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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00436-01(57913)

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00436-01(57913)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOCIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / GENERALIDADES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA /

PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley. De acuerdo con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso

procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. Se trata de un proceso independiente y autónomo al que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 185 / C.P.A.C.A –

ARTÍCULO 248

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-090 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía y sentencia C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, exp.11001-03-15-000-201200231-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de diciembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-03791-00(REV), C.P. Roció

Araujo Oñate

CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTO

DECISIVO RECOBRADO CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA /

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN POR

DOCUMENTO DECISIVO RECOBRADO CON POSTERIORIDAD A LA

SENTENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA

DOCUMENTAL / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / SENTENCIA JUDICIAL

/ HOMICIDIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DEL CONCEJAL MUNICIPAL / DOCUMENTO / ORDEN PÚBLICO / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / AMENAZA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / MUNICIPIO / DEPARTAMENTO / SERVIDOR PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO AMENAZADO / INDICIO / FALTA DE DILIGENCIA DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES /

INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE

LAS CARGAS PROCESALES / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA

INSTANCIA / TERCERA INSTANCIA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL /

NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / PRUEBA

RECOBRADA

[En el caso concreto sobre la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del C.P.A.C.A, haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria] Sobre el alcance de esta causal, el Consejo de Estado ha establecido que su procedencia está supeditada

a que se logre acreditar (…) a. Que se trata de una prueba documental, lo que, de suyo, excluye otros medios de prueba (…) b. Que el documento existía al momento de proferirse la sentencia, solo que no se aportó al proceso porque se encontraba extraviado o refundido. c. Que la prueba no haya sido aportada al trámite del proceso ordinario por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, lo cual debe ser debidamente acreditado por el interesado. d. Finalmente, esta Corporación ha considerado que debe tratarse de un documento transcendental o decisivo, al punto que su incorporación al proceso hubiere derivado en una decisión totalmente distinta a la que se adoptó en la sentencia a revisar (…) Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario y sus precisas condiciones de procedencia, es menester que todos estos elementos concurran de manera simultánea para entender configurada la causal. (…) [L]a parte recurrente afirma que se configuró la causal prevista en el numeral 1 artículo 250 del CPACA ya que, después de proferida la sentencia (…) por el Tribunal Administrativo (…) tuvo conocimiento de que en el proceso de reparación directa (…) adelantado por el homicidio del Concejal (…) ante esa misma autoridad judicial, obraban una serie de documentos que, de haber sido tenidos en cuenta para resolver la reclamación efectuada por la muerte del señor (…) hubieran llevado a un fallo condenatorio. (…) Como se observa, se trata, de manera general, de documentos expedidos por distintas autoridades municipales y departamentales relacionados con la difícil situación de orden público que tuvo lugar durante los años 2003 a 2006 tanto en el municipio (…) como en todo el departamento (…) con las amenazas que grupos al

margen de la ley habían hecho de manera indiscriminada sobre los servidores públicos de los diferentes municipios de ese departamento y con los compromisos y actuaciones que cumplirían las distintas autoridades para atender esa situación, incluyendo medidas de autoprotección. Pues bien, analizados los documentos aportados, la Sala advierte que no se dan los presupuestos de procedencia de la causal de revisión, como quiera que no se demostró que efectivamente se tratara de pruebas encontradas o recobradas, así como tampoco que ellas no hubieran podido ser aportadas al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En cuanto a lo primero, porque estos documentos no estaban perdidos o extraviados, como lo exige la causal alegada, sino que se encontraban en poder de las autoridades que los expidieron, daban cuenta de hechos de público conocimiento y eran de fácil consecución, de manera que la parte actora bien hubiera podido solicitar copia de los mismos para aportarlos al proceso ordinario o pedir a los jueces de instancia que oficiara a dichas autoridades para que fueran allegados al proceso de reparación directa. De hecho, la Sala advierte que dos de las actas de Consejos de Seguridad que se califican ahora como recobradas (…) sí fueron efectivamente aportadas al proceso ordinario, así como otras actas de consejos de seguridad y certificaciones similares a las que fueron adjuntadas al recurso de revisión, algunas incluso directamente relacionadas con la situación de riesgo del concejal (…) Lo anterior, da cuenta no solamente de que se trataba de documentos de fácil consecución, sino que no eran extraños o ajenos al conocimiento de la parte interesada dentro del presente proceso. En ese

sentido, debe concluirse que los documentos alegados no tienen realmente la calidad de recobrados en tanto, como lo ha indicado esta Corporación, (…) [no se puede recobrar aquello que pudo ser solicitado por las partes durante las oportunidades procesales correspondientes] .Y en cuanto a los motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte que supuestamente habrían impedido que fueran aportados, la Sala encuentra que en el recurso se advirtió que ello obedeció a la imposibilidad derivada de que solo fueron conocidos luego de haberse proferido la sentencia de segunda instancia en un proceso promovido por la muerte de otro concejal del municipio (…) al que sí fueron aportadas esas pruebas, proceso del cual no formaron parte y que culminó con posterioridad al que ellos adelantaron. Sin embargo, lo cierto es que esta circunstancia no da lugar a considerar que la prueba no fue aportada por (…) [fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria] (…) pues estos documentos estaban en poder de las autoridades que los expidieron y no de manera exclusiva en el otro proceso de reparación directa al que se alude en el recurso. Además, como lo ha indicado esta Corporación en casos similares al presente, el hecho de que se alegue que el conocimiento de las pruebas documentales devino solo a consecuencia de la actividad probatoria que desplegaron otros demandantes en asuntos análogos, puede constituir un indicio de la falta de diligencia en el cumplimiento del deber de llevar al proceso todo cuanto permita probar los fundamentos de hecho de sus alegaciones y pretensiones. (…) [D]ebe recordarse que, de conformidad con el

artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) [incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen], así como velar por sus intereses, impulsar el proceso y prestar su colaboración para que sea posible recaudar el material probatorio necesario para la resolución del asunto sub lite en las instancias correspondientes, sin que pueda acudirse al escenario excepcional del recurso extraordinario de revisión con ese propósito. Así las cosas, lo que se advierte es que en este caso se pretende utilizar esta herramienta judicial extraordinaria para traer nuevos elementos probatorios que permitan sustentar de mejor manera los reclamos y alegaciones planteados en las instancias, lo cual es absolutamente extraño a este tipo de procesos pues no es este el escenario procesal para reabrir el debate probatorio o cuestionar la valoración efectuada en el trámite ordinario , a modo de una tercera instancia, en particular, porque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo (…) fue el resultado del análisis que esa autoridad adelantó en el marco de la autonomía judicial que le es propia. En este contexto, resulta claro que no se cumplieron los requisitos que la ley ha dispuesto para la procedencia de la causal de documento recobrado, de manera que el recurso extraordinario de revisión presentado debe declararse infundado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2020, exp. 68679-33-31001-2009-00117-01 (57131), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, exp. 68001-33-31-002-2007-00142-01 (51419), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de agosto de 2019, exp. 08001-33-31010-2007-00210-01 (49965), C.P. Guillermo Sánchez Luque; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2019, exp. 7300133-33-004-2013-00105-01 (54488), C.P. Martín Bermúdez Muñoz; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de junio de 2014, exp. 27001-23-31-000-2002-00927-01 (34504), C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 01820, C.P. Enrique de Jesús Gil Botero; Consejo de

Estado, Sala Especial de Decisión No 8, sentencia del 2 de junio de 2015, exp. 11001-03-15-000-2007-00879-00, C.P. Martha Sofía Sanz; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 2019, exp. 08001-33-31-0102007-00210-01 (49965), C.P. Guillermo Sánchez Luque; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, exp.

1998-00173, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2018, exp.11001-03-25000-2014-00629-00, C.P. Sandra Liseth Ibarra; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de diciembre de 2005, exp. 1100103-15-000-1999-00218-01, C.P. Germán Ayala Mantilla; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de junio de 2021, exp. 08001-23-31-000-2009-00989-01(46989), C.P. María Adriana Marín, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de octubre de 1994, exp. 043, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, exp. 11001-03-15-000-1999-00218-01, C.P. Germán Ayala Mantilla; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-02009-00062-00, C.P. Germán Ayala Mantilla; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 1 de marzo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-01917-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de agosto de 2018, exp. 47001-23-31-000-2000-00851-01 (1234-11), C.P. Gabriel Valbuena; Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección B, sentencia del 13 de julio de 2017, exp. 11001-03-25-000-2013-00520-00(1025-13), C.P. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 20, sentencia del 7 de junio de 2016, exp. 11001-03-15000-2007-00958-00, C.P. Marco Antonio Velilla

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00436-01(57913)

Actor: LEIDY JOHANA HERMOSA MOLANO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLÍCIA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Asunto: Causal de documento recobrado SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) por el

Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa 4100123-31-000-2006-00436-011.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo del Huila confirmó parcialmente el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de reparación directa por la señora Leidy Johana Hermosa Molano y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la cual solicitaban la reparación por la muerte de su pariente Federico Hermosa Losada, quien se desempeñaba como Concejal del municipio de Rivera, departamento del Huila (proceso 41001-23-31-000-200600436-01). Los recurrentes alegan que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión contenida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

II. ANTECEDENTES

1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa 1.1. El veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Ernestina Losada de Hermosa, Lourdes Hermosa

Losada, Dufay Hermosa Losada, Leonel Hermosa Losada, Juan de Jesús Hermosa Losada, Frecia Hermosa Losada, Cesar Augusto Hermosa Losada, 1 Este es el número de radicado que figura en la página de la rama judicial para el proceso de reparación directa promovido por “Ernestina Losada de Hermosa y otros” en contra de la “Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros”. Alberto Azuero Hermosa, Olga Lucia Azuero Hermosa, Simón Hermosa Losada actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Leidy Johana Hermosa Molano, y María del Carmen Hermosa Losada en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Marcos Lugo Hermosa, solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional y al Ministerio del Interior y de Justicia por la muerte del señor Federico Hermosa Losada, junto con la correspondiente condena al pago de perjuicios morales y patrimoniales. Como sustento fáctico de su demanda, narraron que hacia las 11:45 pm del día primero (1) de mayo de dos mil cuatro (2004) el señor Federico Hermosa Losada, quien era Concejal del municipio de Rivera, Huila, fue asesinado cuando se dirigía a su residencia en el barrio Julián Fierro en un hecho que posteriormente se atribuyó la guerrilla de las FARC. Indicaron que para la época el municipio de Rivera era uno de los más afectados por la violencia y que los concejales de los departamentos del Huila y de Caquetá habían sido amenazados para exigir su renuncia, siendo declarados objetivo militar por esa guerrilla sin que las

autoridades demandadas hubieran adoptado las medidas de seguridad necesarias para garantizar su vida, omisión que permitió la ocurrencia del fatal suceso. 1.2. El dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial del Huila declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de Leidy Johana Hermosa Molano por no haberse acreditado el parentesco mediante registro civil de nacimiento autenticado y negó las pretensiones de la demanda por considerar, de un lado, que las autoridades sí habían adoptado medidas generales para garantizar la vida de los concejales y, del otro, que en el caso concreto del señor Hermosa Losada la “evaluación técnica de nivel de riesgo y grado de amenaza” había arrojado un resultado de riesgo medio-bajo pues sobre la víctima no pesaba ninguna amenaza directa, concreta, individualizable o antecedentes de ataque, de manera que no existían condiciones de urgencia o inminencia que exigieran del Estado acciones particulares y prioritarias. Además, el a quo no encontró acreditado que el homicidio fuera perpetrado por la guerrilla de las FARC y resaltó el hecho de que este ocurrió a la media noche cuando la víctima salía del establecimiento “La Roca” hacía su residencia, desacatando las recomendaciones de auto protección que le habían sido dadas por las autoridades. 1.3. Apelada esta decisión por los demandantes, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de segunda instancia el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), en la cual dispuso declarar no probada la excepción de falta de legitimación por activa de Leidy Johana Hermosa Molano y confirmar en lo demás

el fallo impugnado. Sobre lo primero, el Tribunal sostuvo que las copias simples del registro civil de nacimiento resultaban suficientes para acreditar el parentesco de la entonces menor de edad con la víctima directa; sobre lo segundo, el ad quem indicó que el Estado tiene la obligación de protección y cuidado frente a la vida, bienes y honra de los administrados pero que existen sucesos imprevisibles, como los actos de violencia y vandalismo sorpresivos, ante los cuales resulta materialmente imposible asumir un control inmediato y directo. Para el caso concreto, el Tribunal concluyó que si bien las autoridades conocieron de la situación de violencia y de las amenazas generalizadas, ellas actuaron diligentemente y conforme a su deber pues realizaron el estudio del riesgo y grado de amenaza, procediendo con la implementación de las medidas pertinentes. Además, el ad quem sostuvo que a pesar de que a la víctima se le habían dado a conocer las medidas de seguridad y autoprotección que debía implementar, el Concejal se expuso imprudentemente al riesgo pues el día de los hechos se movilizaba a pie, solo, a altas horas de la noche y en aparente estado de embriaguez, lo cual constituyó, a su juicio, el eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

2. El recurso extraordinario de revisión El primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Lourdes Hermosa Losada,

Dufay Hermosa Losada, Leonel Hermosa Losada, Juan de Jesús Hermosa Losada, Frecia Hermosa Losada, Cesar Augusto Hermosa Losada, Alberto Azuero Hermosa, Olga Lucia Azuero Hermosa, Simón Hermosa Losada, María del

Carmen Hermosa Losada, Leidy Johana Hermosa Molano y Marcos Lugo Hermosa, actuando a través de apoderado judicial, presentaron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo del Huila, alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Como sustento de su recurso, manifiestan que, con posterioridad al fallo de segunda instancia, se encontraron o recobraron varios documentos cuyo contenido hubiera llevado al ad quem al convencimiento de la responsabilidad del Estado por los hechos que condujeron a la muerte del señor Hermosa Losada, documentos que describen de la siguiente manera: “1. Certificación suscrita por la Personera Municipal de Rivera – Huila, Dra. SANDRA JHOVANA BELLO GUTIÉRREZ, en la que dicha Agente del Ministerio Público hace constar que para el Mes de Junio del año 2002, los Concejales de Rivera fueron objeto de amenazas verbales por parte de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, exigiéndoles renunciar, por lo que estos presentaron renuncia ante el Alcalde Municipal de esa Localidad. Igualmente da cuenta del asesinato del Concejal ALFONSO PUENTES TRUJILLO, presuntamente por esa misma situación.

2. Acta de Consejo de Seguridad No. 001 del 02 de mayo de 2004, en donde se deja constancia que al Concejal FEDERICO HERMOSA LOSADA, le venían haciendo seguimiento.

3. Acta sin número del 25 de Abril de 2004, en donde se da[n] instrucciones sobre medidas de seguridad, debido al atentado contra la vida del Concejal GEOVANY MONTEALEGRE CABRERA, el 06 de Abril de 2004.

4. Acta No. 075 del 14 de mayo de 2004, por medio del cual se trata sobre las medidas de seguridad y de autoprotección.

5. Misiva de fecha 25 de mayo de 2004, dirigida a varios Concejales del Municipio de Rivera – Huila, al Doctor RODRIGO VILLALVA MOSQUERA, Gobernador para la época del Departamento del Huila, donde le presentan dimisión al cargo público que ostentan debido a la situación de orden público y la falta de garantías para continuar ejerciendo sus funciones, teniendo en cuenta la muerte del Concejal FEDERICO HERMOSA LOSADA, ocurrido el 01 de mayo de 2004.

6. Acta No. 06 del Consejo de Seguridad en la estancia los Gabrieles, del 10 de Agosto de 2004, con presencia entre otros del Gobernador del Huila, Comandante Novena Brigada, Comandante Policía Huila, en donde se hizo relación a la situación de los Concejales de dicho Municipio, y se les manifestó por parte del Mandatario Seccional que tendrían el acompañamiento de las Autoridades del Estado.

7. Acta No. 04 del Consejo de Seguridad celebrada el 04 de Marzo de 2005 en la Sala de Juntas del Despacho del Gobernador, cuyo orden

del día incluía el tema de la situación de seguridad y afectación en el Departamento del Huila, estableciendo que con el transcurrir del tiempo, la situación de orden público y de amenazas en contra de los Servidores Públicos de los diferentes Municipios del Huila se fue agravando, y en muchos casos se materializó de forma lamentable ocasionándole el deceso de varios cabildantes y mandatarios municipales. Sin embargo, como se puede concluir, para la época de los hechos, Febrero de 2006, solo dos (2) de los Concejales contaban con escolta, desconociendo las razones por las cuales los demás no los tenían, pese a estar en idéntica situación. Sin embargo, a pesar de la certeza de los tiempos difíciles que se venían, que presagiaban mayor riesgo para la vida entre otros [f]uncionarios, de los Concejales del Municipio de Rivera, las medidas no fueron suficientes.

8. Acta No. 9 del Consejo de Seguridad del 25 de julio de 2005, en donde asistieron los Alcalde (SIC) de los Municipios de Rivera, Hobo y Gigante, el Gobernador del Departamento del Huila, el Secretario de

Gobierno y Desarrollo Comunitario del Departamento, la Procuradora Regional del Huila, el Director Seccional de Fiscalías, el Director Seccional del DAS, Comandante del Departamento de Policía Huila, Comandante de la Novena Brigada y un Delegado del CTI, siendo el tema de la reunión, la situación de orden público en varios Municipios del Departamento del Huila, entre ellos el Municipio de Rivera; en ella se informa por parte del Secretario de Gobierno de la época, de la

reunión que sostuvo con el Ministro del Interior y de Justicia para ese entonces, el General Castro Comandante de la Policía Nacional y General Suárez, Comandante de la V Brigada del Ejército, indicando que el Gobierno Departamental les solicitó especial atención en materia de seguridad a los Municipios que últimamente venían siendo afectados por amenazas delas FARC-EP entre ellos el de Rivera.

9. Informe de Riesgo No. 035 del 04 de Agosto de 2005, suscrito por el Secretario General del Sistema de Alertas Tempranas, remitido por la Defensoría Regional del Pueblo, en donde se advierte de la situación de orden público que viven en varios Municipios del Departamento del Huila, por cuenta de los grupos armados al margen de la Ley y en donde señala: ‘lo anterior hace probable que contra Alcaldes y

Concejales de los Municipios de Alcegiras, Gigante, Hobo, Campoalegre, Rivera y Neiva y Diputados del Departamento del Huila se presenten homicidios selectivos de configuración múltiple, masacres acciones de terror y desplazamientos forzados. De modo que es previsible que ocurran ataques indiscriminados contra las poblaciones descritas en riesgo’. Dentro de las recomendaciones, se solicitó al CIAT, emitir alerta temprana correspondiente en ‘instruir a las autoridades para que adopten las medidas necesarias para disuadir, mitigar o neutralizar el riesgo que se cierne contra los Servidores Públicos de elección popular de los Municipios referidos en riesgo’ y en particular recomienda respecto de las Autoridades Militares y de Policía: ‘1. A las autoridades Militares de y Policía, reforzar los dispositivos de seguridad y protección de la población civil. Particular

atención debe brindarse a los [f]uncionarios Públicos, a líderes comunitarios, actores sociales y representantes municipales’. Al Ministerio del Interior y de Justicia: ‘3. Al Ministerio del interior y de Justicia y Vicepresidencia de la República estudiar la situación de las comunidades y realizar un estudio de nivel de riesgo de los [f]uncionarios Públicos, a través del CREER, con el fin de concretar medidas conducentes que tiendan a garantizar la vida e integridad física de los funcionarios amenazados y esquemas de protección’.

10. Certificaciones expedidas por el Señor Personero Municipal de Rivera de fecha 17 de septiembre de 2004 y por el Comandante de la Estación de policía, en donde se indica que el Municipio de Rivera se encuentra ubicado en zona de alta influencia guerrillera, por lo cual, la vida, integridad física y libertad de los Concejales se encuentra en situación de evidente riesgo, en el desempeño de sus labores como representantes de la comunicad en la Corporación Edilicia.

11. Acta del Consejo de Seguridad No. 09 del 25 de Julio de 2005, en la que consta que asisten los Alcaldes de los Municipios de Rivera, Hobo, Gigante, el Gobernador del Departamento del Huila, el Secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Departamento, la

Procuraduría Regional del Huila, el Director Seccional de Fiscalías, el Director Seccional del DAS, Comandante del Departamento de Policía del Huila, Comandante de la Novena Brigada y un Delegado del CTI, siendo el tema central, la situación de orden público en varios Municipios del Departamento del Huila, entre ellos el de Rivera,

Municipio afectado por amenazas de las FARC-EP.

12. Oficio del 05 de septiembre de 2005 del Asesor de Paz y Convivencia, en el que certifica sobre la situación de alta vulnerabilidad

del Concejal ARFAIL ARIAS.

13. Acta No. 067 del 17 de Octubre de 2005, en la que en sesión del Consejo Municipal de Rivera, asiste el Coronel de la Policía MIGUEL ÁNGEL BOJACÁ, quien hace referencia precisamente a los hechos sucedidos en otros Municipios por parte de las FARC, citando el caso

de Puerto Rico – Caquetá.

14. Acta No. 073 del 09 de Mayo de 2006, en la que se ilustra sobre las funciones que correspondía a la Policía en virtud del Plan Padrino.

15. Oficio por medio del cual se imparten [Recomendaciones de Seguridad de fecha 22 de Junio de 2006, debido a que los diferentes grupos armados al margen de la Ley, han demostrado que dentro del marco de sus actividades delictivas, solo tratan de entorpecer el correcto funcionamiento de las Entidades Gubernamentales,

Eclesiásticas y Autoridades Civiles.

16. Estudio de Seguridad realizado a los Concejales, en donde se analizó que a pesar de no existir amenazas directas

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