CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00436-01(57913)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00436-01(57913)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA LA
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 1437 DE
2011/ VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011
La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”, a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) (…).
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 251
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
[P]ara que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código [C.P.A.C.A.], los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / COPIA DE LA SENTENCIA / PRUEBA
CON MEDIO MAGNÉTICO / AUTO QUE INADMITE EL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En el presente caso se encuentra que en sentencia (…) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, se resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante (…) y confirmando las demás disposiciones de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, para efectos de determinar la oportunidad de la interposición del recurso extraordinario de revisión, se encuentra que no obra dentro del expediente documento alguno en el cual se pueda ilustrar la fecha de ejecutoria de la mencionada sentencia, ni tampoco, el cuerpo de la
sentencia donde pueda evidenciarse el tipo de proceso que decidió, ni las partes que lo promovieron y muchos menos su radicado, el cual permitiría su consulta virtual en el sistema de consulta de procesos judiciales de la rama judicial, necesaria para efectos de determinar la caducidad del recurso extraordinario. (…) [A]l examinar los requisitos requeridos para la admisión del recurso extraordinario de revisión contemplados por ley y el término para interponer el mismo, que para el sub lite data en la causal adoptada la cual corresponde a un (1) año posterior a la ejecutoria de la respectiva sentencia, y que al no encontrarse en los documentos allegados por la parte actora, (…) la fecha precisa de ejecutoria de aquella providencia, por lo tanto, se insta a la parte actora a allegar el mencionado documento con su constancia de ejecutoria. De otra parte este Despacho no encuentra en el expediente medio magnético (CD) del presente recurso. En consecuencia, se INADMITIRÁ la presente demanda, añadiendo que, se requerirá, para efectos de decidir su admisión, la copia íntegra de la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, su respectiva constancia de ejecutoria, y el medio magnético del recurso presentado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00436-01(57913)
Actor: LEIDY JOHANA HERMOSA MOLANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (AUTO)
Asunto: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normativa aplicable –
Competencia. - Oportunidad. Procede el Despacho a decidir la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de segunda instancia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, la cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante Leidy Johana Hermosa Molano y confirmó las demás disposiciones de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 1 de agosto de 20161 la señora Lourdes Hermosa Losada y otros, solicitaron la revisión de la sentencia proferida el día 30 de julio de 2015, en donde el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila revocó el numeral primero de la parte resolutiva y confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, así: “PRIMERO: REVOCAR el literal (sic) primero de la parte resolutiva de la Sentencia calendada el 16 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, hoy Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva, el cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA respecto de LEIDY
JOHANA HERMOSA MOLANO, propuesta por la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás, el fallo apelado (…)”. La parte actora como causal de revisión planteó la establecida en el numeral 1º del artículo 250 del C.P.A.C.A., esto es, “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. La causal fue fundamentada por el recurrente en que, estando notificado y ejecutoriado el fallo de segunda instancia proferido el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila: “(…) Los demandantes tuvieron conocimiento de la existencia de distintos documentos que daban cuenta que las Autoridades Nacionales y Departamentales estaban enteradas de la grave situación que amenazaba la vida e integridad personal de los Concejales del Municipio de Rivera y de otros Municipios, de manera que los antecedentes violentos debían ser considerados por las Autoridades de Policía y los Organismos de Seguridad como una inminencia de un ataque en consecuencia, se debieron adoptar mejores y más efectivas medidas de seguridad para estos funcionariosConcejales del Municipio de Rivera (…)”. CONSIDERACIONES 1.- Normativa aplicable El Despacho advierte que para el trámite y decisión del presente recurso extraordinario de revisión la normativa aplicable es la establecida en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012. 1 Fls 1-17, C.Ppal. 2.- Competencia Es competente esta Corporación, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la providencia impugnada es la sentencia del 30 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, conforme lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2. 3.- Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión La nueva normatividad del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introduce sustanciales modificaciones en lo que respecta al término para ejercer el recurso extraordinario de revisión, pasando de la inalterable regla de los dos (2) años contados a partir de “la ejecutoria de la respectiva sentencia”3, a establecer dos términos diferenciados i) un (1) año y ii) cinco (5) años, los cuales se inician de manera distinta atendiendo a las circunstancias propias de ciertas causales (de las consagradas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), como se pasa a explicar: Causal Término Cómputo Causal 3. Haberse dictado la sentencia con base Un (1) año A partir de la ejecutoria en dictamen de peritos condenados penalmente de la sentencia penal por ilícitos cometidos en su expedición. que así lo declare.
Causal 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Causal 7. No tener la persona en cuyo favor se Un (1) año A partir de la ocurrencia decretó una prestación periódica, al tiempo del de los hechos que reconocimiento la aptitud legal necesaria, o perder motiven la causal. esa aptitud con posterioridad al a sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 20034. Cinco (5) Contados a partir de i) 2 Artículo 249. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 3 Artículo 187 Decreto 01 de 1984. (Código Contencioso Administrativo). El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 4 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
Relativa a la revisión de prestaciones periódicas años la ejecutoria de la concedidas con cargo al tesoro público o de providencia judicial o ii) fondos de naturaleza pública. desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso. Para las demás causales (1°5, 2°6, 5°7, 6°8 y 8°9) Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 4. - Requisitos para la admisión del recurso. Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario del cual se ha tratado es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. 5.- El caso en estudio. En el presente caso se encuentra que en sentencia del 30 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, se resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la demandante Leidy Johana Hermosa Molano y confirmando las demás disposiciones de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 5 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 6 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 7 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 8 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 9 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Sin embargo, para efectos de determinar la oportunidad de la interposición del recurso extraordinario de revisión, se encuentra que no obra dentro del expediente documento alguno en el cual se pueda ilustrar la fecha de ejecutoria de la mencionada sentencia, ni tampoco, el cuerpo de la sentencia donde pueda evidenciarse el tipo de proceso que decidió, ni las partes que lo promovieron y
muchos menos su radicado, el cual permitiría su consulta virtual en el sistema de consulta de procesos judiciales de la rama judicial, necesaria para efectos de determinar la caducidad del recurso extraordinario. Ahora bien, el trámite del recurso extraordinario de revisión, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dado que la interposición del mismo tuvo lugar con notoria posterioridad al 2 de julio de 2012, como lo fue el 1 de agosto de 2016 (Fls 1-17 C.Ppal), hay que decir entonces que, como el proceso ordinario ya finalizó con la sentencia de segunda instancia proferida, como ya se ha dicho, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, se entiende que la naturaleza del recurso al ser extraordinario, deviene en el origen de un nuevo asunto, por lo tanto, la normatividad aplicable es la vigente al momento de su interposición, en este caso, la ley 1437 de 2011. Así las cosas y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se entenderá en el presente recurso que la causal invocada por la parte actora son las referentes al numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), la cual reza de la siguiente forma: “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el
recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria (…)”. Ahora bien, al examinar los requisitos requeridos para la admisión del recurso extraordinario de revisión contemplados por ley y el término para interponer el mismo, que para el sub lite data en la causal adoptada la cual corresponde a un (1) año posterior a la ejecutoria de la respectiva sentencia, y que al no encontrarse en los documentos allegados por la parte actora, como bien se ha dicho, la fecha precisa de ejecutoria de aquella providencia, por lo tanto, se insta a la parte actora a allegar el mencionado documento con su constancia de ejecutoria. De otra parte este Despacho no encuentra en el expediente medio magnético (CD) del presente recurso. En consecuencia, se INADMITIRÁ la presente demanda, añadiendo que, se requerirá, para efectos de decidir su admisión, la copia íntegra de la sentencia del 15 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, su respectiva constancia de ejecutoria, y el medio magnético del recurso presentado. Por lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la parte demandante en contra de la sentencia de 15 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
SEGUNDO: REQUIERASE por Secretaría a la parte demandante, la copia íntegra de la mencionada sentencia, su respectiva constancia de ejecutoria, y el medio magnético (CD) del recurso extraordinario presentado tal como se indicó en la parte motiva de este proveído, bajo lo consagrado en el artículo 170 del CPACA.