CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00255-01(44095)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00255-01(44095)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADLesiones personales y concusión / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO PENAL /
DESISTIMIENTO DE LA VÍCTIMA EN ACCIÓN PENAL POR DELITO DE LESIONES PERSONALES / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada Con ocasión de la denuncia formulada por el señor Rafael Andrés Solano Murcia por los hechos acaecidos el 1 de julio de 2000 en el CAI del barrio la Rioja de Neiva, el Juzgado 66 de Instrucción Militar procedió a dar apertura de la investigación preliminar n.º 1553, por los delitos de lesiones personales y concusión en contra de los agentes de policía Omar Antonio López López y Germán López González. Durante el trámite del proceso penal el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, medida que se mantuvo hasta el 1 de octubre de 2001 cuando se sustituyó la misma por la de conminación y se ordenó la libertad provisional del agente Omar Antonio López López. Posteriormente, mediante providencia del 5 de abril de 2002, la Fiscalía 157 Penal Militar delegada ante el Juzgado 154 de Primera Instancia con sede en Ibagué - Tolima, dispuso cesar el procedimiento en favor de los agentes de policía Omar Antonio López López y Germán López González. Finalmente, en sede de consulta, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá confirmó la cesación de procedimiento por desistimiento de la víctima en el delito de lesiones personales y por encontrarse que no había pruebas suficientes que comprometieran la
responsabilidad de los agentes en el delito de concusión (…) Ahora, en relación con la imputación, es menester destacar que toda vez que el fundamento de la cesación del procedimiento del señor Omar Antonio López López se dio, por una parte, porque el denunciante desistió del delito de lesiones personales y, por otra, porque se consideró que no existían pruebas concretas que comprometieran seriamente la responsabilidad del agente Omar Antonio López López en el delito de concusión, el régimen de responsabilidad aplicable por la presunta privación injusta de la libertad, es en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio (…) En consecuencia, el hecho de que se dispusiera la cesación del procedimiento a favor del actor por la inexistencia de los delitos de consución y lesiones personales, evidencia que no estaba llamado a soportar la investigación y en consecuencia su privación (…) Así las cosas, al ser la responsabilidad objetiva de la entidad accionada (porque fue absuelto al demostrarse su inocencia con las pruebas allegadas al proceso penal) y no configurarse el hecho de la víctima, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la Nación - Ministerio de Defensa, representada por la Policía Nacional, por la privación injusta del señor Omar Antonio López López. DERECHO A LA LIBERTAD - Restricciones / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPresupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Regulación normativa [L]a libertad personal es un derecho esencial de la persona y, como tal, está reconocido en la Carta Política y los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno por vía del bloque de constitucionalidad. (…) La libertad consiste, básicamente, en la capacidad de la persona de hacer lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones (…) En su carácter de principio, la libertad es un elemento básico y estructural del Estado de derecho que reconoce y protege la propia autorrealización del individuo. Como derecho fundamental, la libertad goza de preeminencia en el orden superior, sólo puede ser regulada o intervenida por la potestad legislativa, se encuentra protegida por la prohibición de afectar su contenido esencial y su aplicación es directa e inmediata y obliga a todos los órganos y agentes del Estado (…) El mencionado derecho, no obstante, no tiene carácter absoluto e ilimitado pues debe armonizarse con otros bienes y derechos de rango constitucional. En consecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tales medidas es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso con plenas garantías, y un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada (…) La restricción de la libertad no solamente debe sujetarse a estos
requisitos formales y sustanciales, sino que su imposición estar motivada con claridad y suficiencia, y ajustarse a los principios, valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el derecho internacional de los derechos humanos. En todo caso, debe tener en consideración la gravedad del delito cometido, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes penales del sindicado, la circunstancia de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En el presente caso, es preciso advertir que para el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal militar seguido contra Omar Antonio López López, es decir, la providencia del 26 de abril de 2005 proferida por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios” (…) La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el
derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) Fuera de los tres eventos contemplados en la norma en mención, la responsabilidad extracontractual de la administración puede resultar comprometida también cuando, por ejemplo, al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio indubio pro reo (…) FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación El Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión solo condenó a la Nación - Ministerio de Defensa a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales para el señor Omar Antonio López López y diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la señora Luz Dari Carvajal Lugo, en calidad de esposa de la víctima. Por su parte, negó el reconocimiento de perjuicios al menor Andrés Felipe López Carvajal, por cuanto no demostró su calidad de hijo. En esa medida, la Sala confirmará la
anterior condena, toda vez que contra la misma la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no presentó reparos, y esta se encuentra por debajo de la tasación que por dicho perjuicio esta Corporación ha dado en los casos de privación injusta de la libertad, de tal forma que no se agravará la situación del apelante único.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00255-01(44095)
Actor: OMAR ANTONIO LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de la denuncia formulada por el señor Rafael Andrés Solano Murcia por los hechos acaecidos el 1 de julio de 2000 en el CAI del barrio la Rioja de Neiva, el Juzgado 66 de Instrucción Militar procedió a dar apertura de la investigación preliminar n.º 1553, por los delitos de lesiones personales y concusión en contra de los agentes de policía Omar Antonio López López y Germán López González. Durante el trámite del proceso
penal el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, medida que se mantuvo hasta el 1 de octubre de 2001 cuando se sustituyó la misma por la de conminación y se ordenó la libertad provisional del agente Omar Antonio López López. Posteriormente, mediante providencia del 5 de abril de 2002, la Fiscalía 157 Penal Militar delegada ante el Juzgado 154 de Primera Instancia con sede en Ibagué – Tolima, dispuso cesar el procedimiento en favor de los agentes de policía Omar Antonio López López y Germán López González. Finalmente, en sede de consulta, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá confirmó la cesación de procedimiento por desistimiento de la víctima en el delito de lesiones personales y por encontrarse que no había pruebas suficientes que comprometieran la responsabilidad de los agentes en el delito de concusión.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Huila1 (fl. 10, vto), los señores: Omar Antonio López López y Luz Dari Carvajal Lugo, esta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrés Felipe López Carvajal, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 7-8, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con la detención injusta de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 5, c. ppl):
PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios recibidos por los señores OMAR ANTONIO LOPEZ LOPEZ, LUZ DARI CARVAJAL LUGO, actuando en nombre propio y en representación del menor ANDRES FELIPE LOPEZ CARVAJAL, con ocasión de la detención injusta a que fue sometido de (sic) OMAR ANTONIO LOPEZ LOPEZ desde el 31 de mayo de 2001 al 26 de abril de 2005 fecha en que hubo Cesación de Procedimiento definitivo por parte de la Fiscalía
Segunda ante el Tribunal Superior Militar del Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDA: Como consecuencia condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto a los daños y perjuicios morales o “pretium doloris”, la suma equivalente en pesos a 3.000 gramos oro a favor de OMAR ANTONIO LOPEZ LOPEZ y de 1.500 gramos de oro, en el de LUZ DARI CARVAJAL LUGO y del menor ANDRES FELIPE LOPEZ CARVAJAL, para cada uno. Igualmente el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro para el demandante OMAR ANTONIO LOPEZ LOPEZ, como perjuicios materiales como objetivos y subjetivos a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto en forma genérica.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde
la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 1 La demanda fue radicada el 10 de marzo de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 5 a 10, c. 1) y fue admitida el 15 de marzo de 2006 (fl. 62, c. 1).
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos (sic) 176 y 177 del C.C.A.
QUINTA: Igualmente se condene a la parte demandada LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar a mis poderdantes, las costas del proceso, incluidas la agencias en derecho.
Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 6-7, c.1): En cumplimiento del control de tránsito de motocicletas ordenado por el alcalde municipal de Neiva, el 1 de julio de 2000, los agentes de policía Omar Antonio López López y Germán López González, asignados al CAI ubicado en el barrio La Rioja de Neiva – Huila, detuvieron la motocicleta de placas KNN-54 que estaba siendo conducida por el señor Rafael Andrés Solano Murcia. Al detener el vehículo se percataron que su conductor transitaba sin documentos de la motocicleta y en aparente estado de embriaguez. Al anterior requerimiento el señor Solano Murcia reaccionó con violencia, por lo cual los agentes se vieron obligados a tomar medidas correctivas de ley para retener la motocicleta. El 4 de julio de 2000, el señor Rafael Andrés Solano Murcia formuló
denuncia ante la Fiscalía Seccional de Neiva por el presunto delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, ilícito del que señaló como autor al agente de policía Omar Antonio López López (fl. 2-4 c.3). A pesar de que la denuncia fue instaurada ante la jurisdicción ordinaria, el proceso fue remitido al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar de Neiva, el cual dio apertura de la investigación preliminar n.º 1.553 el 14 de julio de 2000, por los delitos de lesiones personales y concusión (fl. 9 c.3). Posteriormente, en virtud de la Resolución Ministerial n.º 1472 del 2 de octubre de 2000, al despacho le correspondió la nomenclatura JP180, es decir, Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar (fl. 50 c.3). El 31 de mayo de 2001, el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de Neiva profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el agente Omar Antonio López López, identificado con C.C. n.º 16.214.608 de Cartago, por los delitos de lesiones personales y concusión (fl. 157 a 162 c. 3). En virtud del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, el 1 de octubre de 2001, el Tribunal Superior Militar de Bogotá resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva decretada por la de conminación y, como consecuencia de ello, ordenó la libertad provisional del agente Omar Antonio López López (fl. 268 a 279 c. 3).
Agotada la etapa de instrucción del proceso penal, el 5 de abril de 2002, la Fiscalía 157 Penal Militar delegada ante el Juzgado 154 de Primera Instancia con sede en Ibagué – Tolima, dispuso cesar el procedimiento en favor de los agentes Germán López González y Omar Antonio López López y, advirtió que en caso de no ser apelada dicha decisión la misma debía ser consultada con la Fiscalía Penal Militar delegada ante el Tribunal Superior Militar (fl. 309 a 318 c. 4). En consecuencia, al no haber sido apelada la providencia por medio de la cual se dispuso la cesación del procedimiento en favor de los sindicados, el 26 de abril de 2005, en ejercicio de la competencia funcional establecida en el artículo 261-2 del Código Penal Militar, la Fiscalía Segunda delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá resolvió confirmar la decisión, por cuanto las circunstancias probatorias consignadas en el expediente no eran suficientes para determinar la tipicidad de las conductas, así como por la extinción de la acción penal por desistimiento del delito de lesiones personales. (fl. 345 a 350 c.4).
II. Trámite procesal Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 62, c. 1), el demandado presentó escrito de contestación, en los siguientes términos: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que a pesar de que el señor Omar Antonio López López para la fecha en que fue detenido se desempeñaba como agente adscrito al Departamento de Policía Huila, la investigación en su contra fue adelantada por el Juzgado
66 de Instrucción Penal Militar, ente judicial que no tenía ninguna dependencia funcional ni administrativa con la Policía Nacional, así como tampoco la Fiscalía 157 Penal Militar, ni el Tribunal Superior Militar, razón por la cual quien debe entrar a responder por unos posibles perjuicios es directamente el Ministerio de Defensa, tal como lo consagra el Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000. Aunado a lo anterior, señaló que el señor Omar Antonio López López estuvo detenido físicamente 4 meses y no 4 años como pretende hacerlo creer la parte actora, pues de los documentos allegados al proceso se puede advertir que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada el 31 de mayo de 2001 por el Juzgado 180 de Instrucción Militar, y sustituida el 1 de octubre de ese mismo año, ordenándose la libertad provisional del demandante. De igual forma, indicó que la Policía Nacional no tiene dentro de sus funciones la de administrar justicia, por lo tanto no puede pretenderse que responda por actuaciones que no están previstas dentro de las mismas. Por otro lado, señaló que no puede considerarse que en el sub judice se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pues aun cuando existe para todo ciudadano el deber jurídico de soportar las consecuencias de la acción del Estado a través del aparato jurisdiccional cuando ello se hace necesario en la lucha contra el delito, la entidad demandada fue totalmente ajena al proceso penal que se adelantó en contra del señor Omar Antonio López López. Finalmente, sostuvo que el hecho dañoso no era atribuible a la entidad
demandada por cuanto no fue esta quien incurrió en el error judicial invocado en la demanda, al no depender orgánicamente de la Justicia Penal Militar.
III. Alegatos de primera instancia Vencido el periodo probatorio y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila2, mediante auto del 1 de junio de 2011 (fl. 228, c.1), corrió traslado a las partes 2 Si bien la demanda fue admitida el 15 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Huila (fl. 62, c.1), con ocasión de la implementación de los juzgados administrativos, el expediente fue remitido y le correspondió por reparto al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Neiva quien el 21 de septiembre de 2009 se declaró incompetente (fl. 101-103 c.1), por lo tanto el expediente fue remitido nuevamente al Tribunal Administrativo del Huila, quien avocó el conocimiento del mismo. por el término de diez días y al agente del Ministerio Público, los cuales intervinieron así: El Ministerio Público indicó que se encontraba configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, toda vez que quien contaba con la facultad jurisdiccional era el Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar, pues fue este quien privó de la libertad al demandante. Así mismo, señaló que las pruebas allegadas con la demanda carecían de valor probatorio a la luz de los artículos 252 y 254 del C.P.C. (fl. 231 - 240, c.1).
La parte demandante, así como la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional, guardaron silencio en esta etapa procesal.
IV. Providencia impugnada Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primer grado el 27 de febrero de 2012, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fl. 244 - 262, c.ppl): PRIMERO: DECLARANSE (sic) no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Luz Dari Carvajal Lugo y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía
Nacional.
SEGUNDO: DECLARESE (sic) que la Nación – Ministerio de Defensa, es responsable del daño antijurídico del cual fue objeto Omar Antonio López López, conforme lo motivado.
TERCERO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa, a pagar a los demandantes, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes
valores en pesos colombianos: 3.1. Perjuicios inmateriales: 3.1.1. Daños morales Al señor Omar Antonio López López el valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. A la señora Luz Dari Carvajal Lugo, esposa de Omar Antonio López López, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo.
CUARTO: Denieguense (sic) las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación – Fiscalía General de la Nación – como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente previo las anotaciones de rigor.
Como fundamento de las anteriores declaraciones el a-quo consideró, en primer lugar, que no se encontraba probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, por cuanto a quien se demandó fue a la Nación como persona jurídica unitaria, de ahí que lo que se configuró fue una indebida representación de la parte demandada. Además, agregó que si bien se notificó al Ministerio de Defensa por conducto del Comandante del Departamento de Policía del Huila, este funcionario debió remitir el asunto al competente, cuestión que no cumplió por continuar el trámite correspondiente. Ahora bien, respecto de la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Luz Dari Carvajal Lugo, indicó que la copia del registro civil de matrimonio con la cual se pretendía probar su parentesco con el señor Omar Antonio López López reposaba dentro del expediente, por lo cual no había lugar a declarar probada dicha excepción. En lo concerniente a la responsabilidad, señaló que del acervo probatorio relacionado en el expediente se demostró que el demandante estuvo privado de la libertad, sin embargo, para identificar el tiempo en que se infringió dicho derecho procedió a valorar los testimonios e identificó a partir
de los mismos que la privación se produjo durante el término de 6 meses. Así mismo, manifestó que una vez valorado el recaudo probatorio, en especial la resolución del 5 de abril de 2002, mediante la cual se ordenó cesar el procedimiento, y la consulta de esa decisión resuelta el 26 de abril de 2005, resultaba patente que la privación de la libertad se tornó injusta, pues la falta de pruebas impidió llegar a la plena certeza sobre la materialización y autoría de la conducta punible endilgada, configurándose una responsabilidad de la Nación por falla del servicio en cabeza del Ministerio de Defensa. De igual forma, adujo que demostrado el carácter injusto de la privación que sufrió el señor Omar Antonio López, se cumplían a cabalidad los presupuestos para que surgiera la responsabilidad del Estado, pues los demandantes no tenían el deber legal de soportar el daño causado. En cuanto al menor Andrés Felipe López Carvajal, indicó que no se tendría como parte accionante sujeto de indemnización al no existir en el proceso copia auténtica del registro civil de nacimiento. De otro lado, encontró probado el perjuicio moral sufrido por los demandantes y comoquiera que la privación se había extendido durante “6 meses”, le reconoció a la víctima directa 15 smlmv y a su esposa la cantidad de 10 smlmv. Las demás pretensiones económicas fueron denegadas.
V. Recurso de apelación El 23 de marzo de 2012, la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional formuló debidamente sustentado recurso de apelación contra la anterior decisión a fin de que se revocara y, en su lugar, se
negaran las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 270 - 272, c.ppl): Señaló la parte recurrente que se encuentra configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, toda vez que la fuerza pública no es una autoridad judicial y, por lo tanto, no puede proferir medidas de aseguramiento o mandatos que restrinjan la libertad personal, habida cuenta que esta función es propia y exclusiva de los funcionarios que ejercen funciones jurisdiccionales. Así, como en el presente caso la decisión fue tomada por los organismos de la Justicia Penal Militar, la responsabilidad debe recaer sobre el Ministerio de Defensa Nacional y no sobre la Policía Nacional. De igual manera, indicó que el Juzgado 66 de Instrucción Militar profirió en contra del actor medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de lesiones personales y concusión y, posteriormente, la Fiscalía 157 Penal Militar declaró la cesación de procedimiento en favor del señor Omar Antonio López, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 23 de febrero de 2005, lo que deja ver que el adelantamiento de la investigación y la detención del demandante no tuvo la connotación de arbitraria e injusta, pues la víctima se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial.
VI. Trámite de segunda instancia, alegatos y concepto del Ministerio Público El 9 de abril de 2012, en atención a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila llevó a cabo la
correspondiente audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. En consecuencia, se concedió la impugnación en el efecto suspensivo ante esta Corporación (fl. 293-294, c.ppl). El 15 de agosto de 2012 el recurso de apelación fue admitido por el Consejo de Estado (fl 299, c.ppl), y por auto del 3 de octubre de 2012 se corrió traslado a la partes para alegar de conclusión (fl. 301, c.ppl). Dentro del término concedido, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de alegatos en el que indicó que el material probatorio allegado al expediente advertía que los agentes de policía encargados del puesto de control habían actuado bajo los parámetros legales y constitucionales. Adicional a lo anterior, manifestó que en aquellos casos en donde se absuelva al sindicado por virtud del instituto del in dubio pro reo, se hace necesario demostrar la injusticia de la medida de aseguramiento impuesta con el fin de poder reclamar la indemnización de perjuicios, sin embargo, como en el presente proceso esto no ocurrió, no se encuentra probado el daño antijurídico causado por parte de la Policía Nacional. Finalmente, argumentó que no siempre que se produce un daño el Estado debe responder patrimonialmente, pues debe examinarse en cada caso lo que se espera del servicio y las circunstancias que rodearon el hecho. En esa medida, la falla en el servicio debe estar plenamente probada y relacionarse directa y concretamente con la producción del daño. Por su parte, tanto el Ministerio Público como los demandantes guardaron
silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en un proceso con vocación de segunda instancia3. Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (art. 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la privación injusta de la libertad del
señor Omar Antonio López López. Se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. Ahora bien, es importante recordar que la Sala debe limitarse a analizar los aspectos que la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional señala en su recurso de apelación4, o que son “ consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”, pues 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación
injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Góm
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