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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2007-00080-01(56094)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2007-00080-01(56094)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso Captura de ciudadanos para rendir indagatoria sindicados por el delito de concierto para delinquir, no se impuso medida de aseguramiento y precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Cumplimiento de procedimiento dispuesto en la ley / PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL - No se impuso medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró. La captura cumplió con los requisitos de ley / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configura cuando se ordena captura para indagatoria El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión. (...) En este caso, está demostrado que [los demandantes] fueron capturados el 21 de marzo de 2004 con fines de indagatoria y que el 31 de marzo del mismo año recobraron la libertad y la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva se abstuvo de dictar

medida de aseguramiento en su contra (...) Como el delito de concierto para delinquir por el cual fueron capturados (...), tiene prevista pena de prisión de 3 a 6 años, procedía la resolución de situación jurídica y la captura con fines de indagatoria. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, los sindicados fueron escuchados en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrieron (...) no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaban en el deber jurídico de soportar.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00080-01(56094)A

Actor: JOHN JAIRO CANO PATIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. COPIAS

SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICOConcepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 19 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó a John Jairo Cano Patiño y Jaime Alberto Flórez Mazo para rendir indagatoria sindicados del delito de concierto para delinquir. La Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y precluyó la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 16 de marzo de 2007, Jaime Alberto Flórez Mazo, en su nombre y representación de las menores Ana María y Luisa Fernanda Flórez Bermúdez; Luz Eliana Bermúdez Suárez, John Jairo Cano Patiño, en su nombre y en representación de los menores Jhon Andrés Cano, Felipe y David Cano Ortiz; María del Socorro Ortiz Salazar, Alicia Patiño de Cano y León de Jesús Cano, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la

libertad de Jaime Alberto Flórez Mazo y John Jairo Cano Patiño, entre el 21 de marzo de 2004 y el 31 de marzo de 2004. Solicitaron 400 SMLMV para cada una de las víctimas directas y 200 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; lo dejado de percibir por John Jairo Cano Patiño durante el tiempo de privación, por perjuicios materiales, en la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. modalidad de lucro cesante y en la modalidad de daño emergente $10.000.000 de pesos por los honorarios de abogado del proceso penal. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 21 de marzo de 2004 la Policía capturó a John Jairo Cano Patiño y Jaime Alberto Flórez Mazo por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. Resaltó que una Fiscalía ordenó su libertad al resolver la situación jurídica y posteriormente precluyó la investigación por ausencia de pruebas.

II. Trámite procesal El 25 de mayo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la resolución de situación jurídica fue proferida por la Fiscalía y señaló que la privación no fue injusta porque actuó conforme a sus funciones legales y constitucionales.

El 19 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de

conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 19 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia accedió a las pretensiones porque la detención constituía una carga que no estaban obligados a soportar, pues se les capturó de forma arbitraria y porque se resolvió su situación jurídica sin imponerles medida de aseguramiento. Negó las pretensiones de la compañera permanente de Jaime Alberto Flórez Mazo porque no se demostró su relación afectiva. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 20 de noviembre de 2015 y admitidos el 7 de marzo de 2016. La demandante esgrimió que la compañera permanente de Jaime Alberto Flórez Mazo estaba legitimada en la causa por activa y pidió la revisión de los montos de la condena. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional argumentó que su actuación fue legítima y que la captura era una carga que los sindicados debían soportar. El 25 de mayo de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de

apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por

actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -16 de marzo de 2007porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 23 de marzo de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.3]. Legitimación en la causa

4. Jaime Alberto Flórez Mazo, John Jairo Cano Patiño, Luz Eliana Bermúdez Suárez, Ana María y Luisa Fernanda Flórez Bermúdez, Jhon Andrés Cano, Felipe y David Cano Ortiz; María del Socorro Ortiz Salazar, Alicia Patiño de Cano y León de Jesús Cano son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los dos primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman sus núcleos familiares [hecho probado 7.4].

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se

ordena la captura con fines de indagatoria y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.

III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.

Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

6. La demanda aportó dos declaración extra juicio (f. 19 a 20 c. 1). Este tipo de declaración, al ser sumaria, requiere de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 21 de marzo de 2004, el Gaula Regional de Neiva capturó y retuvo en los calabozos de la Sijin a Jaime Alberto Flórez Mazo y John Jairo Cano Patiño por el delito de concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica del oficio que dejó a disposición de la fiscalía a los capturados del 22 de marzo de 2004 (f. 143 c. 1). 7.2 El 31 de marzo de 2004, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Jaime Alberto Flórez Mazo y John Jairo Cano Patiño por el delito de concierto para delinquir y

ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 80 a 89 c.1). 7.3 El 9 de marzo de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva precluyó la investigación en contra de Jaime Alberto Flórez Mazo y John Jairo Cano Patiño, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f. 10 a 16 c.1). El 23 de marzo siguiente quedó ejecutoriada la providencia, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial. (f. 17 c.1). 7.4 Jaime Alberto Flórez Mazo es padre de Ana María y Luisa Fernanda Flórez Bermúdez; John Jairo Cano Patiño es hijo de Alicia Patiño de Cano y León de Jesús Cano, cónyuge de María del Socorro Ortiz Salazar y padre de Jhon Andrés Cano, Felipe y David Cano Ortiz, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y el certificado de matrimonio católico (f. 21 a 27 c. 1). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado.

8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo6.

9. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión.

10. En este caso, está demostrado que Jaime Alberto Flórez Mazo y John Jairo Cano Patiño fueron capturados el 21 de marzo de 2004 con fines de indagatoria y que el 31 de marzo del mismo año recobraron la libertad y la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra [hechos probados 7.1 y 7.2].

Como el delito de concierto para delinquir por el cual fueron capturados Jaime Alberto Flórez Mazo y John Jairo Cano Patiño, tiene prevista pena de prisión de 3

a 6 años, procedía la resolución de situación jurídica y la captura con fines de indagatoria. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, los sindicados fueron escuchados en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrieron Jaime Alberto Flórez Mazo y John Jairo Cano Patiño, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaban en el deber jurídico de soportar. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B].

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 19 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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