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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2007-00084-01(55788)

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-2007-00084-01(55788)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La sentencia de primera instancia será, entonces, confirmada, ya que si bien se probaron los elementos objetivos de la acción de repetición, no se probó fehacientemente que la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, haya sido la causa de la condena proferida contra el Estado. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La demanda se presentó de manera oportuna, porque la sentencia en la que se condenó al Estado quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2006, el pago se realizó el 10 de noviembre de 2006 y la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2007.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN

[C]omo el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no había lugar a aplicar las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron el 13

de marzo de 1993, con anterioridad a la entrada en vigencia de esa normativa (4 de agosto de 2001). Para 1993, las normas aplicables en materia de repetición eran las disposiciones de la Constitución Política y los artículos 77 y 78 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz y salvamento de voto del consejero Ramiro Pazos Guerrero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-31-000-2007-00084-01(55788)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA Demandado: RUBÉN DARÍO GÓMEZ SILVA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (DECRETO 1 DE 1984) (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN -pago/prueba – ACCIÓN DE REPETICIÓN culpa grave/no se acredita automáticamente con decisión disciplinaria-valoración de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria.

Síntesis del caso: se demandó en acción de repetición a quien se afirmó, en su condición de policía, haber participado en el secuestro y desaparición de dos ciudadanos, conductas por las que el

Estado pagó indemnizaciones a sus familiares. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Séptima de Decisión Escritural, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; y, 1.4. Recurso de apelación 1.1 Posición de la parte demandante

1. El 21 de marzo de 20071, La Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso acción de repetición contra Rubén Darío Gómez Silva.

Las pretensiones fueron (se trascribe): “1. Que se declare responsable al Sargento Segundo ® RUBEN DARÍO GÓMEZ SILVA, de los perjuicios patrimoniales causados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, quien fue condenada a pagar indemnización por perjuicios morales a los señores (…), por la desaparición forzada de los señores Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro en hechos ocurridos el día 13 de marzo de 1993”.

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, pidió que se condenara al demandado al pago de $701’884.560,26, dinero pagado a las víctimas en cumplimiento de la sentencia de 13 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila2.

3. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones 3 , la parte actora expuso, en síntesis: 1 Folio 9 del cuaderno 1. 2 Folio 3 del cuaderno 1. 3 Folio 4-7 del cuaderno 1. 4. 1) En noviembre de 1992, Leandro Salazar Molina puso en conocimiento del Sargento Rubén Darío Gómez Silva, una queja relacionada con hechos de los que fue víctima por parte de agentes de la Policía del Municipio de Argentina, la cual fue desestimada. El 13 de marzo de 1993, Salazar Molina viajó a dicho Municipio en compañía de Calixto Ramos Chavarro con el propósito de cobrar una deuda económica. Fueron interceptados por agentes de la Policía Nacional, quienes los condujeron a la Estación de Policía. Según lo señalaron algunos testigos, el sargento Gómez Silva formó parte del grupo que sacó a los detenidos por la parte trasera de la Estación de Policía en un carro rojo. 5. 2) El Sargento Rubén Darío Gómez Silva fue sancionado disciplinariamente con destitución por la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos Humanos que, en decisión de 3 de marzo de 1995, consideró que la detención de esos ciudadanos había sido ejecutada por agentes de la Policía por orden de Gómez Silva, sin que

existiera motivo legal, detención de la que tampoco se dejó el registro correspondiente, por lo que se determinó que el aludido Sargento participó en los hechos que culminaron en la desaparición de Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro. 6. 3) Por esos hechos se demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Con ocasión de la Sentencia de 13 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, la parte demandante expidió la Resolución 485 de 19 de octubre de 2006, en la que se ordenó el pago de una indemnización por $701.884.560,26.

7. Como “fundamentos de derecho de la acción”, la parte actora indicó que, como el demandado fue vinculado al proceso contencioso administrativo por llamamiento en garantía que le hiciera la Policía Nacional, al no comparecer a ese proceso, lo que derivó en la imposibilidad de promover una acción ejecutiva en su contra, era necesario adelantar la acción de repetición.

8. En los alegatos de conclusión, la parte actora manifestó que, “aunque penalmente el demandado fue exonerado por aplicación del principio in dubio pro reo, en materia disciplinaria la Procuraduría para la defensa de los Derechos Humanos concluyó que el demandado tuvo relación directa en los actos de desaparición de los ciudadanos Salazar Molina y Ramos Chavarro”. 1.2 Posición de la parte demandada

9. Luego de realizar el emplazamiento respectivo, al demandado se le designó curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones4.

1.3 Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal denegó las pretensiones porque, a pesar de que encontró prueba de la condición de agente estatal en cabeza del demandado para la época de los hechos, y de la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado, al proceso no se allegó prueba de su pago.

Al respecto, indicó que, la copia de la Resolución 845 de octubre de 2006 y de la Factura de orden de pago provenientes de la Dirección Administrativa y financiera de la Policía, “…no constituyen por sí solas pruebas idóneas a partir de las cuales se pueda deducir que existió el pago, pues ninguno de los referidos documentos contiene la firma de los beneficiarios o de su representante judicial facultado para recibir los dineros, por medio de la cual se señale que los mismos fueron consignados en una cuenta a su nombre y dicho pago es a satisfacción”. 1.4. Recurso de apelación

11. La parte actora, además de reafirmarse en los argumentos que expuso en sus alegatos de primera instancia, argumentó que los documentos públicos aportados con la demanda, daban cuenta del pago realizado al apoderado de los beneficiarios de la sentencia, documentos de los que no se desvirtuó su presunción de legalidad, ni fueron tachados de falsos por la contraparte, por lo que tenían plena aptitud demostrativa, en respaldo de lo cual citó el contenido de una sentencia del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2013 (Rad. 25361).

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3

Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán

12. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó de manera oportuna5, porque la sentencia en la que se condenó 4 Folio 69-70 del cuaderno 1. 5 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Cabe precisar que el término para promover la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional en la Sentencia C 832 de 2001, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo, lo que primero ocurra. En este caso, el pago se dio antes del vencimiento del plazo de 18 meses. al Estado quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 20066, el pago se realizó el 10 de noviembre de 20067 y la demanda fue presentada el 21 de marzo de

20078.

13. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no había lugar a aplicar las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron el 13 de marzo de 1993, con anterioridad a la entrada en vigencia de esa normativa (4 de agosto de 2001). Para 1993, las normas aplicables en materia de repetición eran las disposiciones de la

Constitución Política y los artículos 77 y 78 del C.C.A.

14. La Sentencia de primera instancia consideró no acreditado el pago porque su prueba provenía de documentos expedidos por la misma entidad demandante, posición frente a la cual le asiste razón a la parte actora, toda vez que los mismos se presumen auténticos9. A pesar de que, como se indicó, es fundado el planteamiento del recurrente, pues se ha admitido que la prueba del pago de la condena contra el Estado puede venir conformada a partir de documentos expedidos por la entidad responsable del mismo, siempre que, como acá ocurrió, a partir de los mismos se desprenda de manera inequívoca el cumplimiento de la obligación10, en el presente asunto el demandante no demostró uno de los requisitos para la prosperidad de las pretensiones.

15. La sentencia de primera instancia será, entonces, confirmada, ya que si bien se probaron los elementos objetivos de la acción de repetición, no se probó fehacientemente que la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, haya sido la causa de la condena proferida contra el

Estado.

16. La tesis que se sostendrá en esta decisión consiste en que, a partir de los elementos de juicio que se allegaron al expediente, esto es: la Sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa el 13 de febrero de 2006; la decisión proferida por la Procuraduría el 3 de marzo de 1995 -en la que se sancionó al demandado con solicitud de destitución del cargo-, y de las pruebas practicadas por ese ente de control dentro de la 6 Folio 151 vuelto del cuaderno 1. 7 Folio 17 del cuaderno 1.

8 Folio 9 del cuaderno 1. 9 Decreto 19 de 2012, artículo 25: “Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. […]” 10 En este caso, contrario a lo que concluyó el Tribunal, del pago de la obligación se podía tener certeza a partir de los documentos que se aportaron con la demanda, fundamentalmente a partir del certificado expedido por el Tesorero de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional (fl. 17 del cuaderno 1) porque así lo ha admitido esta Corporación, en consideración a su carácter de documento público (Entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 1 de junio de 2020, Rad.: 25000-2326-000-2011-00314-01 (50179); 30 de octubre de 2019, Rad.: 73001-23-31-000-2010-00368-01(43861). Cabe precisar que, como respaldo de la sustentación del recurso de apelación, la parte actora allegó unos documentos en primera instancia que respaldaban el pago de la obligación (fl. 208-215 del cuaderno principal), los cuales no se consideró útil decretarlos como prueba, pues de la existencia del pago ya daba cuenta la documentación allegada con la demanda. investigación adelantada contra Rubén Darío Gómez, no es posible concluir que actuó de manera dolosa o gravemente culposa en la presunta desaparición de Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro por las razones que pasan a explicarse. 2.2. Elemento subjetivo

17. A esta acción de repetición se allegaron como pruebas, además de los

documentos que acreditaron el pago, la copia auténtica de la Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Huila de 17 de octubre de 2013 en la que se condenó al Estado. En el auto de pruebas, el Tribunal, por solicitud del Ministerio Público11, solicitó “a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos con sede en Bogotá, (…) que remita copia auténtica de todo el expediente correspondiente al proceso disciplinario seguido por esa delegada contra el Sargento Segundo ® de la Policía Nacional, Rubén Darío Gómez Silva con ocasión de la desaparición forzada de los señores Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro (…)”12.

18. Al expediente se allegó la documentación en la forma requerida

(cuadernos 2-8). La Sala valorará como prueba trasladada13 los testimonios, y, de la mano con los demás elementos de juicio allí contenidos, las versiones libres que se recaudaron dentro de la actuación disciplinaria14, en la medida en que, el acá demandado, fue vinculado formalmente a ella y, además, se corrobora que se valió de los mismos elementos de juicio que la procuraduría (esencialmente de las declaraciones testimoniales y versiones libres) para estructurar su defensa dentro de dicha actuación15.

19. Sentado lo anterior, la Sala debe poner de presente que, en la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila de 13 de febrero de 2006 (único documento de la acción de reparación directa que se allegó como prueba a esta actuación16), no fue condenado Rubén Darío Gómez, en la medida en que, según lo indicó ese Tribunal, aunque fue

llamado en garantía, no se consiguió notificarle la existencia del proceso17. 11 Folio 32 del cuaderno 1. 12 Folio 72 del cuaderno 1. 13 El Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Radicado 48.553. 15 Dentro de la investigación disciplinaria, el demandado se refirió a las declaraciones de las siguientes personas, bien para apoyarlas o descalificarlas: Abrahán Quisbony Cajibioy; Jairo Ramos Chavarro; Libardo Manquillo Medina; Javier Parra; Luis Ángel Mancipe; Reinaldo Serrato; Jesús Omar Hernández; Parmedis Valencia Hurtado; Omar Garcés Gaviria: Angelino Valencia y las declaraciones de dos personas que testificaron bajo reserva de identidad. 16 Folio 118-147 del cuaderno 1. 17 En la sentencia de la acción de reparación directa se manifestó lo siguiente: “La única persona a quien le fue notificado el auto de aceptación del Llamamiento en Garantía propuesto por la entidad demandada fue al Agente Javier Parra (…)” (folio 122 del cuaderno 1).

20. En esa medida, esa decisión no le es oponible al Rubén Darío Gómez, quien no participó en ese proceso. Aunque esa razón resultaría suficiente

para descartar su valoración y proceder al análisis de los demás elementos de juicio que se allegaron al proceso, se estima necesario referir algunos aspectos de esa Decisión, toda vez que, aunque a ese trámite no fue vinculado el aquí demandado, allí sí se hicieron juicios de valor en relación con su conducta.

21. En la Sentencia de 13 de febrero de 2006, la condena contra el Estado, se fundamentó en los siguientes argumentos: “…de los razonamientos contenidos en las providencias tanto de la justicia penal militar como de la ordinaria, en relación con la conducta del Cabo Segundo Javier Parra y el Agente Robert Edwin Trujillo Ramírez, al igual que la de su superior inmediato Sargento Segundo Rubén Darío Gómez Silva, se pudo establecer que efectivamente los agentes policiales y el suboficial condujeron y retuvieron el 13 de marzo de 1993 en las instalaciones de la Policía en el municipio de La Argentina a los señores Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro, quienes después de tales actos desaparecieron sin que se tenga conocimiento de su paradero y menos aún si están vivos o muertos.

La procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, con fundamento en todo el caudal probatorio allegado pudo concluir que el SS Rubén Darío Gómez Silva tuvo que ver directamente en los actos de desaparición de los prenombrados ciudadanos, razones con fundamento en las cuales impuso como sanción disciplinaria al citado suboficial solicitud de destitución del cargo por encontrarlo incurso en las faltas disciplinarias consagradas en el Decreto 100 de 1989 numerales 1 y 11 del artículo 115, unido a la omisión en la anotación de los

libros respectivos sobre las circunstancias y pormenores de la retención de los infractores y su reintegro a la sociedad de la cual formaban parte. La infracción cometida por parte del Suboficial Gómez Silva, quien actuó en calidad de agente del Estado, pues formaba parte de la Policía Nacional, consistente en la desaparición forzada de dos ciudadanos en el Municipio de La Argentina – Huila, constituye una transgresión no solo a las normas internas reguladoras sino también a las disposiciones de orden internacional relativas a la protección de los derechos fundamentales de los retenidos por parte de las autoridades públicas”.

22. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Huila declaró responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, “por la desaparición forzada de los señores Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro”, condenándola al pago de perjuicios morales a favor de los entonces demandantes en cuantía total de 1.550 S.M.L.M.V.

23. Como para efectos de calificar la conducta del demandado, el juez de la repetición no se encuentra condicionado por el contenido de la sentencia que condenó al Estado18, en este caso, a partir de una valoración de los demás elementos de juicio que se allegaron a este proceso, la Sala considera que no quedó probado el dolo o la culpa grave de Rubén Darío Gómez en la desaparición de los ciudadanos Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 19 de marzo de 2020, Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00038-01(49107).

24. Para empezar, no existe prueba de que Rubén Darío Gómez hubiera sido condenado penalmente por las referidas desapariciones. Se sabe, por el contrario, que fue absuelto del delito de secuestro, pues, según la Sala Penal del Tribunal Superior de Huila que decidió su situación en segunda instancia, no se demostró fehacientemente (como se concluye de la lectura que de apartes de esa decisión se trascribieron en el fallo de reparación directa) que Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro, en realidad, hubieran sido retenidos, sin fundamento legal, en las instalaciones de la Estación de Policía del Municipio de La Argentina19.

25. Ahora, de las pruebas que se practicaron en el marco de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría20, la Sala destaca fundamentalmente el contenido de las declaraciones de los testigos y las versiones libres de los policías relacionados con los hechos ocurridos el 13 de marzo de 1993, en la medida en que son los únicos medios de prueba que ofrecen información relevante al respecto. De la valoración conjunta de los mismos, tampoco se desprende que Leandro Salazar Molina y Calixto Ramos Chavarro hubieran sido retenidos en contra de su voluntad y que, posteriormente, fueron desaparecidos, mucho menos que, en esas circunstancias, hubiera tenido algún tipo de participación el acá demandado.

26. En efecto, las declaraciones en las que la Procuraduría soportó el pliego de cargos contra Rubén Darío Gómez21, la decisión sancionatoria22,

como las que registró al resolver el recurso de reposición que interpuso el 19 El Fallo confirmatorio de 27 de enero de 1998, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, se consideró (se trascribe tal y como consta en la sentencia de reparación directa), lo siguiente: “…En tales condiciones no podía asegurarse con certidumbre absoluta, que desde el momento mismo de la conducción de Leandro por los policiales ante el cuartel, por orden del Comandante, seguido por Calixto, los muchachos quedaron retenidos y que a partir de entonces se produjo su desaparición, porque como se vio, con posterioridad éstos fueron vistos deambulando en el pueblo (…)” -se resalta-. 20 Investigación que culminó con Sentencia de 3 de marzo de 1995, en la que se sancionó disciplinariamente a Rubén Darío Gómez “con solicitud de destitución del cargo” ya que, a juicio de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, obligó el traslado de Salazar Molina y Chavarro a la Estación de Policía “contra su voluntad”, de lo cual no se dejó “reseña en los libros”, dando, además, plenos alcances demostrativos a las declaraciones de dos testigos: Omar Garcés Gaviria y Angelino Valencia. 21 Declaraciones de Daniel Salazar Molina y Jairo Ramos Chavarro, hermanos de los desaparecidos pero que no fueron testigos presenciales de los hechos; Abrahán Quisbony Cajibioy; Libardo Manquillo Medina; Javier Parra; Omar Garcés Gaviria y Angelino Valencia.

-Quisbony Cajibioy (folio 25 del cuaderno 8), manifestó: “…yo el sábado me encontré con ellos a las doce del día pues somos amigos, y me comentaron que les tenían detenida la moto en el cuartel de policía. Yo les pregunté que si tenían papeles y me dijeron que sí. Nos encontramos en toda la esquina del parque, al frente de la Cooperativa. Yo estaba parado ahí y ellos llegaron a saludarme. No conversamos nada más y salí y me fui”. -Manquillo Medina (folio 29 del cuaderno 8) dijo: “A mí me consta en relación con los hechos de la desaparición de estos muchachos, que la Policía retuvo la moto por ahí a eso de las nueve de la mañana. La moto estaba frente al puesto de Policía (…) No sé hasta qué horas estaría esa moto ahí, porque yo solo la miré una vez. Al ver la moto ahí me arrimé y le pregunté a Leandro qué pasaba y me dijo que le habían detenido la moto y que la tenía bien de papeles”. - Javier Parra, en su versión libre (folio 32, 47 y 93 del cuaderno 8), declaró: que solo condujo hasta el frente de las instalaciones de la Policía a quien iba conduciendo la motocicleta, porque “el otro salió por su propia cuenta desconociendo para donde”. Agregó que Leandro Salazar y Calixto Ramos habían estacionado la moto en frente a la casa de Urbano Hernández, donde fueron abordados por él y el agente Trujillo, conduciendo sólo a uno de ellos (al conductor) a la Estación, donde dieron orden cumplida al Sargento a eso del medio día, quedando la moto estacionada frente a la Alcaldía. Precisó que luego de tomar sus alimentos, al regresar a la

Estación a las 2 de la tarde, ya no se encontraba el señor ni la moto. 22 Abrahán Quisbony Cajibioy; Pedro Álvaro Aroca; Jairo Ramos Chavarro; Libardo Manquillo Medina; Javier Parra; Luis Ángel Mancipe; Reinaldo Serrato; Jesús Omar Hernández; María Isabel Rojas; Omar Garcés Gaviria; Angelino Valencia y dos declaraciones tomadas con reserva de identidad. entonces investigado contra la providencia que lo sancionaba23, no refirieron que Salazar Molina y/o Ramos Chavarro, hubieran sido, en algún momento, retenidos.

27. Se sabe, porque en ello coincidieron los agentes de policía que llevaron a Leandro Salazar al frente de la estación24, porque en el mismo sentido se pronunció el propio implicado25 y otros testigos presenciales, que Leandro Salazar y Calixto Ramos, fueron objeto de un procedimiento policial en las calles del Municipio de La Argentina; se probó que el primero fue conducido al frente a la Estación de Policía del Municipio, lugar al que él mismo, en compañía como parrillero uno de los agentes (Robert Trujillo), fue trasladado por orden del Sargento quien, en su versión libre, afirmó que había ordenado que lo llevaran hasta ese lugar, para amonestarlo por conducir la moto con exceso de velocidad y para que se revisaran los documentos de la misma.

28. Ninguno de los testigos de ese acontecimiento, ajenos a la Policía Nacional, llegó a indicar que, en desarrollo de ese procedimiento, les constó que Salazar Molina y/o Ramos Chavarro, hubieran sido ingresados a las instalaciones de la Estación de Policía del pueblo, caso en el cual

tendría sentido reprocharle al Sargento demandado no haber tomado asiento de la circunstancia de la detención en el registro correspondiente.

29. La Sala corrobora que algunos testigos, al parecer cercanos a Salazar Molina y Ramos Chavarro, hicieron declaraciones que ponían en evidencia que, con posterioridad al momento en el que se habría producido la supuesta retención de Leandro Salazar y a Calixto Ramos, estos fueron vistos libres; incluso, esos testigos refirieron que aquellos les comentaron la situación por la que estaban atravesando26. -Pedro Álvaro Aroca (folio 27 del cuaderno 8), indicó que observó una moto amarilla de guarda barros azules a las 6 de la tarde, ubicada en la parte derecha del cuartel de policía. Dijo que lo notó porque esa moto estaba estacionada junto a la suya, pero que no observó nada sospechoso. -Luis Ángel Mancipe (folio 34 y 87 del cuaderno 8), indicó que en la tarde del 13 de marzo de 1993, se encontraba en la oficina de la Tesorería Municipal; “Lo único que yo sé, fue que aproximadamente a las 12:00 vi al Sargento hablar con unos señores de una moto amarilla, frente a la Alcaldía. No fue más. Hablaron un momento y luego se fueron. No supe qué pasó después, ni para dónde cogieron”. -Reinaldo Serrato (folio 38, 92 y 112 del cuaderno 8), indicó que el sábado 13 de marzo de 1993, entre la una y dos de la tarde, dos personas que se desplazaban en una moto amarilla, habían ido a su establecimiento para

ponerle aire a las llantas. Indicó que no los vio directamente porque estaba debajo de un carro montando una caja. En el documento se dejó constancia de que “el deponente se muestra dudoso en las respuestas que ha dado en esta declaración” (folio 38). -Jesús Omar Hernández (folio 39 del cuaderno 8), declaró que el 13 de marzo de 1993, “antes de medio día”, en momentos en que conversaba al frente de su casa con familiares y amigos, se dieron cuenta de que dos agentes de la policía requisaban a dos personas y les hacían preguntas (una de las cuales distinguía de vista y la otra con la que había tratado “Salazar”); que después de unos minutos, uno de los agentes abordó la moto como copiloto y que quien venía atrás en la moto se fue caminando detrás de ella. Que a quien iba caminando le preguntaron por lo sucedido, y les manifestó que los bajaban a la Estación “a ver lo de la moto pero que no había problema porque la moto estaba al día, él continuó hacia la estación y no vi nada más”. -María Isabel Rojas (folio 43 del cuaderno 8), declaró que vio a “los muchachos cuando estaban a un lado del cuartel, al lado derecho por fuera de la trinchera”; agregó que le pareció que les estaban pidiendo documentos y que se percató de la presencia de una moto amarilla de guardabarro azul, que no vio nada más. 23 Las declaraciones de Omar Garcés Gaviria y Angelino Valencia serán resumidas más adelante. 24 Versión libre de Javier Parra (fl. folio 32, 47 y 93 del cuaderno 8) y de Robert Trujillo (folio 48 y 91 del cuaderno 8).

25 Versión libre de Rubén Darío Gómez (fl. 35 y 52 del cuaderno 8). 26 Se trata de las declaraciones de Abrahán Quisbony Cajibioy (fl. 25 del cuaderno 8) y Libardo Manquillo Medina (fl. 29 del cuaderno 8). El primero declaró: “…yo el sábado me encontré con ellos a las doce del día

30. Si con posterioridad al episodio relacionado con la conducción de Leandro Salazar a las afueras de la Estación de Policía por orden del Sargento Gómez, fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional y conducidos a las instalaciones de la estación del Municipio, o si allí llegaron por sus propios medios y, entonces, se produjo su retención ilegítima, son circunstancias que la Sala desconoce por completo, pues en el expediente del proceso disciplinario no hay ninguna prueba directa sobre ello, o elementos de juicio que permitan inferirlas con solidez. Cabe agregar que esa falencia probatoria, esto es: el hecho de que se desconozcan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se habría producido la retención por parte de la Policía, concretamente en cabeza de Rubén Darío Gómez, fue la que llevó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a absolverlo del delito de secuestro.

31. Ahora bien, podría considerarse que, a partir de las declaraciones de 4 testigos, recaudadas dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra Rubén Darío Gómez, sería dado inferir que, en algún momento del 13 de m

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