🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00933-01(46495)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-00933-01(46495)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Rebelión y concierto para delinquir / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL PROCESADO / FALLA DEL SERVICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA DEL SERVICIO – Falta de medicamentos y suministro de dieta alimenticia especial a recluso / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / MUERTE DE RECLUSO Se demanda la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Naciónpor la privación de la libertad que soportó el señor José Ignacio Guzmán Martínez, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, el cual terminó por extinción de la acción penal por muerte del procesado. Asimismo, se pretende la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por la muerte del recluso Guzmán Martínez, ocurrida el 20 de agosto de 2004, en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería, en consideración a su grave cuadro clínico (…) [C]onviene aclarar que en el presente asunto no se probó que el señor José Ignacio Guzmán Martínez hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que, como se dijo, en el

presente fallo se evidenció que la Fiscalía General de la Nación tuvo como fundamento para privarlo de la libertad unos testimonios que en lo absoluto gozaban de credibilidad y cuyas afirmaciones no fueron objeto de ningún juicio de verificación; se basó en una diligencia de registro y allanamiento en la que no se encontró ninguna evidencia sobre la comisión de los delitos que le fueron endilgados. Tuvo en consideración un reconocimiento en fila de personas que no cumplió con las formalidades establecidas en la Ley para su validez. Adicionalmente, se comprobó que no respondió a las peticiones que el abogado defensor del señor Guzmán Martínez elevó sobre el grave estado de salud que presentaba y la necesidad de que se le suministraran los medicamentos y la dieta especial que requería, así como tampoco contestó las solicitudes encaminadas a que decretara las declaraciones de los testigos de cargo con el propósito de contrainterrogarlos, en clara violación del debido proceso. En este orden de ideas, en tanto se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Guzmán Martínez, como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva en la investigación penal adelantada en su contra (…) No resulta admisible para la Sala que se hubiera tratado con tanta indiferencia a un interno que presentaba un cuadro clínico tan delicado y que en varias ocasiones había solicitado a las autoridades carcelarias que se le suministrara el tratamiento médico que requería para la preservación de su vida, quien incluso tuvo que acudir a un órgano de

control del Estado [Defensoría del Pueblo] para que interviniera a favor en procura de ello, sin que tampoco encontrara una respuesta efectiva al respecto, dado que el INPEC persistió en su actitud omisiva, conducta reprochable que llevó a que su estado de salud se agravara, en claro detrimento de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida. De los hechos probados y expuestos en párrafos anteriores, no hay duda que el INPEC incurrió en una inobservancia total de sus obligaciones para con el señor José Ignacio Guzmán Martínez la que resulta reprochable, y aunque no obra en expediente elemento probatorio a través del cual se pueda evidenciar, de manera fehaciente y concluyente, un nexo de causalidad entre la conducta irregular y negligente de aquella y el hecho dañoso; la Sala encuentra que el señor Guzmán Martínez perdió la oportunidad de procurarse los medicamentos y la dieta especial que le habían sido prescritos en atención a las enfermedades que padecía, con los cuales tendría una mejor calidad de vida e incluso de prolongar su existencia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulación normativa / DAÑO ANTIJURÍDICO – Análisis / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIOConfigurada Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y del

artículo 68 de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de imputación de daño especial y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) De igual forma, de conformidad con la posición asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de que la absolución se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a esta entidad demandada (…) El presente caso estaba gobernado por la Ley 600 de 2000, la cual en su artículo 39 establecía que en cualquier momento de la investigación en que apareciera demostrado que la conducta no existió o que el sindicado no la cometió, o que era atípica, o que estaba demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declararía precluida la investigación penal mediante providencia

interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declararía la cesación del procedimiento cuando se verificaran durante la etapa del juicio (…) El artículo 82 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, se establecieron como causales de extinción de la acción penal, la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía, la prescripción, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley (…) [E]s evidente que la privación de la libertad que el señor José Ignacio Guzmán Martínez padeció en vida, configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la irregular investigación adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación, la que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y profirió resolución de acusación en su contra, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado por falla del servicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 82 / LEY 599 DE 2000 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CARCELARIA –

Presupuestos / SUSPENSIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Regulación [E]l artículo 362 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000consagraba la posibilidad de suspender la privación de la libertad en los siguientes

casos: 1) cuando el sindicado fuere mayor de 65 años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hicieran aconsejable la medida; 2) cuando a la sindicada le faltaran menos de dos meses para el parto o cuando hayan transcurrido seis meses desde la fecha en que dio a luz y 3) cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales. En estas condiciones, le correspondía al ente instructor pronunciarse acerca de la petición en su integridad, esto es, debió incluir el estudio sobre su estado de salud, sin que resultara suficiente que se expresara que en un futuro se podía hacer peticiones en ese sentido las veces que se creyera conveniente. Lo claro es que se solicitó la suspensión de la privación de la libertad con fundamento en tres de las condiciones mencionadas en la norma antes referida para su procedencia; sin embargo, la Fiscalía Cuarta Seccional Especializada de Neiva solo absolvió el tema de la edad y las condiciones personales del sindicado, por tanto, le correspondía, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 362 determinar si el sindicado debía permanecer en su domicilio, en clínica u hospital, para lo cual, como lo estipulaba la norma en comento, “El beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 362 / LEY 600 DE 2000

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO / DEBERES

DEL ESTADO RESPECTO A LOS RECLUSOS / RECLUSOS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR ESTADO DE VULNERABILIDAD – Sujetos de especial protección / RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE EL ESTADO Y LOS RECLUSOS / DERECHO A LA SALUD DE LOS RECLUSOS [C]abe precisar que la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, estableció, entre otros, los siguientes deberes del Estado respecto de la población privada de la libertad: i) Garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad (artículo 67). ii) Garantizar el acceso a todos los servicios del sistema general de salud: la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales (artículo 104). iii) Garantizar la existencia de una unidad de atención primaria y de atención inicial de urgencias en salud penitenciaria y carcelaria (artículo 104). iv) Destinar los recursos para el fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad (artículo 105) (…) La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el Estado debe garantizar los derechos fundamentales a los internos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios y especialmente los llamados derechos intocables o intangibles, tales como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la integridad personal y la salud, entre otros, pues esta categoría especial de derechos no acepta ningún tipo de limitación por parte de la Administración, al encontrarse este grupo de población en un estado de vulnerabilidad (…) De la Jurisprudencia

Constitucional se desprende entonces que para garantizar el derecho fundamental a la salud de los internos, es indispensable que las autoridades competentes permitan el acceso efectivo a la prestación de los servicios médicos y a una alimentación adecuada, necesarios para asegurar su supervivencia, a fin de superar los obstáculos que impiden a la población carcelaria obtener el pleno disfrute de este derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estado de vulnerabilidad y la especial protección que debe tener el Estado con los reclusos o privados de la libertad, cita sentencia de la Corte Constitucional C-328 de 2016 y sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 13 de agosto de 2014, Exp. 31794 y de 19 de noviembre de 2015, Exp. 27308. Sobre el derecho fundamental a la salud de los reclusos, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera de 31 de agosto de 2016, Exp. 2016-00302-01(AC) FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 67 / CÓDIGO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Definición / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD –

Procedencia / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE RECUPERACIÓN

[E]sta Corporación ha señalado que la pérdida de oportunidad o pérdida de chance se configura en todos aquellos casos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría

producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento. En la pérdida de oportunidad el daño antijurídico no deriva del hecho mismo de la lesión física, de la secuela fisiológica o la muerte, sino del hecho consistente en que se prive al paciente del suministro del tratamiento o cuidado disponible que mayor beneficio le pueda reportar o que traiga aparejadas las mayores posibilidades de recuperación (…) [R]esulta razonable para la Sala concluir que no obstante presentar varias patologías consideradas como de alto riesgo para su salud y necesitar de manejo, atención y cuidados especiales por parte del personal médico de la entidad demandada, el recluso no los obtuvo, circunstancia que configuró para él la pérdida de obtener una atención oportuna frente a las complicaciones de salud que padecía y, en consecuencia, la pérdida también de la posibilidad de recuperarse satisfactoriamente de algunos de esas afecciones y, principalmente, de prolongar su existencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593 y de 7 de febrero de 2018,

Exp. 40890. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Modifica fallo extrapetita [H]a reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar prudencialmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014 (…) El señor Guzmán Martínez estuvo recluido entre el 13 de agosto de 2003 y el 20 de agosto de 2004, día de su fallecimiento, esto es, 1 año y 7 días-, y la jurisprudencia de esta Corporación señala que cuando la medida de aseguramiento de detención preventiva supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, se sugiere el reconocimiento de 90 SMLMV, a la cónyuge o compañera permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, y a los parientes en el segundo grado de consanguinidad el 50% del anterior monto (…) Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro

cesante, en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada (…) Para tal efecto, el a quo consideró que esta suma no se reconocía porque se hubiera encontrado responsables a las entidades demandadas por la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez, sino por la privación injusta de la libertad de que fue objeto; sin embargo, encuentra la Sala que tal reconocimiento no se solicitó en la demanda a favor de la señora Aracely Vargas, toda vez que en ella se expresó claramente que correspondía a los “dineros que dejará de percibir para su manutención como consecuencia de la muerte de su compañero permanente”, circunstancia que obliga a la Sala a modificar la sentencia de primera instancia, dado que mantener la condena en esas condiciones no sería acorde con la demanda e implicaría reconocer algo que no fue pedido (fallo extrapetita) INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / LUCRO CESANTE – No configurado / DAÑO EMERGENTE – No se reconoce por ser el propio interno quien solicitó traslado para atención médica por su EPS En el presente asunto los demandantes acreditaron su legitimación en la causa por activa en su condición de compañera permanente, hijo y nietos, respectivamente, vínculo que, unido a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que estos sufrieron como consecuencia de la pérdida de oportunidad que le restó posibilidades al señor José Ignacio Guzmán Martínez de recuperar su salud y de prolongar su existencia (…) [A]unque no obran en el plenario los elementos de juicio que permitan establecer con base en criterios

técnicos o estadísticos, el monto del daño sufrido por los demandantes como consecuencia de la pérdida de oportunidad de prolongar la existencia del señor Guzmán Martínez, esto es, no se tiene conocimiento cuanto tiempo podía seguir viviendo de seguir el tratamiento médico prescrito, alimentación y medicación, la Sala estima como justo, a título de indemnización del perjuicio moral, el reconocimiento y pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Aracely Vargas y un monto igual para el señor Humberto Guzmán Morales, en su condición de compañera permanente e hijo, y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los señores Cristián Humberto Guzmán Sánchez y Liceth Lorena Guzmán Fuentes, en su condición de nietos (…) Dado que el perjuicio que aquí se indemniza no deviene exactamente de la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez, sino de la pérdida de oportunidad que se le cercenó a dicha persona para que pudiera prolongar su vida, la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, en la modalidad de lucro cesante, comoquiera que ellos derivan de la muerte del precitado señor (…) En la sustentación del recurso de apelación, la parte actora sostuvo que estaba plenamente demostrado que en la primera hospitalización, esto es, la comprendida entre el 29 de octubre y el 18 de diciembre de 2003, el INPEC no había cumplido con su obligación de afiliar al señor Guzmán Martínez al sistema

de seguridad social, por lo cual y con el ánimo de preservar su salud y su vida, tuvo que asumir tales costos, los cuales deberán ser retribuidos; sin embargo, se tiene acreditado en el proceso que fue el entonces interno quien solicitó que fuera trasladado a la clínica central de especialistas para ser atendido por intermedio de su afiliación a la EPS Humavivir (…), circunstancia que impide acceder a este pedimento de la demanda (…) Toda vez que, como se dijo, el daño no deviene estrictamente de la muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez, sino de la pérdida de la oportunidad causada, la Sala, al no pronunciarse sobre los perjuicios materiales solicitados en el libelo, en la modalidad de lucro cesante, en tanto estos tienen fundamento en la muerte acaecida, ordenará el reconocimiento de un valor genérico por concepto de pérdida de la oportunidad de prolongar su existencia para los demandantes Aracely Vargas y Humberto Guzmán Morales, toda vez que se encuentra debidamente probada la calidad de compañera permanente e hijo del fallecido.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia del reconocimiento del perjuicio material en la modalidad del lucro cesante cuando el daño recae en una pérdida de oportunidad, cita sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 30 de agosto de 2017, Exp. 43646 y de 1 de marzo de 2018, Exp. 43269.

AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Daño inmaterial autónomo /

MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS / PRINCIPIO DE

REPARACIÓN INTEGRAL – Aplicación / MEDIDAS DE NO REPETICIÓN /

REPARACIÓN POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS

RECLUSOS

[L]a Sala aplica los criterios expuestos por esta Corporación, en la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto del 2014, en la cual se sostuvo que esta clase de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos (…) En relación con los reclusos, en sentencia de unificación de esta Corporación, se trató el tema relacionado con el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad y las condiciones mínimas de existencia que deben procurarse a los internos (…) [E]l daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados es un daño inmaterial autónomo que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y, en tal virtud, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, tienen efectos expansivos y universales, toda vez que no solamente están destinadas a tener incidencia concreta en la víctima y su núcleo familiar cercano, sino a todos los afectados, y aún inciden más allá de las fronteras del proceso a la sociedad en su conjunto y al Estado (…) [S]e tiene establecido que el hecho irregular del INPEC produjo al señor José Ignacio Guzmán Martínez una violación a su dignidad humana y una grave vulneración de su derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la

Constitución Política; sin embargo, en este caso no es posible la aplicación de una medida de carácter pecuniario –indemnizatorioen consideración al hecho de su fallecimiento, por consiguiente, en aplicación del principio de reparación integral y con fundamento en lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, la Sala decretará unas medidas de carácter no pecuniario, con el fin de garantizar que tales conductas constitutivas de vulneraciones graves los derechos fundamentales de los reclusos no se vuelvan a producir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00933-01(46495)

Actor: ARACELY VARGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN - INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – extinción de la acción penal por muerte del procesado / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – el ente investigador incurrió en varias irregularidades en la investigación penal adelantada en contra del procesado / RESPONSABILIDAD DEL INPEC POR MUERTE DEL PROCESADO – si bien no se acreditó la relación de causalidad entre la muerte del recluso y la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta nutricional prescritas, sí se estableció que ello le generó una pérdida de

oportunidad de prolongar su existencia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y POR LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD POR LA MUERTE DEL RECLUSO / AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – constituye una grave violación del derecho a la salud que las autoridades carcelarias permitan que el estado de salud que tenían las personas al momento de su ingreso al centro de reclusión se deteriore. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación-, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Naciónpor la privación de la libertad que soportó el señor José Ignacio Guzmán Martínez, en el marco del proceso penal seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, el cual terminó por extinción de la acción penal por muerte del procesado. Asimismo, se pretende la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por la muerte del recluso Guzmán Martínez, ocurrida el 20 de agosto de 2004, en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, por la falta de administración de la medicación y el suministro de la dieta alimenticia especial que requería, en

consideración a su grave cuadro clínico.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2006 (fls. 12 a 36 c. 1), los señores

Aracely Vargas, Humberto Guzmán Morales, Jorge Guzmán Martínez, María Elvia Guzmán Martínez, María Lourdes Guzmán de Núñez; Cristián Humberto Guzmán Sánchez, quien actúa representado por la señora Rubiela Sánchez; Liceth Lorena Guzmán Fuentes, quien actúa representada por la señora Divelba Fuentes Montaño; Alberto Rendón Guzmán y Elizabeth Rendón Guzmán, por conducto de apoderado judicial (fls. 3 a 11 c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nacióny el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados con motivo de la privación injusta de la libertad y posterior muerte del señor José Ignacio Guzmán Martínez, ocurrida el 20 de agosto de 2004. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Que se declare que la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, son conjunta y solidariamente responsables por los perjuicios causados a ARACELI VARGAS, HUMBERTO GUZMÁN

MORALES, CRISTIÁN HUMBERTO GUZMÁN SÁNCHEZ, LICETH LORENA

GUZMÁN FUENTES, JORGE GUZMÁN MARTÍNEZ, MARÍA LOURDES GUZMÁN DE NÚÑEZ, MARÍA ELVIA GUZMÁN MARTÍNEZ, por la detención arbitraria y posterior muerte del señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ, acaecida el 20 de agosto de 2004 cuando se encontraba privado de la libertad a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Neiva.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a

pagar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, los siguientes conceptos: 2.1. Pagar a la señora ARACELI VARGAS, quien fuera la compañera permanente del señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ, el valor de los perjuicios morales y materiales que se discriminan en los siguientes rubros: Se condene a la parte demandada a cancelar los perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente por la suma que se pruebe en el proceso y que se determina temporalmente en VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS (sic) ($20’258.215), correspondientes a gastos de hospitalización del señor JOSÉ

IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ.

Se condene a la parte demandada a cancelar los perjuicios materiales en su

modalidad de lucro cesante por la suma que se pruebe en el proceso y que se determina temporalmente en CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000), correspondientes a los dineros que dejará de percibir para su manutención como consecuencia de la muerte de su compañero permanente. Se condene a la parte demandada a pagar el daño moral que se determinará en la condena al arbitrio del juez pero que se solicita en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V) por la privación arbitraria e injustificada de la libertad del señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ decretada por la Fiscalía General de la Nación. Se condene a la parte demandada a pagar el daño moral que se determinará en la condena al arbitrio del juez pero que se solicita en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales (100 S.M.L.M.V) por la muerte del señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ ocasionada por el actuar antijurídico de las entidades demandadas. Pagar al señor HUMBERTO GUZMÁN MORALES (hijo), JORGE GUZMÁN

MARTÍNEZ (hermano), MARÍA LOURDES GUZMÁN MARTÍNEZ (hermana),

ELVIA GUZMÁN MARTÍNEZ (hermana), ALBERTO RENDÓN GUZMÁN

(sobrino), ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN (sobrina), CRISTIÁN

HUMBERTO GUZMÁN SÁNCHEZ (nieto) y LICETH LORENA GUZMÁN

FUENTES (nieta), por el daño moral que se determinará en la condena al arbitrio del juez pero que se solicita en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la privación arbitraria e injustificada de la libertad del señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ decretada por la Fiscalía General de la Nación. Pagar al señor HUMBERTO GUZMÁN MORALES (hijo), JORGE GUZMÁN

MARTÍNEZ (hermano), MARÍA LOURDES GUZMÁN MARTÍNEZ (hermana),

ELVIA GUZMÁN MARTÍNEZ (hermana), ALBERTO RENDÓN GUZMÁN

(sobrino), ELIZABETH RENDÓN GUZMÁN (sobrina), CRISTIÁN HUMBERTO GUZMÁN SÁNCHEZ (nieto) y LICETH LORENA GUZMÁN FUENTES (nieta), por el daño moral que se determinará en la condena al arbitrio del juez pero que se solicita en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la muerte del señor JOSÉ IGNACIO GUZMÁN MARTÍNEZ ocasionada por el actuar antijurídico de las entidades demandadas. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 13 de agosto de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva vinculó a una investigación penal a v

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...