CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00709-01(52709)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00709-01(52709)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada El 17 de febrero de 2003, el señor Oscar Antonio Ángel Joven, junto con otros sindicados, fue capturado por miembros de la Policía, en el municipio de San Agustín, Huila, sindicados del delito de rebelión. Los detenidos fueron procesados penalmente y privados de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito absolvió al señor Ángel Joven y condenó a los demás sindicados, decisión que fue apelada por uno de los procesados, pero esta fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Huila (…) [E]s claro que la investigación penal se adelantó debido a una declaración rendida por un ex integrante de las FARC que advirtió la participación de varias personas en este grupo, entre ellas, señaló al señor Oscar Antonio Ángel Joven como colaborador, lo que motivó a su captura, pero en el recaudo probatorio surtido en la investigación penal se estableció que el procesado no cometió el hecho punible (…) [C]onviene aclarar que en el presente asunto no se acreditó relación alguna del proceder -activo u omisivodel actor con la conducta imputada, es decir, no se probó que el señor Oscar Antonio Ángel Joven hubiera incurrido en una conducta reprochable, que justificara atribuirle el daño que padeció con la medida de aseguramiento que le fue impuesta; por el contrario, en el curso de la investigación penal, se demostró que existían elementos probatorios que
daban cuenta de que este ejercía actividades lícitas y que la declaración del reinsertado por sí sola no constituía una prueba seria y conducente respecto de la participación del mismo en el delito de rebelión (…) [L]a Sala concluye que el daño sufrido por el señor Oscar Antonio Ángel Joven es de carácter injusto, consecuencia de una falla del servicio imputable a la Rama Judicial, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse en este aspecto, por las razones aquí expuestas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE / FALLA DEL SERVICIO DE LA RAMA JUDICIAL En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado, cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial (…) Cabe precisar que el presente caso está regido por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 354 estableció el término para resolver la situación jurídica de las personas privadas de la libertad (…) [L]a decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad al señor Ángel Joven, se profirió en el marco
de la competencia asignada a la Fiscalía General de la Nación, circunstancias frente a las cual resultó determinante su actuación en la privación de la libertad del señor Ángel Joven, dado que es la entidad titular de la facultad investigativa y acusatoria del Estado frente a casos como el analizado, esto es, en virtud de la Ley 600 de 2000 (…) [E]s evidente que el daño causado a los demandantes le es imputable, a la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio, pues fue esta la autoridad que, por conducto de la Fiscalía Veintiséis Seccional de Pitalito, Huila, le impuso medida de aseguramiento al señor Óscar Antonio Ángel Joven por el delito de rebelión y por el cual estuvo privado de su libertad en centro carcelario por 21,6 meses (…) [E]l Tribunal de primera instancia consideró que a la Rama Judicial le era imputable el daño por la prolongación de la privación de la libertad del hoy demandante al no dar aplicación al numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal (…) [S]i se tiene en cuenta que la audiencia pública debió haberse celebrado a más tardar el 3 de octubre de 2004, y el sindicado no recuperó su libertad sino hasta el 6 de diciembre de ese año, es notorio que su detención se prolongó ilegalmente por 2 meses y 3 días, más del tiempo permitido por el Código de Procedimiento Penal vigente para esa época, situación que da cuenta de una falla del servicio propiciada por la conducta omisiva de la Rama Judicial, consistente en no otorgarle a tiempo la libertad al procesado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio de la rama judicial en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera de 29 de agosto de 2016, Exp. 41257.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Presunción de salario mínimo / 25% DEJADO DE PERCIBIR POR PRESTACIONES SOCIALES – No procede por no probar que era trabajador dependiente / PARTICIPACIÓN CAUSAL DE ENTIDADES CONDENADAS – Porcentaje de condena en razón a la participación del daño antijurídico De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación (…) [D]el análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario es posible inferir que el señor Ángel Joven que para la época en que fue privado de la libertad se encontraba en una edad productiva, razón por la cual resultaba procedente acceder a la reparación pedida a título de lucro cesante (…) [D]ado que de las pruebas obrantes en el plenario no daban cuenta del monto exacto de los ingresos del señor Oscar Antonio Ángel Joven, la Sala encuentra acertado que el Tribunal de primera
instancia acudiera a la presunción, según la cual una persona en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo mensual legal. No obstante, advierte la Sala que no resultaba procedente aumentar el salario mínimo en un 25% por razón de lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales, en la medida en que el actor, si bien probó que para la época en que fue privado de la libertad se encontraba en edad productiva, no es menos cierto que no acreditó la condición de trabajador dependiente (…)[L]a participación causal de las entidades demandadas no se evidencian en proporcionales, por lo que pagarán por concepto de lucro cesante la suma de diecisiete millones setecientos cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y dos pesos ($17’748.282) al señor Oscar Antonio Ángel Joven, en un porcentaje de 80% para la Fiscalía General de la Nación y en un 20% para la Rama Judicial. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Oscar Antonio Ángel Joven le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia, porque de esa manera se afecta su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e intereses personales, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de
esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, resulta razonable el reconocimiento de: i) 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes tanto para la víctima directa, como para sus familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente, y ii) de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para sus familiares dentro del segundo grado de consanguinidad, verbigracia sus hermanos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00709-01(52709) Actor: OSCAR ANTONIO ÁNGEL JOVEN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD– declaratoria de responsabilidad al configurarse falla del servicio / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se configura eximente de responsabilidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 20 de mayo de 2014, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de febrero de 2003, el señor Oscar Antonio Ángel Joven, junto con otros sindicados, fue capturado por miembros de la Policía, en el municipio de San Agustín, Huila, sindicados del delito de rebelión. Los detenidos fueron procesados penalmente y privados de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito absolvió al señor Ángel Joven y condenó a los demás sindicados, decisión que fue apelada por uno de los procesados, pero esta fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Huila.
A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 28 de junio de 2006 (fls. 10 a 19, c. 1), los señores Oscar Antonio, Luz Yolanda, Carmen Lucía, Gloria María y Libia Inés Ángel Joven, por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la
Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 17 de febrero de 2003 y el 6 de diciembre de 2004. En concreto, las pretensiones formuladas por los demandantes fueron las siguientes: PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Oscar Antonio Ángel Joven, Luz y Yolanda Ángel Joven, Carmen Lucía Ángel Joven, Gloria María Ángel Joven y Libia Inés Ángel Joven, con ocasión de la injusta privación de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados en la investigación penal que se le adelantó como presunto autor del delito de rebelión, adelantado en su etapa instructiva por la Fiscalía Veintiséis Seccional del municipio de Pitalito, Huila, y en su etapa de juzgamiento por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma localidad.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a las partes demandadas a pagar a mis representados a título de indemnización las
siguientes sumas de dinero:
I. Para el señor Oscar Antonio Ángel Joven:
1. Perjuicios materiales Para el caso que nos ocupa, están representados por los dineros dejados de percibir por el señor Oscar Antonio Ángel Joven, como empleado de la señora Carmen Lucía Ángel Joven, en el establecimiento de comercio denominado Ángel Joven Empresarios, según certificado de cámara y comercio que se
adjunta y en donde devengaba un salario mínimo mensual legal, más las prestaciones de ley, y se discriminan así: 1.1.Salarios dejados de percibir: son siete millones cuatrocientos noventa y cinco mil seiscientos pesos ($7’495.600,oo), correspondientes a 651 días dejados de laborar durante el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2003 (fecha de la arbitraria e injusta detención) y el 6 de diciembre de año 2004, fecha en la que fue puesto nuevamente en libertad –se tuvo en cuenta el valor del salario mínimo diario para el año 2003, esto es, $11.066.66, y el valor del salario mínimo diario para el año 2004, es decir, $11.933.33-. La suma de dinero deberá ser indexada a la fecha de que se produzca efectivamente el pago. 1.2.Liquidación de cesantías correspondiente al año 2003: Son novecientos dos mil tres pesos M/cte. ($902.003,oo), tomando con base los días dejados de laborar (315) y el salario mínimo legal de la época ($332.000,oo), discriminadas así: cesantías $290.500,oo Intereses de cesantías $ 30.503,oo vacaciones $290.500,oo Prima de servicios $290.500,oo Total liquidación $902.003,oo A la suma de dinero anteriormente reseñada, se le deberá aplicar el interés más alto, que estén pagando las administradoras de cesantía, a la fecha del pago efectivo y/o el interés bancario corriente a la fecha del pago efectivo y/o la indexación correspondiente a la fecha de pago efectivo. 1.3. Liquidación de cesantías correspondiente al año 2004: son novecientos
setenta y dos mil seiscientos cuarenta y un mil pesos M/cte. ($972.641,oo), tomando con base los días dejados de laborar (336) y el salario mínimo legal de la época ($358.000,oo), discriminadas así: cesantías $313.250,oo Intereses de cesantías $ 32.891,oo vacaciones $313.250,oo Prima de servicios $313.250,oo Total liquidación $972.641,oo 1.4. Porcentaje de pensión: por el valor correspondiente al porcentaje que debió liquidarse para la pensión del señor Oscar Antonio Ángel Joven, esto es, el trece punto cinco (13.5) mensual, sobre el salario devengado, discriminado así: 1.4.1. Por el año 2003, son cuatrocientos setenta mil seiscientos diez pesos M/cte. ($472.610), para lo cual se tomó como base el salario mínimos mensual del mencionado año ($332.000,oo). (…) 1.4.2. Por el año 2004, son quinientos cuarenta y un mil doscientos noventa y seis mi (sic) pesos M/cte. ($541.296,oo), para lo cual se tomó como base el salario mínimo mensual del mencionado año ($538.000) (…)
2. Por concepto de perjuicios morales: la suma equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia, que actualmente equivalen a cuatrocientos ocho millones de pesos M/cte.
($408.000.000). (…)
3. Así mismo, deberá condenarse a los demandados al pago de las costas y gastos ocasionados con esta pretensión.
II. Para la señora Carmen Lucía Ángel Joven
1. Perjuicios materiales: La señora Carmen Lucía Ángel Joven, era, para la época de la detención del señor Oscar Antonio Ángel Joven, la propietaria del establecimiento comercial denominado Ángel Joven Impresos, ubicado en el municipio de San Agustín, Huila, y cuyo único trabajador era el señor Oscar Antonio.
Por tal razón dicho establecimiento de comercio desarrollaba toda su actividad a través de Oscar Antonio, pues era el único que sabía del arte que se requiere para esta clase de trabajos (…). Por las anteriores razones, se estiman los perjuicios por este concepto en la suma de 450.000.000,oo.
2. Perjuicios morales (…) se estiman estos perjuicios en el equivalente a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha equivalente a
$285.600.000,oo.
III. Para Luz Yolanda Ángel Joven, Gloria María Ángel Joven y Libia Ángel Joven.
(…)
1. Para Luz Yolanda Ángel Joven, en quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, equivalen a moneda nacional para el año de presentación de la demanda a $204.000.000,oo.
2. Para Gloria María Ángel Joven, en quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, equivalen a moneda nacional para el año de presentación de la demanda a $204.000.000,oo.
3. Para Libia Inés Ángel Joven, en quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, equivalen a moneda nacional para el año de presentación de la
demanda a $204.000.000,oo. (…) (fls. 13 a 15, c. 1). Como fundamento fáctico de la demanda se narró que: El 17 de febrero de 2003, el señor Oscar Antonio Ángel Joven fue capturado por miembros de la Policía Nacional en el municipio de San Agustín, Huila, sindicado del delito de rebelión, con fundamento en la declaración de un reinsertado de la guerrilla, quien lo señaló como colaborador FARC, al haber entregado los planos de la estación de Policía de San Agustín, lo que posibilitaría a ese grupo armado atacar la población. Manifestó que se le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación y, que el 8 de febrero de 2004, la Fiscalía Veintiséis Seccional de Pitalito le profirió resolución de acusación por considerarlo autor del delito de rebelión. El 6 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, dictó sentencia de primera instancia mediante la cual lo absolvió, porque consideró que las pruebas recaudadas para demostrar su responsabilidad penal eran insuficientes y, consecuencialmente, dispuso su libertad. Aducen los demandantes que sufrieron graves perjuicios del orden material e inmaterial como consecuencia de la privación injusta del señor Ángel Joven, los cuales debían ser indemnizados, de una parte, por la Fiscalía General de la Nación al ser la entidad que le inició la investigación penal y le profirió la medida de aseguramiento y, de otra parte, por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por cuanto desde
que recibió el expediente tardó alrededor de un año para proferir la sentencia absolutoria.
2. El trámite en primera instancia La demanda, inicialmente, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo del Huila comoquiera que no se habían allegado los respectivos traslados de la demanda (fls. 78 a 79, c. 1); una vez subsanada la actuación, el Tribunal declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Neiva (fls. 85 a 86, c. 1).
El 4 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Administrativo de Neiva avocó el conocimiento de la presente acción, admitió la demanda y dispuso su notificación a los entes demandados (fls. 89, 93, 94, c. 1); no obstante, el Tribunal Administrativo del Huila en proveído de 15 de diciembre de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado y avocó el conocimiento de la controversia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, seguidamente, en auto de 31 de marzo de 2009, admitió la demanda y dispuso su notificación a los entes demandados y al Ministerio Público, actuación que se cumplió en legal forma. (fls. 137 vto., 146 a 147, c. 1). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fls. 156 a 165, c. 1). Señaló que en caso de declararse la responsabilidad patrimonial, la entidad llamada a responder era la Fiscalía General
de la Nación, toda vez que fue esta la entidad la que vinculó al señor Ángel Joven a la investigación penal, adelantó la etapa de investigación y la que a través de sus decisiones determinó, finalmente, que se capturara al hoy demandante. Como consecuencia, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la inexistencia de perjuicios. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio en esta etapa procesal. El 7 de septiembre de 2009, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 170 a 171, c. 1). Mediante auto del 25 de febrero de 2010 (fl. 177, c. 1) dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no se configuraban los supuestos que permitieron estructurar su responsabilidad patrimonial. En ese sentido, señaló que actuó de conformidad con lo dispuesto en la ley penal, sin que se pudiera advertir irregularidad alguna que ameritara el decreto de una indemnización patrimonial en favor de los demandantes (fls. 178 a 185, c. 1). La parte demandante y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 202 a 217, c. ppal.). La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:
Primero: Declarar que la Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación, son responsables de los daños causados por la privación injusta de la libertad del señor Oscar Antonio Ángel Joven, entre el 17 de febrero de 2003 y el 6 de diciembre de 2004.
Segundo: Condénase a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a los señores Oscar Antonio Ángel Joven, Luz Yolanda Ángel Joven, Carmen Lucía Ángel Joven, Gloria María Ángel Joven y Libia Inés Ángel Joven, a título indemnizatorio, los siguientes valores en pesos colombianos: 2.1. Por concepto de perjuicios morales: Al señor Oscar Antonio Ángel Joven la suma equivalente a cien (100) s.m.l.m.v., a la señora Luz Yolanda Ángel Joven en calidad de madre el equivalente a cien (100) s.m.l.m.v. y a la señora Carmen Lucía Ángel Joven en calidad de hermana cien (100) s.m.l.m.v. 2.2. Por concepto de perjuicios materiales: 2.2.1 Por concepto de lucro cesante consolidado.
Para el señor Oscar Antonio Ángel, la suma de diecisiete millones setecientos setenta y cuatro mil setecientos treinta y cinco pesos ($17’774.735) Tercero: deniéguense las demás pretensiones de la demanda Cuarto: Con el objeto de dar cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirá senda copia de la sentencia, con constancia de ejecutoria de la Nación y al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de
Procedimiento Civil.
Quinto: En firme esta decisión archívese el proceso.
En primer término, señaló que el daño se encontraba acreditado con las consideraciones de la sentencia penal absolutoria de primera y segunda instancia, de las que se podían concluir que el señor Oscar Antonio Ángel Joven estuvo procesado y detenido por el delito de rebelión entre el 17 de febrero de 2003 y el 6 de diciembre de 2004, fecha mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, decidió absolverlo y dispuso su libertad. Al efectuar el análisis de la imputación, manifestó que a la Fiscalía General de la Nación le era atribuible el daño consistente en la privación de la libertad del señor Ángel Joven, toda vez que fue esta entidad la que profirió la medida de detención preventiva. Respecto de la Rama Judicial, adujo que también le era atribuible el daño por cuanto el juzgado penal hizo extensiva la privación de la libertad del hoy demandante al no dar cumplimiento al numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, mediante el cual obligaba a conceder la libertad provisional si dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación no se hubiera celebrado la audiencia pública de juzgamiento. Finalmente, condenó a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del directamente afectado.
4. El recurso de apelación 4.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló recurso de apelación de manera oportuna (fls. 221 a 227, c. ppal.). Adujo que la etapa de investigación le
correspondió a la Fiscalía General de la Nación, la cual tenía a su cargo de forma exclusiva la función de proferir medidas de aseguramiento, por lo que el daño debía ser atribuido únicamente a aquella, la cual contaba con autonomía patrimonial. Manifestó que no es posible afirmar que se configuró una falla del servicio por mora judicial en cuanto no está probado que se hubieran desconocido los términos procesales; por el contrario, las actuaciones de la entidad se desarrollaron conforme a derecho en aplicación de los preceptos legales del estatuto penal. Como consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia respecto de la condena que se impuso a la Rama Judicial. 4.2. La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación (fls. 232 a 235, c. 1) manifestó que su actuación se desarrolló de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones penales vigentes para la época de los hechos, por lo que no se encontraba probada la falla del servicio. Adicionalmente, se refirió a que el daño alegado no se constituía en antijurídico, dado que la medida de aseguramiento fue debidamente justificada al momento de proferirla. Concluyó que se debían denegar las pretensiones de la demanda y, en caso de no ser revocada la decisión, solicitó que se revisaran los perjuicios reconocidos, dado que resultaban excesivos.
5. El trámite de segunda instancia Los recursos formulados por las entidades demandadas fueron concedidos en audiencia de conciliación celebrada el 8 de octubre de 2014 (fls. 241 a 242, c. ppal.), y fueron
admitidos por auto del 4 de diciembre del mismo año (fl. 251, c. ppal.). En proveído de 29 de enero de 2015 (fl. 253, c. ppal.), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (fls. 265 a 269, c. ppal.), mientras que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la parte actora guardaron silencio (fl. 270, c. ppal.).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialcontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 20 de mayo de 2014, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia
para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. Ahora bien, en el expediente no obra copia de la constancia de ejecutoria de las decisiones penales, no obstante, obra copia de la sentencia de segunda instancia, que 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. confirmó la absolución del señor Oscar Antonio Ángel Joven proferida por el Tribunal Superior del Huila – Sala Penal, de fecha 7 de julio de 2005, providencia que de conformidad con el artículo 187 de la ley 600 de 20003 cobró firmeza el mismo día de su expedición. Así, el término para interponer la demanda empezó a correr el 8 de junio de 2005 y por ello se extendería hasta el 8 de junio de 2007, por tanto, al haberse presentado la demanda el 28 de junio de 2006 (fl. 19, c. 1), resulta claro que la acción se ejerció en la oportunidad legalmente prevista.
4. La legitimación en la causa El demandante Oscar Antonio Ángel Joven se encuentra legi
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