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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00444-01(56116)

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00444-01(56116)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO SINGULAR /

MANDAMIENTO DE PAGO / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO / EMBARGO DEL SALARIO SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de septiembre de 2003, el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, interpuesto por la Precooperativa de Servicios Comunitarios (en adelante SERCOP) contra H. R. R., quien se desempeñaba como funcionario de la Rama Judicial. Asimismo decretó el embargo y retención del 50% de los emolumentos salariales del demandado. El 29 de octubre de 2003, por solicitud de la demandante, el Juzgado ordenó la suspensión de la ejecución, antes de que la Oficina de la Administración Judicial diera cumplimiento a la medida. El 2 de diciembre de 2003, SERCOP solicitó reactivar el cobro ejecutivo, reiteró la petición de embargo del 50% de los emolumentos salariales del demandando y requirió el embargo de un vehículo. El 5 de diciembre de 2003, el Juzgado reactivó el proceso y decretó el embargo del vehículo, pero guardó silencio frente a la retención del 50% de los dineros devengados por el ejecutado. El 5 de mayo de 2004, por solicitud de SERCOP, el juzgado declaró la terminación de la ejecución

por pago total de la obligación, sin que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial hubiera depositado los salarios objeto de embargo y retención en el Banco Agrario. El 19 de octubre de 2004, la Administración Judicial – Seccional Huila informó que había entregado los dineros retenidos al señor R. R., porque había recibido un informe que daba cuenta del levantamiento de la medida cautelar que obraba sobre los mismos. El 31 de enero de 2005, el Juzgado reprodujo las razones expuestas por la Administración Judicial – Seccional Huila. La demandante considera: i) que la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Huila incurrió en una falla en el servicio, porque omitió retener el 50% de los salarios embargados a H. R. R.; ii) que el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva incurrió en un error jurisdiccional en las providencias del 5 de diciembre de 2003 y 5 de mayo de 2004, pues decretó una medida cautelar sin pronunciarse sobre el embargo de los salarios de H. R. R. y declaró la terminación del cobro ejecutivo sin que el pago de la obligación ejecutada fuera satisfecho y iii) que el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por aparente permisividad ante la actuación de la Dirección Ejecutiva en los oficios del 19 de octubre de 2004 y 31 de enero de 2005.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ERROR JURISDICCIONAL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo frente al error jurisdiccional invocado contra la providencia proferida el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva, teniendo en cuenta: i) que dicha providencia quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2003; y ii) que la demanda se presentó el 28 de abril de 2006, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De otro lado, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente a la presunta falla del servicio por no retener el 50% de los salarios devengados por H.

R. R., el error judicial en que habría incurrido el proveído del 5 de mayo de 2004 y las actuaciones calificadas como permisivas y constitutivas de un defectuoso funcionamiento, fechadas el 19 de octubre de 2004 y el 31 de enero de 2005, teniendo en cuenta i) que el proceso culminó el 5 de mayo de 2004; ii) la providencia de 5 de mayo de 2004 quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2004 y iii)

la demanda se presentó el 28 de abril de 2006, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley, para cada uno de los eventos.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar: i) si la Dirección Ejecutiva de la Seccional Huila de la Rama Judicial incumplió la medida cautelar ordenada por el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva, consistente en retener el 50% de los salarios correspondientes a H. R. R., y si con ello incurrió en una falla del servicio; ii) si el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva incurrió en un error jurisdiccional al proferir el proveído del 5 de mayo de 2004, que dio por terminado el cobro ejecutivo; y iii) si el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión del requerimiento efectuado a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial el 19 de octubre de 2004 y la comunicación dirigida a la ejecutante el 31 de enero de 2005.

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO

ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN

FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de

noviembre de 1999, Exp. 11499; sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, el legislador erigió la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento del aparato judicial mediante la Ley 270 de 1996 (…) La referida disposición estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL

[E]sta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función

de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues,

en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

ERROR JURISDICCIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL

PROCESO / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL

[E]n punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]s menester destacar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva , producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 21 de septiembre de 2017, Exp. 55999 y sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CARGAS PROCESALES / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA POR

EL ACCIONANTE / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[A]tendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[L]a Jurisprudencia ha precisado que el acceso efectivo a la administración de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede concebirse como la mera posibilidad formal de llegar ante los jueces, o la simple existencia de una estructura judicial para atender las demandas de los asociados, sino que se extiende y se concreta en la efectiva resolución del conflicto planteado y en el cumplimiento de lo resuelto, dentro de términos razonables. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de junio de 2015, Exp. 33049, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR / MANDAMIENTO DE PAGO / MEDIDA

CAUTELAR DE EMBARGO / EMBARGO DEL SALARIO / TERMINACIÓN DEL

PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN /

PROCEDENCIA DEL LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES / FALLA

DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Inexistente

[E]l 3 de mayo de 2004 la sociedad ejecutante solicitó al despacho judicial que ordenara la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Así lo declaró el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva y se lo comunicó a la Dirección Ejecutiva. Dicho de otra manera, SERCOP certificó el pago de la obligación adeudada y solicitó la finalización de la ejecución sin que la Dirección Ejecutiva hubiera depositado el dinero retenido en el Banco Agrario. En consecuencia, el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva ordenó la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares que le fue notificado a la Dirección Ejecutiva. A la sazón, adviértase que el llamado a certificar la satisfacción de la prestación debida o, en este caso, el pago efectivo de la obligación dineraria era, precisamente, el acreedor o ejecutante, quien expresamente y por escrito declaró “el pago total de la obligación” y solicitó la terminación del proceso, disponiendo así de su derecho mediante la finalización del cobro ejecutivo. Así, es lógico que estas circunstancias forjaran en el pagador de la Rama Judicial la representación mental de que la obligación había sido satisfecha y, en consecuencia, que no había lugar a constituir el depósito judicial a favor de un proceso que había

culminado. En suma, es dable concluir que la Dirección Ejecutiva respondió oportunamente a la orden de embargo y que la inejecución de la medida cautelar no es atribuible a una falla de la administración sino a la actuación desplegada SERCOP dentro del proceso ejecutivo.

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - No acreditados / OMISIÓN

DEL RECURSO JUDICIAL / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En el caso objeto de estudio se evidencia que no se cumplen los presupuestos legalmente exigidos para estudiar la eventual configuración de un error jurisdiccional en la providencia proferida por el Juzgado 5° Civil Municipal de Neiva el 5 de mayo de 2004, porque pese a que el proveído que se acusa de contener el yerro judicial se encuentra en firme, se evidencia que contra este procedía el recurso de reposición, y en el plenario no se encuentra acreditado que la demandante haya ejercido, en tiempo y en debida forma, la interposición de este medio de defensa. Así las cosas, se observa que la parte demandante debió presentar los recursos legalmente procedentes contra el auto del 5 de mayo de

2004. Sin embargo, como ello no se hizo de esta manera, se advierte que el daño es imputable a la propia víctima. (…) se evidencia que el daño es imputable a la culpa de la demandante, que no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 5 de mayo de 2004, lo cual era esperable, pues la decisión judicial atendió a la

solicitud de terminación del proceso elevada por SERCOP, por lo que, mal puede ahora alegar el error jurisdiccional de la providencia que produjo su petición. En otras palabras, la providencia se profirió en virtud de la solicitud de la propia ejecutante, accediendo a la misma, por lo que mal puede alegarse un error jurisdiccional de una providencia que se profirió atendiendo la solicitud del ejecutante, hoy demandante.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANo probado / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[F]rente a los memoriales presentados por SERCOP con posterioridad al 5 de mayo de 2004, el Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva requirió a la Dirección Ejecutiva de esa ciudad por la ausencia de los depósitos en el Banco Agrario. Sin embargo, debe advertirse que ni las múltiples gestiones de la demandante, ni las del juzgado, tenían la virtualidad de revivir el cobro ejecutivo finalizado o el embargo cancelado, mediante providencias que habían adquirido firmeza. De manera que las actuaciones judiciales efectuadas con posterioridad a la finalización del proceso no pueden calificarse como permisivas, omisivas ni constitutivas de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues la acción ejecutiva había cesado por pago total de la obligación, tal como lo había solicitado el apoderado de la demandante-ejecutante.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL

[E]s dable concluir que el proceso ejecutivo interpuesto por SERCOP se adelantó conforme a las previsiones legales – procesales y sustanciales – y ofreció las respuestas requeridas por el demandante mediante providencias oportunas que decidieron conforme a su naturaleza los asuntos puestos bajo el conocimiento del Juez 5º Civil Municipal de Neiva. De esta manera, se evidencia que en el caso de autos no se configura un error jurisdiccional ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en las actuaciones del mencionado Juzgado 5º Civil Municipal de Neiva. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que esta proceda y las mismas no se hallan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, pueden consultarse en Cfr.Rad.36.146-15#1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00444-01(56116)

Actor: SERCOP

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Proceso ejecutivo singular de mínima cuantía. Medida cautelar. No se configura la falla en el servicio.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de septiembre de 2003, el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, interpuesto por la Precooperativa de Servicios Comunitarios (en adelante SERCOP) contra Hernando Rojas Rojas, quien se desempeñaba como funcionario de la Rama Judicial. Asimismo decretó el embargo y retención del 50% de los emolumentos salariales del demandado. El 29 de octubre de 2003, por solicitud de la demandante, el Juzgado ordenó la suspensión de la ejecución, antes de que la Oficina de la Administración Judicial diera cumplimiento a la medida. El 2 de diciembre de 2003, SERCOP solicitó reactivar el cobro ejecutivo, reiteró la petición de embargo del 50% de los emolumentos salariales del demandando y requirió el embargo de un vehículo. El 5 de diciembre de 2003, el Juzgado reactivó

el proceso y decretó el embargo del vehículo, pero guardó silencio frente a la retención del 50% de los dineros devengados por el ejecutado. El 5 de mayo de 2004, por solicitud de SERCOP, el juzgado declaró la terminación de la ejecución por pago total de la obligación, sin que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial hubiera depositado los salarios objeto de embargo y retención en el Banco Agrario. El 19 de octubre de 2004, la Administración Judicial – Seccional Huila informó que había entregado los dineros retenidos al señor Rojas Rojas, porque había recibido un informe que daba cuenta del levantamiento de la medida cautelar que obraba sobre los mismos. El 31 de enero de 2005, el Juzgado reprodujo las razones expuestas por la Administración Judicial – Seccional Huila. La demandante considera: i) que la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Huila incurrió en una falla en el servicio, porque omitió retener el 50% de los salarios embargados a Hernando Rojas Rojas; ii) que el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva incurrió en un error jurisdiccional en las providencias del 5 de diciembre de 2003 y 5 de mayo de 2004, pues decretó una medida cautelar sin pronunciarse sobre el embargo de los salarios de Hernando Rojas Rojas y declaró la terminación del cobro ejecutivo sin que el pago de la obligación ejecutada fuera satisfecho y iii) que el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por aparente permisividad ante la actuación de la Dirección Ejecutiva en los oficios del 19 de

octubre de 2004 y 31 de enero de 2005.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 28 de abril de 20061 SERCOP, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por: i) la falla en el servicio en que incurrió la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – Seccional Huila, puesto que omitió retener el 50% de los salarios embargados a Hernando Rojas Rojas; ii) el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva en las providencias del 5 de diciembre de 2003 y 5 de mayo de 2004, pues decretó una medida cautelar sin pronunciarse sobre el embargo de los salarios de Hernando Rojas Rojas y declaró la terminación del cobro ejecutivo sin que el pago de la obligación ejecutada fuera satisfecho y iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva, por aparente permisividad ante la actuación de la Dirección Ejecutiva en los oficios del 19 de octubre de 2004 y 31 de enero de 2005.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a “1000 o 500” SMLMV; y por concepto de daño emergente y lucro cesante, “la cuantía que se demuestre en el trascurso del proceso”.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 26 de septiembre de 2003, el Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, interpuesto por SERCOP contra Hernando Rojas Rojas. En la misma fecha, el juzgado decretó el embargo del 50% de los dineros devengados por el ejecutado, quien se desempeñaba como funcionario de la Rama judicial. Informa que el 14 de octubre de 2003, la Dirección Ejecutiva – Seccional Huila acusó recibo de las comunicaciones de embargo y confirmó que efectuaría el descuento a partir del mes de noviembre de 2003. No obstante, sostuvo que los salarios no fueron retenidos. Sostiene que el 2 de diciembre de 2003, le informó al Juzgado 5º Civil Municipal que el demandado no pagó la obligación durante el término de suspensión de la medida cautelar y solicitó como nueva medida cautelar el embargo y retención de los derechos de posesión sobre el vehículo Renault 12 - placa FSB 609, así como 1 Fl. 4 a 19, C.1. que se reactivará la retención del 50% de los dineros devengados por Hernando Rojas. Indica que el 5 de diciembre de 2003, el Juzgado se pronunció sobre la solicitud de la nueva medida cautelar, pero guardó silencio frente al embargo y retención de los salarios del funcionario judicial. Afirma que el 30 de marzo de 2004 nuevamente le solicitó al juez que requiriera al pagador de la Rama Judicial, por cuanto se abstuvo de efectuar la retención de los

salarios a Hernando Rojas Rojas. Comunica que el 12 de abril de 2004, el despacho judicial requirió a la Dirección Ejecutiva para que diera cumplimiento al embargo, informándole el vencimiento del término de suspensión de la medida cautelar. Advierte que el 19 de abril de 2004 la Of

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