CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00598-01(45853)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00598-01(45853)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que,
si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONALCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de homicidio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [L]os señores Ruiz Perafán y Samboní Guaca no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención. La Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud
del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, causales que no fueron acreditadas en el plenario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00598-01(45853)
Actor: ENAR ANTONIO RUIZ PERAFÁN Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 7 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en causa por activa de la señora Luz Mila Chito Anacona y No probadas las excepciones propuestas por la demandada. “SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los señores Enar Antonio Ruiz Perafán, Juan Carlos Ruiz Chito, Alex Yovanny Samboni Guaca y Timotea Guaca, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los señores Samboni Guaca y Ruiz Perafán.
“TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar las sumas de dinero y por los conceptos que se mencionarán, a favor de las siguientes personas: “3.1 Para Enar Antonio Ruiz Perafán y Alex Yovanny Samboni Guaca por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno. El precio del salario mínimo es el vigente para la época en que se efectúe el pago. “3.2 Para Juan Carlos Ruiz Chito y Timotea Guaca por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno. El precio del salario mínimo es el vigente para la época en que se efectúe el pago. “3.3 Para Alex Yovanny Samboni Guaca y Enar Antonio Ruiz Perafán por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causado la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($7’887.565), para cada uno. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.
ANTECEDENTES
1. El 9 de junio de 2006, Enar Antonio Ruiz Perafán y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fueron víctimas
Alex Yovanny Samboní Guaca y Enar Antonio Ruiz Perafán. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 150 SMLMV para cada uno de los señores Alex Yovanny Samboní Guaca y Enar Antonio Ruiz Perafán y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes Timotea Guaca, Luz Mila Chito Anacona y Juan Carlos Ruiz Chito y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $12.000.000 para Alex Yovanny Samboní Guaca y $10.000.000 para Enar Antonio Ruiz Perafán. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se señaló que: 1.1 El 13 de mayo de 2003, la Fiscalía Seccional 19 de Pitalito le impuso a Alex Yovanny Samboní Guaca y a Enar Antonio Ruiz Perafán medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 1.2 El 9 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) absolvió a Alex Yovanny Samboní Guaca y a Enar Antonio Ruiz Perafán. 1 Folios 285 y 286 del cuaderno principal. 2 Los demandantes son: Enar Antonio Ruiz Perafán y Luz Mila Chito Anacona -quienes actúan en nombre propio y en representación del menor Juan Carlos Ruiz Chito-, Alex Yovanny Samboní Guaca y Timotea Guaca.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante
auto del 12 de junio de 20063, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1 La Nación - Rama Judicial dijo que los demandantes fueron vinculados a la investigación penal, por cuanto existían indicios de responsabilidad en su contra. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por haber sido la actuación de la Fiscalía General de la Nación la que causó el daño. 2.2 La Fiscalía General de la Nación presentó un escrito de contestación de la demanda que no correspondía a este asunto, pues no se refería a la privación de la libertad de los aquí demandantes; posteriormente, allegó extemporáneamente la contestación de la demanda correspondiente a este proceso.
3. Vencido el período probatorio, el 29 de julio de 2009 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La parte demandante señaló, en síntesis, que como los señores Ruiz Perafán y Samboní Guaca fueron absueltos porque no cometieron el delito (evento previsto en el artículo 414 del anterior C. de P.P.), la privación de la libertad a la que fueron sometidos fue injusta y, por tanto, el Estado debía indemnizar los perjuicios causados.
Indicó que la actividad probatoria de la Fiscalía General de la Nación fue poco diligente y que la valoración de algunas pruebas no estuvo acorde con los principios y las reglas de la sana crítica. 3.2 La Nación - Rama Judicial señaló que la decisión de la Fiscalía General de la
Nación, mediante la cual le impuso medida de aseguramiento a los señores Ruiz Perafán y Samboní Guaca, era legal y se adoptó teniendo en cuenta las pruebas 3 De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA06-3409 de 2006, el Tribunal ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Huila (reparto). El 8 de septiembre de 2006, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva avocó el conocimiento del asunto y, posteriormente, fijó en lista el proceso. El 11 de agosto de 2008, abrió el período probatorio. El 22 de octubre de 2008, dicho Juzgado declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Huila, con fundamento en la providencia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia. El 11 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 8 de septiembre de 2006, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, y avocó el conocimiento del asunto. El 22 de mayo de 2009, fijó en lista el proceso. allegadas a la investigación, las cuales permitían concluir que aquéllos participaron en la comisión del delito. Afirmó que se reunían las exigencias previstas en el artículo 356 del C. de P.P. para imponer la medida de aseguramiento. Añadió que las decisiones que determinaron la privación de la libertad de los
demandantes fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, no por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, el cual, al contrario, los absolvió. 3.3 El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación no intervinieron en esta etapa procesal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “Las copias del proceso penal aportadas al plenario demostraron que los señores Samboni Guaca y Ruiz Perafán, permanecieron privados de la libertad y que se dictó sentencia en la que se les absolvió de los cargos deprecados por falta de pruebas, razón por la cual éstos no son los autores del delito investigado, teniendo entonces que el Estado no tuvo la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre todas las personas, amén de que la Fiscalía como ente acusador, no recurrió la decisión así tomada, quedando ejecutoriada, lo cual deviene lógico si se tiene en cuenta que en el juicio no sostuvo los cargos que se habían hecho a los procesados. (…) “Así, las decisiones tomadas por la Fiscalía que se han mencionado, constituyeron la causa fáctica que condujo a que los señores Samboni Guaca y Ruiz Perafán perdieran transitoriamente el ejercicio de su libertad de locomoción para el desarrollo
de sus actividades normales y como a la postre tales medidas quedaron sin piso cuando fueron absueltos de los cargos que se les atribuyeran, por decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, debe calificarse sin ambages la privación de la libertad como injusta, lo cual se constituye en la causa jurídica del daño que se les causó … “En esas condiciones, se configuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, debiendo precisar la Sala que fueron las decisiones de la Fiscalía las que causaron el daño a los demandantes, pues el Juzgado señalado fue quien tomó la decisión de absolverlos de los cargos y dejarlos en libertad, por lo que la obligación de indemnizar se radicará en la Nación – Fiscalía General de la Nación” (folios 279 a 281, cuaderno principal). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que “la privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio y es en torno a esta teoría que debe apreciarse el concepto de injusticia. No siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa”4. Dijo que la privación de la libertad del señor Ruiz Perafán obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, a una decisión que, para la época en
que se expidió, se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de ley, mas no a una actuación indebida “por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica”5. Afirmó que, “habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de responsabilidad no es otra que el error jurisdiccional, y para que se esté en presencia de este (sic) se requiere que la providencia a la cual el mismo se imputa contenga una decisión abiertamente ilegal o arbitraria”6, lo cual no sucedió en este caso, pues habían indicios graves que comprometían la responsabilidad de los imputados. Adujo que la simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación de la que es titular todo administrador de justicia no implica que se haya contrariado la ley, pues, para esto, se requiere una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria del juez. Sostuvo que, como Enar Antonio Ruiz Perafán fue absuelto por dudas y por la falta de certeza sobre su responsabilidad, la privación de la libertad de que fue víctima no tenía la connotación de injusta y, por tanto, el daño que pudo haber sufrido no 4 Folio 297 del cuaderno principal. 5 Ibídem. 6 Folios 297 y 298 del cuaderno principal. era antijurídico y que, por ello, tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial. Advirtió que, en los casos de absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo, el demandante debía demostrar la injusticia de la medida de aseguramiento.
Agregó que desplegó su actuación en estricto acatamiento de la normatividad constitucional y legal y que, al ser la detención preventiva una eventual carga a soportar, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 13 de noviembre de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 17 de abril de 2013, se admitió en esta Corporación.
1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró algunos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación e indicó que, como existían cargos graves contra los demandantes, era su deber iniciar la investigación penal e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva -única medida que procedía para el delito investigado-.
Señaló que al fiscal encargado de la investigación le correspondía pronunciarse jurídicamente, de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas y bajo los criterios fijados por la ley. Advirtió que, por lo anterior, profirió la medida de aseguramiento.
2. La Nación - Rama Judicial señaló que, de conformidad con la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación es la encargada de adelantar la instrucción del proceso penal.
Propuso su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las decisiones respecto de privar de la libertad a una persona no eran competencia de los jueces penales. Añadió que, en este caso, no se configuró alguna de las hipótesis previstas en el artículo 414 del C. de P.P., pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito
absolvió a los demandantes porque no se logró establecer con certeza su responsabilidad.
3. El Ministerio Público y la parte demandante no intervinieron en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20087, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad (de Enar Antonio Ruiz Perafán y Alex Yovanny Samboní Guaca), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 7 Expediente 2008-00009. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos8, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-9. En este caso, se observa que la sentencia por medio de la cual se absolvió a Enar Antonio Ruiz Perafán y a Alex Yovanny Samboní Guaca quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2004 (folio 570 del cuaderno 2), de manera que aquellos dos años corrieron del 9 de julio de 2004 al 9 de julio de 2006. Como la demanda se presentó el 9 de junio de 2006, es claro que se formuló en tiempo. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad
En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. 8 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 9 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo10. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con
el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Por consiguiente, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados, con ocasión de la privación de la libertad de Enar Antonio Ruiz Perafán y de Alex Yovanny Samboní Guaca. Caso concreto El 22 de abril de 2003, la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de San Agustín dictó resolución de apertura de instrucción contra Enar Antonio Ruiz Perafán, Alex Yovanny Samboní Guaca y otros, por el delito de homicidio, y ordenó librarles orden de captura (folio 28, cuaderno 2). Según acta de derechos del capturado, del 23 de abril de 2003, Enar Antonio Ruiz Perafán y Alex Yovanny Samboní Guaca fueron detenidos ese mismo día por funcionarios de la Policía Judicial (folios 39 y 56, cuaderno 2). El 13 de mayo de 2003, la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito impuso a Enar Antonio Ruiz Perafán, a Alex Yovanny Samboní Guaca y a otros procesados medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de
armas de fuego o municiones (folios 170 a 178, cuaderno 2). 10 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. El 4 de septiembre de 2003, la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito decidió no revocar la resolución anterior (folios 325 a 328, cuaderno 2). El 26 de septiembre de 2003, la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito profirió resolución de acusación contra Enar Antonio Ruiz Perafán, Alex Yovanny Samboní Guaca y otros procesados, por el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (folios 330 a 343, cuaderno 2). Dicha decisión fue confirmada el 20 de noviembre de 2003, por la Fiscalía 2 Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, en cuanto a la acusación dictada contra aquellos señores (folios 355 a 364, cuaderno 2). Mediante sentencia del 9 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) absolvió a Enar Antonio Ruiz Perafán y a Alex Yovanny Samboní Guaca de los delitos que se les imputaron, en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “2.- Las personas que quedaron ligadas por la resolución de acusación, después de surtido el recurso vertical de alzada – ALEX YOVANNY SAMBONÍ y ENNAR ANTONIO RUIZ – por ambos delitos, aparecían cobijadas con coartadas, que en la etapa
instructiva no se tuvieron en cuenta, o fueron subestimadas, bajo el concepto de que quienes habían declarado a favor de ellos, tenían un nexo de parentesco. “No obstante lo anterior, y aún teniendo en cuenta que los testimonios de …, ubicaban tanto a SAMBONÍ GUACA, como a RUIZ PERAFÁN, en la residencia de la primera de las mencionadas, en la hora y el momento en el que se presume se llevó a cabo el disparo letal, esta situación no se tuvo realmente en cuenta, y se soslayaron estos testimonios. Para la etapa del juicio, se arrimaron versiones, que no solamente confirmaban el evento anterior, sino que además, ratificaban como ALEX YOVANNY, por ejemplo, tenía excelentes relaciones con la occisa y sus parientes, y ENNAR ANTONIO, fue la persona que comunicó a los vecinos sobre el insuceso, no observándose en él recelo alguno, ni comportamiento asustadizo … (…) “4.- Toda la etapa instructiva se basó en el testimonio de DUVER REALPE SUAREZ, y establecido como aparece en autos, que éste mintió, tal vez presionado por HELIO CORDOBA, los señalamientos relacionados que inmiscuían a SAMBONÍ GUACA, como el autor del disparo y a RUIZ PERAFÁN, como su acompañante, perdieron todo crédito, o si se quiere entidad probatoria, generándose para este Operador Judicial, una ausencia de certeza sobre la real participación o no de los mencionados en el hecho, en los términos y en las circunstancias que se plasmaron en la etapa instructiva, y que ahora aparecen completamente endebles, al agotarse la etapa del juicio.
“Esta dubitación, abarca un mayor ámbito, si en cuenta además se relaciona que las señoritas …, también variaron sustancialmente su postura, en especial la primera, quien afirmó haber actuado amenazada por HELIO CORDOBA, quien era el que tenía interés directo, en que se vinculara no solamente a los dos aquí relacionados, sino al favorecido con la preclusión LUIS EVELIO MACÍAS. Luego entonces, puede concluirse sobre las versiones de las hermanas QUINAYAS, que éstas acomodaron su dicho a las exigencias del amenazador, y mintieron bajo la gravedad del juramento, como aconteció igualmente con el testigo central, más importante del caso, DUVER REALPE SUAREZ. 5.- Registra así mismo el expediente, en torno al lugar de los acontecimientos, y siguiendo la diligencia de inspección judicial las siguientes particularidades: “a) El hecho se llevó a cabo en área rural, y en inmueble desprovisto de viviendas circunvecinas o cercanas. (…) “d) La inspección Judicial confirmó la poca visibilidad, y como resultado de esto, la muy escasa probabilidad de identificar a una persona. (…) “f) La prueba mencionada determinó, que desde la parte interior de la casa, DUVER REALPE no podía apreciar qué sucedía en el exterior, y específicamente en el lugar donde se realizó el disparo. “Todas estas evidencias, conducen a una sola conclusión, que no es otra distinta a la de afirmar que REALPE SUAREZ, mintió en sus afirmaciones, como él mismo finalmente lo reconoció. 6.- Si las pruebas que han servido de soporte para tomar las medidas restrictivas contra SAMBONÍ GUACA y RUIZ PERAFÁN, han perdido validéz, se encuentran contra
evidenciadas; o quienes tenían la facultad de sostenerlas por vía testimonial, se retractaron, no queda para esta Oficina Judicial otra decisión distinta a la de absolver a los dos mencionados, por el delito contra la vida, y también el imputado contra la Seguridad Pública …, ya que a ellos personalmente, no se les decomisó ningún artefacto” (folios 556 a 560, cuaderno 2). El 10 de junio de 2004 se expidió la boleta de libertad de Enar Antonio Ruiz Perafán y de Alex Yovanny Samboní Guaca (folio 547, cuaderno 2). Así, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la misma administración de justicia, los acá demandantes no cometieron los delitos que les fueron imputados. Desde esta perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija a los citados señores que asuman, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los señores Ruiz Perafán y Samboní Guaca no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados,
teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención. La Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima11, causales que no fueron acreditadas en el plenario. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Enar Antonio Ruiz Perafán y de Alex Yovanny Samboní Guaca. Indemnización de perjuicios Perjuicios morales Por dicho concepto, en la demanda se solicitaron 150 SMLMV para cada uno de los señores Alex Yovanny Sa
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