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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-01040-01(37411)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-01040-01(37411)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comerciante sindicado de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de municiones de uso privativo de las fuerzas militares / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva sustentada en declaración rendida en otra investigación penal / PRECLUSION DE LA INVESTIGACION - Por falta de certeza en la comisión de los delitos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Desde el 12 de julio hasta el 31 de agosto de 2005 El señor Luis Miguel Ordóñez Galindo fue detenido por parte de la Fiscalía General de la Nación, como resultado de la investigación penal que se adelantó en contra del señor Carlos Fernando Mateus Morales, por los delitos de homicidio agravado y falsedad documental. El demandante fue privado de la libertad al ser señalado por Hugo Alberto Lozano Granada como el escolta y proveedor de armas y municiones del señor Mateus, alias “yaco”, pero posteriormente en ampliación de declaración el señor Lozano manifestó que las fotografías que le fueron mostradas no correspondían al señor Ordóñez Galindo. La Fiscalía Treinta y Nueve de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos precluyó la investigación a favor del hoy demandante por no tener una certeza sobre su participación en los delitos investigados. En el proceso se encuentra acreditado el daño sufrido por el señor Luis Miguel Ordóñez Galindo, esto es la privación de su libertad personal, al no poder disfrutar plenamente de este derecho fundamental y

al haber soportado las consecuencias negativas que trae consigo dicha medida. En efecto, se encuentra establecido en el expediente que el actor estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 12 de julio de 2005 hasta el 31 de agosto del mismo año, cuando la Fiscalía Treinta y Nueve de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, profirió preclusión de investigación. FUNDAMENTO DE ABSOLUCION PENAL - Por retractación de quien denunciara al sindicado / RETRACTACION - Genera duda impidiendo tener certeza sobre participación de hechos investigados contra sindicado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se acreditó que fue dictada conforme versión de quien posteriormente se retractara En el presente caso, el fundamento de la absolución penal del hoy accionante fue la imposibilidad de seguir con la instrucción en contra del mismo, por cuanto la retractación del señor Hugo Lozano, generó una duda y no fue posible tener una certeza absoluta sobre su participación en los hechos investigados. Así las cosas, como se encuentra establecido y probado en los argumentos anteriormente expuestos, queda claro que la entidad demandada decretó la medida de aseguramiento en contra del hoy demandante teniendo como base la manifestado por el señor Lozano, es decir, contaba con un elemento probatorio para relacionar al demandante con la investigación adelantada. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por los daños antijurídicos ocasionados por sus agentes / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD ESTATAL - Daño antijurídico y su

imputación a la administración / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión que la víctima no está en la obligación de soportar / IMPUTACION - Atribución del daño antijurídico / TITULOS DE IMPUTACION APLICABLES - Falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Constituye un instrumento preventivo de daños generados en el desarrollo de la actividad administrativa De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el

desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TEORIA SUBJETIVA O RESTRICTIVA - Primera etapa. Decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria / DEMOSTRACION DE LA INJUSTICIA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD - Segunda etapa. En aquellos eventos distintos de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / FINALIZACION DE PROCESO PENAL CON SENTENCIA ABSOLUTORIA O PRECLUSION DE LA INVESTIGACION INCLUYENDO EL EVENTO DEL IN DUBIO PRO REO - Tercera etapa. Por rompimiento de las cargas públicas La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. También se sostuvo

que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso” Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la

libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en casos distintos a los señalados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al omitir tomar medidas necesarias para verificar la información suministrada por el declarante antes de expedir medida de aseguramiento y no posterior a la captura Una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el presente expediente, considera la Sala que si bien la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, actuó con base en la declaración del señor Lozano, esta estaba en la obligación de realizar las respectivas labores investigativas sobre lo confesado y verificar si la información suministrada por el mismo era real. En el presente caso el señor Hugo Lozano se retractó de lo confesado con base en unas fotografías del demandante, que lo llevaron a manifestar que esa no era la persona que él conocía como alias “YACO”, ante lo cual considera el A quo, que el procedimiento para verificar la identidad de alias “YACO” por parte de la entidad demandada, debía de haberse realizado antes de ordenar la medida de aseguramiento en

contra del hoy demandado y no posterior a su captura, evitando de tal forma causar un daño antijurídico el cual fue soportado por el hoy demandante de manera injusta. PERJUICIOS MORALES - Tasados conforme a la duración de la privación de la libertad y grado de parentesco de los demandantes y la víctima directa. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima directa con treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y a sus padres con veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes por la aflicción sufrida con la privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - No modificados por juez de segunda instancia por tratarse de apelante único condenado por el a quo La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (…) Como quiera que el señor Luis Miguel Ordoñez Galindo fue privado de la libertad desde el 12 de julio del 2005 hasta el 31 de agosto del mismo año, es decir, 1 mes y 19 días, y que es hijo de los señores Tulio Enrique Torres Serrano y Carmen Clemencia Galindo de Ordoñez, parentesco que se encuentra demostrado, como de igual forma la aflicción que experimentaron los demandantes, se reconocerán los perjuicios morales a favor de todos ellos, los que se tasarán conforme a las pautas de la

sentencia de unificación trascrita en apartes precedentes teniendo en cuenta el tiempo de privación. El Tribunal en primera instancia fijo en perjuicios morales para la víctima directa el equivalente a 40 SMLMV, los cuales teniendo en cuenta la tabla de unificación y el tiempo que duro privado de la libertad el hoy demandante, se encuentran por encima de lo establecido, por lo cual procede la Sala a reajustar dichos perjuicios al equivalente de 35 SMLMV, ya que el señor Luis Miguel Ordoñez no permaneció más de 3 meses privado de la libertad. (…) el superior no puede hacer más gravosa la condena para el apelante, por lo que se confirman los daños morales tasados por el Tribunal en primera instancia, los cuales fueron el equivalente a 20 SMLMV para cada uno de sus padres. NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Negado por falta de credibilidad respecto de la ruina del establecimiento de comercio mientras la privación injusta de la libertad Considera la Sala que no serán reconocidos los perjuicios en calidad de lucro cesante, por cuanto, si bien el señor Luis Miguel Ordoñez fue detenido por un mes y diecinueve días, se considera poco veraz y lógico que el demandante alegue la quiebra total en tan corto tiempo del establecimiento comercial “Autos y Suministros Ltda.”, donde se prestaban los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo para vehículos automotores, considerando este despacho que el

funcionamiento del mismo establecimiento pudo haber continuado a pesar de la detención que sufrió el hoy demandante, teniendo en cuenta que la sociedad estaba conformada por el señor Luis Miguel Ordoñez y la señora Silvia Chávez Blanco, quien pudo haber asumido la suplencia del señor Luis Miguel Ordoñez ya que era la representante en varias transacciones comerciales. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocido solo por los honorarios de abogado debidamente soportados con los recibos de pago / DAÑO EMERGENTE POR CREDITOS BANCARIOSNegados por no tener relación con la privación injusta de la libertad Respecto al daño emergente el cual fue reconocido en la suma de ($8.706.888), por concepto de honorarios de abogados, considera esta Sala al respecto que no serán reconocidos los contratos de prestación de servicios visibles a folios 32 a 35 por cuanto no se pudo constatar los recibos de pagos de cada uno de esos contratos, además de compartir lo considerado por el Tribunal en primera instancia, ya que no pueden existir dos apoderados simultáneamente. Es así, como serán reconocidos únicamente los honorarios pactados en ($2.700.000), los cuales se encuentran soportados en el recibo de caja del 9 de junio del 2004, por concepto de tramitar la entrega del vehículo de placas BFK-809. Respecto a los recibos de caja de fecha 21 de julio del 2005 por el valor de $50000.000, del 28 de julio del 2005 por el valor de $40000.000, del 20 de julio del 2005 por $160.000 y los créditos con las entidades bancarias Bancolombia y Megabanco, los cuales

fueron cancelados el 23 de febrero del 2006 y el 27 de enero del 2005, fueron negados en primera instancia ya que la privación de la libertad de la víctima transcurrió entre el 12 de julio al 31 de agosto del 2005 y no se observaron los títulos ejecutivos que soportaran dichas obligaciones. Es así, como se determinó que los daños pretendidos por la víctima no guardaron relación directa con los hechos objeto de la presente demanda y no fueron demostrados conforme a la Ley por lo cual fueron negados en primera instancia, posición que comparte la presente Sala. Las sumas condenadas no fueron objeto de apelación por ninguna de las partes, por lo que se procederá a actualizar dicha condena NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C. ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-01040-01(37411)

Actor: LUIS MIGUEL ORDOÑEZ GALINDO Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Confirma sentencia de primera instancia por encontrarse demostrado el daño antijurídico causado al demandante por parte de la entidad demandada. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del

Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – in dubio pro reo – retractación – laboral de verificación de pruebas. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, del primero (1) de junio del dos mil nueve (2009), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 12 de octubre del 20062, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, el señor Luis Miguel Ordóñez Galindo, Tulio Enrique Ordóñez Serrano y Carmen Clemencia Galindo de Ordóñez, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara a la demandada como responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Luis Miguel Ordoñez Galindo y en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados al privado, los cuales estimó en el equivalente a;

“CONDENAS: SEGUNDA. - Condenar a pagar a los demandantes por parte de la entidad demandada, el equivalente a 1.000 salarios mínimos mensuales a LUIS MIGUEL ORDÓÑEZ GALINDO, y 100 salarios mínimos a los padres de este, como PERJUICIOS MORALES, así como los PERJUICIOS MATERIALES, los cuales estimo como mínimo en la suma de mil seiscientos ocho millones ciento cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho pesos moneda colombiana ($1.608149. 288.oo m/c).” (…) Estimación de los Perjuicios3. “Daño Emergente.

1. Contrato de prestación de servicios del abogado PABLO CAJIGAS, recuperación vehículo. $2.700.000.

2. Contrato prestación de servicios abogado PABLO CAJIGAS defensa, anticipo 11 de junio de 2005. $2.865.000.

3. Contrato prestación de servicios doctor EDGAR AGUILAR. $40.000.000.

4. Contrato prestación de servicios doctor PABLO CAJIGAS. $2.861.500.

5. Viáticos doctor CAJIGAS 08 de noviembre 2004 $850.000.

6. Viáticos doctor CAJIGAS 09 de junio 2004 $850.000

7. Viáticos doctor CAJIGAS 06 de julio 2005 $850.000.

8. Viáticos doctor CAJIGAS 11 de junio 2005 $850.000.

9. Pasaje aéreo EDGAR AGUILAR $495.424.

10. Pasaje aéreo EDGAR AGUILAR y LUIS ORDOÑEZ $1.018.688.

11. Pasaje aéreo EDGAR AGUILAR $495.424

12. Pasaje aéreo EDGAR AGUILAR $472.920.

13. Pasaje aéreo EDGAR AGUILAR $1.000.000. 2 Fls 7 a 17 C.1. 3 Fls 10 a 12 C. 1 14.Pasaje aéreo EDGAR AGUILAR $1.300.000.

15. Pasaje aéreo EDGAR AGUILAR $1.000.000.

16. Pasaje aéreo EDGAR AGUILAR $1.000.000.

17. Pasaje aéreo EDGAR AGUILAR $1.000.000.

18. Préstamo CARLOS ORDÓÑEZ a LUIS MIGUEL ORDOÑEZ $50.000.000.

19. Sanción entrega local calle 147 no. 12-69 $5.623.200.

20. Pago línea telefónica local $300.000.

21. Gastos fijos casa dos meses $5.364.684.

22. Préstamo Bancolombia audio préstamo $6.000.000.

23. Cancelación cuotas crédito Bancolombia $476.540.

24. Cancelación cuota crédito Megabanco $1.291.470.

25. Transporte container $160.000.

26. Arriendo container $348.000.

27. Fotocopias $350.000.

28. Honorarios contadora STELLA RINCÓN $5.500.000.

29. Préstamo TATIANA CHAVEZ a LUIS MIGUEL ORDÓÑEZ $40.000.000. 30. 15 meses de no alquiler del auto Volkswagen a $4.500.000 por mes

$67.500.000 SUBTOTAL DAÑO EMERGENTE $242.522.850 31.Pérdidas ocasionadas por la quiebra de la sociedad AUTOS Y SUMINISTRO

LTDA. $25.929.000.

32. Perdidas por la quiebra de LUIS MIGUEL ORDÓÑEZ como persona natural.

$154.205.646. DAÑO TOTAL EMERGENTE $422.657.496” “LUCRO CESANTE Se toma como base la fecha de la detención injusta, ilegal y arbitraria, desde el día 12 de julio de 2005 hasta el 31 de agosto de 2005 fecha en la cual LA FISCALIA TREINTA Y NUEVE DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS DE DERECHOS

HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE NEIVA HUILA

dicto la PRECLUSION DE INVESTIGACION A FAVOR DE LUIS MIGUEL ORDOÑEZ GALINDO, que equivale a lo siguiente: Sub-totales: $626.896.062 Total $1.188.491.792

2. PERJUICIOS MORALES Como daño cierto, puesto que el actor estuvo sometido a la detención injusta, arbitraria e ilegal, por tan largo plazo sometido a toda clase de vejámenes, no solamente en la cárcel donde estuvo detenido, sino en el sitio de detención de la DIJIN, agregando que, además la referida detención le ha venido causando a mi poderdante, problemas de carácter psicológico, por lo cual ha tenido que acudir a ayuda médica y terapéutica para evitar o disminuir dichas dolencias.

Los perjuicios anteriormente narrados equivalen a la suma de 1.000 salarios mínimos mensuales. De la misma manera sufrieron perjuicios morales los padres de mi cliente TULIO ENRIQUE ORDÓÑEZ SERRANO y CLEMENCIA GALINDO

DE ORDÓÑEZ, quienes como tal, recibieron todo el impacto psicológico, de ver a su hijo detenido, en la forma más injusta e ilegal, perjuicios que se tasan en la suma de 100 salarios mínimos para cada uno.”

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.

El señor Luis Miguel Ordóñez Galindo, compro los derechos comerciales del establecimiento denominado Autos y Suministros LTDA., local ubicado en la diagonal 127 A No. 27-56 de la ciudad de Bogotá, donde se prestaban servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, compra y venta de vehículos y de finca raíz. En esta actividad, el actual demandante conoció al señor Ernesto Bolívar Ramírez, con el que se inició una relación comercial ya que le pidió que lo ayudara a vender unos carros, a lo cual el señor Luis Miguel Ordóñez accedió recibiendo un porcentaje entre el 3% y 5% de cada venta. El día 4 de junio del 2004, el señor Ernesto Bolívar le solicitó al señor Luis Miguel Ordóñez que le consiguiera una camioneta Zafira, modelo 2003 para su esposa. Como el demandante no tenía el vehículo, lo consiguió por avisos clasificados y al momento de llegar a la casa del señor Ernesto Bolívar, este fue capturado sindicado de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de municiones de uso privativo de las fuerzas militares. En la referida captura al señor Luis Miguel

Ordóñez le fue decomisado un vehículo Volkswagen Golf GIT, blindaje anti atraco, modelo 95 desde el 4 de junio hasta el 12 de julio del 2004. El día 12 de julio del 2005, el señor Luis Miguel Ordóñez fue nuevamente detenido a las 11:30 a.m. cuando salía de un local ubicado en la Calle 147 No. 12-69, en el cual vendían y compraban carros usados, manifestó que fue esposado, encañonado y subido en un taxi siendo trasladado a los calabozos de la Dijin, donde permaneció por el termino de 46 días, posteriormente fue trasladado a la Cárcel Modelo hasta el 31 de agosto del 2005. Posteriormente, el actual demandante consiguió trabajo como coordinador de seguridad en Chevron Texaco, en el Departamento de la Guajira, donde el día 28 de febrero del 2006, fue detenido por la Policía Aeroportuaria, por la misma orden de captura del mes de julio del 2005, es decir, no había sido levantada la misma y como consecuencia manifestó que no le pudo ser renovado el contrato de trabajo el día 28 de mayo del 2006. La Fiscalía Treinta y Nueve de la Unidad Nacional de Fiscales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva-Huila, después de haberle dictado medida de aseguramiento, el día 29 de agosto del 2005, dictó preclusión de la investigación respecto a los cargos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda mediante auto del 26 de octubre del año 20064, se ordenó notificar a las partes y al agente del Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, presentó contestación a la demanda5, manifestando que respecto a los hechos narrados del 1 al 22 no le constan, por lo cual se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Que se opone a todas las pretensiones formuladas en la demanda, en razón a que las causales que generaron la detención del demandante, no producen responsabilidad administrativa y patrimonial susceptible de imputar a la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que es importante destacar que la preclusión de la instrucción a favor del sindicado, no genera per se derecho de reclamar indemnizaciones, solo en la medida en que se encontraren demostradas cualquiera de las situaciones de hecho establecidas en la norma. Está claro que la privación de la libertad de un ciudadano como la medida preventiva, no tiene la connotación de injusta como lo previo el articulo 414 y en consecuencia el daño que pudo sufrir el sindicado al 4 Fls 108 a 109 C. 1 5 Fls 121 a 129 C. 1 ordenarse su detención, no tiene la categoría de antijurídico, porque este se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial. Propone las excepciones de cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la ley a la Fiscalía General de la Nación, medidas de aseguramiento ajustadas a la ley e inexistencia del daño antijurídico. Decretadas6 y practicadas las pruebas solicitadas por las partes, el 17 de

septiembre del 2007, se recibió testimonio del señor Clímaco Gómez7 y del señor Juan Pablo Mor Neira8, mediante auto del 1 de abril de 2008, se corrió traslado para alegar9, oportunidad que fue aprovechada por las partes10. El Ministerio Publico guardo silencio en dicha etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 1 de junio del 200911, accedió a las suplicas de la demanda teniendo en cuenta las siguientes consideraciones; “(…) el Fiscal dentro de sus consideraciones para proferir resolución de Preclusión de la investigación a favor del señor Luis Miguel Ordoñez Galindo, expuso: “Ante esta situación, surge para esta delegada la imposibilidad de seguir avante con la presente instrucción en contra de ORDOÑEZ GALINDO, en virtud a la duda generada por la retractación del señor HUGO ALBERTO LOZANO GRANADA, en cuanto al señalamiento que había realizado en contra de quien el conoce con el alias de YACO, y que dentro de la presente investigación ha sido identificado como LUIS MIGUEL ORDOÑEZ GALINDO, ya que como sostuvimos inicialmente, la base para dictar medida de aseguramiento en contra del aquí implicado, era el señalamiento que realizaba LOZANO GRANADA, al este no existir, no nos otorga la absoluta CERTEZA de la participación del sindicado en los hechos investigados, quedándonos dentro del recinto probática, simples presunciones 6 Fls 142 a 143 C. 1 7 Fls 187 a 190 C. 1 8 Fls 194 a 195 C. 1

9 F 198 C. 1 10 La parte demandante presento alegatos (fls 199 a 205), presento alegatos la Fiscalía General de la Nación (fls 206 a 213). 11 Fls 216 a 247 C.P. devenidas de las relaciones existentes entre ORDOÑEZ GALINDO y el señor CARLOS FERNANDO MATEUS MORALES(..)” Sin lugar a mayores razonamientos, en igual sentido se resuelve la excepción señalada como “Medida de aseguramiento ajustado a la ley”, pues al no existir pruebas que condujeran no necesariamente a la certeza pero si a índicos graves – dos por lo menos – y no de sospecha de responsabilidad. No tiene asidero jurídico exculparse alegando presencia de “un indicio grave”, pues para la legislación procesal penal vigente para la fecha de los hechos eran necesarios “dos” y aun así, siendo solo uno, no se logró probar a través de este trámite contenciosos administrativo su existencia, desconociendo los supuestos jurídicos ínsitos de la detención preventiva. Todo lo mencionado, conlleva a la conclusión ineludible de que se encuentre plenamente demostrada la existencia del daño, la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación – imputación – en tanto que de su misma decisión se extrae la inexistencia de los requisitos exigidos por la ley procesal penal para decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, y por último se halla probada en el nexo de causalidad existente entre aquel y esta.”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandada, Fiscalía General de la Nación,

mediante escrito recibido el 23 de junio del 200912, por auto del 23 de julio del 2009, se concedió el recurso de apelación, el cual fue sustentado ante esta Corporación el 19 de octubre de 200913, con fundamento en las siguientes razones: La parte demandada manifestó, que el Tribunal Administrativo del Huila, condenó a la Fiscalía aplicando responsabilidad objetiva y que difiere de lo anterior ya que no se está en presencia de la hipótesis de privación injusta de la libertad prevista en el artículo 414 del C.P.P., por cuanto el demandante estuvo privado de la libertad en vigencia de la Ley 600/00. Que las múltiples condenas en contra de las autoridades judiciales, son pagadas por todos los colombianos, por lo cual resulta 12 Fl 251 C.P. 13 Fls 261 a 270 C.P. lógico concluir que la privación de la libertad es una medida que debe soportar cada persona cuando proviene de actuaciones legales. Concluyó que la Fiscalía tenía los elementos probatorios y los indicios suficientes para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Luis Miguel Ordóñez, también se observa que la preclusión de la investigación se dio por dudas, no porque el delito no haya existido. Así que en el presente caso surge la inexistencia de relación causa-efecto

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