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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00825-01(37947)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00825-01(37947)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De alcalde del municipio de Ariguani Magdalena como autor de de los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Como consecuencia de denuncia penal realizada en el marco de una investigación adelantada por Contraloría General de la República / PRECLUSION DE INVESTIGACION PENAL - Por no encontrarse pruebas que determinaran la responsabilidad del sindicado / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado por dos meses y quince días La Sala procederá a determinar si en el caso de autos la Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable de la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor Alejandro Rafael Maestre Palmera como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos. El demandante fue privado de la libertad al ser señalado por la doctora Ruth Vargas Moreno, Jefe de la Unidad de Intervención Judicial adscrita a la Dirección General de Investigaciones y Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, al encontrarse unas presuntas irregularidades en la celebración de unos contratos celebrados a favor de los señores Max Eduardo Páez Simaca, Omar Puentes Jiménez, Eduardo Herrera Romero y Gustavo Medina Jiménez, cuando fungía como alcalde del municipio de Ariguani – Magdalena, entre los años 1992-1994 . La Fiscalía Décima Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta precluyó la investigación a favor del

hoy demandante por no tener una certeza sobre su participación en los delitos investigados. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - El superior solo puede pronunciarse sobre los aspectos recurridos de la providencia del a quo / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Las pretensiones del recurrente condicionan la competencia del juez de segunda instancia La Sala se centrará en realizar una valoración del material probatorio a fin de revisar la responsabilidad del apelante único en la realización del daño antijurídico, cuya concreción no se discute y la condena impuesta en su contra por concepto de perjuicios morales. Lo anterior en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, así como en el alcance dado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 9 de febrero de 2012 (expediente 21060). (…) obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, consultar sentencias de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060;

23 de abril del 2009, Exp. 17160; de 20 de mayo de 2009, Exp. 16925, MP. Mauricio Fajardo Gómez y de 10 de febrero de 2010, Exp. 16306, MP. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por la existencia de daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración. Daño antijurídico e imputación a la Administración / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO - Su calificación deriva de que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio / DAÑO

ANTIJURIDICO - Si no se evidencia su existencia no es dable su indemnización por el Estado / IMPUTABILIDAD - Atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado / FACTOR DE ATRIBUCION DEL DAÑO - Se da por falla del servicio, riesgo excepcional o desigualdad de las personas frente a las cargas públicas La responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. DERECHO A LA LIBERTAD - Por ser de carácter fundamental sólo puede restringido en casos excepcionales / DERECHO A LA LIBERTAD - Se genera daño antijurídico cuando se priva a persona inocente / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se entiende como daño que no se está en el deber de soportar salvo que existe una causa jurídica que le imponga tal carga

Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición.

Fundamentada en error judicial de juez penal al proferir providencia no ajustada a derecho, sin interesar si actúa o no con culpa o dolo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando la privación fue ilegal, captura sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Teoría subjetiva o restrictiva La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la

libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORIA: Sobre la posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, MP. Mauricio Fajardo Gómez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición jurisprudencial del Consejo de Estado. Reiteración jurisprudencial / SEGUNDA POSICION JURISPRUDENCIAL - La carga procesal recaía en el actor debiendo demostrar la detención injusta, en casos de detención diferentes a las contempladas en el Código de Procedimiento Penal En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORIA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de

noviembre de 1995, Exp. 10056.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Reiteración jurisprudencial / TERCERA POSICION JURISPRUDENCIAL - Lo que compromete la responsabilidad del Estado no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima en tanto no tiene la obligación jurídica de soportarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando proceso penal termina con sentencia absolutoria o preclusión, incluso en casos de in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento cumpla con las exigencias legales En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a las causales previstas en la norma / PRIVACION INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Cuando se produce intramural, domiciliaria, o por limitaciones para salir del país o cambiar de domicilio En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Para su indemnización es necesario acreditar el parentesco o vínculo afectivo con la víctima directa del daño / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la

libertad. (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Existente por acreditarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fiscalía decretó captura del demandante fundada en hechos que no constituyeron conductas típicas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de la investigación al no encontrarse prueba alguna que demostrara la comisión de las conductas endilgadas En el proceso se encuentra acreditado el daño sufrido por el señor Alejandro Rafael Maestre Palmera, esto es la privación de su libertad personal, al no poder disfrutar plenamente de este derecho fundamental y al haber soportado las consecuencias negativas que trae consigo dicha medida. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por Alejandro Rafael Maestre Palmera devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que la investigación adelantada en su contra como posible autor de los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos fue precluida por cuanto, se reitera, no se encontró probada la comisión de los delitos que se le imputaba. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - No fue posible su modificación por aplicación del principio non reformatio in pejus del

apelante único Al ser la entidad demandada el único apelante y en virtud del principio de no reformatio in peius contemplado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece; “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Teniendo en cuenta lo anterior, el superior no puede hacer más gravosa la condena para el apelante, por lo que se confirman los daños morales tasados por el Tribunal en primera instancia, los cuales fueron el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos y a la víctima directa se modificará el monto concedido por el a quo de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 35, de acuerdo con la sentencia de unificación anteriormente citada.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00825-01(37947)

Actor: ALEJANDRO RAFAEL MAESTRE PALMERA Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de actualizar el reconocimiento de perjuicios morales de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación. Restrictor: Sustento fáctico y objeto del recurso de apelaciónPresupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación2 contra la sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009)3, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se decidió: “1.- DECLÁRASE A LA NACIÓN COLOMBIANA –NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los perjuicios causados a los señores ALEJANDRO RAFAL (SIC) MAESTRE PALMERA, LINA ALEJANDRA MAESTRE FARFAN, ALEJANDRO MAESTRE FARFAN, JORGE LUIS MAESTRE VANEGAS, por falla del servicio por privación injusta de la libertad conforme lo expuesto en la parte motiva.

2EN CONSECUENCIA, CONDENASE A LA NACIÓNFISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, A PAGAR: En cuanto a perjuicios morales: a). ALEJANDRO REFAEL (SIC) MAESTRE PALMERA, en su calidad de víctima directa 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $ 19.840.000 pesos b). ALEJANDRO MAESTRE FARFAN en su calidad de hijo de la víctima, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $ 9.920.000 pesos c). LINA ALEJANDRA MAESTRE FARFAN en su calidad de hija de la víctima, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $9.920.000 pesos d). JORGE LUIS MAESTRE VENEGAS en su calidad de hijo de la víctima, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $ 9.920.000 pesos En cuanto los perjuicios materiales Por concepto de perjuicios materiales a ALEJANDRO RAFAEL MAESTRE PALMERA, daño emergente la suma de veintiséis millones ciento veinticuatro mil once $26.124.011.011. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de

Estado 2 Fls.152 a 157 C. P. 3 Fls. 95 a 108 C.P. 3-. La sumas liquidas correspondientes a las anteriores condenas devengarán intereses moratorios desde la fecha de ejecutoriada la sentencia hasta el día del pago total. Según los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4-. Niéguese las demás pretensiones 5-. Sin costas para la parte vencida “(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda.

El 8 de junio del 2006, los señores Alejandro Rafael Maestre Palmera en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jorge Luis Maestre Vanegas y Rafael Enrique; Janeth Vanegas Cubillos (Cónyuge de la víctima); Alejandro Maestre Farfán y Lina Alejandra Maestre Farfán (Hijos de la víctima), mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Municipio de Ariguani (Magdalena), para que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el señor ALEJANDRO RAFAEL MAESTRE PALMERA por cuenta de la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, entre el 26 de marzo del 2004 hasta el 11 de junio del mismo año, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – Municipio de Ariguani (Magd.) y Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes

el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salario mínimos mensuales de conformidad con lo certificado por la entidad estatal, al momento de materializarse el pago de la sentencia, por los daños Morales y Fisiológicos, así: 1.- A mi poderdante Dr. ALEJANDRO RAFAEL MAESTRE PALMERA por concepto de Daño Moral la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, en su condición de Víctima directa. 2.- A mi poderdante Dr. ALEJANDRO RAFAEL MAESTRE PALMERA por concepto de Daño Fisiológico DOCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, en su condición de Víctima directa y haber puesto en peligro su unión familiar, el hecho motivo de demanda. 3.- A mi poderdante Janeth Vanegas Cubillos por concepto de Daño Moral la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, en su condición de cónyuge de la víctima. 4.- A mi poderdante JORGE LUIS MAESTRE VANEGAS por concepto de Daño Moral la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, en su condición de hijo de la víctima. 5.- A mi poderdante RAFAEL ENRIQUE MAESTRE VANEGAS por concepto de Daño Moral la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, en su condición de hijo de la víctima. 6.- A mi poderdante ALEJANDRO MAESTRE FARFAN por concepto de Daño Moral la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, en su condición de hijo de la víctima.

7.- A mi poderdante LINA ALEJANDRA MAESTRE FARFAN por concepto de Daño Moral la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, en su condición de hijo de la víctima. TERCERA.- Condenar a la NACIÓN – Municipio de Ariguani (Magd.) y Fiscalía General De la Nación, a pagar a favor de ALEJANDRO RAFAEL MAESTRE PALMERA los perjuicios materiales sufridos con motivo de la Detención Preventiva, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salario mínimos mensuales de conformidad con lo certificado por la entidad estatal, al momento de materializarse el pago de la sentencia, por los daños, la suma de CINCUENTA

MILLONES DE PESOS (50. 000.000.) M/L.

Para lo cual tendrá en cuanta las siguientes bases de liquidación: 1.- El salario mínimo legal vigente al momento de presentar la demanda es de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($408.000) mensuales. 2.- Subsidiariamente, la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. 3.- Por lógica los daños y perjuicios se actualizarán según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente en 26 de Marzo del 2004, y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4.- A pagar a mis poderdantes lo que valgan 100 salarios mínimos mensuales legales para cada uno de ellos en la fecha del fallo, como compensación del daño moral, equivalente a $408.000 pesos mensuales el salario mínimo.

5.- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. 6.- Además de mis poderdantes se les reconocerán intereses no inferiores al 6% anual, aumentado por el incremento promedio que en el mimo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo debe cumplirse y hasta cuando el pago se realice. CUARTA. La NACIÓNMunicipio de Ariguani (Magd.) y Fiscalía General de la Nación, darán cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTA.- La respectiva condena, se actualizará conforme con el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta el pago de la indemnización”.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos4: 2.1. Indicó que mediante auto del 27 de julio de 1998, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta abrió investigación preliminar contra los señores Alejandro Rafael Maestre Palmera

(Ex -Alcalde del municipio de Ariguaní (Magdalena) y los contratistas Max Eduardo Páez Simanca, Eduardo Herrera Romero, Omar Puentes Jiménez y Gustavo Medina Jiménez, por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y celebración indebida de contratos.

2.2. Señaló que dicha investigación surgió con ocasión de una denuncia penal efectuada por la doctora Ruth Yolette Vargas Moreno, en su condición de Jefe de la Unidad de Interventoría Judicial de la Contraloría General de la República, por las presuntas irregularidades que se presentaron en la celebración de unos contratos, en la administración del señor Maestre Palmera como alcalde del municipio de Ariguani (Magdalena) entre los años 1992 -1994. 2.3. Adujo que el 31 de diciembre de 2003, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta profirió medida de aseguramiento 4 Fls.95 a 96 C.1. de detención preventiva contra el señor Alejandro Rafael Maestre Palmera mediante orden de captura No. 0637863 del mismo mes y año, la cual se hizo efectiva el 26 de marzo de 2004 (Diligencia de Captura), dentro del proceso penal No. 48.471. 2.4. Manifestó que la investigación penal pasó a manos de la Fiscalía Décima Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, que mediante auto del 8 de junio de 2004 (Calificación del mérito del sumario), dispuso la desvinculación definitiva del señor Alejandro Rafael Maestre Palmera, en la cual ordenó la preclusión de la investigación y revocó la detención y la orden de captura que pesaba en su contra, la cual se hizo efectiva el 11 del mismo mes y año.

3. El trámite procesal La demanda fue admitida mediante providencia del 22 de agosto de 20065 y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. Tanto

la Fiscalía General de la Nación como el municipio de Ariguaní (Magdalena), guardaron silencio. Mediante auto del 23 de noviembre del 20066, se abre el periodo probatorio, por el término de 30 días, en el cual ordenó: i) oficiar a la Fiscalía Décima Seccional de Unidad de Delitos Contra la Administración Pública para que certificara si el señor Alejandro Rafael Maestre Palmera aparecía aún vinculado al proceso penal radicado con el No. 48.471 y ii) remitir copia del citado proceso, el cual fue seguido contra éste por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en calidad de alcalde del municipio de Ariguaní (magdalena). Asimismo, negó la prueba testimonial solicitada por la parte actora, ya que los llamados a declarar son parte dentro del proceso. En providencia del 5 de septiembre de 2008, se ordenó el traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión7. La parte actora en la sustentación de sus alegatos reiteró los argumentos expuesto en la demanda. Por su parte, las entidades demandadas guardaron silencio. 5 Folios 29 a 30 C. 1 6 Folios 46 a 47 C. 1 7 Folio 72 C.1. En su concepto, el Ministerio Publicó manifestó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperan, en razón a que una vez se había cerrado el término para alegar de conclusión, la parte actora no había llegado las copias del proceso penal que se adelantó en su contra, por lo que no existían elementos probatorios suficientes para entrar a estudiar las pretensiones de la

demanda, a pesar de que el apoderado de la parte demandante las hubiese allegado antes de entrar el expediente al Despacho para fallo.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 26 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Magdalena, dictó la correspondiente sentencia, en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y en consecuencia condenó a pagar los perjuicios relacionados en la misma8, con fundamento en lo siguiente: Señaló que de conformidad con la calificación del mérito del sumario del 8 de junio de 2004, proferida por la Fiscalía Décima Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, en la cual se resolvió prelucir la investigación penal a favor del señor Alejandro Rafael Maestre Palmera, se podía evidenciar que el citado operador judicial, reconoció que las imputaciones por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y celebración indebida de contratos no llenaron el número de requisitos establecidos por la ley.

Indicó que en la etapa de instrucción del proceso penal existieron insuficiencias en el recaudo de elementos probatorios que no permitieron emitir resolución de acusación a la fiscalía. Asimismo, adujo que se había evidenciado que no se habían cumplido los requisitos para dictar medida de aseguramiento, máxime si se tenía en cuenta que habían transcurrido casi 10 años desde la presunta comisión del delito que se estaba investigando, lo que produjo una privación injusta a la

libertad del accionante. De acuerdo con lo anterior, señaló que en el caso particular existió una responsabilidad del Estado por falla del servicio, la cual sólo se le podía indilgar a la Fiscalía General de la Nación, pues esta fue la única que realizó las actuaciones encaminas a tramitar el proceso penal, por lo que el municipio de Ariguani 8 Folios 95 a 108 del C. P. (Magdalena) no debía ser condenado a indemnizar los perjuicios, pues era totalmente ajeno a los hechos generadores del daño.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, Nación - Fiscalía General de la Nación sustentó el recurso de apelación el día 25 de marzo de 20109. Indicó que en el caso bajo estudio no existió falla en el servicio, ni mucho menos nexo causal, ya que los hechos en que se funda la demanda y por los cuales se le imputa responsabilidad, como lo es la privación injusta a la libertad a la que fue sometido el señor Alejandro Maestre Palmera, obedecieron a una actuación legítima fundada bajo el imperio de la ley y los elementos probatorios allegados al proceso penal.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto el 23 de agosto de 201010, en el cual señaló que la entidad demandada – Fiscalía General de la Nación debía responder por la privación injusta a la libertad a la que fue sometido el señor Maestre Palmera, toda vez que de acuerdo con las facultades constitucionales y legales otorgadas a la entid

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