CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00413-01(42603)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00413-01(42603)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA /
ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO JUDICIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ La amplitud del mandato excepcional que permite alterar el derecho al turno bajo la denominación de “naturaleza de los asuntos”, llevó a que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 5 de mayo de 2005, aceptara darle prelación al trámite de fallo de los casos iniciados en ejercicio de las acciones de nulidad (de única o de primera instancia) y de repetición. (…) En el caso concreto, se advierte que se trata de la resolución del recurso de apelación interpuesto en el marco de una acción de repetición. Por esta razón, la Sala procederá a decretar de oficio la prelación de fallo, ya que se cumplen los requisitos establecidos para el efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al turno, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 21 de abril de 1999, Exp. C-248, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00413-01(42603)
Actor: MUNICIPIO DE NEIVA
Demandado: SIXTO FRANCISCO CERQUERA RIVERA
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (AUTO)
1. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que: “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.
2. El “derecho al turno” igualmente puede ser alterado, en los términos del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por el cual se adiciona el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, por las siguientes razones: Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema
de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que
se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. PARÁGRAFO 2o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. (…).
3. La amplitud del mandato excepcional que permite alterar el derecho al turno bajo la denominación de “naturaleza de los asuntos”1, llevó a que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 5 de mayo de 20052, aceptara darle prelación al trámite de fallo de los casos iniciados en ejercicio de las acciones de nulidad (de única o de primera instancia) y de repetición.
4. En el caso concreto, se advierte que se trata de la resolución del recurso de apelación interpuesto en el marco de una acción de repetición. Por esta razón, la Sala procederá a decretar de oficio la prelación de fallo, ya que se cumplen los requisitos establecidos para el efecto.
5. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE DECRETAR de manera oficiosa la prelación de fallo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala de Subsección Salva voto
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Aclara voto DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado 1 Según la Corte, esta excepción particular para la jurisdicción de lo contencioso administrativo es conforme con la Constitución Política, dado que en “los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado” (sentencia C– 248/99). 2 Según consta en el acta n.º 15 de esa fecha.