a 241 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 424 a 429 del cuaderno del Consejo de Estado.

Señaló que si bien la Rama Judicial absolvió a los procesados, ello no mitiga ni exonera su parte de responsabilidad en el daño invocado y su consecuente obligación de reparación, dado que el 21 de mayo de 2002, fecha en la cual se profirió la resolución de acusación, los hoy demandantes quedaron a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, el cual avaló jurídicamente las

decisiones proferidas por el ente investigador al mantenerlos privados de su libertad. Señaló que la demanda se dirigió expresamente en contra de la Nación, persona jurídica llamada a ser sujeto pasible, por ello, si se enunció como parte demandada a un órgano distinto a aquel que debió acudir al proceso, el problema jurídico se reduce a la representación de la Nación y no, como lo afirmó el Tribunal Administrativo a quo, a una falta legitimación en la causa por pasiva11.

7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 21 de octubre de 201312. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo13, oportunidad en la que solo intervino la parte demandante para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso14.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia; 3) las pruebas recaudadas en el proceso; 4) la caducidad de la acción y 5) la procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo 11 Folios 433 a 459 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 467 a 470 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 472 del cuaderno del Consejo de Estado.

14 Folios 473 a 480 del cuaderno del Consejo de Estado. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en la privación injusta de la libertad de los demandantes en mención, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. La competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por los actores en contra de la sentencia proferida el 4 de julio de 2013, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de

reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso15.

3. Las pruebas aportadas al proceso 15 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron, en debida forma, los siguientes elementos de acreditación. -Providencia del 19 de noviembre de 2001, en virtud de la cual la Fiscalía 304 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Neiva profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, dentro de la investigación adelantada en contra de los actores José Norbelly Muñoz Díaz, Dorcey Muñoz Díaz y Eva Francy Muñoz Díaz16. -Proveído del 7 de febrero de 2003, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva concedió a los acusados Dorcey Muñoz Díaz, José Norbelly Muñoz Díaz y Eva Francy Muñoz Díaz, el beneficio de la libertad provisional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 de Código de Procedimiento Penal17. -Sentencia calendada el 3 de julio de 2003, mediante la cual el Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Neiva absolvió a los actores del cargo por el cual se les acusó18. -Decisión de segunda instancia del 6 de noviembre de 2003, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó el fallo de primera instancia19. -Edicto desfijado el 14 de noviembre de 2003, por medio del cual la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito de Neiva notificó a las partes de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 200320. -Certificación suscrita por la Secretaría del Tribunal de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, a través de la cual se informó que las partes guardaron silencio durante el término para interponer recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia fechada el 6 de noviembre de 200321. 16 Folios 91 a 109 del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 110 a 114 del cuaderno de primera instancia. 18 Folios 29 a 39 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 44 a 54 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 57 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 58 del cuaderno de primera instancia.

4. El ejercicio oportuno de la acción En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.

Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad22. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que en el libelo demandatorio se indicó que el término de caducidad respecto de la privación de la libertad de la cual habría sido víctimas los señores José Norbelly Muñoz Díaz, Dorcey Muñoz Díaz y Eva Francy Muñoz, debía contabilizarse a partir del 17 de diciembre de

2003 por las siguientes razones: 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. “La sentencia absolutoria proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quedó debidamente ejecutoriada el día 16 de diciembre de 2003 a las seis de la tarde”23. Como se observa, la parte actora señaló que la ejecutoria de la sentencia del 6 de noviembre de 2003, por medio de la cual se confirmó el fallo absolutorio de los hoy demandantes, ocurrió el 16 de diciembre de 2003. Sin embargo, al revisar el expediente, encuentra la Sala que a folio 57 del cuaderno de primera instancia reposa una constancia secretarial fechada el 18 de noviembre de 2003. Esta es su transcripción literal (incluidos errores)24: “Neiva, 18 de noviembre de 2003. El viernes 14 de noviembre de 2003 se surtió la última notificación de la sentencia de segunda instancia obrante a folio 7 y siguiente del cuaderno original . Al tenor del art. 223 del C.P.P. (Decreto 2700/91) y la sentencia C-252

del 28 de febrero de 2001 proferida por la Corte Constitucional, a partir de la fecha empezó a correr el término de quince (15) días hábiles de traslado a los sujetos procesales para efectos de interponer recurso de casación . Este término vence el 9 de diciembre de 2003 a las 6:00 p.m. De lo anterior se dio aviso a los procesados, al defensor, al fiscal y al Procurador Judicial 138 (…). (se destaca). Ahora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que las partes guardaron silencio durante el término para interponer recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2003, tal y como se advierte de la siguiente constancia (que se transcribe literal, con errores)25: “SECRETARÍA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR “Neiva, 18 de diciembre de 2003. El martes 16 de diciembre de 2003 a las seis de la tarde, venció en silencio el término de quince (15) días hábiles de traslado a los sujetos procesales para los fines indicados en la constancia secretarial que antecede , obrante a folio 20 del cuaderno original. Ejecutoriado como se encuentra el fallo de segunda instancia, se dispone devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia”. (se destaca). 23 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 57 del cuaderno de primera instancia. 25 Folio 58 del cuaderno de primera instancia. Así las cosas, se colige que el hoy actor

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