CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-01048-01(38414)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2006-01048-01(38414)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Secuestro simple, concierto para delinquir y hurto calificado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADResolución de preclusión de la investigación penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Al señor Raúl Murcia Reyes se le materializó la orden de captura proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva el 27 de agosto de 2004, por los presuntos delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y hurto calificado. Sin embargo, el 4 de noviembre de 2004 la Fiscalía Quinta Especializada revocó la medida de aseguramiento que le fuera impuesta y ordenó su libertad inmediata por encontrar probado que no había cometido el delito que se le endilgaba. En el sub lite, al revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva, la entidad demandada expuso que según el testimonio del Sargento Mayor González Lujan, el señor Raúl Murcia Reyes estuvo prestando con él el patrullaje por el perímetro urbano de la ciudad al momento de los hechos, afirmación que fue confirmada con lo aseverado por otros testimonios que refirieron que en ese momento estuvieron dialogando con el demandante en la catedral de la ciudad. Además se comprobó que el señor Murcia Reyes nunca había usado bigote ni anteojos por lo que no coincidía con las características físicas o morfológicas proporcionadas por los lesionados, argumentos que fueron recogidos en la Resolución de Preclusión en la que se
concluyó que con dichos elementos probatorios aportados al proceso se acreditó la ajenidad en los acontecimientos de la participación de este, motivo por el que se había revocado la medida de aseguramiento impuesta en su contra, y en consecuencia se debía precluir la investigación (…) [S]e encuentra probado el daño causado al demandante comoquiera que está debidamente acreditado que Raúl Murcia Reyes fue privado de la libertad desde el 27 de agosto de 2004 hasta el 5 de noviembre de la misma anualidad, fecha en la que se llevó acabo la diligencia de suscripción de compromiso (…) [L]os daños son imputables a la entidad demandada, advirtiendo que en el caso de autos no se demostró la configuración de un eximente de responsabilidad (…)
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL La jurisprudencia de esta Corporación unificó su posición sobre el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en aplicación del daño especial como título de imputación por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o (iv) cuando resulta absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo (…) Así las cosas, al señor Raúl Murcia Reyes se le precluyó la investigación con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 2001, referida a la
que indica que el sindicado no cometió el delito por el cual se le investigaba, por lo que en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad con base en la teoría del daño especial (…) los daños son imputables a la entidad demandada (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / AFECTACIÓN DE DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante no configurado / REINTEGRO DE SALARIOS A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR ABSOLUCIÓN EN PROCESO PENAL Sobre los perjuicios morales la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó la tasación para los procesos de reparación directa adelantados por privación injusta de la libertad. Así las cosas, como el actor estuvo privado de la libertad desde el 27 de agosto de 2004 hasta el 5 de noviembre de la misma anualidad, es decir, durante 2 meses y 9 días, le debería ser reconocida a él y a cada miembro de su familia, la suma correspondiente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, como en la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de 25 SMLMV para el primero, y 12 SMLMV para cada uno de sus familiares, y al ser la Nación – Fiscalía General de la Naciónapelante única, se confirmará la condena establecida por el a quo, en aplicación del principio de non reformatio in pejus. Respecto a este perjuicio,
reconocido en primera instancia como daño a la vida de relación, la Sala considera que no existe prueba suficiente que demuestre la vulneración o afectación de algún derecho convencional o constitucionalmente amparado, en consecuencia, se revocara lo reconocido en el fallo apelado. En relación con el lucro cesante, se tiene que conforme al artículo 50 del Decreto 1791 del 2000, en los eventos en que se dicte medida de aseguramiento de detención preventiva contra un miembro de la Policía Nacional, se retendrán el 50% de los haberes laborales, los cuales le serán reintegrados si resulta absuelto, o favorecido con cesación del procedimiento o preclusión de la investigación. Como la investigación surtida en contra de Raúl Murcia Reyes precluyó el 20 de abril de 2005, bajo vigencia del mencionado decreto, no se le reconocerá perjuicio material por lucro cesante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCEREA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C. veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-01048-01(38414)
Actor: RAÚL MURCIA REYES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Modifica sentencia de primera instancia por encontrar acreditada la responsabilidad de la Nación. Fiscalía General de la Nación, por los daños irrogados con la privación injusta del actor. Restrictor: Daño
Especial. El delito no fue cometido por el actor. Lucro cesante. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 20092 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Al señor Raúl Murcia Reyes se le materializó la orden de captura proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva el 27 de agosto de 2004, por los presuntos delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y hurto calificado. Sin embargo, el 4 de noviembre de 2004 la Fiscalía Quinta Especializada revocó la medida de aseguramiento que le fuera impuesta y ordenó su libertad inmediata por encontrar probado que no había cometido el delito que se le endilgaba.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El día 24 de octubre de 20063, Raúl Murcia Reyes y Martha Edith Mora Morales, actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos menores de edad Jeison Fernando, Aura Yulieth y Jaider Raúl Murcia Mora, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la
NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios y daños causados a los demandantes con motivo de la detención proferida por la Fiscalía 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Folios 99 a 127 del cuaderno principal. 3 Folios 4 a 14 del cuaderno 1 del Tribunal. Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la ciudad de Neiva, mediante orden de captura proferida el 27 de agosto de 2004 y que se hiciera efectiva el mismo día de proferida, hasta el día 5 de noviembre de 2004, fecha en que la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva (H), al entrar a resolver la petición de libertad impetrada mediante abogado, donde resuelve favorablemente concediendo la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta, el 4 de noviembre de 2004 y que se mantuvo hasta el 20 de abril de 2005, fecha en que se le precluyó la investigación, decisión que cobró ejecutoria el 6 de mayo de 2005. SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de [sic] indemnizatorio, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN a cancelar de manera conjunta los siguientes valores por los perjuicios percibidos así: A FAVOR DE RAÚL MURCIA REYES Por daño emergente: La suma de $10.000.000 representado en los costos que debió asumir el demandante por concepto de honorarios pagados al abogado que asumió su defensa técnica durante todo el proceso hasta su preclusión.
Por lucro cesante: pese a ser miembro activo de la Policía Nacional, el demandante una vez fue capturado, se le impuso la correspondiente suspensión del ejercicio de labores, que de manera paralela se aplica a su [sic] emolumentos laborales, sumas estas que no fueron restablecidas al momento de serle reconocida la libertad provisional, sino hasta que se verificó la preclusión a su favor e incluso dos meses luego de la misma, por disposición que mediante resolución se le hiciera saber al Director General de la Policía Nacional. A consecuencia de ello, tuvo que hacerse a créditos, préstamos bancarios e incluso salir de algunos bienes muebles para poder proveer a su familia y así mismo de los medios que les permitieran subsistir y seguir adelante y medianamente al día con las obligaciones que ya existían, situación casi insostenible que le representó por el concepto aquí señalado una erogación que se estima en su totalidad a [sic] $30’000,000.
Por daño moral: La suma de 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, representados en la intensa aflicción padecida por el demandante, toda vez que siendo miembro activo de la institución policial, tuvo que sufrir ser privado de su
libertad por sus compañeros, confinado en la misma institución a la que ha servido, sintiéndose traicionado por la entidad a la que tanto le ha entregado, hecho que derivó en una pesada depresión, que sumada a la incertidumbre propia que se deriva de las investigaciones policiales, les hace estar en constante zozobra ante la eventual desvinculación o “dada de baja”, motivos que fraccionaron su carácter y debilitaron su estado de ánimo.
Por daño a la vida en relación: 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues luego del despliegue dado por los medios en la región, su imagen siempre estará relacionada a los delitos de SECUESTRO, EXTORSIÓN Y HURTO, por los que fuera privado de la libertad injustamente, añadiéndole el mote de “corrupto”, hecho este que pese a que se le precluyó y se le exoneró de toda responsabilidad, le perseguirá mientras viva, siendo utilizado su caso como un factor “ejemplerizante” [sic] dado que así se manejan estos asuntos en el mundo castrense y la población es proclive a esos señalamientos hacia la policía y demás fuerzas. Así, su buen nombre siempre será precedido por esas sindicaciones, que le han traído conflictos incluso con [sic] demás miembros de la institución policial.
A favor de Martha Edith Mora Morales.
Por daño moral: la suma de 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se estima por el dolor padecido a raíz de la desmembración violenta de su núcleo familiar, al ser privado de la libertad de manera arbitraria su esposo y por
las circunstancias en que se produjo la captura, la desprotección que le representó la reclusión de su esposo quien era no solo la cabeza de la familia, sino quien proveía y garantizaba la satisfacción de todas las necesidades en su núcleo, como las afectivas, económicas, sociales, de salud, recreación, alimentación y salud [sic]. Todo ello la llevó a crisis repetidas, por la tristeza y el desasosiego ante una situación difícil de explicar a los hijos y a la familia, la inmediatez de una posible “baja” de la Policía Nacional, el cúmulo de obligaciones y esa sensación de abandono.
Por daño a la vida en relación: 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por los señalamientos despectivos, motes, que no solo la prensa sino la misma autoridad judicial y policial les hizo en todo el transcurso del proceso, al utilizar este penoso evento como ejemplo para los demás.
A favor del menor Jeison Fernando Murcia Mora.
Por daño Moral: la suma de 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, derivado de verse privado de la compañía y afecto de su padre, el verse avocado a comprender situaciones que se escapan de su mundo infantil y tener que asumir la dualidad de no entender el por qué su padre, quien representa la autoridad, es recluido supuestamente por irrespetar y defraudar aquello que representa y que a él como menor llenaba de orgullo, para luego sentirse él avergonzado de quien admiraba tanto, llevándolo a una confusión de sentimientos que aún está tratando de superar.
Por daño a la vida en relación: 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por las burlas, señalamientos despectivos, apodos y discriminación de
la que fue y será objeto por toda su vida debido al despliegue que realizaron las autoridades en la zona, donde señalaban a su progenitor como un policía corrupto, equiparándolo con las personas que él estaba obligado a capturar y de las que lo protegía. A favor de la menor Aura Yulieth Murcia Mora.
Por daño moral: la suma de 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por daño a la vida en relación: 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
A favor del menor Jaider Raúl Murcia Mora Por daño moral: la suma de 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por daño a la vida en relación: 1500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
TERCERO. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 y con los ajustes contemplados en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”. La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que Lucy Correa Álvarez y Alberto Tovar Rojas, la primera denunciante y el segundo testigo del secuestro del que fueran objeto presuntamente por miembros de la Policía Nacional, señalaron a Raúl Murcia Reyes como autor del punible mediante exposición de álbum fotográfico de policiales adscritos a la SIJIN. Con base en el anterior señalamiento, explicó que al señor Murcia Reyes se le materializó la orden de captura proferida por la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva el 27 de agosto de 2004, por los presuntos delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y hurto
calificado, pero el 4 de noviembre de 2004, la Fiscalía Quinta Especializada revocó la medida de aseguramiento que fuera impuesta al señor Raúl Murcia Reyes y ordenó su libertad inmediata por haberse comprobado que no había participado en los hechos delictivos por los que se le investigaba. Finalmente, el 20 de abril de 2005 al momento de calificar el mérito sumarial, se procedió a precluir la investigación decisión que quedó en firme el 6 de mayo de 2005. 2.2. El trámite procesal relevante El 16 de noviembre de 20064, el Tribunal Administrativo del Huila profirió auto admisorio de la demanda. El 3 de julio de 20075, el apoderado de la Nación, Fiscalía General de la Nación procedió a contestar el libelo introductorio mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones y en el que sostuvo que su poderdante obró de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes a su función, además de subrayar que se trata de un ente autónomo en sus decisiones. Expuso que las únicas razones para presumir que la privación de la libertad fue injusta estaban estatuidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma que no previó la falta de pruebas, por lo que el daño padecido por el actor no se tornaba antijurídico habida cuenta que el decreto de la preclusión o la absolución a favor del sindicado no generaban per se, el derecho a reclamar la indemnización.
Interpuso como excepciones: el cumplimiento de atribuciones, competencias y
misión institucional otorgadas por la Constitución y la Ley a la entidad poderdante; medida de aseguramiento ajustada a la ley; e inexistencia del daño antijurídico. El 3 de agosto de 20076, el apoderado de la parte actora descorrió el traslado de las excepciones presentadas por la Fiscalía General de la Nación, y se opuso a su prosperidad. El 17 de agosto de 20077, el Magistrado Ponente dispuso abrir a pruebas el proceso, y el 3 de abril de 20088, el A quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4 Folios 25 y 26 del cuaderno 1 del Tribunal. 5 Folios 36 a 44 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 56 a 60 del cuaderno 1 del Tribunal 7 Folios 62 y 63 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folio 77 del cuaderno 1 del Tribunal. El 17 de abril de 20089, el apoderado de la parte actora allegó al expediente sus alegatos en los que expuso que la entidad demandada no logró demostrar la existencia de una eximente de responsabilidad además de que los hechos se basaron en situaciones que la persona afectada no estaba obligada a soportar. El 21 de abril de 200810, el apoderado de la Nación, Fiscalía General de la Nación alegó mediante escrito en el que explicó que no logró estructurarse la responsabilidad patrimonial de la entidad poderdante y reiteró los fundamentos expuestos en la contestación del libelo inicial. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, en
sentencia dictada el 9 de diciembre de 2009, declaró a la Nación, Fiscalía General de la Nación responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Raúl Murcia Reyes, así: “PRIMERO: No prosperan las excepciones de cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional; medida de aseguramiento ajustada a la ley e inexistencia de daño antijurídico formulada por la Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO. Declarar que la Nación, Fiscalía General de la Nación, es responsable por privación injusta de la libertad del daño antijurídico del cual fue objeto el señor Raúl Murcia Reyes, conforme lo motivado, así como su cónyuge Martha Edith Mora Morales y sus hijos comunes Jeison Fernando, Aura Yulieth y Jaider Raúl Murcia Mora. TERCERO. Condenase a la Nación, Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes los siguientes valores en pesos colombianos: 9 Folios 78 a 80 del cuaderno 1 del Tribunal. 10 Folios 81 a 87 del cuaderno 1 del Tribunal. 3.1. Al señor Raúl Murcia Reyes: La suma de cuarenta y seis mil ciento seis pesos con setenta centavos ($46,106.70) por concepto de lucro cesante. El valor equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo por perjuicios morales. El valor equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo por daño a la vida de relación. 3.2. Para Martha Edith Mora Morales, el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo por concepto de perjuicios morales. El equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo por concepto de daños a la vida de relación. 3.3. Para Jeison Fernando Murcia Mora, el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo por concepto de perjuicios morales. El equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo por concepto de daños a la vida de relación. 3.4. Aura Yulieth Murcia Mora el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo por concepto de perjuicios morales. El equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo por concepto de daños a la vida de relación. 3.5. Jaider Raúl Murcia Mora, el equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo por concepto de perjuicios morales. El equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo por concepto de daños a la vida de relación. CUARTO. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación, Fiscalía General de la Nación, como al Ministerio Público con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO. En firme la presente sentencia archívese el expediente previa devolución del saldo de lo consignado para gastos del proceso a la parte actora, si lo hay”. En efecto, consideró que a pesar de que el 8 de septiembre de 2004 se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Raúl Murcia Reyes como autor de los delitos de secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado agravado, no se pudo obtener un indicio grave de su responsabilidad toda vez que la prueba para decretar dicha medida fue el reconocimiento a través de fotografías llevada a cabo irregularmente por parte del oficial de policía que inicialmente tuvo conocimiento de los hechos. Por tanto, no podía ser otro el contenido de la resolución de preclusión de la investigación al demostrarse plenamente que el actor no tuvo responsabilidad en las conductas punibles. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 22 de enero de 2010. 2.4. El recurso contra la sentencia Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación el 27 de enero de 201011, en donde solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Adujo que a diferencia de lo colegido por el a quo, la medida de aseguramiento se basó en pruebas que satisfacían los requisitos exigidos por la legislación procedimental penal vigente para imponer la detención preventiva, ya que para 11 Folio 131 del cuaderno principal. dictar dicha medida no era necesario que existieran pruebas que condujeran indefectiblemente a la responsabilidad penal del sindicado12. Alegó que aun cuando la entidad demandada decretó la detención preventiva y luego profirió resolución de preclusión a favor del actor, aquello no constituía per se, falla del servicio por privación injusta de la libertad ni error judicial. 2.5. Trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el 16 de febrero de 201013 y admitido el 2 de junio siguiente14. El 13 de agosto del mismo año, se dio traslado para alegar, oportunidad que solo fue aprovechada por la demandada15 para insistir en los argumentos esgrimidos en otras etapas procesales. Por auto del 18 de junio de 2014, de conformidad con la facultad oficiosa concedida en el artículo 43 de la ley 640 de 2001, el consejero ponente fijó el 5 de agosto de 2014, para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación. Por medio del concepto Nro. 168/201416, el Ministerio Público consideró viable una conciliación en la que se reconociera indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima directa, esposa e hijos; asimismo que se revoque la indemnización otorgada a título de lucro cesante y se reconozca indemnización
por daños a la vida de relación sólo con respecto al señor Raúl Murcia Reyes. La audiencia se frustró por inasistencia de la parte demandante.
III. CONSIDERACIONES 12 Folios 139 a 145 del cuaderno principal. 13 Folio 133 del cuaderno principal. 14 Folio 162 del cuaderno principal. 15 Folio 165 del cuaderno principal. 16 Folio 202 del cuaderno principal. 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado17.
En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y dispone que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación sin importar la cuantía del proceso. La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo que establece que la caducidad de la acción de reparación directa se consolida pasados dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial
se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria18. En cuanto al daño reclamado por la privación de la libertad de la que fue objeto Raúl Murcia Reyes, se tiene que la providencia que concluyó el proceso adelantado en su contra, fue emitida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces penales del Circuito Especializados de Neiva que precluyó la investigación adelantada “por la total ajenidad” en los punibles por los que fue investigado. 17 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622; sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801; auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. Tal decisión fue proferida el 20 de abril de 2005, por lo que la demanda interpuesta el 24 de octubre de 2006 se encontraba en término ya que no habían transcurrido los dos años contados a partir del momento en que quedó configurado el daño alegado. En el proceso se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de Raúl Murcia Reyes y su núcleo familiar, toda vez que reposa en el plenario el certificado de matrimonio contraído con la señora Martha Edith Mora Morales19, y los registros de nacimiento de Jeison Fernando20, Aura Yulieth21 y Jaider Raúl22 en los que consta la identidad de sus padres. De otra parte, la Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por
pasiva debido a que la demanda se dirigió contra la decisión emitida el 20 de abril de 2005 por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por 19 Folio 16 del cuaderno principal 20 Folio 17 del cuaderno principal 21 Folio 18 del cuaderno principal 22 Folio 19 del cuaderno principal tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padecieron Raúl Murcia Reyes -en su libertad física y salud emocional-, y su familia en todos los
aspectos de su vida por causa de la vulneración por parte de las autoridades investigativas del goce efectivo del derecho a la libertad personal. Teniendo en cuenta que el acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el a quo, los hechos en los que concretó la parte actora este daño pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física o El 25 de agosto de 2004,23 ante la Dirección Antisecuestro y Extorsión del Gaula Urbano de Neiva, la señora Lucy Correa Álvarez hizo presencia para formular la denuncia contra presuntos miembros de la Policía Nacional, en la que aseveró que el 14 de agosto de la misma anualidad, fueron secuestrados por 4 hombres que la subieron al vehículo de su propiedad, la trasladaron en el mismo y luego la llevaron a su hogar, en donde la hicieron entregarles el valor de $200.000.000, mientras que a su esposo, el señor Alberto Tovar Rojas, lo hicieron subir en otro vehículo, en el que le hurtaron la suma de seiscientos mil pesos ($600.000). La denunciante negó haber visto a los delincuentes pero afirmó que su esposo sí, y además, r
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