CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-11779-01(48773)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2005-11779-01(48773)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada de delito de extorsión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Por recibir dinero de extorsión de la cual era objeto el alcalde del municipio de Garzón / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Al evidenciarse que la conducta no constituía hecho punible / MIEDO INSUPERABLE - Se comprobó como causal eximente de responsabilidad penal del demandante / DAÑO ANTIJURÍDICOPrivación injusta de la libertad de demandante por un período de más de 14 meses Se demostró en el expediente que el 21 de julio de 2002 miembros del GAULA detuvieron a los señores Mario Enrique Rincón Contreras y Gladys Mireya González Sánchez, por supuestamente cometer el delito de extorsión. Así mismo, se tiene prueba de que el GAULA decomisó a la señora Gladys Mireya González Sánchez la motocicleta en que se movilizaba, la cual era de marca Yamaha de placas NXS 09A. Los demandantes resultaron detenidos mientras recibían el dinero de una extorsión, de la cual era objeto el alcalde del municipio de Garzón. (…) Obra en el plenario la Resolución fechada el 30 de julio de 2002, a través de la cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los demandantes, en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva. La resolución que resolvió la situación jurídica de los demandantes ordenó al alcalde del municipio de Garzón suspender del cargo de Secretaria de Salud, a la señora
Gladys Mireya González Sánchez. (…) Luego, mediante sentencia calendada el 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a los señores Mario Enrique Rincón Contreras y Gladys Mireya González Sánchez del delito de extorsión, por haber actuado bajo “miedo insuperable”. Así mismo, se decretó su libertad inmediata y la devolución de la motocicleta marca Yamaha. De acuerdo con el expediente, los demandantes recuperaron la libertad el 22 de septiembre de 2003. (…) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 16 de enero de 2004, confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. En definitiva, los demandantes permanecieron privados de la libertad entre el 21 de julio de 2002 y el 22 de septiembre de 2003. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto
del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia De conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de
septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD - Ejercicio oportuno. Fundamento normativo / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de
caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 25 de junio de 2014, Exp. 32283, CP. Hernán Andrade Rincón (E); de 26 de agosto de 2015, Exp. 38649, CP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la
libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función judicial en cuyo caso se deberá aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la
autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencia de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de marzo de 2014, Exp 31535, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales de imputación objetiva definidas por el legislador. Reiteración de jurisprudencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Breve recuento de jurisprudencia adoptada por el Consejo de Estado Todo lo anterior se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: en primer lugar, en abril 6 de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar, mediante sentencia
fechada el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y de la Ley 270 de 1996 también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE
1996 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Culpa exclusiva de la víctima / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Exonera del deber de indemnizar el daño causado por el Estado cuando existe dolo o culpa grave del procesado / HECHO DE LA VÍCTIMA - Debe ser la causa tanto determinante como exclusiva del daño para tener efectos liberado es de responsabilidad De la jurisprudencia se extrae que la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad se compone de dos elementos: a) “causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño”; b) “que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima por culpa grave o dolo del sindicado como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 20 de abril de
2005, Exp. 15784, CP. Ramiro Saavedra Becerra; y de 9 de julio de 2014, Exp. 38438, CP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por evidenciarse sentencia absolutoria por encontrarse que la conducta no constituía hecho punible / MIEDO INSUPERABLE - Causal eximente de responsabilidad penal del demandante / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Representó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / CULPA DE LA VÍCTIMA - Se descarta como causal eximente de responsabilidad del Estado en sede de reparación directa cuando en lo penal se demuestra causal eximente de responsabilidad del procesado En relación con la absolución de los demandantes, lo cierto es que ello ocurrió porque el juez penal consideró que su participación en los actos extorsivos en contra del alcalde Garzón sucedió como consecuencia de un miedo insuperable, producto de las amenazas de la guerrilla. (…) Si bien se demostró que los demandantes participaron en los hechos materia del proceso penal, la configuración del miedo insuperable como eximente de responsabilidad criminal excluyó el elemento de la culpabilidad en su conducta. (…) Lo que le ocurrió a los demandantes permite afirmar que no resulta posible considerar que estaban en la obligación de soportar la restricción de su libertad, cuando lo cierto es que obraron amparados en una eximente de responsabilidad penal. (…) Es por lo anterior que debe calificarse de antijurídica la restricción de su derecho a la libertad que se prolongó entre el 21 de julio de 2002 y el 22 de septiembre de 2003, calificación
que determina la consecuente obligación en cabeza de la Fiscalía de resarcirlo, pues permanecieron privados de la libertad por decisión de esta. (…) En definitiva, debe declararse la responsabilidad de la Fiscalía por haber privado de la libertad, injustamente, a los señores Mario Enrique Rincón Contreras y Gladys Mireya González Sánchez, por una conducta que no constituía hecho punible. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de exonerar responsabilidad patrimonial al Estado por privación injusta de la libertad en los casos en los en los que se demuestra que en el proceso penal hubo una causal eximente de responsabilidad, consultar sentencia, de 7 de diciembre de 2016, Exp. 42841, CP. Marta Nubia Velásquez Rico RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Inexistente. No se acreditó que el informe presentado por la entidad demandada fuera falso / MUNICIPIO DE GARZÓNNo procede su declaratoria al comprobarse que la denuncia presentada por el alcalde municipal no comportó falla del servicio Resulta cierto que el alcalde del mencionado municipio puso en conocimiento de las autoridades la extorsión de la que era objeto y que, además, obra en el expediente un informe del Ejército en el que se señala al señor Mario Enrique Rincón Contreras de ser informante de la guerrilla. No obstante lo anterior, ninguna de las anteriores imputaciones permite atribuir responsabilidad al municipio de Garzón o al Ejército por la privación de la libertad que soportaron los demandantes, por su posible participación en el delito de extorsión. De una parte,
de lo que se tiene en el expediente no hay manera de establecer que el informe del Ejército era falso, en todo caso, que el demandante fungiera como informante de las FARC no lo hacía responsable del delito de extorsión, conducta de la cual fue absuelto. Así mismo, para la Sala no constituye falla en el servicio en cabeza del municipio de Garzón que su alcalde hubiera efectuado la denuncia de los hechos en que participaron los demandantes. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por honorarios de abogado para representación en proceso penal / DAÑO EMERGENTEProcedente por acreditarse mediante copia auténtica del proceso penal que evidenció la participación del profesional del derecho Con la demanda se allegaron unos documentos suscritos por dos profesionales del derecho, cuya identidad corresponde con los que actuaron en el proceso penal en defensa de los señores Mario Enrique Rincón Contreras y Gladys Mireya González Sánchez. En ellos se consignó que recibieron de los demandantes un total de $ 4’500.000, por concepto de honorarios profesionales. (…) Puesto que se demostró el pago de honorarios a los abogados que actuaron en la investigación penal –su intervención se constató con las actuaciones del proceso que obran en el expediente-, se debe indemnizar dicho costo. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por traslado de los familiares al sitio de reclusión / DAÑO EMERGENTE - No procede por presentarse inexactitudes probatorias en cuanto a los precios solicitados Como pruebas para demostrar los gastos en que incurrió la demandante, señora
Yolanda Sánchez Nañez –madre de Gladys Mireya González Sánchez-, hasta la cárcel donde su hija estaba recluida, se allegaron con la demanda dos documentos suscritos por terceras personas. (…) Las pruebas presentan inexactitudes frente a los precios. Así mismo, no se tienen elementos probatorios que indiquen porqué las personas que certificaron en el 2005 las fechas de unos viajes ocurridos en el 2002 y 2003, recordaban con precisión cada uno de ellos. Tales inconsistencias impiden que haya certeza en relación con la causación de un daño emergente en cabeza de la demandante Yolanda Sánchez Nañez, por lo que debe negarse esta pretensión indemnizatoria. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por costos de financiación en que habrían incurrido los demandantes / DAÑO EMERGENTE - No procede al no acreditarse que los compromisos financieros se adquirieron con ocasión de la privación de la libertad de la víctima Con la demanda se allegó un documento expedido por el Banco Caja Social. (…)Este documento no constituye prueba de algún daño emergente. De una parte, el crédito se desembolsó antes de la privación de la libertad -21 de julio de 2002-, lo que significa que su solicitud se presentó con anterioridad. Además, el expediente no cuenta con prueba acerca que se hubieren causado intereses moratorios, producto de incumplimientos derivados de la restricción de ese derecho fundamental. También cuenta el expediente con otras dos certificaciones expedidas por el Banco Caja Social y Megabanco. (…) Según tales documentos, los créditos que ellas solicitaron se desembolsaron cuando todavía su hija y
hermana se encontraba detenida. Sin embargo, no se tienen pruebas acerca de que esos créditos se hubieran otorgado como consecuencia de la situación jurídica por la que atravesó la señora Gladys Mireya González Sánchez. En definitiva, se niega la indemnización por la supuesta financiación en que incurrieron los demandantes. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por daños que sufrió la moto decomisada de propiedad de la demandante / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procedente por el valor de las compras acreditadas / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa por omisión de Fondelibertad como responsable de mantener en buenas condiciones de mantenimiento de la moto / FONDELIBERTAD - Cuenta especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Defensa Con la demanda se allegó un reporte que elaboró un técnico mecánico del almacén de servicio Casamotor Yamamotor Ltda., fechado el 10 de junio de 2010, acerca del estado la moto luego de que la señora Gladys Mireya González Sánchez la recibió. Así mismo, este documento contiene la cotización de su arreglo, por valor de $ 3’889.960. (….) Llama la atención que el mecánico concluyó que los daños en el motor fueron producto de mal mantenimiento y mal conducción, lo que denota una negligencia de FONDELIBERTAD en efectuar mantenimiento preventivo al automotor por los 14 meses que la tuvo en custodia. Es decir, no se trató de averías como consecuencia del desgaste propio de las piezas, sino por descuido en su conservación. (…) Aunque la cotización se efectuó
por $ 3’889.960, solo se demostraron compras por valor de $ 733.900, efectuadas en los meses de junio y julio de 2004. Así las cosas, esta última será la cantidad de dinero que se indemnizará a la señora Gladys Mireya González Sánchez, propietaria de la moto. (….) Esta indemnización la deberá pagar el Ministerio de Defensa –parte demandada-, toda vez que a través de FONDELIBERTAD era el responsable de mantener en buenas condiciones de mantenimiento a la referida moto. Dado que permaneció por 14 meses bajo su guarda, le correspondía velar por su buen estado, cosa que no ocurrió en este caso. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el demandante al haber sido privado de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS DEVENGADOS EN ACTIVIDAD LABORAL - Cuando no existe prueba de la profesión u oficio desarrollada por la victima ni el monto de percibido por la misma / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS DEVENGADOS EN ACTIVIDAD LABORAL - Toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE - Comprenderá el tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad No se demostraron en el expediente los ingresos que el señor Mario Enrique Rincón Contreras percibía para la época en que fue privado de la libertad –julio de
2002-. Sin embargo, resulta procedente reconocer al demandante indemnización por ese concepto, debido a la imposibilidad de generar ingresos por el término que permaneció privado de la libertad. Lo anterior conclusión a partir de la presunción según la cual toda persona en edad productiva, como lo era el demandante, devenga al menos un salario mínimo mensual legal vigente para subsistir según lo expresado por esta Corporación. (…) Así las cosas, el lucro cesante a favor del señor Mario Enrique Rincón Contreras se liquidará con base en el tiempo que permaneció privado de la libertad. En este caso, no se reconocerá el período que se dice una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, dado que solo procede en los casos donde sí se demuestra que había un vínculo laboral, el cual se terminó como consecuencia de la restricción de dicho derecho. Hipótesis que no se estableció en este expediente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la presunción de creación jurisprudencial respecto de los Ingresos mínimos devengados en actividad laboral por encontrarse en edad productiva, consultar sentencia de 11 de abril de 2012, Exp. 23901, CP. Mauricio Fajardo Gómez; En lo relacionado con la presunción del periodo de cesación laboral de persona que recupera la libertad, como ítem a contabilizar en la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en casos de privación injustamente de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE POR SALARIOS DEJADOS DE
PERCIBIR - No los paga la entidad condenada cuando se trata de empleados públicos a quienes se suspende del cargo como consecuencia de investigación penal / LUCRO CESANTE DE EMPLEADOS PÚBLICOS QUE SE SUSPENDEN DEL CARGO - Si el proceso penal termina a su favor se entiende que no hubo solución de continuidad en el servicio / SUSPENSIÓN DE EMPLEADO PUBLICO POR ORDEN JUDICIAL - No implica extinción de vínculo laboral. Empleador debe pagar lo dejado de percibir ante decisión favorable La Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que la suspensión de una persona en el ejercicio de sus funciones y como consecuencia del acatamiento de una orden judicial, no implica la extinción del vínculo laboral, toda vez que esta medida consiste en una condición resolutoria que, posteriormente, será determinada con las consecuencias del proceso penal. Agrega que en los eventos en los cuales el empleado resulte favorecido con la decisión penal, la suspensión del cargo desaparece de manera retroactiva, debiendo el empleador pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del lucro cesante cuando se trata de servidores públicos que resultaron suspendidos de sus cargos como consecuencia de una investigación penal, consultar sentencias de 29 de mayo de 2013, Exp. 29462, CP. Hernán Andrade Rincón; de 12 de mayo de 2016, Exp. 40182, CP. Hernán Andrade Rincón; de 26 de mayo de 2016, Exp. 37683, CP. Marta Nubia Velásquez
Rico. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por las víctimas que fueron suspendidos de sus cargos públicos al ser privados de la libertad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - No procede. La entidad empleadora debió cancelar las sumas dejadas de percibir por el funcionario público / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Debió demandarse por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, se debe negar la indemnización del lucro cesante que se solicitó para la señora Gladys Mireya González Sánchez. Esta decisión obedece a que era deber del municipio de Garzón pagar los salarios una vez cesó la suspensión, por cuanto el proceso penal terminó con una decisión favorable a la demandante. Si bien el municipio de Garzón se negó a pagar lo dejado de percibir por la señora Gladys Mireya González Sánchez, esa decisión se debió demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho como vía para lograrlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción idónea para reclamar la indemnización del lucro cesante de victimas privadas injustamente de la libertad quienes fueron suspendidos de sus cargos públicos, consultar sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 45128, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia
que el hecho dañoso les ocasiona Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportaron los señores Mario Enrique Rincón Contreras y Gladys Mireya González Sánchez les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, dado que es razonable asumir que la persona a la que se le afecte su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus madres, hermanos e hijos quienes igualmente se afectan por la situación de zozobra por la que atraviesa su ser querido. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales y circunstancias particulares de cada caso / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Tendrá en cuenta el tiempo de privación de la libertad La Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el principio constitucional y a la vez derecho fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo
durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. En relación con el quantum indemnizatorio de esta tipología de perjuicios, la Sala ha tomado como guía de su tasación los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón (E).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a la víctima del daño y sus familiares conforme a los criterios jurisprudenciales Como los señores Mario Enrique Rincón Contreras y Gladys Mireya González Sánchez estuvieron privados de la libertad en establecimiento carcelario por 14 meses y 1 día –entre el 21 de julio de 2002 y el 22 de septiembre de 2003-, la
indemnización de los perjuicios morales será la siguiente, expresada en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia: Gladys Mireya González Sánchez –víctima directa, 90 SMLMV; Yolanda Sánchez Nañes –madre-, 90 SMLMV; Martha Cecilia González Sánchez –hermana-, 45 SMLMV; Édgar González Sánchez –hermano-, 45 SMLMV; Mario Enrique Rincón C
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