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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00413-01(42603)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00413-01(42603)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Contra ex Alcalde de Neiva / CONDENA EN PROCESO LABORAL / SUPRESIÓN DE CARGOS / FUERO SINDICAL DE TRABAJADORES OFICIALES – Vigencia de excepción / SOLICITUD DE LEVAMENTAMIENTO DE FUERO / DOLO O CULPA GRAVE - No acreditados En el caso concreto se encuentra demostrado que el municipio de Neiva fue condenado a pagar a 14 trabajadores oficiales que laboraban en dicha entidad y que fueron despedidos con ocasión de la supresión de la secretaria de obras públicas municipales, los salarios juntos con las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde su desvinculación laboral, (…) en cumplimiento de lo decidido por la jurisdicción ordinaria, mediante fallo del 30 de noviembre de 1994, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, y fallo del 30 de septiembre de 2004, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral, que modificó el primero (…) [L]a Sala considera que en el caso en estudio, no era obligatoria la solicitud de levantamiento del fuero sindical, en atención a la naturaleza del cargo de las personas desvinculadas y a la jurisprudencia constitucional en materia de reestructuración o liquidación de entidades del Estado (…) [P]ara el 31 de enero de 1993, fecha de emisión del Decreto expedido por el alcalde de Neiva mediante el cual suprimió la secretaría de obras públicas municipales, el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo establecía unas excepciones a la figura del fuero

sindical, así: “No gozan del fuero sindical: 1. Los trabajadores que sean empleados públicos de acuerdo con el artículo 5o. del Código de Régimen Político y Municipal. 2. Los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo.” De lo anterior se desprende que, las personas desvinculadas con ocasión de la eliminación de la dependencia de obras públicas, quienes eran trabajadores oficiales, no sólo por la naturaleza de su vinculación -contratos de trabajo-, sino también por las funciones a su cargosostenimiento y construcción de obras públicas-,no gozaban de fuero sindical para le fecha de los hechos (…) En estas condiciones puede excluirse la culpa grave o el dolo de la actuación del demandado, con lo que se concluye que no existen razones para repetir en su contra con fundamento en la condena.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE AGENTES Y EX AGENTES DEL

ESTADO / TRÁNSITO NORMATIVO / RÉGIMEN APLICABLE / ASPECTOS

SUSTANCIALES Y PROCESALES

[L]a Sala ratifica que los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones que si bien no estaban contenidas en un solo cuerpo normativo, como hoy sucede, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. La situación descrita

plantea, inevitablemente, un conflicto de leyes en el tiempo derivado de un tránsito normativo para el que el legislador de 2001 no previó medida alguna (…) De manera que lo relativo a la culpa grave o dolo en la conducta del agente público, se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar al fallo contra el Estado y que desencadenó la responsabilidad y el ulterior pago a la víctima del daño. En cuanto refiere al ámbito procesal, por el contrario, por tratarse de normas de orden público rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato y por lo mismo prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, conforme lo pregona el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. De suerte que las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad, como sucede en el sub lite. CULPA GRAVE Y DOLO – Alcance Sobre el alcance de dichos conceptos la Sala, a partir de lo prescrito por el artículo 63 del C.C., la doctrina y la jurisprudencia, tiene determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de un agente que generó un daño antijurídico, no querido por él pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Y reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario. Al

paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, nociones que aunque propias del ámbito del derecho común deben ser acompasados con la órbita del servicio público, esto es, a la luz del “principio de legalidad” (…) En tal virtud, el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar a atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta. Se concluye, entonces, que no cualquier conducta, así fuere errada o ajena al derecho, compromete la responsabilidad de los servidores públicos, sino que se exige que ésta haya estado dirigida a causar daño o sea, cuando menos, producto de una negligencia que excluye toda justificación.

SUPRESIÓN DE CARGOS PÚBLICOS / FUERO SINDICAL DE

TRABAJADORES OFICIALES - Excepción. Vigencia / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL - Obligatoriedad De conformidad con la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional, no cabe duda de que, en los casos de supresión de cargos públicos, debido a la ejecución de un proceso de reestructuración de pasivos, la entidad pública debe acudir previamente ante el juez laboral con el propósito de que sea levantado el fuero sindical, es decir, para que sea un funcionario judicial quien decida si tuvo o no ocurrencia una justa causa. Sin embargo, para el 31 de enero de 1993, fecha de emisión del Decreto expedido por el alcalde de Neiva mediante el cual suprimió la

secretaría de obras públicas municipales, el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo establecía unas excepciones a la figura del fuero sindical, así: “No gozan del fuero sindical: 1. Los trabajadores que sean empleados públicos de acuerdo con el artículo 5o. del Código de Régimen Político y Municipal. 2. Los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo.” La Corte Constitucional, en sentencia C-593 del 14 de diciembre 1993, declaró inexequible la disposición citada, toda vez que restringía el fuero sindical para los empleados públicos y los trabajadores oficiales o privados que ocuparan puestos de dirección, de confianza o de manejo. En dicha oportunidad, la Corte también puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero sindical de esta categoría de trabajadores. Fue así como el legislador, mediante la Ley 362 de 1997, (…) consideró relevante reconocer la competencia de la justicia ordinaria laboral frente a la desvinculación de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales (…) Para la jurisprudencia de la alta corte, esta ley disipó la confusión en relación con la obligatoriedad de la solicitud del levantamiento del fuero sindical respecto de los trabajadores oficiales y los empleados públicos y le ha permitido afirmar que: “Con posterioridad a la expedición de la Ley 362 de 1997, no existe duda alguna sobre la necesidad de la autorización judicial para afectar el fuero sindical de los empleados públicos” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita sentencia de la Corte Constitucional

C-593 de 14 de diciembre de 1993.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 409 / LEY 362 DE 1997.

NOTA DE RELATORÍA: sentencia con salvamento de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo y aclaración de voto del magistrado Ramiro Pazos

Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00413-01(42603)

Actor: MUNICIPIO DE NEIVA

Demandado: SIXTO FRANCISCO CERQUERA RIVERA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO Catorce miembros principales y suplentes de la junta directiva del sindicato de trabajadores oficiales del municipio de Neiva, y que por lo tanto gozaban de fuero sindical, quedaron desvinculados laboralmente de esa entidad, con ocasión del Decreto 16 de 1993, emitido por el alcalde de ese momento, mediante el cual se suprimió la secretaría de obras públicas a la cual se encontraban vinculados, sin

que se hubiese obtenido el permiso previo emanado del juez laboral, de que trata el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 26 de abril de 20061, el municipio de Neiva, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Sixto Francisco Cerquera Rivera, en su condición de ex alcalde de ese municipio, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3 y ss. c.1): 1.- Que el doctor Sixto Francisco Cerquera Rivera, en su calidad de alcalde del municipio de Neiva, para la época en que sucedieron los hechos es responsable civil y patrimonialmente de pagar al municipio de Neiva la suma de $3 921 126 296, la cual fue cancelada con fundamento en el fallo proferido por el Tribunal Superior, Sala Laboral, mediante resolución n.º 0933 del 24 de junio de 2004, proferida por la secretaría general del municipio de Neiva. 2.- Posteriormente, y dentro del mismo proceso se ordenó el pago de costas procesales, las cuales fueron cuantificadas en $50 000 000 y cuya cancelación se cumplió a finales de octubre de 2005, siendo esta la fecha de la última actuación en relación a los pagos realizados por la administración, producto del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Neiva. 3.- Los demás que se deriven de la anterior y que sean procedentes de acuerdo a la naturaleza de la acción impetrada.

4.- Condenar en costas al demandado. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El señor Sixto Francisco Cerquera Rivera, alcalde de Neiva para el año 1993, suprimió la secretaría de obras públicas municipales y en consecuencia todos los cargos que ocupaban varios trabajadores oficiales adscritos a dicha dependencia, dentro de los cuales se encontraban José Alfredo Artunduaga, 1 La demanda fue inadmitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante auto del 12 de junio siguiente, por cuanto no se encontraba acompañada de las copias de la misma y sus anexos necesarios para los traslados de ley, aspecto que una vez subsanado permitió la admisión de la demanda mediante auto del 28 de junio de 2006 (f. 100 y 103 c.1). Marcelino Bonilla Monje, Luis Fernando Celi, Eutiquio Sáenz Gutiérrez, Alberto Renza, José Humberto Trujillo, Marco Aurelio Sánchez, Reynaldo Mosquera, Yesid Bernate Alonso y Sabas Caviedes, amparados con fuero sindical. 1.1.2. El alcalde despidió a los trabajadores mencionados sin que mediara autorización judicial laboral, en violación a lo establecido en el artículo 39 de la Constitución Política y el Decreto 204 de 1957. 1.1.3. Al cabo de un largo proceso judicial iniciado por los trabajadores oficiales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta Laboral, ordenó al municipio pagar a los actores en esa contienda los salarios legales y extralegales

debidos desde la fecha de su despido hasta la ejecutoria del fallo de ese tribunal. 1.1.4. En relación con la culpa grave o dolo en el que habría incurrido el ex alcalde de Neiva, la actora se limitó a citar el artículo 90 de la CN y los artículos 77 y 78 de la CCA, y agregó: “Las anteriores disposiciones consagran la responsabilidad en el que incurren los funcionarios públicos por los daños o perjuicios que irroguen a una entidad estatal y el deber que tiene esa de repetir contra el respectivo funcionario para obtener el resarcimiento de los perjuicios respectivos, haciéndose imperativa y procedente la instauración de la acción intestada con la presente demanda.”

II. Trámite procesal

2. En el caso sub examine se llevaron a cabo las distintas etapas procesales a instancias del Tribunal a quo. En la oportunidad para alegar de conclusión, la abogada Lina María Araujo, hija del demandado Sixto Francisco Cerquera, y quien actuó en nombre propio y de su madre María Fabiola Araujo de Cerquera, puso de presente la muerte de su padre el 26 de noviembre de 20082, y en consecuencia solicitó decretar la nulidad del proceso con fundamento en los numerales 5 y 9 del artículo 140 del CPC, y agregó que al tenor de lo consagrado en el artículo 168 del CPC, también procedía la interrupción del proceso desde esa fecha. Señaló que los herederos fueron convocados al proceso pero que la notificación se hizo a una dirección errada (f. 188 c.1). 2.1. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 9 2 Lo anterior consta en el registro civil de defunción que aportó la abogada, f. 204 c.1.

de febrero de 2009, resolvió (f. 212 c.1): Primero: declarar la nulidad de lo actuado a partir del 26 de noviembre de 2006, fecha desde la cual se interrumpió el proceso. Segundo. Comunicar y notificar la interrupción del proceso a María Fabiola Araujo de Cerquera (cónyuge), Lina María, Sixto Francisco y Diana Milena Cerquera Araujo (hijos) como herederos del demandado a la dirección aportada en la petición de nulidad (calle 13 n.º 7ª-17 de Neiva), de acuerdo con las ritualidades establecidas en el artículo 169 del CPC. TERCERO. Una vez concurran la totalidad de los herederos, reanudar el proceso, o vencido el término de 10 días que tienen para comparecer, contados a partir de la notificación. (…) 2.2. Posteriormente, el 11 de agosto de 2009, el a quo resolvió tener como notificados personalmente de la interrupción del proceso a la señora María Fabiola Araujo de Cerquera y a los hijos de Sixto Francisco Cerquera Rivera y ordenó reanudar el trámite del proceso (f. 227 c.4).

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Huila, profirió sentencia de primera instancia el 12 de septiembre de 2011, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda, por cuanto (f. 221 c. ppl.): En el asunto sub examine, advierte la Sala que ninguno de los documentos allegados por la entidad demandante está suscritos por el beneficiario de la obligación o por su mandatario judicial, y

en ninguno de ellos se infiere que haya recibido el dinero adeudado. En tal virtud, no se demostró el pago efectivo de la condena; de contera, no se satisfizo uno de los presupuestos requeridos para obtener sentencia favorable.

4. El 28 de septiembre de 2011 la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación3, oportunidad en la que manifestó que sí se encontraba acreditado el pago de la obligación ordenada por el Tribunal Superior de Neiva, en tanto i) la demandada nunca alegó en el curso del proceso de repetición la ausencia de prueba del pago efectuado por el municipio de Neiva, “lo 3 El recurso fue admitido mediante auto del 18 de enero de 2012 (f. 242 c. ppl.). que demuestra que es un hecho cierto”, ii) la resolución n.° 933 del 24 de junio de 2004, emitida por el municipio de Neiva que reconoció y ordenó el pago de la condena impuesta por la justicia ordinaria, fue debidamente notificada a Mercedes Emma Fonseca, abogada de la parte actora en dicho proceso, iii) de igual manera aparece demostrado en los comprobantes de egreso las transacciones hechas a favor de los trabajadores demandantes, donde se especifica el cheque y la transacción electrónica. Agregó que iv) no se debe perder de vista que resulta irrealista esperar que, una vez realizada la consignación electrónica a favor del apoderado que represente a la parte beneficiaria de una condena judicial, este se acerque a la entidad a firmar una constancia de recibido: “siguiendo los parámetros indicados en la sentencia y ajustando a la realidad electrónica en el

tiempo, nos indica que los pagos se efectúan por seguridad a las cuentas de los acreedores, considero con todo respeto que se hace imposible solicitar como requisito la firma de recibido, ya que sería tanto como pretender que después de cancelar la cuenta, el beneficiario confirme su consignación, y se acerque a la tesorería municipal a firmar y dejar constancia del pago” (f. 236 c. ppl):

5. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto, en el sentido de solicitar la confirmación de la sentencia apelada, por cuanto todos los documentos aportados al proceso por la parte demandante tendientes a demostrar el pago de la condena fueron allegados en copia simple, aspecto que, de conformidad con el artículo 254 del CPC, no permite darles valor probatorio alguno (f. 248 c.ppl).

6. Mediante auto del 5 de diciembre de 2016, la Sala decretó de manera oficiosa la prelación del fallo, por cuanto en el proveído del 5 de mayo de 2005, se aceptó darle este trámite a los casos iniciados en ejercicio de las acciones de nulidad y de repetición4 (f. 303 c.ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto conforme a lo 4 El consejero Ramiro Pazos aclaró el voto, por considerar que la prelación de estos asuntos ya había sido decidido mediante acta n.° 15 del 5 de mayo de 2005, de la Sección Tercera. Por su parte, la consejera Stella Conto salvó el voto por cuanto la interpretación de la prelación de turnos debe ser de interpretación

restringida y aplicación restrictiva, evento que no ocurre en el sub lite (f. 307 y 308 c. ppl). dispuesto en el artículo 7 de la Ley 671 de 20015 y en lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en el auto de 21 de abril de 20096, donde se precisó que (i) con independencia de la cuantía del proceso, la competencia para conocer de la acción de repetición recae en el juez o tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo; y que (ii) en principio y por virtud de las previsiones constitucionales contenidas en el artículo 31 de la Carta Política – mientras no exista norma legal expresa que disponga lo contrario–, los procesos que se inicien o se adelanten en ejercicio de las referidas acciones de repetición deben tramitarse en dos instancias.

II. Hechos probados

8. De conformidad con las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 8.1. Mediante Decreto n.° 16 del 31 de enero de 1993, “Por el cual se disuelve o suprime y se ordena y organiza la liquidación de la Secretaría de Obras Públicas Municipales”, el alcalde mayor de Neiva7, resolvió (f. 181 y 184 c.1): Artículo 1. Declárese la disolución o supresión y ordénese la liquidación de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, a partir de la fecha de expedición del presente decreto.

Artículo 2. Como consecuencia de la declaración a la que se refiere

el artículo anterior, suprímanse la totalidad de los empleos o cargos de todo orden correspondientes a la Secretaría de Obras Públicas Municipales, a partir de la vigencia del presente decreto, lo que implica el retiro automático del servicio de las personas que los desempeñan, tengan estas el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales. Artículo 3. Desígnase como liquidador de la Secretaría de Obras 5 Ley 671 de 2001, artículo 7: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.// Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo (…)”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicación número: 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Si bien el encabezado del decreto señala “El alcalde mayor de Neiva, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las facultades conferidas por el honorable Concejo Municipal, mediante Acuerdo 47 de 1992”, este se encuentra firmado por el secretario de Gobierno, el secretario general, el secretario de servicios administrativos, el jefe de planeación, el jefe de la Oficina Jurídica, el secretario de hacienda, el secretario de obras públicas, el secretario de salud, el tesorero municipal y el secretario de transporte y tránsito. Públicas Municipales al señor secretario de hacienda municipal, quien además de las funciones que le corresponden en aquel

carácter, cumplirá específicamente las siguientes (…). 8.2. Los señores Miguel Ángel Acosta Horta, José Alfredo Artunduaga Mendoza, Marcelino Bonilla Monje, Luis Fernando Celis Rodríguez, Diocid Bernate, Sabas Caviedes, Jorge Jiménez Manchola, Rodrigo Medina, Reinaldo Mosquera Medina, Eutiquio Sáenz Gutiérrez, Marco Aurelio Sánchez Charry, José Humbert Trujillo Garzón, Alberto Renza y Agustín Martínez, en calidad de miembros principales y suplentes de la junta directiva del sindicato de trabajadores oficiales del municipio de Neiva -según la elección realizada el 27 de noviembre de 1992, en la asamblea general del sindicato-, actuando a través de apoderado judicial presentaron demanda ordinaria laboral en contra de esa alcaldía, con la finalidad de que fueran reintegrados a los mismos cargos que ejercían al momento de su despido en esa entidad territorial; se declarara la no solución de continuidad en la relación laboral contractual; se ordenará a la alcaldía pagar a su favor los salarios junto con sus respectivos incrementos y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tanto legales como convencionales, dejados de percibir desde el día del despido y hasta la fecha de su reintegro; así como las costas en derecho (sentencia emitida por el juzgado Primero Laboral del Circuito, de fecha 30 de noviembre de 1994, f. 120 c.1). 8.3. El conocimiento de dicha demanda llegó al despacho del Juzgado Primero Laboral del Circuito, instancia que, mediante fallo del 30 de noviembre de 1994,

resolvió (f. 120 c.1): Primero: Declarar que entre cada uno de los accionantes como trabajadores y el municipio de Neiva como empleador, se verificaron sendos contratos de trabajo celebrados por escrito y a término indefinido, que finalizaron para el día 1ro de febrero de 1993, y se iniciaron en su orden como sigue (…). Segundo. Declarar que cada uno de los demandantes estaba amparado por el fuero sindical a la fecha de su desvinculación laboral.

Tercero: Declarar que los contratos de trabajo de todos y cada uno de los demandantes, no tuvieron solución de continuidad con ocasión de su desvinculación laboral ocurrida para el día 1 de febrero de 1993, toda vez que el empleador no obtuvo permiso judicial previo para tomar tal decisión.

Cuarto. Condenar al municipio de Neiva a reintegrar a cada uno de los demandantes al cargo que desempeñaban a la fecha de su desvinculación, o a uno de similar categoría; los indemnizará además, cancelándoles el valor del último salario que recibieron, en forma mensual, desde su despido hasta que opere su reintegro. Dichos salarios se reintegrarán indexados atendiéndose la variación de índice de precios al consumidor. Quinto. Ante la no solución de continuidad de los contratos de trabajo de los demandantes, deberán estos reintegrar el valor de sus cesantías que recibieron con ocasión de la finalización de sus vínculos laborales, lo anterior a la Caja Municipal de Previsión Social. Sexto. Rechazar la petición del pago de salarios extralegales y de

prestaciones legales y extralegales que se solicita en la demanda y declarar no probada la excepción de prescripción. Séptimo. Condenar al municipio de Neiva a sufragar las costas del proceso y absolverlo de pagar agencias en derecho. Octavo. Consultar esta providencia si no fuere apelada. 8.4. El juez primero laboral consideró que los accionantes tenían la calidad de trabajadores oficiales, no sólo por la naturaleza de su vinculación (contratos de trabajo), sino también por las funciones a su cargo (sostenimiento y construcción de obras públicas), y que en tal virtud los amparaba el fuero sindical, evento que le imponía al alcalde, para efectos de la terminación de sus contratos con motivo de la liquidación de la secretaría de obras públicas, requerir autorización judicial previa. De acuerdo con lo anterior, la decisión de suprimir sus cargos se hizo en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 410 del CST, modificado por el Decreto 204 de 1957, de acuerdo con el cual “Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a). La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días…”. De manera que era procedente ordenar el reintegro de los trabajadores a los mismos cargos que ocupaban a la fecha del despido y el pago de los salarios dejados de percibir. 8.5. Los actores interpusieron recurso de apelación contra esa decisión, por encontrarse inconformes con los numerales cuarto y sexto, en los que se ordenó

el pago únicamente de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando operara el reintegro, toda vez que el fallador no tuvo en cuenta el artículo 3 de la convención colectiva, según la cual: “cuando un trabajador al servicio del municipio de Neiva sea destituido o se le dé por terminado el contrato de trabajo pretermitiendo las normas convencionales y de forma injusta, se le compruebe ante jurisdicción las normas convencionales o ante las autoridades del hecho, el municipio lo reintegrará al cargo que venía desempeñando y reconocerá y pagará los emolumentos y prestaciones que haya dejado de percibir el trabajador por tal razón” (fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, f. 142 c.1). 8.6. El recurso de alzada fue resulto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral, mediante fallo del 30 de septiembre de 2004 -el cual fue aclarado en auto del 21 de octubre de 2004-, en el que resolvió modificar el fallo de primera instancia en el sentido de eliminar la orden de reintegrar a los trabajadores oficiales a los mismos cargos que desempeñaban, toda vez que i) la dependencia a la que laboraban fue suprimida, ii) resultaba igualmente imposible vincularlos como empleados toda vez que dichos cargos son de carrera y se ocupan por concurso y iii) no existen criterios de equivalencia entre las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales que permitan su homologación. En consecuencia, dio aplicación al literal h) del artículo 45 del decreto 1950 de 1973, según el cual la autoridad nominadora

puede revocar una designación “cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o en empleos inexistentes.” El Tribunal también ordenó el pago a los trabajadores despedidos, de forma integral, es decir, el salario más las prestaciones legales y extralegales, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-800/99 (f. 138 y 171 c.1):

1. Aceptar parcialmente la aclaración del fallo proferido el pasado 30 de setiembre, solicitada por la señora apoderada de la parte demandante, en consecuencia el numeral segundo de la referida sentencia es del siguiente tenor.

2. Revocar los numerales tercero, cuarto y quinto del mismo fallo, en su lugar: DECLARAR que los contratos de trabajo que vincularon a las partes litigantes terminaron el 31 de enero de 1993; DECLARAR imposible el reintegro de cada uno de los demandantes al cargo que desempeñaban al momento de su desvinculación; CONDENAR al municipio de Neiva a pagar a cada uno de los demandantes a título de indemnización por su desvinculación sin haber obtenido previamente permiso judicial, los salarios y prestaciones legales y extralegales desde el 1 de febrero de 1993 hasta la ejecutoria del presente fallo, con excepción de los señores Alberto Renza y Agustín Martínez, cuya indemnización va hasta su fallecimiento, a 24 de agosto de 2002 y 3 de junio de 1999, respectivamente, previo descuento de la indemnización ordenada en el proceso laboral ordinario por despido sin justa causa que cursó en primera instancia en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

3. Negar las restantes aclaraciones del fallo proferido el pasado 30 de septiembre solicitadas por la señora apoderada de la parte actora. 8.7. La secretaría general del municipio de Neiva, mediante la resolución n.º 933 del 24 de junio de 2005, “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial”, reconoció personería para actuar a la abogada Mercedes Emma Fonseca Infante y ordenó que el pago de los títulos valores con los que se diera cumplimiento a la obligación contenida en esa resolución se emitieran a nombre de ella. También especificó el valor de la totalidad de los salarios y prestaciones legales y extralegales a pagar a favor de Miguel Ángel Acosta Horta, José Alfredo

Artundu

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