CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00766-01(38364)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00766-01(38364)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: A la media noche del 24 de febrero de 2004, varios hombres armados pertenecientes a la guerrilla de las FARC que vestían prendas militares llegaron a los puestos de vigilancia del edificio Altos de Manzanillo y del condominio Casa Blanca y manifestaron a los porteros que se trataba de un allanamiento, pero no fueron autorizados para ingresar, razón por la que –afirma la demandautilizaron explosivos para abrir las cerraduras y, “con lista en mano, sacaron a las personas de sus lugares de habitación”, para finalmente secuestrar a los señores Luis Fernando Borrero Solano, Ernesto Bernal Daza y Maximiliano Jurado. Asegura la parte actora que durante los “95 minutos que duró el operativo de secuestro” varios habitantes de los condominios cercanos llamaron en repetidas oportunidades a las autoridades, sin que se produjera reacción o apoyo alguno de su parte, pese a que, a escasas dos cuadras de los edificios que eran blanco del ataque, se hallaban el CAI de Ipanema y la Novena Brigada del Ejército, esta última que, precisamente, había sido creada como comando de reacción inmediata para evitar esa clase de hechos. Expresa la demanda que los secuestrados fueron conducidos hasta inmediaciones de San Vicente del Caguán -antigua zona de distensión-, sin que durante el curso del trayecto que debieron recorrer, las autoridades aquí demandadas hubieran desplegado acción alguna para rescatarlos. Agregó el libelo que el señor Luis Fernando Borrero Solano permaneció en cautiverio cerca de dieciocho meses en condiciones infrahumanas,
hasta que el 26 de agosto de 2005 fue liberado luego de haber llegado a un acuerdo económico para obtener su rescate entre su familiares y la columna móvil ”Teófilo Forero” de las FARC, por la suma de $400’000.000. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Huila, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda . Caducidad de la acción de reparación directa - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Comoquiera que el daño que originó la presente acción consistió en el secuestro del señor Luis Fernando Borrero Solano, el término de caducidad no se contará desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho como lo exige el numeral 8 del artículo 136 del C. C. A., sino a partir del día siguiente al de su liberación, ello por tratarse de un daño continuado, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 , cuyos alcances han sido precisados por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado .(…) para el presente asunto se tiene que según certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, la víctima fue liberada el 26 de agosto de 2005 , razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda
de reparación directa el 4 de julio de 2006, se impone concluir que se hizo dentro del término establecido para ese efecto.
Fuente formal: DECRETO 0 DE 19874 - ARTÍCULO 136.8
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / VULNERACIÓN GRAVE Y CONTINUA DE LOS DERECHOS HUMANOS En cuanto tiene que ver con el secuestro de varias personas producido en el edificio Altos de Manzanillo y en el condominio Casa Blanca, entre las que se encontraba el señor Luis Fernando Borrero Solano, resulta claro para la Sala que ese hecho constituyó una vulneración grave y continua de los derechos humanos de quienes padecieron ese flagelo (libertad e integridad personal), amén de que ese crimen afecta no sólo a quien lo sufre directamente, sino también a sus familiares que deben someterse a condiciones de zozobra o amenaza constante de pérdida de su ser querido, ante el desconocimiento de su paradero y de la imposibilidad de atención de sus necesidades básicas, mentales y de salud. De igual forma, ese hecho también es constitutivo en el presente caso, de una afectación al Derecho Internacional Humanitario, dado que la víctima directa se trataba de una persona protegida por esa normatividad, habida cuenta que era un civil que no hacía parte de las hostilidades militares entre la Fuerza Pública y los miembros de las FARC . (…) establecida la existencia del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la
Administración Pública demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. En cuanto tiene que ver con el secuestro de varias personas producido en el edificio Altos de Manzanillo y en el condominio Casa Blanca, entre las que se encontraba el señor Luis Fernando Borrero Solano, resulta claro para la Sala que ese hecho constituyó una vulneración grave y continua de los derechos humanos de quienes padecieron ese flagelo (libertad e integridad personal), amén de que ese crimen afecta no sólo a quien lo sufre directamente, sino también a sus familiares que deben someterse a condiciones de zozobra o amenaza constante de pérdida de su ser querido, ante el desconocimiento de su paradero y de la imposibilidad de atención de sus necesidades básicas, mentales y de salud. De igual forma, ese hecho también es constitutivo en el presente caso, de una afectación al Derecho Internacional Humanitario, dado que la víctima directa se trataba de una persona protegida por esa normatividad, habida cuenta que era un civil que no hacía parte de las hostilidades militares entre la Fuerza Pública y los miembros de las FARC . (…) establecida la existencia del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, aborda la Sala el análisis de imputación con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la Administración Pública demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. DAÑOS SUFRIDOS POR LAS VICTIMAS DE HECHOS VIOLENTOS COMETIDOS POR TERCEROS - Eventos en los que responde el Estado.
Pronunciamiento jurisprudencial En tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección .NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 8 de noviembre de 2016, exp. 40341; 26 de febrero de 2015, exp. 30885 y del 26 de agosto de 2015, exp. 36374 FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PRESTAR SEGURIDAD A LAS PERSONAS POR PARTE DEL ESTADOPronunciamiento jurisprudencial Esta Sección del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se
solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que las personas la necesitaban, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraban amenazadas o expuestas a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones .(…) la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del tema, se ha servido de este criterio de imputación objetiva -posición de garante institucional-, en múltiples eventos, para declarar la responsabilidad del Estado por falla del servicio en supuestos en los cuales se esperaba una conducta activa de la Administración pública y, concretamente, de las fuerzas militares en la protección de los ciudadanos que se han visto afectados por la acción de grupos criminales, lo que ha supuesto un significativo avance, ya que al margen de que causalmente el daño haya sido producto del actuar de un tercero, el mismo en esos casos específicos, se ha declarado imputable a la organización estatal como consecuencia del desconocimiento de la posición de garante institucional mencionada .NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencias del: 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 15 de febrero de 1996, exp. 9940 y 19 de junio de 1997, exp. 11875
CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN /
ACREDITACIÓN DE UNA POSICIÓN DE GARANTE INSTITUCIONAL POR
PARTE DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE CAUSA EXTRAÑA COMO CAUSAL
DE EXONERACIÓN Viene a ser claro para la Sala en este caso que el daño resulta imputable a la Nación por omisión, toda vez que se encontraba en posición de garante institucional en relación con la protección de los derechos a la vida, la integridad y los bienes de los habitantes del edificio Altos de Manzanillo y el condominio Casa Blanca, puesto que, de conformidad con lo acreditado en el proceso, pocos días antes del secuestro en los conjuntos residenciales referidos, la Fuerza PúblicaPolicía Nacional y Ejército Nacional-, se realizó una reunión con varios empresarios de la región y con miembros de la Fuerza Pública para poner en conocimiento la información que daba cuenta del grave riesgo ante la posible ocurrencia de un nuevo secuestro masivo como el ocurrido en el año 2001 en ese mismo municipio de Neiva, pese a lo cual no se adoptaron medidas eficaces para contrarrestarlo. (…) la circunstancia de que la Nación pocos días antes del hecho hubiera conocido la situación de riesgo en que se encontraban los habitantes de esa zona residencial, imponía a esas entidades demandadas, el deber de garantizar su seguridad, cosa que no se hizo, pues las medidas que adoptó, consistentes en la realización de patrullajes esporádicos en motocicleta, resultaban notoriamente insuficientes, desconectadas de lo razonable y temerariamente inocuas, dada la gravedad que revestía la situación. (…) no aparece para esta Sala como aceptable que para la demandada el daño producido le hubiere resultado inesperado, sorpresivo e irresistible, ya que -se insiste-, tuvo conocimiento previo de la especial y específica situación de riesgo,
amén de haberse realizado reuniones de seguridad con autoridades y residentes de ese sector en donde ocurrió el secuestro y es, precisamente, ese conocimiento, lo que configura en este caso la posición de garante institucional asumida por el Estado, así como el desconocimiento frente a la suficiente y necesaria protección que debió brindar a los residentes de ese sector del municipio de Neiva. Resalta la Sala que a pesar de que en cercanías del lugar donde se produjo el secuestro masivo se hallaban el CAI de Ipanema y la Novena Brigada del Ejército, las medidas adoptadas frente al riesgo inminente de un posible secuestro se limitaron al envío de un patrullaje diario en motocicleta para pasar revista en las porterías de los conjuntos residenciales, por lo que ha de concluirse que las demandadas no dimensionaron la real envergadura del atentado contra los ciudadanos que se iba a producir, de ahí la tardía e ineficaz reacción para repeler ese hecho. (…) a partir de los hechos probados puede inferirse que la reacción de la Fuerza Pública fue tardía y notoriamente ineficaz, pues una vez se produjo el secuestro, la Policía Nacional, únicamente, se limitó a enviar una patrulla en motocicleta para verificar la situación y, posteriormente, se envió otro grupo de patrullas a bordo de motocicletas con escaso armamento para repeler la acción. (…) los refuerzos por parte del grupo GAULA del Ejército Nacional sólo llegaron 35 minutos después de ocurridos los hechos y cuando los miembros de las FARC ya habían huido del lugar, lo cual demuestra una clara
descoordinación entre la autoridades encargadas de brindar seguridad a las personas.(…) aunque el secuestro del señor Luis Fernando Borrero Solano fue perpetrado por terceros -miembros de las FARC-, ese hecho no le es ajeno a las entidades demandadas –Policía Nacional y Ejército Nacionaly no constituye esa circunstancia, por tanto, una causa extraña que permita su exoneración de responsabilidad. (…) No se trata de una abstracta atribución de un genérico e impreciso deber de protección, sino de un grave incumplimiento por parte de la Administración Pública, respecto de la obligación de protección y seguridad frente a quien se encontraba en un grave e inminente riesgo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00766-01(38364)A
Actor: MARÍA TERESA SOLANO DE BORRERO Y OTRO
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Análisis de la responsabilidad del Estado derivada de la falla del servicio por la ausencia de protección de personas en situaciones de riesgo; posición de garante institucional; medidas pecuniarias y no pecuniarias de reparación integral derivadas del perjuicio por afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 25 de noviembre de 2009, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y por el Municipio de Neiva. En consecuencia se les exonera de toda declaración y condena pretendida en su contra en el presente caso.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las siguientes excepciones: 2.1. De la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio del Interior y Justicia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional. 2.2. De la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora María Teresa Solano Salas propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.3. De incapacidad e indebida representación de la Nación, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 2.4. De inexistencia del derecho, causal de exoneración por el hecho de un tercero y el hecho de un tercero, propuestas por la Nación – Ministerio del Interior y Justicia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio del Interior y Justicia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, del daño antijurídico padecido por los demandantes y conforme lo motivado, con ocasión del secuestro del
señor Luis Fernando Borrero Solano.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR de manera solidaria a la Nación – Ministerio del Interior y Justicia, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional a pagarle a los demandantes los siguientes valores en pesos colombianos: 4.1. Por el daño material en su modalidad de lucro cesante.
A favor de Luis Fernando Borrero Solano la suma de ocho millones novecientos setenta y nueve mil ciento treinta y tres pesos con treinta centavos ($8’979.133,30). 4.2. Por el daño inmaterial. 4.2.1. Por daño moral: - Al señor Luis Fernando Borrero Solano, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo. - A María Teresa Solano de Borrero, Yineth Puentes de Borrero, Ana María, María Eugenia, Andrea del Pilar y Luis Fernando Borrero Puentes, madre, esposa e hijos del señor Luis Fernando Borrero Solano, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo para cada uno de ellos. - A los señores Germán, Fidel, Jaime, María Cristina, Luz Helena, María Teresa y Tulia Inés, hermanos del señor Luis Fernando Borrero Solano, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo para cada uno de ellos. 4.2.2. Por el daño a la vida de relación: - Al señor Luis Fernando Borrero Solano, el equivalente a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigente a la fecha de ejecutoria del presente fallo. - A María Teresa Solano Borrero, Yineth Puentes de Borrero, Ana María, María Eugenia, Andrea del Pilar y Luis Fernando Borrero Puentes, madre, esposa e hijos del señor Luis Fernando Borrero Solano, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo para cada uno de ellos. - A los señores German, Fidel, Jaime, María Cristina, Luz Helena, María Teresa y Tulia Inés, hermanos del señor Luis Fernando Borrero Solano, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del presente fallo para cada uno de ellos.
QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 4 de julio de 2006 por intermedio de apoderado judicial, la parte actora1 interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional y Ejército Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República– y el Municipio de Neiva, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia del secuestro del señor Luis Fernando Borrero Solano perpetrado por las FARC el 24 de febrero de 2004 en la ciudad de Neiva.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales el equivalente en pesos a 600 SMLMV para la víctima directa,
1 Integrada por los señores María Teresa Solano de Borrero, Yineth Puentes de Borrero, Luis Fernando, Ana María, María Eugenia y Andrea del Pilar Borrero Puentes, Germán, Fidel, Jaime, María Cristina, Luz Helena, María Teresa, Tulia Inés y Luis Fernando Borrero Solano. 300 SMLMV para su esposa, sus hijos y su madre, y 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos; por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, deprecaron el monto que resulte probado en el proceso a favor de la víctima directa, su esposa y sus hijos, y liquidado con base en los ingresos económicos que percibía el señor Luis Fernando Borrero Solano al momento de su plagio. Adicionalmente, por concepto de indemnización de perjuicios por “daño a la vida de relación”, solicitaron 100 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos, su madre y su esposa, y 50 SMLMV para el principal afectado y para cada uno de sus hermanos. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que a la media noche del 24 de febrero de 2004, varios hombres armados pertenecientes a la guerrilla de las FARC que vestían prendas militares llegaron a los puestos de vigilancia del edificio Altos de Manzanillo y del condominio Casa Blanca y manifestaron a los porteros que se trataba de un allanamiento, pero no fueron autorizados para ingresar, razón por la que –afirma la demandautilizaron explosivos para abrir las cerraduras y, “con lista en mano, sacaron a las personas de sus lugares de habitación”, para finalmente secuestrar a los señores Luis
Fernando Borrero Solano, Ernesto Bernal Daza y Maximiliano Jurado. Asegura la parte actora que durante los “95 minutos que duró el operativo de secuestro” varios habitantes de los condominios cercanos llamaron en repetidas oportunidades a las autoridades, sin que se produjera reacción o apoyo alguno de su parte, pese a que, a escasas dos cuadras de los edificios que eran blanco del ataque, se hallaban el CAI de Ipanema y la Novena Brigada del Ejército, esta última que, precisamente, había sido creada como comando de reacción inmediata para evitar esa clase de hechos. Expresa la demanda que los secuestrados fueron conducidos hasta inmediaciones de San Vicente del Caguán -antigua zona de distensión-, sin que durante el curso del trayecto que debieron recorrer, las autoridades aquí demandadas hubieran desplegado acción alguna para rescatarlos. Agregó el libelo que el señor Luis Fernando Borrero Solano permaneció en cautiverio cerca de dieciocho meses en condiciones infrahumanas, hasta que el 26 de agosto de 2005 fue liberado luego de haber llegado a un acuerdo económico para obtener su rescate entre su familiares y la columna móvil ”Teófilo Forero” de las FARC, por la suma de $400’000.000. Finalmente, sostuvo la parte actora que los hechos recogidos en el aparte anterior son constitutivos de una falla del servicio, comoquiera que el secuestro de la referida persona se produjo como “consecuencia única y exclusiva de los actos, acciones y omisiones imputables a los demandados en razón a las políticas promulgadas y las medidas adoptadas en el manejo del orden público, del proceso de paz del anterior gobierno y los
desarrollos para su ejecución como fue el señalamiento de la ‘zona de distensión’, el retiro de la fuerza pública institucional que ordenó el gobierno nacional, así como de la falla de inteligencia en el desarrollo de la política de seguridad democrática impulsada por el gobierno del presidente Uribe, de la negligencia, desidia e inoperancia de las fuerzas armadas militares y de policía con sede en la ciudad que facilitaron y permitieron el accionar de terceros causando los daños por los cuales se demanda”2. Tanto la demanda como su corrección fueron admitidas por el Tribunal Administrativo del Huila mediante proveído proferido el 6 de septiembre de 2006, providencia que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3.
2. Contestaciones a la demanda 2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda y se opuso a todas sus pretensiones, para lo cual sostuvo que el daño que originó la presente acción no le resultaba imputable, toda vez que el secuestro del ahora demandante fue un hecho delictivo imputable exclusivamente a terceros, esto es, a los miembros de las
FARC. Agregó que si bien era previsible la perpetración de actos delictivos por parte de grupos al margen de la ley, dada la situación de orden público que se vivía en esa región del país, lo cierto era que resultaba imposible establecer de manera inequívoca el lugar, el día y el momento en que se llegarían a producir tales actos, amén de que en este caso específico, no se tuvo conocimiento alguno con 2 Fls. 6 a 39 C. 1. 3 Fls. 142 a 158 C. 1.
anterioridad sobre el posible secuestro de la referida persona, por lo que concluyó que no había prueba alguna que demostrara que la omisión del Estado hubiera determinado el daño que originó la presente acción. Finalmente, propuso la excepción que denominó “inexistencia del derecho” y “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, pues estimó que a dicha entidad no le correspondía el control del orden público, sino que era competencia de las autoridades militares y de Policía4. 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que el daño alegado no fue consecuencia de acción u omisión alguna de su parte, sino producto del actuar delincuencial de las FARC, razón por la cual propuso las excepciones consistentes en el hecho exclusivo de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva, y agregó que, contrario a lo afirmado en la demanda, no era cierto que hubiese habido inactividad por parte de la Policía Nacional en este caso y que hubieran pasado más de noventa minutos para que hiciera presencia en el lugar de los hechos, pues la reacción fue inmediata, al punto que se presentaron enfrentamientos entre miembros de la Policía Nacional y el grupo de secuestradores, prueba de lo cual eran las heridas que el combate había dejado a dos uniformados de la Policía en tales hechos, circunstancia que, precisamente –afirmó la Policía Nacional-, impidió que se hubieran presentado más secuestros. 2.3. A su turno, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda, por estimar que no había nexo causal entre el daño y
conducta alguna desplegada por parte del Estado que hubiere contribuido a su causación, pues, en idéntico sentido que lo afirmado por la Policía Nacional, señaló que habían sido las FARC las que secuestraron al señor Luis Fernando Borrero Solano. Con fundamento en esa reflexión formuló las excepciones consistentes en “falta de legitimidad por pasiva”, pues no eran las responsables por el secuestro de dicha persona, amén de que entendía que su función no era la vigilancia individual de los ciudadanos, salvo cuando mediara solicitud especial de protección, lo que no se presentó en este caso. Asimismo, propuso la excepción del hecho de un tercero, pues afirmó que el hecho dañoso fue perpetrado por miembros de las FARC, respecto del cual esa entidad no 4 Fls. 233 a 237 C. 1. tenía ningún tipo de conocimiento previo, máxime que -según indicó-, la característica principal de tales acciones consistía en que no podía conocerse dónde, cuándo y cómo se iban a perpetrar tales actos5. 2.4. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en idéntico sentido a las demás demandadas, consideró que el secuestro del señor Borrero Solano no resultaba imputable a esa entidad, dado que ese hecho fue consecuencia del actuar delictivo de las FARC, por lo cual afirmó que se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, amén de que resultó imprevisible e irresistible para las autoridades estatales. De otra parte, afirmó que la denominada “zona de distensión” había sido una decisión adoptada por el Gobierno Nacional, del cual hacían parte todos los
Ministerios, decisión que se ajustaba a la Constitución y a la Ley; sin embargo, precisó que el hecho dañoso en el presente caso tuvo ocurrencia en el municipio de Neiva, el cual no hizo parte de dicha zona, amén de que el secuestro se produjo tiempo después de haberse levantado esa zona especial. Por último, propuso las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación por pasiva” e “incapacidad e indebida representación de la Nación”. La primera porque los hechos u omisiones alegados en la demanda nada tendrían que ver con las funciones de la entidad y, la segunda, por cuanto –aseguró- que la Nación no podía estar representada en este caso por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6. 2.5. El Municipio de Neiva también se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues consideró que en los hechos consignados en ella no había mención o atribución directa al ente territorial respecto del daño que originó la presente acción, por lo que propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. No obstante lo anterior, adujo que en este caso se había configurado la causal de exoneración de responsabilidad del hecho de un tercero, dado que el acto delictivo fue cometido por miembros de un grupo al margen de la Ley7. 5 Fls. 238 a 254 C. 1. 6 Fls. 283 a 287 C. 1. 7 Fls. 301 a 318 C. 1.
3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 23 de abril de 2007, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 9 de agosto de 2007,
dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión8. 3.1. En tal virtud, la parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, manifestó que concurrían los requisitos para que se diera la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada a título de falla del servicio, concretamente, porque se había probado que las autoridades demandadas no adoptaron las medidas de protección o seguridad que requerían los habitantes de la zona, lo cual había determinado el secuestro del señor Borrero Solano y de otras personas más en el mismo atentado, amén de que -según indicó-, en el proceso obraban pruebas que demostraban el constante peligro al que se encontraban expuestos los habitantes de los conjuntos habitacionales en donde ocurrieron los hechos. Arguyó que en el presente caso se había configurado, también, un daño especial, dado que el lugar en donde fue secuestrada la víctima directa se encontraba en cercanía de la zona de distensión, zona en la que se había renunciado por parte de la demandada al ejercicio de la fuerza pública9. 3.2. La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República insistió en los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda y añadió que del análisis del expediente se podía concluir que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para producir un fallo condenatorio en su contra10. 3.3. El Municipio de Neiva reiteró los criterios
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.