CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00024-01(45105)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00024-01(45105)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - De Municipio de Palestina contra conductor de vehículo oficial / SENTENCIA CONDENATORIA - Tribunal Administrativo del Huila contra Municipio de Palestina en acción de reparación directa / PAGO DE CONDENA - Por muerte de menor de edad en accidente de tránsito Al proceso se aportaron copias de las sentencias condenatorias proferidas el 28 de octubre de 1997 por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de reparación directa con el número de radicado 5905, actor: Ángel Alberto Parra y otros, demandado: municipio de Palestina, y el 13 de diciembre de 2004 por el Consejo de Estado, Sección Tercera . En estas providencias se declaró administrativamente responsable al municipio de Palestina por falla del servicio en el accidente de tránsito ocurrido el 12 de enero de 1991 y en el cual falleció el menor Edilson Humberto Parra Bermúdez; como consecuencia, se condenó a la entidad territorial a pagar la suma de $63’833.439 por concepto de perjuicios materiales y morales. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNContabilizado a partir de la fecha en que se efectuó el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presentada dentro del término legal El término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al pago de la suma de dinero derivada de la condena impuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 13 de diciembre de 2004, toda vez que éste ocurrió antes de
que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la sentencia referida quedó ejecutoriada el 25 de enero de 2005; de tal manera que los 18 meses, contados desde el día siguiente, se completaron el 26 de julio de 2006; por su parte, el 16 de junio de 2005 y el 12 de julio de la misma anualidad el municipio de Palestina pagó la condena al abogado de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en su contra. Así las cosas, los dos años con los cuales contaba la parte actora para interponer la demanda de repetición vencían el 13 de julio de 2007, y como la demanda se interpuso el 16 de enero de 2006, se concluye que se hizo de manera oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
177 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuesto de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Marco normativo aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de
éste el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
78 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Desarrollado in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de la acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y especificidades. Igualmente determinó las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. En relación con los aspectos procesales, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y a la competencia, a la legitimación, al desistimiento, al procedimiento, al término de caducidad, a la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, a la cuantificación de la condena y a su ejecución, lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y a las medidas cautelares.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación /
DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Ahora bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)” .
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL CALIDAD DEL AGENTE ESTATAL - Presupuesto de procedencia de acción de repetición / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Impróspera al no acreditarse que el demandado era empleado público para la fecha en que ocurrieron los hechos De esta manera, no obstante que del material probatorio que obra en el expediente se puede determinar que, para el día de los hechos, el señor Octavio Rojas Murcia conducía el automotor de propiedad del municipio de Palestina, no es posible establecer si tenía algún vínculo laboral o contractual con la entidad territorial, en virtud del cual esta se encontrara con la facultad de ejercer acción de repetición en su contra por la condena que se le impuso, sin que sea factible inferir dicho vínculo del solo hecho de haber conducido un vehículo de su propiedad. De este modo, la Sala observa que, en relación con el requisito de acreditar “la calidad de agente o ex agente del Estado”, en el plenario no obra prueba alguna que acredite que el demandado era empleado público para la fecha en que ocurrieron los hechos descritos. Como consecuencia, se confirmara la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual se negaron las pretensiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00024-01(45105)
Actor: MUNICIPIO DE PALESTINA
Demandado: OCTAVIO ROJAS MURCIA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Tema: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - / El término se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que se efectuó el pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Incumplimiento de requisito para su procedencia: Calidad del agente o ex agente / CALIDAD DEL AGENTE ESTATAL – No puede accederse a la repetición por no aportarse dentro del plenario prueba de la calidad de empleado público en el momento en que ocurrieron los hechos.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2006, el municipio de Palestina formuló demanda de repetición en contra del señor Octavio Rojas Murcia, para que se le condenara a reintegrar la suma de $63’833.439,05, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial. En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones1 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “1. Se declare responsable al demandado Octavio Rojas Murcia, de los daños ocasionados al Municipio de Palestina con motivo del pago de
los perjuicios materiales y morales que tuvo que erogar el ente territorial a favor de Ángel Alberto Parra y Luz Diryam Bermúdez Londoño en calidad de padres del menor Edilson Humberto Parra Bermúdez y de los menores Leydy Johana Parra Bermúdez y Lida Milena Suaza Bermúdez, según fuere ordenado por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y el Honorable Consejo de Estado. “2. Se ordene al demandado Octavio Rojas al pago de las sumas erogadas por el Municipio de Palestina. “3. Que la liquidación de la condena sea indexada de conformidad con la ley”.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado de la entidad demandante expuso los hechos que se sintetizan a continuación: El 12 de enero de 1991, ocurrió un accidente de tránsito en el municipio de Palestina-Huila, en el cual perdió la vida el menor Edilson Humberto Parra, al ser arrollado por la volqueta identificado con placas n.° OX2335, de propiedad del municipio, la cual era conducida por el señor Octavio Rojas Murcia.
Los señores Ángel Alberto Parra y Luz Diryam Bermúdez, obrando en calidad de padres del menor Edilson Humberto Parra Bermúdez, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Palestina. El 28 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia en la cual declaró responsable al municipio de Palestina y lo condenó a pagar el valor de los perjuicios materiales y morales. 1 Folios 5 a 8 del cuaderno de primera instancia.
El 13 de diciembre de 2004, el Consejo de Estado, Sección Tercera, confirmó la decisión de primera instancia y condenó al municipio de Palestina a pagar a título de perjuicios morales el equivalente a $31’802.256 y por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $228’927,05. El total de la condena ascendió a la suma de $63’833.439,05, valor que el municipio de Palestina pagó de la siguiente manera: $33’833.439,05 el 15 de junio de 2005, y $30’000.000 el 15 de julio de la misma anualidad. El municipio giró mediante cheques los anteriores valores al demandante, los cuales éste reclamó en las oficinas de la tesorería municipal el 16 de junio de 2005 y el 16 de julio de la misma anualidad. Finalmente, indicó que las entidades del Estado deben iniciar las acciones de repetición contra los servidores públicos cuando su comportamiento doloso o gravemente culposo origina la condena que se les impone, lo que ocurrió en el sub judice, razón por la cual considera que tiene derecho a repetir en contra del accionado por la totalidad de la condena que le fue impuesta.
3. Trámite en primera instancia A través de auto proferido el 2 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo del Huila dispuso, entre otras decisiones, admitir la demanda instaurada en ejercicio de la acción de repetición2, el cual se notificó al Ministerio Público3.
El 23 de junio de 2006, el señor Octavio Rojas Murcia contestó la demanda,
oportunidad en la que se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró no haber actuado con dolo o culpa grave en los hechos ocurridos el 12 de enero de 1991, pues actuó con precaución al conducir a baja velocidad en una vía angosta, la cual presentaba una zanja que el municipio autorizó realizar, sin tomar las medidas necesarias para contrarrestar el peligro que existía por el desarrollo de esa obra. De este modo, planteó las excepciones que denominó4: 2 Folios 41 y 42 del cuaderno 1. 3 Reverso del folio 42 del cuaderno 1. 4 Folios 50 a 56 del cuaderno 1. i) “No existir dolo o culpa grave”, con fundamento en que el municipio de Palestina efectivamente fue condenado a pagar los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito del 12 de enero de 1991, en el cual falleció el menor Edinson Humberto Parra; sin embargo, durante el desarrollo del proceso el hoy demandado no fue citado como testigo, lo cual hubiera permitido esclarecer los hechos ocurridos ese día. Por el contrario, lo que se demostró es que el municipio no aportó a lo largo del proceso de reparación directa las pruebas necesarias para acreditar que el daño antijurídico se debió a una causa extraña. ii) “Culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que el accidente de tránsito por el cual se condenó al municipio de Palestina se produjo como consecuencia de la impericia y la imprudencia de la víctima Edinson Humberto Parra, al intentar pasar con su bicicleta en una vía que, para la fecha de los hechos, era angosta, debido a
los trabajos realizados por el municipio5. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 10 de noviembre de 2011, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto6. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio7.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 28 de abril de 2010, en la que negó las pretensiones de la demanda8.
Estableció que no está demostrado la calidad de agente del Estado del señor Octavio Rojas Murcia, por cuanto no se allegó al proceso prueba que permitiera demostrar que era servidor o se encontraba vinculado al municipio. Así mismo, indicó que la prueba trasladada del proceso de reparación directa tampoco refiere prueba que evidencie la calidad de servidor público del demandando; por el contrario, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo 5 Folios 50 a 54 del cuaderno 1. 6 Folio 196 del cuaderno 1. 7 Folio 197 del cuaderno 1. 8 Folios 210 a 222 del cuaderno principal. del Huila, el 28 de octubre de 1997, señaló que no obraba prueba alguna que permitiera concluir dicha calidad, aspecto que no fue controvertido en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Sostuvo la providencia (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) Como quiera que la no demostración de éste primer elemento necesario para elaborar la responsabilidad del aquí demandado, no se halla demostrada, la Sala encuentra carente de todo
fundamento continuar con el análisis de los demás elementos, pues tal falencia de entrada demuestra la consecuencia lógica de la falta de fundamento fáctico de las pretensiones. “Debe indicarse además que la acción de repetición no es la continuación del proceso donde se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que comporta un procedimiento nuevo, es decir, independiente del otro proceso, lo cual requiere la práctica de pruebas que busquen acreditar todos los elementos para que prospere la acción de repetición con la observancia plena del principio y derecho de contradicción y defensa por parte de quien se endilga como responsable del perjuicio económico estatal, de ahí que se hace necesario la demostración plena de la calidad de agente del estado del demandado y de la conducta realizada por este en éste nuevo proceso y como eso no ha sucedido, encuentra la Sala méritos para declarar la ausencia de vocación de prosperidad de las pretensiones incoadas y así habrá de declararse” (se destaca). 5.Recurso de apelación Contra la precitada sentencia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación9. En el contenido de la impugnación indicó que, una vez examinado de forma integral y armónica el proceso y las distintas piezas procesales que lo componen, se puede concluir que sí existe prueba de la calidad de agente estatal del demandando y de su responsabilidad. Manifestó que, en la demanda se estableció que la entidad territorial está obligada a presentar demanda cuando haya mediado dolo o culpa grave, hecho que fue contestado y aceptado por el demandado en su contestación. Sostuvo el apelante
(se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 9 Folios 231 a 232 del cuaderno principal. “(…) En la demanda, en el acápite de hechos, en el numeral 9 se estableció que: “La Ley obliga a la entidad territorial a presentar demanda contra el funcionario cuando haya mediado dolo o culpa grave en el desarrollo de las conductas objeto de la condena en razón de lo cual resulta imperativo para el Municipio de Palestina encaminar la demanda contra el demandado por cuanto fue por su acción u omisión que se produjo el perjuicio por el cual se condenó al municipio. “Nótese, que en el hecho de la demanda, en su numeral 9, se afirma la calidad de funcionario público del demanda. Este hecho fue contestado y aceptado por el demandado cuando manifiesta que “es parcialmente cierto, pero este caso concreto no debió iniciarse el proceso de acción de repetición en contra de mi poderdante toda vez que no hubo dolo ni culpa grave”. Por lo anterior, indicó que obra en el proceso una confesión que sirve de prueba para establecer la calidad de funcionario del señor Octavio Rojas Murcia. Para concluir, manifestó que, frente a la responsabilidad del demandado en la fecha de los hechos, es posible establecerla mediante la prueba documental con base en la cual se condenó al municipio por la culpa del señor Octavio Rojas Murcia. Mediante auto del 28 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso de apelación10.
6. El trámite en segunda instancia El recurso fue admitido por esta Corporación a través de providencia del 27 de
febrero de 201311. Posteriormente, mediante decisión del 17 de abril de 201312, se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo y las partes guardaron silencio13. El 22 de mayo de 2013 el Ministerio Público rindió concepto en el proceso de la referencia14; indicó que de las pruebas que obran en el proceso no se encuentra 10 Folios 240 a 241 del cuaderno principal. 11 Folios 246 a 247 del cuaderno principal. 12 Folio 249 del cuaderno principal. 13 Folio 261 del cuaderno principal. 14 Folios 251 a 260 del cuaderno principal. uno de los elementos objetivos de la acción de repetición, como es la calidad del agente del Estado, tal y como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Huila. Por lo anterior, se evidencia que la parte demandante no hizo esfuerzo alguno por demostrar que el señor Octavio Rojas Murcia prestaba sus servicios al municipio de Palestina para la fecha en que ocurrieron los hechos. Respecto de lo manifestado por la parte actora en su recurso de apelación, expuso que el demandado no manifestó de forma expresa que hubiera sido funcionario de la entidad territorial para el 12 de enero de 1991, por lo que puede entenderse que solo dio como cierto el hecho de que la ley establece la obligación para la entidades públicas de repetir contra los servidores, pero no que hubiese actuado como agente estatal el día de los hechos. Adujo que, si bien de las sentencias dictadas en desarrollo del proceso de
reparación directa y de la prueba testimonial practicada en primera instancia puede deducirse que el señor Octavio Rojas Murcia conducía la volqueta con la que se produjo el accidente de tránsito, no se probó la condición en la que ejercía dicha actividad ni el tipo de vinculación que tenía con el municipio de Palestina. Adicionalmente, expuso que algunos de los documentos que obran en el proceso no fueron aportados en copias auténticas, entre los que se encuentran los documentos allegados por la entidad para demostrar el pago de la condena, los cuales no cumplen con los requisitos señalados por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, señaló que, si bien se probó que la parte demandante suscribió un acuerdo con el apoderado de los actores en el proceso de reparación directa con el fin de pagar la condena ordenada por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de diciembre de 2004, no se probó que la entidad hubiera pagado a tales demandantes la suma de dinero que se pretende recuperar con la acción de repetición. Igualmente, recordó que, de acuerdo con el contenido del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a quien alega un hecho o un derecho, y el municipio de Palestina tampoco demostró la existencia del pago de la condena impuesta. Concluyó que, ante la falta de prueba de la calidad de agente del Estado y del pago de la condena impuesta por parte de la actora no es posible acceder a las súplicas de la demanda y, por ende, el fallo recurrido debe ser confirmado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera15: “(…) conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial16. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad17” (se destaca).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, la demanda de repetición se presentó debidamente ante el Tribunal Administrativo del Huila, dado que fue
dicha corporación judicial la que conoció en primera instancia de la demanda de reparación directa que antecede a este proceso y que terminó con la sentencia condenatoria expedida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, fechada el 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); C.P: Héctor Romero Díaz. 16 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 17 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 13 de diciembre de 2004. En cuanto a las razones para que las demandas de repetición iniciadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo sean de doble instancia, así se ha pronunciado esta Corporación: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o
Tribunal Administrativo, según el caso”18. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo previó lo siguiente: 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009. Número de radicación 25000-23-26-000-200102061-01 (IJ). C.P: Mauricio Fajardo Gómez. “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)” (se destaca). En suma, se tiene competencia para conocer de este asunto porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.
2. Ejercicio oportuno de la acción En relación con el término de caducidad de las acciones de repetición que se iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo –como sucede en este caso-, así se ha pronunciado esta Sección: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las
normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-,
empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”19 (se destaca). En este caso, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al pago de la suma de dinero derivada de la condena impuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 13 de diciembre de 2004, toda vez que éste ocurrió antes de que se completaran los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de 2016, exp: 37.265. En efecto, la sentencia referida quedó ejecutoriada el 25 de enero de 200520; de tal manera que los 18 meses, contados desde el día siguiente, se completaron el 26 de julio de 2006; por su parte, el 16 de junio de 2005 y el 12 de julio de la misma anualidad21 el municipio de Palestina pagó la condena al abogado de la parte
demandante dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en su contra22. Así las cosas, los dos años con los cuales contaba la parte actora para interponer la demanda de repetición vencían el 13 de julio de 2007, y como la demanda se interpuso el 16 de enero de 200623, se concluye que se hizo de manera oportuna. 3.Validez de los medios de prueba Al presente proceso fueron allegadas por la parte actora copias simples de varios documentos, las cuales podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera, que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a
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